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05001233300020180044601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-29

Radicación interna: 6391-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Martha Cecilia Ocampo Ramirez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-00446-01 (6391-2022) Demandante: Martha Cecilia Ocampo Ramírez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Obligación de sustentar debidamente el recurso de apelación. DEJA SIN EFECTOS Y RECHAZA.

Auto interlocutorio Sería del caso entrar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones, pero se encuentra que la impugnación no podía haberse admitido, por no estar sustentada debidamente, veamos: La señora Martha Cecilia Ocampo Ramírez instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 359166 del 17 de diciembre de 2013, GNR 172123 del 15 de mayo de 2014 y VPB 14525 del 18 de febrero de 2015, proferidas por esa entidad, que negaron el reconocimiento de su pensión de vejez, y que como consecuencia se le otorgue esa prestación con base en el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Colpensiones se opuso a las pretensiones, sosteniendo que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 no había cotizado mínimo 750 semanas para poder mantenerlo y, en ese sentido, no se le puede reconocer la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971.

Que en todo caso, si se le reconoce el beneficio de la transición, el ingreso base de liquidación (IBL) no puede ser el del aludido decreto, sino el del sistema general de pensiones. Que tampoco cumple con los requisitos para 2 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00446-01 (6391-2022) 2 que le sea reconocida esa prestación con la Ley 100, pues no tiene el mínimo de 1300 semanas de aportes como lo exige esa norma1.

La demandada llamó en garantía a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, quien manifestó que no está legitimada en la presente causa. También que realizó los aportes a seguridad social de acuerdo con los parámetros legales2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 19 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, estimando que la señora Ocampo Ramírez mantuvo el beneficio del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994 tenía 37 años de edad y el 29 de julio de 2005, fecha en la que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de ese año, acumulaba 756.34 semanas de tiempo de servicio, las cuales corresponden a su vinculación laboral ininterrumpida con la Rama Judicial desde el 29 de enero de 1991.

Que en esa medida, en su caso es aplicable el Decreto 546 de 1971, que establece que las empleadas de la Rama Judicial adquieren su pensión de vejez al cumplir 50 años de edad y 20 de servicio, y estos requisitos los cumplió el 29 de enero de 2011. Que si bien su prestación se rige por estas condiciones y además por el monto o tasa de remplazo del 75% que prevé dicha norma, en lo que tiene que ver con el IBL, de acuerdo con los lineamientos de, entre otras, la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, este debe calcularse según las reglas de los artículos 21 y 36 (inc. 3) de la Ley 100 de 1993, en concreto, con el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado durante los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio.

Que la demandante también tiene derecho a trece mesadas, puesto que, en los términos del inciso octavo del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, causó su prestación después de la entrada en vigor de esa reforma constitucional. Que tendría derecho a la catorce, toda vez que adquirió la pensión antes del 31 de julio de 2011, como lo prevé el parágrafo transitorio 6 ibidem, no obstante que ello dependerá de que la respectiva liquidación arroje una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y le ordenó a Colpensiones que reconozca la pensión de vejez de la señora Ocampo Ramírez con los parámetros antes indicados a partir de la fecha en la que ella acredite su retiro del servicio. Se resalta que, no obstante que el tribunal se refirió en el texto de la sentencia al trámite que se impartió respecto del llamamiento en garantía, no emitió decisión alguna sobre 1 Folios 92 a 113 del c. ppal. 2 Folios 12 a 15 del cuaderno del llamamiento en garantía, que también puede ser consultado en el índice 2, ítem 1 del expediente digital. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00446-01 (6391-2022) 3 el vínculo legal del Consejo Superior de la Judicatura frente al litigio.

Colpensiones apeló el fallo indicando que el tribunal desconoció los artículos 21 y 36 (inc. 3) de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia y decisiones de la Corte Constitucional en las sentencias C168 de 1995, C258 de 2013 y SU230 de 2015, respecto de la determinación del IBL con el que se debe liquidar la pensión de la accionante, ya que no puede ser el que se obtiene con lo cotizado durante el último año de servicio.

También mencionó de forma genérica el principio de inescindibilidad de los regímenes pensionales y transcribió algunos apartes de las providencias antes señaladas. Se destaca que en la apelación no hubo pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía. Acerca de lo anterior se debe precisar que los artículos 3203 y 328 del CGP4, aplicables en lo contencioso administrativo en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, prevén que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido, y que la competencia en la alzada está delimitada por las referencias conceptuales que se plantean en contra de la providencia impugnada, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso.

En ese sentido, esta subsección ha señalado que lo precedente exige que exista congruencia inequívoca entre el fallo y la sustentación de la impugnación, pues sin esta lo que corresponde concluir es que no existe motivo de inconformidad y, por ende, que la decisión cuestionada se debe mantener incólume5. En este caso Colpensiones no cumplió con la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación, por cuanto esta no es congruente con la motivación y la decisión del tribunal de primera instancia, ya que no es cierto que este ordenó liquidar la pensión de la señora Martha Cecilia Ocampo Ramírez con un IBL calculado con el promedio de las cotizaciones del último año de servicio, sino que lo hizo aplicando los lineamientos jurisprudenciales y legales vigentes, entre ellos los de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 para las pensiones de la Rama Judicial que se rigen por el Decreto 546 de 1971, en la que se acogió lo indicado por la Corte Constitucional en las sentencias SU230 de 2015 y C258 de 2013.

De ese modo, en el ordinal segundo de la sentencia apelada se determinó lo siguiente: 3 «Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]». 4 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de agosto de 2017, rad. 73001233100020120036501 (1162-2014), reiterada en auto de ponente de este despacho del 4 de julio de 2023, rad. 25000-23-42-000-2018-00848-02 (1220-2023). 4 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00446-01 (6391-2022) 4 «[…] ORDÉNASE a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a favor de Martha Cecilia Ocampo Ramírez, para lo cual el IBL deberá ser liquidado en un 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales de ley, respecto de los cuales se haya efectuado la correspondiente cotización al sistema general de pensiones […]».

(Negrita fuera de texto). Así las cosas, la postura de la parte demandada en la impugnación fue acogida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo cuestionado, por lo que, se reitera, no existe congruencia entre la apelación y la sentencia, y además tampoco interés para recurrirla, pues en este aspecto no le fue desfavorable.

Por ello, se dejará sin efecto el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y en su lugar será rechazado. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. Dejar sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2022 por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente