CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-02836-01 (2757-2020) Demandante: Luis Antonio Romero Pinto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones —colpensiones— Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Antonio Romero Pinto, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 021478 de 11 de abril de 2011, emitida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se negó al señor Luis Antonio Romero Pinto una pensión de jubilación, al considerar que no reunía el requisito de tiempo contemplado en la Ley 33 de 1985. ii) GNR 036855 de 14 de marzo de 2013, a través de la cual colpensiones le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Se señaló que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al acreditar 57 años de edad y solamente 291 (sic) semanas cotizadas. iii) GNR 103729 de 20 de mayo de 2013, expedida por la entidad demandada, en la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GNR 036855 de 2013.
Se sostuvo que el demandante no tenía derecho a una pensión de jubilación conforme los parámetros del Decreto 929 de 1976. iv) VPB 3680 de 16 de agosto de 2013, mediante la cual colpensiones desató el recurso de apelación contra la Resolución GNR 036855 de 14 de marzo de 2013, ordenando confirmar su contenido. v) VPB 5951 de 3 de octubre de 2013, a partir de la cual colpensiones resolvió estarse a lo dispuesto en la Resolución N.º 12478 de 11 de abril de 2011, tras señalar que no se encontraba solicitud prestacional pendiente por tramitar, ni fallo de tutela que cumplir a favor del demandante. vi) GNR 331649 de 23 de septiembre de 2014, a través de la cual la entidad demandada resolvió negar la solicitud de revocatoria directa elevada contra las resoluciones GNR 36855 de 14 de marzo de 2013, GNR 103729 de 20 de mayo de 2013 y VPB 3680 de 16 de agosto de 2013. vii) GNR 17127 de 27 de enero de 2015 y VPB 38647 de 28 de abril de 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación contra la Resolución GNR 331649 de 2014, respectivamente, en el sentido de confirmar todas y cada una de sus partes. viii) GNR 257875 de 25 de agosto de 2015, proferida por colpensiones, en la que resolvió negar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Romero, reiterando los argumentos expuestos en los actos administrativos previamente emitidos, respecto a la aplicación del Decreto 929 de 1976 y de la Ley 797 de 2003. ix) GNR 340502 de 29 de octubre de 2015, VPB 4456 de 28 de enero de 2016 a partir de las cuales la entidad demandada desató los recursos de reposición y apelación, respectivamente, contra la Resolución GNR 257875 de 2015.
En aquellos actos se resolvió confirmar el contenido del acto impugnado. x) GNR 334865 de 11 de noviembre de 2016 y VPB 400 de 4 de enero de 2017, a través de las cuales colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación contra la Resolución GNR 258425 de 31 de agosto 2016, y determinó confirmar su contenido. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) Ordenar el reconocimiento y pago indexado de una pensión de jubilación a su favor, en calidad de beneficiario del régimen de transición, a partir del 1.º de octubre de 2009, en aplicación del Decreto 929 de 1976 u otra norma que le sea más favorable; ii) declarar que la prestación que se reclama no es incompatible con la pensión de invalidez previamente otorgada; iii) condenar a la entidad demandada a pagar el retroactivo por causa del reconocimiento pensional; iv) ordenar el pago de los aportes a salud dada su condición de invalidez; v) condenar extra y ultra petita; y vi) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Luis Antonio Romero Pinto prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por 15 años, 10 meses y 16 días. ii) Por medio de las Resoluciones GNR 257875 de 25 de agosto de 2015, GNR 340502 de 29 de octubre de 2015 y VPB 4456 de 28 de enero de 2016, colpensiones le negó una pensión de jubilación, argumentando que si bien contaba con más de 10 años de servicio en la Contraloría General de la República, no acreditaba el requisito de 20 años de servicio público. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 23, 29 y 228 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; y el Decreto 929 de 1976. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El artículo 7 del Decreto 929 de 1976, dispone que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicio, si acreditan 55 años de edad si son hombres o 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de ese decreto, de los cuales por lo menos 10 hubieran sido prestados a la Contraloría. ii) colpensiones desconoció los presupuestos normativos del Decreto 929 de 1976, al señalar que esta norma impone el requisito de acreditar 20 años de servicio público, cuando lo cierto es que únicamente consagra que ese tiempo debe ser continuo o discontinuo, anterior o posterior a su vigencia. De ahí que, la entidad está distinguiendo aspectos que la norma no contempla. iii) La pensión de invalidez derivada de una enfermedad de origen laboral o de un accidente de trabajo puede concurrir con la pensión de vejez, toda vez que los recursos con que se pagan dichas pensiones tienen fuentes de financiación independientes.
En efecto, el afiliado cotiza para cada riesgo por separado, así, para salud a una entidad promotora de salud (eps), para pensión a un fondo público o privado y para riesgos a una administradora de riesgos laborales (arl). iv) Si bien el parágrafo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 señala que no habrá lugar a «pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originadas en el mismo evento», esa norma se encarga de dejar en claro que la prohibición aplica sólo para aquellos casos en que ambas pensiones tienen origen en el mismo evento, situación de muy escasa ocurrencia. 1.2.
Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones - colpensiones -, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) Del estudio del expediente prestacional del señor Romero Pinto se desprende que acreditó 16 años de servicios, razón por la cual no cumple con los presupuestos establecidos en el Decreto 929 de 1976. ii) Como consecuencia del concepto emitido por colpensiones, mediante el cual se calificó una pérdida del 61.00% de la capacidad laboral del señor Romero Pinto, se le otorgó una pensión de vejez por incapacidad a partir del 22 de febrero de 2016, bajo los parámetros consagrados en los artículos 21, 33, parágrafo 4.º, y 34 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994. iii) Para poder reconocer la pensión de vejez por incapacidad se tuvo que utilizar la totalidad de semanas cotizadas y con ello se financia tal prestación. Por lo tanto, no procede un reconocimiento adicional con fundamento en otra ley, en la medida en que el señor Romero Pinto no cumplió los requisitos establecidos en el Decreto 929 de 1976. iv) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y prescripción. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) A pesar de que la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante no fue objeto de discusión en el proceso judicial, es necesario determinar si, en efecto, le es aplicable dicho régimen, de tal forma que su situación pensional pueda ser resuelta a la luz del Decreto 929 de 1976. ii) Analizado el material probatorio aportado, el demandante laboró en la Contraloría General de la República desde el 15 de mayo de 1978 hasta el 30 de julio de 1994, esto es, por más de 16 años; igualmente, cotizó como independiente desde el 10 de noviembre de 1994 hasta el 15 de julio de 2010.
En consecuencia, acreditó 1.127 semanas en el sector público y privado, es decir, 21 años y 6 meses. Sin embargo, el actor si bien acreditó más de 10 años al servicio de la Contraloría General de la República, no demostró haber laborado 20 años de servicios en el sector público. En consecuencia, no es posible aplicarle las condiciones del Decreto 929 de 1976 que solicita. iii) Frente al estudio de los requisitos de la Ley 71 de 1988, se advierte que el demandante nació el 3 de mayo de 1955, es decir, adquirió el estatus jurídico pensional el 3 de mayo de 2015 cuando cumplió 60 años de edad.
De esta manera, perdió la oportunidad de ser beneficiario del régimen de transición que se extendió hasta el año 2014. iv) Por lo expuesto, al negarse las pretensiones frente a los reconocimientos solicitados no hay necesidad de estudiar lo relacionado con la incompatibilidad pensional frente a la denominada pensión vitalicia de vejez por incapacidad, reconocida por la entidad demandada. 1.4.
El recurso de apelación El señor Luis Antonio Romero Pinto, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: i) El señor Luis Antonio Romero Pinto sí cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en el entendido que a 1.º de abril de 1994 acreditaba 15 años, 10 meses y 16 días al servicio de la Contraloría General de la República.
Conforme lo anterior, la norma aplicable a su situación fáctica es el Decreto 929 de 1976. ii) colpensiones incurre en error al señalar que el Decreto 929 de 1976 impone el requisito de acreditar 20 años de servicio público, cuando lo cierto es que únicamente consagra que ese tiempo debe ser continuo o discontinuo, anterior o posterior a su vigencia. De ahí que la entidad está distinguiendo aspectos que la norma no contempla.
Así las cosas, de acuerdo con su historial laboral acredita 21 años y 6 meses en el sector público y privado, lo cual le permite ser acreedor de una pensión de jubilación bajo las premisas del Decreto 929 de 1976. iii) Existe compatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez, puesto que protegen contingencias diferentes y tienen fuentes de financiación distintas, máxime cuando es obligación del Estado amparar todos los riesgos, incluidos los provenientes de enfermedades profesionales, y el actor se encuentra amparado por un régimen especial respecto del cual reúne todos los requisitos para hacerse acreedor a una pensión de jubilación. iv) El señor Romero Pinto es un sujeto de especial protección porque padece una enfermedad degenerativa que atenta contra su salud física y mental. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Luis Antonio Romero Pinto, por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decido en primera instancia, con fundamento en el recurso de apelación. 1.5.2. La entidad demandada colpensiones por intermedio de apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en la contestación de la demanda. 1.6.
El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, i) si el demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto 929 de 1976; y, en caso afirmativo ii) si aquella resulta compatible con la pensión de vejez por incapacidad concedida a su favor por colpensiones. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del régimen especial aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República. El régimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República está previsto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, en los Decretos Leyes 2567 de 1946, 929 de 1976, 720 de 1978 y en sus correspondientes reglamentaciones.
Sobre la pensión de jubilación, el artículo 7° del Decreto Ley 929 de 1976 dispuso lo siguiente: Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
Como se observa, la norma determinó los requisitos fundamentales para obtener la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría en cuanto a edad, tiempo de servicio en 20 años, y la tasa de remplazo con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de labores. 2.2.2. La sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 sobre el régimen pensional de empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República En sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentó jurisprudencia en materia de régimen pensional aplicable a los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 929 de 1976, en la que se dijo lo siguiente: El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
(…) Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, es claro que la mencionada regla jurisprudencial se acompasa con la actual posición del Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición y a la marcada pauta de enmarcar las liquidaciones pensionales alrededor de factores salariales que hicieran parte del ingreso base de cotización para realizar los respectivos aportes al sistema de seguridad social, en procura de garantizar la sostenibilidad financiera deprecada, entre otros, en el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 3 de mayo de 1955, nació el señor Luis Antonio Romero Prieto, según consta en su cédula de ciudadanía. Desde el 15 de mayo de 1978 hasta el 29 de julio de 1994, el demandante laboró en la Contraloría General de la República, en el cargo de revisor de documentos, grado 04.
El 11 de abril de 2011, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución N.º 012478, mediante la cual negó una pensión de jubilación al señor Romero Pinto, al considerar que no reunía el requisito de tiempo en la Ley 33 de 1985 porque a pesar de contar con 55 años de edad, no acreditaba 20 años de servicios en el sector público, sino únicamente 16 años, 2 meses y 16 días.
Así mismo, determinó que no era beneficiario del régimen de transición establecido a) en la Ley 71 de 1988, en razón a que con anterioridad al 1.º de abril de 1994, esto es, en el periodo comprendido desde el 1.º de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1994 no reportó cotizaciones efectuadas el iss; y b) en el régimen general de pensiones contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al no acreditar 60 años de edad y 1.175 semanas cotizadas para el año 2010, sino 1.121.
El 14 de marzo de 2013, la entidad demandada profirió la Resolución GNR 036855 a través de la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Romero Pinto. Se consideró que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al acreditar 57 años de edad y solamente 291 (sic) semanas cotizadas.
El 20 de mayo de 2013, mediante Resolución GNR 103729 colpensiones resolvió el recurso de reposición contra la Resolución GNR 036855 de 2013, señalando que no tenía derecho a una pensión de jubilación conforme los parámetros del Decreto 929 de 1976 porque si bien era cierto contaba con 16 años de servicios exclusivos en la Contraloría General de la República, también lo era que los tiempos cotizados al iss se realizaron en calidad de independiente.
En consecuencia, no acreditaba 20 años de servicio en el sector público y tampoco podía ser beneficiario de la Ley 33 de 1985. Por su parte, señaló que respecto a la Ley 71 de 1988, no cumplía el requisito de la edad porque tenía 58 años de edad, mientras que la norma exigía acreditar 60 años de edad. El 16 de agosto de 2013, por medio de la Resolución N.º VPB 3680, colpensiones desató el recurso de apelación contra la Resolución GNR 036855 de 14 de marzo de 2013, ordenando confirmar su contenido.
La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la Resolución GNR 103729 de 20 de mayo de 2013. El 3 de octubre de 2013, por virtud de la Resolución VPB 5951 colpensiones emitió un pronunciamiento a través del cual señaló que no se encontraba solicitud prestacional alguna pendiente por tramitar, como tampoco fallo de tutela para dar cumplimiento, pues para aquella fecha estaba en curso una acción de tutela interpuesta por el señor Romero Pinto.
Por lo tanto, resolvió estarse a lo dispuesto en la Resolución N.º 12478 de 11 de abril de 2011. El 23 de septiembre de 2014, la entidad demandada expidió la Resolución GNR 331649 y resolvió negar la solicitud de revocatoria directa elevada contra las resoluciones GNR 36855 de 14 de marzo de 2013, GNR 103729 de 20 de mayo de 2013 y VPB 3680 de 16 de agosto de 2013.
No obstante, realizó nuevamente un estudio respecto a la pensión de jubilación y reiteró que el señor Luis Antonio Romero Pinto no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 929 de 1976, y en la Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Los días 27 de enero y 28 de abril de 2015, colpensiones expidió las Resolución GNR 17127 y VPB 38647, respectivamente, a partir de las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación contra la Resolución GNR 331649 de 2014.
En el primer acto administrativo se señaló que si bien el señor Romero Pinto era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el 31 de diciembre de 2014 (fecha de finalización de ese régimen) contaba con 59 años de edad, insuficientes para el reconocimiento de la prestación solicitada bajo los requisitos de la Ley 71 de 1988.
Así mismo, reiteró la imposibilidad de aplicar a su situación fáctica las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003 y el Decreto 929 de 1976. En consecuencia, confirmó el contenido de la Resolución GNR 331649 de 23 de septiembre de 2014. Por su parte, la Resolución VPB 38647 de 2015 reiteró los argumentos arriba anotados y expresó que el señor Romero Pinto podía continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Explicó que para esa data acreditaba 59 años de edad y solamente 1.127 semanas cotizadas, siendo necesario contar con 62 años de edad y 1.300 semanas para el año 2015. El 25 de agosto de 2015, colpensiones emitió Resolución GNR 257875 a través de la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Romero, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en los actos administrativos previamente emitidos, respecto a la aplicación del Decreto 929 de 1976 y de la Ley 797 de 2003.
Los días 29 de octubre de 2015 y 28 de enero de 2016, colpensiones expidió las Resolución GNR 340502 y VPB 38647, respectivamente, a partir de las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación contra la Resolución GNR 257875 de 2015. En aquellos actos se resolvió confirmar el contenido del acto impugnado. El 31 de agosto de 2016, mediante Resolución GNR 258425 la entidad demandada negó una pensión de invalidez y en su lugar reconoció una «pensión mensual vitalicia de vejez por incapacidad» a favor del señor Romero Pinto, en cuantía de $689.455, a partir del 22 de febrero de 2016.
Lo anterior, en atención a su pérdida de capacidad laboral del 61%, estableciéndose como deficiencia un 34.41%. Para tal efecto, colpensiones sostuvo que no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, ya que no había cotizado en el periodo comprendido desde el 22 de febrero de 2013 hasta el 22 de febrero de 2016.
No obstante, en virtud del principio de favorabilidad y del concepto BZ_2014_10721634 emitido por la Gerencia nacional de doctrina de aquella entidad, por tratarse de una enfermedad degenerativa, de alto costo catastrófica, se realizó el estudio conforme los parámetros del parágrafo 4.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, dio aplicación a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 con inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Finalmente, señaló que el señor Romero Pinto acreditaba 1.127 semanas cotizadas y además «los ciclos tomados en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez no cotizados a colpensiones» fueron los siguientes: Los días 11 de noviembre de 2016 y 4 de enero de 2017, colpensiones expidió las Resolución GNR 334865 y VPB 400, respectivamente, a partir de las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación contra la Resolución GNR 258425 de 31 de agosto 2016 y se confirmó su contenido.
El primer acto administrativo, hizo un recuento sobre la diferencia entre la pensión de invalidez y la pensión especial anticipada e igualmente concluyó que no era posible reconocer la segunda desde los 55 años de edad porque solo hasta los 61 años de edad del señor Pinto Romero ocurrió su contingencia. Acto seguido, la Resolución VPB 400 de 2017, reiteró lo afirmado previamente referente al incumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión conforme los parámetros del Decreto 929 de 1976.
Por su parte, consta en el formato N.º 2 denominado certificación de salario base para la liquidación y emisión de bonos pensionales, la relación de lo devengado por el demandante mientras estuvo vinculado a la Contraloría General de la República desde el 15 de mayo de 1978 hasta el 29 de julio de 1994. El 17 de abril de 2018, colpensiones emitió el reporte de semanas cotizadas en pensiones en el cual se observa que desde el 10 de noviembre de 1994 hasta el 31 de julio de 2010, el señor Luis Antonio Romero Pinto cotizó aportes a pensión como trabajador independiente. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala En primera medida, la Sala precisa que en el presente asunto no está en discusión la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que ostenta el señor Luis Antonio Romero Pinto, pues esa condición es reconocida por colpensiones en los actos acusados. Ahora, el motivo de inconformidad del recurrente radica en la negativa de la entidad demandada en ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 929 de 1976, porque en su concepto acreditó haber laborado en la Contraloría General de la República más de 10 años, y un total de 21 años y 6 meses en el sector público y privado.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, en el sub lite se encuentra demostrado que el señor Luis Antonio Romero Pinto estuvo vinculado a la Contraloría General de la República desde el 15 de mayo de 1978 hasta el 29 de julio de 1994, esto es 16 años, 2 meses y 14 días al servicio de la referida entidad. Así mismo, se acreditó que realizó aportes a pensión, en calidad de trabajador independiente, desde el 10 de noviembre de 1994 hasta el 31 de julio de 2010.
La Sala advierte que si bien el recurrente logró demostrar más de 10 años al servicio de la Contraloría General de la República, no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, por las siguientes razones: La norma en comento, desde su contenido literal determina los requisitos para obtener una pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, a saber a) 50 años de edad para mujeres o 55 para hombres; y b) 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a su vigencia, de los cuales por lo menos diez hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República.
En lo relacionado con el requisito del tiempo de servicios, es menester señalar que esta Corporación en sentencia de 9 de febrero de 2012 sostuvo: De la lectura del precepto trascrito se infiere, sin lugar a dudas, que el régimen especial allí contenido se aplica a los empleados que cumplan 20 años de servicio al Estado, de los cuales por lo menos diez se hayan laborado en la Contraloría General de la República.
No resulta entonces acertado el argumento del Tribunal, pues la disposición en comento no exige en manera alguna que para tener derecho a su aplicación sea necesario adquirir el status jurídico de pensionado al servicio de esa entidad. Lo que exige la norma, se repite, es que se acredite el tiempo de servicio oficial exigido -20 años, de los cuales mínimo 10 deben haberse prestado en la Contraloría General- y la edad -50 años.
(Resaltado fuera del texto) Posteriormente, mediante sentencia de 15 de abril de 2021, esta Subsección al realizar el estudio de la situación de una persona que pretendía la reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 929 de 1976, hizo un recuento de los requisitos impuestos por dicha norma con el fin de adecuarlos a sus supuestos de hecho, a saber: Por su parte, es pertinente señalar que por virtud del inciso segundo del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, los funcionarios de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial de pensiones, esto es, el contemplado en el Decreto 929 de 1976.
Estas normas, están concebidas para ser aplicadas a quienes laboren al servicio del Estado, como de su tenor se advierte. Por lo expuesto, y de conformidad con los pronunciamientos en cita y las normas invocadas, se concluye que los 20 años de servicios continuos o discontinuos a que hace referencia el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, deben acreditarse en el servicio público.
En este orden de ideas, si bien el señor Romero Pinto fue empleado de la Contraloría General de la República por más de 10 años, no logró acreditar 20 años de servicio público, porque a pesar de que cuenta con 1.127 semanas cotizadas, se insiste, ese tiempo lo obtuvo en el sector público y privado. En otras palabras, no es posible, a voces del Decreto 929 de 1976, acumular los tiempos de servicio que el actor cotizó, en calidad de trabajador independiente, desde el 10 de noviembre de 1994 hasta el 31 de julio de 2007 al periodo en el que realizó aportes a pensión en su condición de empleado de la Contraloría General de la Nación, en razón a que le es aplicable un régimen especial pensión propio de empleados públicos.
Así las cosas, la postura acogida por el a quo antes que infringir las disposiciones contenidas en el Decreto 929 de 1976, dio cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico reseñado y a las interpretaciones a él dadas a través de la jurisprudencia expedida por esta Corporación. Por lo tanto, al resolver negativamente la inconformidad expuesta en el recurso de apelación relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto 929 de 1976, se descarta realizar estudio sobre la incompatibilidad con la pensión de vejez por incapacidad reconocida al demandante.
En consecuencia, se impone confirmar la sentencia emitida por el a quo. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará a la parte demandante al pago de las costas de segunda instancia, por haberse confirmado íntegramente la sentencia del inferior y teniendo en cuenta la gestión que realizó la entidad demandada, al presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos reprochados, por lo que se impone confirmar la decisión emitida por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Luis Antonio Romero Pinto, contra la Administradora Colombiana de Pensiones —colpensiones—, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen.
Tercero. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.