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11001031500020220587801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-05-04

Radicación interna: 3545 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Sebastian Burgos Torres·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05878-01 Accionante: Juan Sebastián Burgos Torres 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05878-01 Accionante: Juan Sebastián Burgos Torres Accionados: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto fáctico / Actos administrativos de trámite y definitivos / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque considero que el amparo debió negarse, no comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia) y el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- En mi concepto, la decisión del tribunal accionado y confirmada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación fue acertada.

El artículo 169, numeral 3 del CPACA dispone que una causal de rechazo de la demanda es que <<el asunto no sea susceptible de control judicial>>, lo cual ocurre, por regla general, cuando el acto administrativo demandado no tiene carácter definitivo, según lo definido en el artículo 43 de la misma ley: <<son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05878-01 Accionante: Juan Sebastián Burgos Torres 2 2.2.- En este caso, el accionante demandó un oficio mediante el cual la Comisión Nacional de Servicio Civil señaló que aquel no era apto para el cargo al cual aspiraba en concurso, dado que no reunía los requisitos médicos necesarios. El referido oficio no constituye un acto administrativo definitivo, ya que únicamente contiene la valoración médica del accionante y no genera efectos hasta que se adopte una decisión que expresamente lo excluya del proceso, por más de que se anticipe el concepto de <<no apto>> para continuar. 2.3.- En efecto, es mediante el acto administrativo que publica la lista de admitidos e inadmitidos en el concurso que se consolida una situación jurídica susceptible de control judicial.

Y la demanda que debió dirigirse contra este último, así la decisión fuera anticipada por el oficio en cuestión y que, como consideraron las autoridades judiciales accionadas, dicho oficio únicamente constituye una actuación de trámite. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado