Micelio
11001032500020210046900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-07-26

Radicación interna: 2280-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Onecimo Bernardo Vallejo Ortiz·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00469-00 (2280-2021) Accionante: Onécimo Bernardo Vallejo Ortiz.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Temas: Caducidad y/o presentación extemporánea del recurso. I. ASUNTO Se decide la Acción Especial de Revisión1 consagrada en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1134 de 2011, presentada por el señor Onécimo Bernardo Vallejo Ortiz2 en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76 001 33 33 001 2017 00173 01.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Del proceso ordinario que motivó la presentación del recurso extraordinario. 2.1.1 Las pretensiones.3 El señor Onécimo Bernardo Vallejo Ortiz, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 133880 del 5 de mayo de 2016, GNR 238872 del 16 de agosto de 2016 y DIR 93982 del 12 de junio de 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El escrito de revisión fue remitido al correo electrónico de esta Corporación el 23 de julio de 2021 (según se evidencia en el aplicativo SAMAI). 3 Tomada de las sentencias de primera y segunda instancia visible a folios 145 y s.s. y 209 y s.s. del archivo denominado “30_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) NroActua 21”, visible en el índice 21 del aplicativo SAMAI.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00469-00 (2280-2021) Demandante: Onécimo Bernardo Vallejo Ortiz 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2017. • Como restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con base en el 75% de los factores salariales recibidos en el último año de servicios anterior al retiro. 2.1.2 Los hechos relevantes.

El señor Onécimo Bernardo Vallejo Ortiz laboró en el INPEC custodiando y vigilando internos en la cárcel Villa Hermosa de Cali hasta la fecha de su retiro. La pensión de jubilación de la que es beneficiario se rige por la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, disposiciones que establecen que su liquidación debe realizarse con base en el 75% de los elementos salariales recibidos en el último año de servicios.

Mediante los actos administrativos cuestionados le fue reconocida la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 75% de los factores salariales que, enlistados en el Decreto 1158 de 1994, fueron recibidos en los últimos diez años de servicios; pasando por alto que el régimen especial al que pertenece establece que su mesada pensional debe ser liquidada con todos los salarios devengados en el último año de servicios. 2.1.3 Las normas violadas y el concepto de violación.4 Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados infringieron los artículos 53 de la Constitución Política; 4.° de la Ley 4ª de 1966, 45 del Decreto 1045 de 1978, 114 de la Ley 32 de 1986, 184 del Decreto 407 de 1994, 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al desarrollar el concepto de violación, indicó que la demandada desconoció el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política, en razón a que a sus compañeros de trabajo sí le ha reconocido pensiones con los factores salariales que aquí han sido excluidos. Además, expresó que por remisión de los artículos 144 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, se aplica el régimen contenido en el artículo 4.° de la Ley 4ª de 1966 que, entre otras cosas, dispuso la liquidación de la pensión de jubilación con todos los salarios devengados en el último año de servicios. 4 Expediente digital, índice 3 archivo No. 5 (folios 41-42), de la plataforma SAMAI.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00469-00 (2280-2021) Demandante: Onécimo Bernardo Vallejo Ortiz 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.4 Sentencia de primera instancia.5 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, mediante providencia de 23 de noviembre de 2018, denegó las súplicas de la demanda en los siguientes términos: «[…] 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia. 2. NEGAR la condena en costas. 3. LIQUIDAR los gastos del proceso en firme esta providencia, devolver los remanentes si los hubiere y archivar las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia XXI. […]».

Con tales fines y apoyado en las sentencias SU-230/15 y SU-395 de 2017, emitidas por la Corte Constitucional, así como en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, dictada por esta Corporación dentro del expediente con radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, concluyó que el IBL no era un aspecto sujeto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que la liquidación de las pensiones de jubilación -indistintamente del régimen especial que las gobierne- debe hacerse con los salarios cotizados en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento prestacional y con base en los salarios enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 2.1.5 Recurso de apelación.6 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación. En su intervención, alegó que las sentencias citadas por el juez de primera instancia no eran aplicables a los funcionarios del INPEC, pues estos cotizan con base en un régimen especial y se les descuenta por nómina un valor constante hasta el momento en que cumplen con la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación, según lo previsto en el artículo 96 de la ley 32 de 1986.

En tal contexto, y luego de citar la sentencia de 7 de noviembre de 2013, emitida por esta Corporación dentro del radicado 68 001 23 31 000 2010 00831 01, así como la sentencia de unificación dictada el 4 de agosto de 2010 por la Sala Plena de la Sección Segunda de este Tribunal, argumentó que «si bien se hizo el análisis de la Ley 33 de 1985. se acotó que lo allí concluido en cuanto a que los 5 Ver folios 145-163 del archivo denominado “30_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) NroActua 21”, visible en el índice 21 del aplicativo SAMAI. 6 Ver folios 170-175, ejusdem.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00469-00 (2280-2021) Demandante: Onécimo Bernardo Vallejo Ortiz 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 factores del artículo 3º de esta ley no lo son taxativos sino enunciativos, también aplica para el Decreto 1045 de 1978, es decir, que no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, que hayan sido percibidas por el empleado en forma habitual y periódica y como contraprestación directa del servicio».

(Sic) 2.1.6 Sentencia objeto de revisión.7 El 28 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de segunda instancia confirmando la anterior decisión. Con dicho propósito, señaló que aplicaría la interpretación que, sobre la materia, está contenida en las sentencias de unificación emitidas por la Corte Constitucional -SU-230 de 2015, reiterada en las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017- y por esta Corporación -radicado 52 001 23 33 000 2012 00143 01-.

En ese sentido, determinó que el demandante, al ser beneficiario del régimen de transición regulado en la Ley 100 de 1993, le asistía el derecho a que su pensión de jubilación fuera reconocida con base en el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo prevista en la Ley 32 de 1986. Sin embargo, en lo tocante al IBL, adujo que se aplican las reglas del sistema general de seguridad social, según las cuales la mesada pensional se construye con los factores salariales que señalados en el Decreto 1158 de 1994, fueron recibidos en los últimos diez años de servicios.

En la parte resolutiva de esa providencia se puede leer lo siguiente: «[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 195 del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme a lo indicado en precedencia. […]» 2.2 De la Acción Especial de Revisión8 2.2.1 Las causales invocadas. El señor Onécimo Bernardo Vallejo Ortiz, a través de apoderado, señaló que en este asunto se configuraron las causales de revisión contenidas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, las cuales, por su importancia aquí, se transcriben a continuación: 7 Ver folios 209-217, ib. 8 Expediente digital, índice 2, archivo 7, de la plataforma SAMAI.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00469-00 (2280-2021) Demandante: Onécimo Bernardo Vallejo Ortiz 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2.2.2 El fundamento del recurso.

Para el abogado recurrente, la causal 1.° deviene procedente en la medida que, por obra de la parte contraria, fue imposible allegar al expediente la certificación contentiva de todos los factores salariales sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones al sistema pensional. Alegó que, de tiempo atrás, el INPEC solo certificaba los elementos salariales que, recibidos por el funcionario, se encontraban enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, en la actualidad, esa entidad informa y señala los salarios percibidos por el trabajador a la luz de lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual, en el caso de su mandante, comprende 9 emolumentos. En cuanto a la causal 5.°, solo expresó que «[…] existe nulidad, al haber el tribunal del valle del cauca obrado contrario al debido proceso administrativo, a pesar de las dudas no confirmó si existían o no los factores salariales reclamados, fallaron con certificaciones incompletas entregadas por el inpec (sic)», sin explicar ni motivar el porqué de esa conclusión. 2.2.3 Pretensiones.

El recurrente solicitó: Declarar la nulidad de la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, en consecuencia, ordenar la emisión de una nueva providencia que liquide la pensión de jubilación del señor Vallejo Ortiz con el 75% de los factores salariales recibidos en el último año de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; incluyendo la prima de riesgo, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación dictada por esta Corporación dentro del expediente con radicado interno 0070-2011.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00469-00 (2280-2021) Demandante: Onécimo Bernardo Vallejo Ortiz 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.4 Pronunciamiento de la contraparte. A través de apoderado judicial, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el recurso extraordinario, para tales fines alegó que: No es posible reajustar la pensión de jubilación con el 75% de los salarios recibidos en el último año de servicios, pues de hacerlo, se desconocerían las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, relacionadas con que el ingreso base de liquidación pensional no hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

No se pueden anular las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario, dado que las pretensiones de la demanda fueron resueltas de conformidad con los documentos que reposaban en el expediente, entre ellos, los certificados salariales remitidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. El INPEC no cotizó sobre todos los factores salariales solicitados en la demanda, por eso la pensión de jubilación fue liquidada con los salarios recibidos en los últimos diez años de servicios y que se encuentran reportados en la historia laboral del reclamante.

Finalmente, formuló las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “buena fe”. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Subsección es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, reglamento interno de esta Corporación. 3.2 De la oportunidad para interponer el recurso.

De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, cuando el recurso se fundamente en las causales de revisión previstas en los numerales 1.° y 5°, entre otras, podrá presentarse «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 3.3 Problema jurídico. De acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, la Sala determinará sí ¿el Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00469-00 (2280-2021) Demandante: Onécimo Bernardo Vallejo Ortiz 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro de la oportunidad prevista en la ley? 3.4 La tesis de la Subsección para resolver el anterior interrogante.

Esta Sala de decisión sostendrá la tesis según la cual el recurso extraordinario de revisión fue presentado por fuera del plazo legalmente establecido para ello. 3.4.1 Del término legal para presentar el recurso extraordinario de revisión. En cuanto a la oportunidad para presentar el recurso de la referencia, el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: «ARTÍCULO 251.

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». De lo anterior se infiere que cuando se invocan las causales 1.° y 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar el recurso de revisión vence al año siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.5 Caso concreto.

En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia que aquí se cuestiona fue proferida el 28 de febrero de 2020. Por su parte, la ejecutoria y/o firmeza de esa decisión se cumplió el 6 de julio de 2020, pues así lo certificó la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. No obstante, el recurso de revisión fue remitido por el abogado del recurrente al correo electrónico de la secretaría general de esta Corporación el 23 de julio de 2021, esto es, después de cumplido el año siguiente a la ejecutoria de la citada sentencia. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00469-00 (2280-2021) Demandante: Onécimo Bernardo Vallejo Ortiz 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En otras palabras, como la decisión que aquí se reprocha quedó en firme el 6 de julio de 2020, la oportunidad para presentar oportunamente dicho reclamo venció el 6 de julio de 2021.

Sin embargo, como su remisión a esta Corporación se realizó el día 23 de julio de 2021, debe concluirse que su radicación se hizo por fuera del plazo establecido en la ley. En consecuencia, la Sala declarará fundada de oficio la excepción de “caducidad del recurso extraordinario de revisión”, lo que releva a la Sala del deber de analizar las causales invocadas en la citada petición y, por ende, de emitir una decisión de fondo. 3.6 Condena en costas.

El inciso final del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 establece que «[si] se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». Por consiguiente, y en razón a que la decisión que aquí se adoptará no guarda relación con esa condición, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho al reclamante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. DECLARAR fundada de oficio la excepción de “caducidad” frente al recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de la cual confirmó la providencia de 23 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76 001 33 33 005 2017 00286 01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00469-00 (2280-2021) Demandante: Onécimo Bernardo Vallejo Ortiz 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.