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11001031500020230412100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-28

Radicación interna: 6480 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jairo Javier Gonzalez Y Otros·Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-0315-000-2023-04121-00 Accionante: Jairo Javier González y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El accionante pretende una tercera instancia; la demanda de tutela introduce nuevos argumentos que pudieron y debieron ser expuestos en el proceso ordinario; se discute un asunto puramente económico.

Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por Jairo Javier González, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 28 de julio de 2023, Jairo Javier González y parte de su grupo familiar2, a través de apoderado, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, debido proceso y trabajo en condiciones dignas, entre otros. 2.

Hechos relevantes Jairo Javier González prestó su servicio militar obligatorio, por primera vez, entre marzo de 1990 y agosto de 1991. Para la época en que ingresó, relata 2 Heroína Isabel González, Geolger Enrique González, Aldys Contreras Santana, Román David González Talero, Shaira Nicole Gonzalez Contreras, Santiago David González Contreras, Sorlenis Judith González y Alfredo Ferreira Arrieta. 1 Que ingresó para fallo el 4 de septiembre de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04121-00 Accionante: Jairo Javier González y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (primera instancia) que todavía era menor de edad, pues nació el 17 de agosto de 1972.

En marzo de 1995, fue reincorporado, de manera irregular, al Ejército Nacional y culminó su servicio el 30 de octubre de ese año. Entre las razones que expuso para haberse retirado de esa actividad está la de haber sufrido lesiones que afectaron, de manera considerable, su integridad sicológica; posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar le reconoció una pérdida de capacidad laboral del 96,5% por esa causa.

En 2018, presentó una demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para solicitar el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales que habían sufrido su familia y él. Su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones, pues si bien encontró probada la existencia del daño y su relación con el servicio militar prestado por el señor González, también advirtió que aquel ya había sido indemnizado, junto con el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Apelada la sentencia, esta fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el fallo del 27 de julio de 2023 -aquí cuestionado-. 3. Fundamentos de la demanda de tutela El demandante considera que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defectos de tipo sustantivo y fáctico, al no pronunciarse sobre su incorporación al Ejército Nacional cuando era menor de edad, no reconocer los perjuicios morales y desconocer algunos de los testimonios de sus excompañeros, que acreditaban el sufrimiento que debió padecer, cuando fue parte de la institución castrense.

Al respecto, agregó que el origen de los defectos alegados se encuentra en que la autoridad judicial accionada valoró como reparación las Resoluciones 98.106 de 2010 de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y 1193 de 2010, proferida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04121-00 Accionante: Jairo Javier González y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (primera instancia) del Ministerio de Defensa, que reconocieron, respectivamente, la indemnización por los daños sicológicos sufridos, y la pensión de invalidez. 4.

La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto del 2 de agosto de 2023, se requirió al abogado del demandante para que allegara los poderes de sus representados. Al día siguiente, la parte actora allegó memorial aportando la documentación requerida, salvo la correspondiente a Félix Manuel Ferreira Arrieta, quien, por esta razón, fue excluido de este proceso.

Así mismo, insistió en el daño sufrido por el demandante durante sus dos períodos de servicio militar. 4.2. La demanda fue admitida a través del auto del 22 de agosto de 2023 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar; se vinculó como tercero con interés, al Ejército Nacional - Ministerio de Defensa y se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Cesar se opuso a la petición de amparo, pues consideró que no se había vulnerado derecho alguno del demandante y reiteró que el daño ya había sido reparado. 4.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Defensa no se pronunciaron, a pesar de estar debidamente notificados3. II. CONSIDERACIONES Esta Sala encuentra que el presente asunto carece de relevancia constitucional, pues si bien recurre al lenguaje de los derechos fundamentales, la discusión i) busca una tercera instancia; ii) plantea una controversia de naturaleza eminentemente legal y económica; iii) formula nuevos hechos y argumentos que debieron y pudieron ser presentados durante el proceso ordinario y iv) No cumple la carga argumentativa que le corresponde. 3 Ver correo del 24 de agosto de 2023, enviado a las siguientes direcciones electrónicas: i) Ejército Nacional: ceoju@buzonejercito.mil.co; ii) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04121-00 Accionante: Jairo Javier González y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Búsqueda de una instancia adicional y deficiente carga argumentativa: El demandante busca una instancia adicional, dado que pretende controvertir, una vez más, aspectos que fueron debidamente resueltos por los jueces naturales del proceso, y de la mano con este punto, también resulta necesario advertir que no cumplió la carga argumentativa que le corresponde, pues no precisó las arbitrariedades de la sentencia cuestionada y tampoco señaló, puntualmente, cómo se configuraron los defectos que alega.

Respecto de la búsqueda de una tercera instancia, se encuentran las siguientes similitudes entre la demanda de tutela y la de reparación directa, que permiten determinar que el punto de controversia no es otro que la inconformidad con lo decidido por las autoridades accionadas (transcripción literal, con posibles errores incluidos): i) Demanda original – Reparación directa: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN De la actividad desplegada por la administración del MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL y el contenido factico de la demanda, se colige y se desprende responsabilidad objetiva conforme a los Arts 2, 13, 90 y 216 de la Constitución Política de Colombia, por tanto, estas normatividades constitucionales están vulneradas por los daños antijurídicos causados por el presunto comportamiento frente a posibles afectación de la salud y la seguridad social del joven JAIRO JAVIER GONZALEZ. … … cuando el hecho es producto de su estado de perturbación mental y la entidad obligada atender su salud no le ha brindado la debida atención, o cuando se le suministra a quien se encuentra en situación de enajenación mental o emocional conocida, instrumentos con lo que pueda auto infligirse. … De tal manera, en el caso que nos ocupa, el soldado JAIRO JAVIER GONZALEZ, fue vinculado de manera voluntaria u obligatoria, se colige la responsabilidad del estado de devolverlo al seno de la familia y de sociedad en las condiciones en las cuales ingreso a la institución militar. … CUANTIAS RAZONADA B. Daños morales: Loa demandantes cada uno recibirán la indemnización por daños morales en atención al intenso dolor, sufrimiento e impacto psicológico que han tenido que vivir a consecuencia de las lesiones y alteración mental del joven JAIRO JAVIER GONZALEZ, en tal sentido se reconocerá en su máxima proporción… (subraya de la Sala, negrilla propia del original). 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04121-00 Accionante: Jairo Javier González y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (primera instancia) ii) Demanda de tutela: 8.

El dia 27 de julio de 2023 EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, decidió y resolvió mediante sala de aprobación Nº 052 confirmar la sentencia de primera instancia donde se valoran favorablemente la carga probatoria a favor del demandante y se abstiene de reconocerle al demandante y sus beneficiarios el pago de los daños morales tanto al demandante y sus beneficiarios argumentando erradamente que en la Resolucion 98106 del 19 de febrero del 2010 ya el estado había indemnizado a la parte demandante por valor ($5.472.500) situación está que no encaja ya que ese dinero fue pagado por medio de la junta médica de invalides Nº 34100 de fecha 18 de noviembre del 2009, donde es un reconocimiento que se hacen a los militares lesionados donde mi cliente se le reconoció por literal a 18 indice, bajo el decreto 11 de enero 1989 equivalente al sueldo básico de un cabo segundo que es el grado siguiente. 9.

Su señoría, se configurado un error y un defecto, en la sentencia de primera y segunda instancia por vía ordinaria contenciosa administrativa ya que el mencionado pago no remplaza de ninguna forma el daño anti jurídico como al debido proceso, igualdad, dignidad humana y el pago de daños morales, al demandante y a sus beneficiarios… 13. Con todo esta carga de material probatorio que se debatió dentro del proceso de reparación directa y en primera y segunda instancia…la decisión … de fecha 31 de enero de 2019 dictada por el juzgado segundo administrativo de Valledupar se abstuvo de reconocer los derechos de los demandantes por los daños morales al igual el tribunal en calidad de accionado en su decisión de fecha 27 de julio de 2023… ambos se abstuvieron de reconocer los derechos o las suplicas o las demandas para tales efectos… PRETENSIONES 1.

Pretendo como apoderado judicial de los demandantes se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y se les reconozcan el pago de los daños morales tanto a la víctima directa como a sus beneficiarios. 2. Pretendo sea revocada la sentencia de fecha 27 de julio 2023 dictada por la accionada tribunal administrativo del cesar que negó en forma errada las suplicas de la demanda en contra de los demandantes y no amparo sus derechos que le corresponden… (subraya de la Sala, negrilla propia del original).

De acuerdo con lo anterior, no se evidencia problema jurídico más que una natural inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que, al no haber accedido a las pretensiones de la demanda inicial, zanjó la discusión. Adicionalmente, la Sala estima necesario advertir que el demandante tampoco expresó, razonadamente, cuál argumento puntual de la sentencia cuestiona; qué actuación dentro del proceso o qué aplicación normativa fue 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04121-00 Accionante: Jairo Javier González y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (primera instancia) arbitraria o caprichosa, para poder afirmar que se configuró alguno de los defectos alegados.

Por ello, puede afirmarse que la demanda no cumple con la carga argumentativa que le corresponde y, en esa medida, no es una discusión que alcance relevancia constitucional. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar, entre otros, dos elementos, a saber4: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Discusión de aspectos eminentemente económicos: En consonancia con lo anterior, el contenido de la demanda de tutela no pretende, realmente, la defensa de una garantía constitucional, la protección de algún derecho fundamental y tampoco busca profundizar sobre el alcance del núcleo esencial de este tipo de derechos. En efecto, aspira a que se ordene, como en una instancia ordinaria más, el reconocimiento y pago de un derecho de contenido estrictamente económico, como es la indemnización de perjuicios, cuestión evidente en las pretensiones de la demanda de tutela, transcritas en párrafos anteriores.

En esa medida, resulta necesario recordar los principios y fines de la acción de tutela impiden al juez de tutela inmiscuirse en este tipo de cuestiones, 4 Ibidem. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04121-00 Accionante: Jairo Javier González y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (primera instancia) como lo han sostenido la Corte Constitucional en diferentes sentencias5, siendo una de las más recientes la SU-128 de 20216, y esta Corporación7.

Presentación inoportuna de nuevos argumentos Aunque la discusión de fondo del asunto sigue siendo, esencialmente, la misma que se presentó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en esta oportunidad se agregan nuevos elementos argumentativos que el demandante conocía en el momento en que presentó su demanda de reparación directa, y que tuvo la oportunidad de haber discutido en las instancias ordinarias, como el hecho de que habría sido reclutado para prestar su servicio militar obligatorio, a pesar de ser menor de edad (transcripción literal, con posibles errores incluidos): 1.

El demandante estuvo bajo el YUGO del estado aun siendo menor de edad toda vez que fue reclutado y alistado contra su voluntad para prestar el servicio militar obligatorio … tal y cual como consta en la certificación 717 de fecha 4 de marzo del 2005, donde se observa en su registro civil de nacimiento que nació el dia 17 de agosto de 1972 y el dia 22 de marzo 1990 el mismo era menor de edad ya que solo tenía 17 años 7 meses 5 días, se observa claramente que el mismo era menor de edad y el estado violo la constitución del demandante, y sus derechos constitucionales ya que para poder cumplir con esa obligación todo ciudadano debe tener mínimo 18 años cumplidos… … 3.

El estado colombiano… con su actuar violo los derechos a mi cliente y los tratados internacionales ante la corte interamericana de derechos humanos, al vincular a las fuerzas armadas menores de edad, violaciones que no CADUCAN, y el mismo estado debe responder por sus omisiones y violaciones que se le efectúen a los niños y niñas en el pais. 4.

Mi cliente en la primera incorporación siendo menor de edad… presento problemas psicológicos debido a los constantes enfrentamientos con los grupos al margen de la ley, tal y cual como consta en su historial clínico (negrilla en el original, subrayas propias de esta Sala). Por lo anterior, puede afirmarse que se hace uso de este mecanismo constitucional para introducir nuevos argumentos a la controversia atendida por los jueces naturales del proceso, aspecto que escapa a los objetivos y fines de la acción de tutela contra providencias judiciales y que también hace 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consideración 4.7. 5 Entre ellas, sentencia T-310 de 2005; sentencia T-102 de 2006 y la T-138 de 2015. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04121-00 Accionante: Jairo Javier González y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (primera instancia) parte de las restricciones que permiten determinar la relevancia constitucional de la controversia8.

Así las cosas, esta Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto carece de relevancia constitucional, de modo que se declarará la improcedencia del amparo solicitado. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ CON SALVAMENTO DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, Consideración 24, literal e, incorporada por esta Corporación en su sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.de Sala Plena sentencia, con el fin de fijar un criterio propio. 8