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11001031500020220620200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-22

Radicación interna: 9905 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Euclides Arboleda Hernandez·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Armenia - Quindio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06202-00 Accionante: EUCLIDES ARBOLEDA HERNÁNDEZ Accionado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Euclides Arboleda Hernández en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, de la alcaldía de Armenia, de la Defensoría del Pueblo - Regional Quindío, de la Procuraduría Regional del Quindío, de la Procuraduría Provincial del Quindío y de la Personería Municipal de Armenia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Euclides Arboleda Hernández solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la vida, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, honra, debido proceso derecho de defensa, adulto mayor, sujeto de especial protección, vivienda digna mínimo vital [y de] confianza legítima […]», cuya vulneración le atribuyó: (i) al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por haber proferido la sentencia de 19 de junio de 2019 en el marco de la acción popular con radicado número 63001-33-33-006-2018-00265-00;

(ii) a la alcaldía de Armenia, a la Defensoría del Pueblo - Regional Quindío, a la Procuraduría Regional del Quindío, a la Procuraduría Provincial del Quindío y a la Personería Municipal de Armenia, al haber permitido que se presentaran irregularidades dentro del citado proceso y en el comité de verificación de cumplimiento de la mencionada decisión judicial.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. Debido a que el escrito de tutela se encuentra redactado de manera confusa, la Sala resumirá los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela en los siguientes términos: 2.1. El señor Alberto Castillo García promovió acción popular, con el propósito de que se restituyera un bien público ubicado en la carrera 23 # 36-48 en la ciudad de Armenia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06202-00 Accionante: Euclides Arboleda Hernández 2.2.

El aquí accionante fue vinculado dentro del proceso anterior; oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la acción popular. 2.3. El Juzgado accionado, mediante sentencia de 10 de junio de 2019, accedió a las pretensiones planteadas en la acción popular, decisión judicial que fue apelada por el aquí accionante. 2.4.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019. 2.5. El actor considera que las anteriores decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, porque no tuvieron en cuenta las pruebas que él aportó, razón por la cual se incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] Con fundamento en los hechos relacionados solicito al señor juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente, tutelar mis derechos fundamentales a la vida, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, honra, debido proceso derecho de defensa, adulto mayor, sujeto de especial protección, vivienda digna mínimo vital, confianza legítima y en consecuencia ordenar a la Juez Sexta Administrativa (sic) del Circuito de Armenia (Quindío) […] y al alcalde de Armenia […] el restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados, a la mayor brevedad posible. […] Revocar la sentencia proferida en la acción popular con radicación número 63001-3333-0006-218-00625-00, en el escrito con fecha 13 de septiembre de 2022 ratifico algo que viola mis derechos fundamentales y prosigue en el error de no considerar las pruebas que yo presenté con lo cual vulnera el derecho de defensa, derecho al debido proceso y el derecho de contradicción, entre otros […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de auto de 22 de noviembre de 2022, remitió el presente proceso a esta Corporación, luego de considerar que carecía de competencia para asumir su conocimiento. 5. Posteriormente, mediante auto de 24 de noviembre de 2022, el consejero sustanciador del mecanismo de amparo de la referencia inadmitió el presente proceso, al advertir que no se inferían las razones por las cuales se promovía la acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo - Regional Quindío, de la Procuraduría Regional del Quindío, de la Procuraduría Provincial del Quindío y de la Personería Municipal de Armenia. 6.

Finalmente, mediante providencia de 9 de diciembre de 2022, el despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06202-00 Accionante: Euclides Arboleda Hernández En la misma providencia, se vinculó como tercero con interés en el resultado de este proceso al Tribunal Administrativo del Quindío. V. INTERVENCIONES 7.

Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 7.1. El Tribunal Administrativo del Quindío, por intermedio del magistrado ponente de la providencia objeto de tutela, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo, por falta de cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad atinentes a la relevancia constitucional y a la inmediatez. 7.2.

La Juez Sexto Administrativo del Circuito de Armenia rindió informe en el que advirtió que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que la sentencia censurada fue notificada el 10 de junio de 2019, mientras que el mecanismo de la referencia se radicó después de haber transcurrido más de tres (3) años desde que se notificó la citada decisión judicial. 7.3.

Igualmente, indicó que el presente asunto carece de relevancia constitucional, bajo el entendido que lo pretendido por el actor es reiterar e insistir en aquellos argumentos que fueron desestimados en el trámite de la acción popular. 7.4. El municipio de Armenia, por conducto de apoderado judicial, rindió informe en el que señaló que se opone a la prosperidad de las pretensiones de amparo, dado que: «[…] de acuerdo al escrito de tutela y a las pretensiones buscadas, no se evidencia en ningún momento la vulneración de un derecho fundamental que permita el ejercicio del mecanismo subsidiario de la acción de tutela […]». 7.5.

La Defensoría del Pueblo - Regional Quindío y la Personería Municipal de Armenia, por escritos separados, indicaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto, en tanto que la acción de tutela está orientada a controvertir una decisión judicial. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 8.

Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06202-00 Accionante: Euclides Arboleda Hernández VI.2.

Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al haber incurrido en un supuesto defecto fáctico y en violación directa de la Constitución. 10.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06202-00 Accionante: Euclides Arboleda Hernández absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 15.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 16.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 18. El ciudadano Euclides Arboleda Hernández solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la vida, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, honra, debido proceso derecho de defensa, adulto mayor, sujeto de especial protección, vivienda digna mínimo vital [y de] confianza legítima […]», cuya vulneración le atribuyó: (i) al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por haber proferido la sentencia de 19 de junio de 2019 en el marco de la acción popular con radicado número 63001-33-33-006-2018-00265-00;

(ii) a la alcaldía de Armenia, a la Defensoría del Pueblo - Regional Quindío, a la Procuraduría Regional del Quindío, a la Procuraduría Provincial del Quindío y a la Personería Municipal de Armenia, al haber permitido que se presentaran irregularidades dentro del citado proceso y en el comité de verificación de cumplimiento de la mencionada decisión judicial. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06202-00 Accionante: Euclides Arboleda Hernández VIII.4.1.

De la inmediatez en el marco de las acciones de tutela 19. Sobre el particular, valga señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]»9. 20.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional10, ha señalado lo siguiente: «[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]»11. 21.

Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

Ello con sustento en el siguiente raciocinio: «[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la 8 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 9 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 11 Ibidem. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06202-00 Accionante: Euclides Arboleda Hernández sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]»12. (negrillas del despacho) 22. La jurisprudencia constitucional13 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular14, así: «[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]»15. 23.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Quindío. Ello en razón a que la jurisprudencia tanto de la Corporación como de la Corte Constitucional -previamente citadas- sostiene que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 24.

Con fundamento en la anterior premisa, en el sub judice, se tiene que la providencia de segunda instancia aquí enjuiciada se notificó el 20 de septiembre de 201916, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 21 de noviembre de 202217, lo que significa que el mecanismo de amparo se promovió cuando había transcurrido aproximadamente tres (3) años y dos (2) meses desde que se tuvo conocimiento de la decisión judicial; plazo que, sin lugar a duda, no resulta razonable. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Sentencia T-584 de 2011. 14 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 15 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 16 Tal como se advierte del índice 32 del aplicativo SAMAI del proceso objeto de tutela. 17 De acuerdo con el correo electrónico de fecha de 21 de julio de 2022, visible a índice 2 del aplicativo Samai. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06202-00 Accionante: Euclides Arboleda Hernández 25.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que, si bien es cierto la jurisprudencia constitucional en ciertas ocasiones ha considerado que la solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez pese a que se haya interpuesto después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación de la decisión enjuiciada, ello no significa que sea la regla general, sino que, por el contrario, es la vía excepcional que se habilita dependiendo de la particularidad de cada caso en concreto; particularidades que en el presente asunto no se advierten. 26.

Así las cosas, y comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó la sentencia enjuiciada, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 27.

De otra parte, y en cuanto a la vulneración atribuida por el actor a la alcaldía de Armenia -por el supuesto “proceso exprés que inició el 5 de mayo de 2022 en respuesta al requerimiento proveniente de la Jueza”-, a la Defensoría del Pueblo - Regional Quindío, -por presuntamente no haberle brindado una asesoría adecuada dentro del marco de la acción popular objeto de esta tutela lo que produjo una sentencia desfavorable a sus intereses- a la Procuraduría Regional del Quindío, a la Procuraduría Provincial del Quindío y a la Personería Municipal de Armenia -estas últimas autoridades por presuntamente haber permitido que utilizaran el comité de verificación para realizar una sucesión y la exoneración del pago de impuesto predial-, la Sala advierte que no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto, en atención a que la orden de restitución del inmueble del que era poseedor el aquí accionante emanó de autoridad judicial competente para ello, decisión judicial que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, claramente hizo tránsito a cosa juzgada y, por ende, es de obligatorio cumplimiento. 28.

De allí que los anteriores aspectos denunciados por el accionante no tienen la entidad de incidir en la orden de restitución del inmueble, decisión a la que el accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de los citados organismos. 29. En conclusión, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia al inobservar el requisito atinente a la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06202-00 Accionante: Euclides Arboleda Hernández SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (18)