Micelio
11001031500020220124600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-21

Radicación interna: 1752 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Reyes Contreras Rico Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00 Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedente/ RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Víctor Daniel Villamizar Villamizar contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 21 de febrero de 2022, el abogado Víctor Daniel Villamizar Villamizar, en calidad de agente oficioso de las personas que se presentan en la Tabla No. 1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, al proferir la decisión del 28 de octubre de 2021, dentro del proceso ejecutivo Rad. 54518333100120110010103 que promovió contra el municipio de Pamplona.

Tabla No.1 Agencia Oficiosa - Personas registradas en el escrito de tutela 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00 Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 N° Nombres y Apellidos 1 Reyes Contreras Rico 2 Rosa Emma Penaloza Bautista 3 Dioselina Jaimes 4 Benigna Bautista De Villamizar 5 Rosa María Gelvez Suarez 6 Estefanía Leal Parada 7 Ana Mercedes Bochaga Contreras 8 Urbano Ramírez Delgado 9 Miryam Cecilia Ramírez 10 Carmen Alicia Sierra Acevedo 11 Felix Joaquin Moreno Suarez 12 Nancy Pérez Vera 13 Reynaldo Colegial 14 Virginia Sandoval Sandoval 15 Jose Rumualdo Mendoza Rozo 16 Estefanía Penaloza Gereda 17 Teresadiaz 18 Flor De María Lizcano 19 Jose Maria Vera Vilamizar 20 Ligia Lizcano Villamizar 21 Gladis Estella Fuentes Contreras 22 Jaqueline Florez Rodríguez 23 Jose Zambrano 24 Maria Del Carmen González Cely 25 Dorjs Suárez Contreras 26 Gloria Esperanza Daza 27 Miryam Rico Suarez 28 Belsy Rico Suarez 29 Jose Alirio Alvarado 30 Rosa Miriam Wilches 31 Miryan Cecilia Maldonaoo Wilches 32 Rosmira Gelves Gelves 33 Alfredo Pena Angarita 34 Luis Alfonso Silva Gonzalez 35 Olga María Leal Gafaro 36 Claudia Esperanza Florez Cote 37 Ana Maria Vargas Suárez 38 Ludwing Nunez Badillo 39 Alix Stella Portilla Cacua 40 Claudia Susana Portilla 41 Maria Teresa Rincón De Cuadros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00 Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 42 Rosalbalealparada 43 Freddy Hernando Montana Santafe 44 Sara María Vera Calderón 45 Javierandres Bayona Gómez 46 Gloria Amparo Buitrago Santafe 47 Clemencia García Jaimes 48 Vniana Rocío Mora Tibamoza 49 Luis Modesto Lizarazo Jajmes 50 Jaime Orlando Lizarazo Jaimes 51 Campo Elías Suárez Jaimes 52 Omaira Mercedes Gafaro Canas 53 Araminta Galvis Acevedo 54 Cleotilde Carvajal Villamizar 55 Amparo Carvajal Villamizar 56 Luis Armando Mogollón Capacho 57 Angel María Castellanos Orduz 58 Numa Argemiro Guerrero Vera 59 Luz Mary Pinzón Martínez 60 Virgelina Montanez Jaimes 61 Marisol Lora Sánchez 62 Maria Eugenia Pabón Mendoza 63 Carmen Helena Figueroa Torres 64 Griselda Sandoval De Villamizar 65 Aura Alicia Pérez Cuadros 66 Blanca Eloina Sandoval Vera 67 Ana Lucy Camperos 68 Armando Cáceres García 69 Gladys Laguado Pabónn 70 Hermes Villamizar Villamizar 71 Nohora Smith Rodríguez Cruz 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2 << PRIMERO: Tutelar los siguientes derechos fundamentales: el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho al acceso a la administración de la justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 28 de octubre de 2021, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en Segunda Instancia, dentro del proceso 2 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00 Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 radicado No. 5451833310012011-0010103, por vulnerar los derechos fundamentales debidamente invocados.

TERCERO: Como consecuencia de la NULIDAD DECRETADA y por quedar sin efecto la decisión atacada, ORDÉNESE, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, que en un término excesivamente breve, emita una nueva providencia QUE SE AJUSTE A DERECHO, dentro del proceso citado en el punto anterior, decisión judicial que deberá ajustarse a los parámetros constitucionales, legales y las demás circunstancias debatidas en el proceso por la parte actora y clarificadas a través de la presente acción de tutela. >> (Negrilla del texto original). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la accionante se tiene, que3: 3.1.- El 23 de septiembre de 2011, el accionante presentó demanda contra el municipio de Pamplona por los perjuicios causados a un grupo conformado por más de 90 familias como consecuencia del colapso de múltiples viviendas de interés social, en la urbanización Valle del Espíritu Santo. 3.2.- El 30 de mayo de 2014, el Juez Primero Administrativo Oral de Pamplona, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al referido municipio por los hechos ocurridos en la urbanización Valle del Espíritu Santo.

En consecuencia, ordenó a la entidad demandada pagar a título de indemnización, por perjuicios materiales y morales la suma de $4.568'948.565 MLC. Inconforme con lo anterior, el municipio interpuso recurso de apelación. 3.3.- El 14 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó el mencionado fallo y decidió: (i) eliminar la indemnización concedida por concepto de perjuicios morales;

(ii) descontó de la indemnización los valores a pagar por concepto de lucro cesante que correspondían a los arriendos asumidos por los demandantes al no poder ocupar sus viviendas, y iii) adicionó "indexar los valores otorgados por perjuicios materiales a la fecha efectiva del pago". Esta sentencia quedó en firme el 9 de julio de 2015. 3.4.- Ante el incumplimiento de la entidad demandada, los integrantes del grupo promovieron acción ejecutiva para hacer efectivo el pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de indemnización. 3.5.- El 11 de julio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona decidió librar mandamiento de pago contra el Municipio de Pamplona, por la suma de $2.054.388.305,00 por concepto de perjuicios materiales pendientes de pago e indicó que esta cifra debía ser indexada a la fecha efectiva del pago.

De igual forma, en el numeral segundo de dicho auto, se abstuvo de librar mandamiento de pago 3 Expediente digital, folios 3 y 4 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00 Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 por los intereses moratorios reclamados, al advertir que la indexación solicitada y los intereses moratorios tienen su origen en la devaluación de la moneda, de modo que son incompatibles entre sí, por lo que consideró que, si se libraba mandamiento de pago respecto de ambos, se estaría condenando a un pago doble derivado de una misma causa. 3.6.- El 19 de julio de 2019, los demandantes presentaron recurso de apelación en contra del referido auto.

En dicho memorial, solicitaron “(…) revocar el numeral segundo del resuelve del AUTO INTERLOCUTORIO Nº 147 que ordena NO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por los intereses moratorios reclamados por los demandantes y en su defecto ORDENAR LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por concepto de intereses moratorios por la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO MILLONES, NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESO.

($2.191'991.571)”. 3.7.- El 28 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, confirmó el auto proferido el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona. Para estos efectos hizo alusión a las sentencias proferidas: el 16 de diciembre de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado4; el 11 de abril de 2009, por la Sección Segunda5; el 22 de octubre de 1999, por la Sección Segunda6; el 2 de agosto de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B7; y el 7 de mayo de 2020, por la Sección Segunda, Subsección A8, para concluir que: “tal como lo resaltó el A quo, la pretensión de que se libre mandamiento de pago por concepto de indexación e intereses moratorios concomitantemente resulta a todas luces improcedente, ya que estos tienen la misma finalidad, esta es, recuperar el valor adquisitivo de la moneda, razón por la que los argumentos de la impugnación no tienen la validez suficiente parar a modificar el auto apelado”9. 4.- Según la parte actora, la entidad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por errónea aplicación del precedente ya que, para negar el pago de los intereses moratorios solicitados por los demandantes, fundamentó su decisión en sentencias que no tienen efectos vinculantes para el caso concreto.

Esto, debido a 4 Consejo de Estado, Rad. 25000-23-24-000-2012-00574-01A, de fecha 16 de diciembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdez, Actor: Noemí Sanín Posada y otros. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 11 de abril de 2019, Radicación: 25000-23- 42-000- 2017-01889-01, (2948-2018), C.P.: Sandra Lisset lbarra Vélez. 6 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección "A", Sentencia del 22 de octubre de 1999, No. 949/99. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado número:25000-23-36-000-2017-00209-01 (62416), MP.: Martín Bermúdez Muñoz. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección "A", Sentencia del 22 de octubre de 1999.

Radicado No. 949/99 y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección "B". Sentencia del 1º de abril de 2004. Expediente. 1998-0159 9 Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, Rad. 54518-33-31-001-2011-00101-03, Cuaderno Principal No. 2 y Segunda Instancia, Auto que resuelve recurso de apelación, fl. 379. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00 Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 que fueron proferidas en casos con supuestos fácticos que difieren sustancialmente de los hechos que tuvieron lugar en el marco de la acción de grupo adelantada por los accionantes en el año 2011.

El accionante advirtió que, a diferencia del caso puesto a consideración del Tribunal a través del radicado No. 54518-33-31-001-2011-00101-03, en las sentencias a partir de las cuales se fundamentó el fallo de segunda instancia “no existe una fecha definida de pago, y en algunas de ellas ni siquiera un valor o un monto cuantificado a pagar, razón por la cual cuando se ordena por parte del Juez indexar los valores a la fecha efectiva del pago es razonable inferir que se está protegiendo el valor adquisitivo del dinero a pagar.

A contrario sensu no ocurre lo mismo con las sumas de dinero ordenadas a pagar como indemnización por daños materiales a los integrantes del grupo, aquí si se tiene cuantificado claramente por el señor Juez los valores a pagar, es una condena en concreto y especial, que no abstracta, en donde expresamente y de forma perentoria la norma determina la fecha de pago” 10.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, el monto de la condena debía ser depositado por el municipio de Pamplona a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Señaló que, en el caso objeto de estudio, “no es la incompatibilidad de las dos figuras jurídicas - indexación e interés moratorio - el meollo del asunto”, ya que no es posible que en el marco del proceso ejecutivo promovido por los accionantes se presente un doble pago producto de indexar y pagar intereses moratorios.

Esto se debe a que la fecha efectiva de pago de la condena es la consagrada en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, de modo que es a partir de esa fecha que se genera el incumplimiento de la obligación a cargo del municipio de Pamplona y, en consecuencia, el derecho de los integrantes del grupo a percibir los intereses moratorios por ellos reclamados y reglados expresamente por Ley.

Indicó que la entidad accionada también incurrió en un defecto sustantivo por inaplicar y desconocer los preceptos consagrados en la Ley 472 de 1998 y los artículos 430 y 422 del C.G.P. En tanto el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, señala el término en el cual el municipio de Pamplona debió efectuar el pago de las indemnizaciones concedidas a los demandantes.

Por último, manifestó que en la decisión cuestionada se configuró una vía de hecho. Al respecto, precisó que “como la indexación se da por vía jurisprudencia para mantener el poder adquisitivo al momento del fallo o lo que es lo mismo de la condena, y los intereses por mora en el pago, la ley 472 de 1998 claramente indica 10 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00 Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 cuando debe efectuarse el pago, lo que implica desde cuando resulta exigible y cuando se entra en mora para el pago (…) Luego pasados diez (10) días, contados desde la fecha de ejecutoria, no sería indexación, serían intereses moratorios desde su exigibilidad”11.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El 25 de febrero de 2022, el despacho sustanciador requirió al apoderado judicial para que allegara el poder especial para representar a las personas mencionadas en el escrito de tutela. 5.1.- El 9 de marzo de 2022, el abogado informó que el grupo conformado en la sentencia objeto de revisión está compuesto por 52 familias del grupo demandante y 31 familias del grupo adherente.

Así mismo, que por el tiempo transcurrido entre el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia del medio de control de reparación de los perjuicios causados al grupo y la presentación de la acción, así como por el origen campesino de la mayoría de las familias, no le fue posible obtener la totalidad de poderes solicitados.

Pese a lo anterior, indicó que obtuvo poder de 21 personas que conformaron el grupo que participó en la demanda adelantada contra el municipio de Pamplona 12, adjuntando dichos documentos. 5.2.- Mediante auto del 24 de marzo de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela respecto de las personas que le otorgaron poder al abogado, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó al municipio de Pamplona y a los demandantes en el proceso cuestionado que no le otorgaron poder al referido abogado13, en calidad de terceros interesados en el proceso. 11 Expediente digital, folio 10 del escrito de demanda. 12 Estas personas son: Ana Francisca Rivera Pérez C. C. Nº 60.251.578, Carmen Helena Figueroa Torres C. C. Nº 60.257.526, Aux Stella Portilla Cacua C. C. Nº 60.260.166, María Eugenia Pabón Mendoza C. C. Nº 60.257.349, Miryam Cecilia Maldonado Wilches C. C. Nº 27.789.798, Rosa Miriam Wilches C. C. Nº 27.778.658, Jaqueune Flores Rodríguez C. C. Nº 60.261.850, José Zambrano C. C. Nº 5.475.106, Alfredo Peña Angarita C. C. Nº 88.155.387, Gloria Esperanza Daza C. C. Nº 63.391.494, Benigna Bautista De Villamizar C. C. Nº 27.863.922, Reynaldo Colegial C. C. Nº 5.440.541, Glacis Estella Fuentes Contreras C. C. Nº 60.252.632, Dorjs Suarez Contreras C. C. Nº 60.250.325, Carmen Alicia Sierra Acevedo C. C. Nº 60.256.921, Ludwing Nuñez Bacillo C. C. Nº 7.312.392, Flor De María Lizcano Villamizar C. C. Nº 60.256.533, Estefanía Peñaloza Gereda C. C. Nº 60.259.59678, Luis Alfonso Silva González C.C. 88. 030300, Clemencia García Jaimes C. C. Nº 27.736.402, Aura Alicia Pérez Cuadros C. C. Nº 60.260.117. 13 Reyes Contreras Rico, Rosa Emma Peñaloza Bautista, Dioselina Jaimes, Rosa María Gelvez Suarez, Estefanía Leal Parada, Ana Mercedes Bochagá Contreras, Urbano Ramírez Delgado, Miryam Cecilia Ramírez, Félix Joaquín Moreno Suarez, Nancy Pérez Vera, Virginia Sandoval Sandoval, José Rumualdo Mendoza Rozo, Teresa Díaz, José María Vera Vilamizar, Ligia Lizcano Villamizar, María del Carmen González Cely, Myriam y Belsy Rico Suarez, José Alirio Alvarado, Rosmira Gelves Gelves, Olga María Leal Gáfaro, Claudia Esperanza Flórez Cote, Ana María Vargas Suarez, Claudia Susana Portilla, María Teresa Rincón de Cuadros, Rosalba Leal Parada, Freddy Hernando Montaña Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00 Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 5.3.- Igualmente, requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado No. 54-518-33-31-001-2011-00101-03.

(i) Tribunal Administrativo de Norte de Santander14 6.- El 30 de marzo de 2022, la autoridad judicial accionada, solicitó declarar improcedente el recurso de amparo. Lo anterior, al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Precisó que los accionantes pretenden agotar una tercera instancia dentro del trámite del proceso ejecutivo y alegó que a través de la acción de tutela el accionante pretende dirimir una controversia de contenido netamente económico, al solicitar al juez de tutela que libre un mandamiento de pago por la suma de $2.191.991.571, monto que inicialmente fue solicitado por los accionantes en la demanda ejecutiva, por lo que el asunto no debe discutirse en el marco de la acción constitucional, al no estar relacionado con la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales alegados por la parte actora.

(ii) Alcaldía de Pamplona15 7.- El 4 de abril de 2022, el municipio de Pamplona se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, sostuvo que: (i) el abogado Víctor Daniel Villamizar carece de legitimación en la causa por activa, al no contar con un poder especial que lo faculte para actuar en el presente trámite;

(ii) tampoco se cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que el señor Villamizar ejerza la agencia oficiosa de las personas mencionadas en el escrito de tutela, al no demostrar que estas se encuentran imposibilitadas para actuar en nombre propio; (iii) la parte accionante se equivoca al considerar que los apartes jurisprudenciales citados en la decisión atacada no eran aplicables al caso estudiado ya que desarrollan asuntos similares ya estudiados por las altas cortes; y, (iv) contrario a los argumentos expuestos por los demandantes, la autoridad judicial accionada aplicó el contenido del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, disposición que llevó al Tribunal a librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que promovieron los accionantes ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Santafé, Sara María Vera Calderón, Javier Andrés Bayona Gómez, Gloria Amparo Buitrago Santafé, Viviana Rocío Mora Tibamoza, Luis Modesto y Jaime Orlando Lizarazo Jaimes, Campo Elías Suarez Jaimes, Omaira Mercedes Gáfaro Cañas, Araminta Galvis Acevedo, Cleotilde y Amparo Carvajal Villamizar, Luis Armando Mogollón Capacho, Ángel María Castellanos Orduz, María Helena Ramón Pulido, Numa Argemiro Guerrero Vera, Luz Mary Pinzón Martínez, Virgelina Montañez Jaimes, Marisol Lora Sánchez, Griselda Sandoval de Villamizar, Blanca Eloina Sandoval Vera, Ana Lucy Camperos 14 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 15 Expediente digital, intervención contenida en 18 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00 Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 II. C O N S I D E R A C I O N E S C- Cuestión previa 8.- Por haber sido cuestionado por la entidad pública accionada al contestar la demanda, la Sala reitera que el abogado Víctor Daniel Villamizar se encuentra legitimado por activa para interponer la presente acción en nombre de las 21 personas que le confirieron poder especial para promover el presente trámite judicial.

Así fue definido en el auto admisorio, al considerarse que el poder otorgado para el trámite del proceso ejecutivo no lo legitima para promover una acción de tutela, al lado de lo cual no existe evidencia que permita considerar que está legitimado para obrar como agente oficioso de los restantes demandantes en el proceso ejecutivo. D. La acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior17. 9.2.- Así entonces, recurrentemente se ha indicado que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes18: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00 Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional19. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional20 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 21;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada 19 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 20 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 21 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00 Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales22; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales23. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales24: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”25. 22 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 23 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 24 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 25 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00 Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 9.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado26.

E. Análisis del caso concreto 10. En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en el defecto o yerro invocado por los accionantes y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. 11.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la providencia de 28 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó la decisión del A quo, de no librar mandamiento de pago por los intereses moratorios solicitados dentro del proceso ejecutivo que se adelanta contra el municipio de Pamplona por el incumplimiento en el pago de las condenas impuestas dentro de la acción de grupo, con radicado No. 54518333100120110010100, al considerar que son incompatibles con la indexación que estableció la providencia ejecutada. 12.

Revisado el expediente, se advierte que el asunto carece de relevancia constitucional, por cuanto faltan elementos de fondo atinentes a la procedibilidad de la acción ejecutiva que le impiden al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo, en la medida en que le implicarían invadir la órbita del juez natural. Lo anterior, con base en los siguientes razonamientos: 12.1.

En la acción de grupo No. 5451833310012011-0010100, el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Pamplona concluyó, que: “el proyecto denominado Urbanización Valle del Espíritu Santo, está conformado por un total de 92 casas, estando presentes en el proceso bajo análisis la cantidad de 52 personas, debidamente admitidas en el grupo y analizados sus perjuicios por dictamen de experto en la materia. 26 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00 Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 Sin perjuicio de lo anterior, debido a la irregularidad en la expedición de las licencias de urbanismo y construcción y a lo que demostraron los diferentes informes técnicos, entiende el Juzgado que ninguna de las viviendas se encuentra construida en un terreno apto para su urbanización, ni siquiera las que han sufrido menor afectación y aún se encuentran habitadas, lo que nos lleva a concluir que estas, tarde o temprano, colapsarán al igual que las de la parte alta de la urbanización; en tal sentido es necesario conformar el grupo con todas las viviendas del proyecto de urbanismo, es decir, las 92 casas de interés social, e igualmente ordenar la reubicación de las familias, previa la indemnización”27. 12.2 Así mismo, en dicha providencia el A quo determinó que la indemnización que se reconocería a los miembros del grupo que hicieron parte del proceso se definiría a partir de los perjuicios que se demostraron en el dictamen pericial, mientras que el monto asignado a los miembros que no demandaron y que por esta razón no contaban con una acreditación de dichos perjuicios sería el menor valor de los reconocidos en el peritazgo para los demandantes, es decir, la cantidad de $17.800.017,3969, pues “se supone que fue lo mínimo invertido por cada uno de los propietarios, más la suma que se reconozca como daño moral”. 12.3 Aunado a lo anterior, el juzgado señaló que “en lo que concierne al reconocimiento de los propietarios que hacen parte del grupo demandante, el Juzgado percibe algunas irregularidades e inconsistencias, que pasa a señalar: A) del grupo inicial de cincuenta y dos (52) personas (fls. 1 y 160 c. principal 1), ocho (8) carecen de escritura pública de venta y de registro de matrícula inmobiliaria, en tal virtud, estas al momento del pago deberán acreditar lo propio con documento idóneo;

B) así mismo, dos (02) más de los accionantes del grupo inicial, dan poder quizás como miembros del grupo familiar, pero no lo hace el titular del bien inmueble, por ende al momento del pago, deberá comparecer el propietario, o deberán arrimar poder emanado de este, con el fin de obtener su resarcimiento económico”. (subrayado fuera de texto) 12.4 Ahora bien, en relación con las condiciones de pago de la indemnización concedida, el juzgado precisó que “se pueden resumir las siguientes reglas para la ejecución de esta sentencia y que deberán ser tenidas en cuenta para este efecto, por el administrador del Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, sumadas a lo establecido en el numeral 3 del art. 65 de la ley 472 de 1998: i) Se le pagará a cada uno de los 92 miembros del grupo afectados, con posterioridad a la ejecutoria de esta sentencia, el valor de los perjuicios causados a los mismos, 27 Acción de Grupo Radicado 5451833310012011-0010100, Cuaderno Principal No. 1, Sentencia de Primera instancia, fl. 252.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00 Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 tal y como se estableció en los cuadros resumen de que trata el numeral 5.3. de esta sentencia. ii) El pago se hará primeramente a los 52 propietarios de las viviendas que se hayan constituido como parte en este proceso y cuya condición resulte acreditada o acrediten con posterioridad, conforme el cuadro contenido en el numeral 3.5.3. literal b) y teniendo en cuenta las salvedades anotadas en los literales A) y B) del numeral 5.1. de esta providencia, y luego a los 40 afectados que no fueron demandantes en este proceso, pero que pertenecen al grupo afectado, y que acrediten serlo con posterioridad a esta sentencia. iii) Tanto los miembros del grupo acreditados dentro del proceso, como aquellos que lo hagan con posterioridad de esta sentencia, deberán presentar ante el administrador del Fondo para recibir su pago: (a) copia del poder conferido a su representante judicial en el presente proceso;

(b) copia auténtica de la escritura de compraventa a la Organización de Vivienda Popular Valle del Espíritu Santo y del certificado de libertad y tradición que los acredite como propietarios; y (c) Documento que acredite el traslado de dominio exento de gravámenes, que estos hacen a la parte demandada (Municipio de Pamplona), a quien corresponde el pago de la condena impuesta en esta sentencia”28.

(negrilla por fuera del texto original) 12.5 Por último, sobre el pago de la condena, determinó que “el monto de la condena, deberá ser depositado por el Municipio de Pamplona a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, conforme lo normado en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 (…) El Defensor del Pueblo como administrador de dicho Fondo deberá cancelar las indemnizaciones correspondientes a quienes se hicieron parte en el proceso y a quienes no lo fueron pero pertenezcan a los afectados, con la precisión de que los integrantes del grupo demandantes que no acompañaron las respectivas escrituras de compraventa y folios de matrícula inmobiliaria deberán acreditar previamente la propiedad con los respectivos títulos, los cuales deben ser confrontados con los folios de matrícula inmobiliaria que fueron incorporados oportunamente.

Igualmente, las personas que no hicieron parte del proceso, pero comparezcan como parte del grupo afectado, también deberán acreditar lo anterior. En todo caso, el defensor, deberá tener en cuenta para el pago de las indemnizaciones, lo señalado en el numeral 5 de esta sentencia, y lo previsto en el numeral 3 del art. 65 de la ley 472 de 1998, en cuanto sea procedente”29. 28 Acción de Grupo Radicado 5451833310012011-0010100, Cuaderno Principal No. 1, Sentencia de Primera instancia, fl. 265. 29 Acción de Grupo Radicado 5451833310012011-0010100, Cuaderno Principal No. 1, Sentencia de Primera instancia, fl. 266.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00 Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 13. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, modificó parcialmente el fallo proferido en primera instancia así: “MODIFICAR PARCIALMENTE EL NUMERAL CUARTO la Sentencia de fecha Treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado único Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona; en el sentido de no condenar a perjuicios morales, los cuales se deben descontar de la liquidación realizada, así mismo de los perjuicios materiales se restará el valor que por cánones de arriendo se le había ordenado, lo anterior de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”30 (Negrilla del texto original).

Además, adicionó el fallo del A quo en el sentido “que los valores otorgados por perjuicios materiales deberán ser indexados a la fecha efectiva del pago, lo anterior debido a la pérdida de valor adquisitivo de la moneda”31. 14.- Posteriormente, a través de la Resolución No. 193 del 2 de febrero de 2018, la Defensoría del Pueblo conformó el grupo de personas que cumplían con los requisitos para ser beneficiarias de la indemnización otorgada en la acción de grupo No. 2011-0101.

En dicho acto administrativo, la Defensoría resolvió reconocer como miembros del grupo de beneficiarios – adherentes, a 32 personas, las cuales acreditaron ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, ser propietarios y haber adquirido en compraventa un inmueble de la Organización de Vivienda Popular Valle del Espíritu Santo y Municipio de Pamplona, pues allegaron la documentación exigida dentro del término legal, conforme a lo indicado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander32. 15.

A través de la Resolución No. 1619 del 26 de diciembre de 2018, la Defensoría realizó el pago parcial de las indemnizaciones a los miembros del subgrupo de beneficiaros – demandantes. La entidad determinó que de las 52 personas que conforman este subgrupo solo 39 presentaron la documentación requerida para proceder con el pago parcial. 16.

Por último, en la Resolución No. 693 del 21 de marzo de 2019, la Defensoría realizó un segundo pago parcial, pero esta vez a 42 miembros del subgrupo de beneficiarios demandantes, indicando que 10 integrantes aun no contaban con la documentación necesaria para que la entidad pudiera realizar el pago de la indemnización. 17.- Aunado a lo anterior, se advierte que, en los autos de 11 de julio de 2019 y 28 de octubre de 2021, por medio de los cuales se libró mandamiento de pago y se negó 30 Acción de Grupo Radicado 5451833310012011-0010100, Cuaderno Principal No. 1, Sentencia de Segunda Instancia, fl. 328. 31 Ibídem. 32 Acción de Grupo Radicado 5451833310012011-0010100, Cuaderno Principal No. 1, Resolución 193 de 2018, fl. 32-33.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00 Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 el pago de intereses moratorios, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander valoraron como título ejecutivo las sentencias por medio de las cuales se impuso la referidas condenas al municipio de Pamplona dentro de la acción de grupo con radicado 5451833310012011-0010100. 17.1.

Sobre el particular, en auto de 11 de julio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona dijo lo siguiente: “En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que las providencias contentivas de las condenas por las cuales se demanda la presente acción ejecutiva, conforme a la constancia secretarial que obra a folio 1171 del expediente principal, cobró ejecutoria el día 09 de julio de 2015,el despacho no encuentra reparo alguno frente a los documentos aportados como título ejecutivo, en tanto cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, en primer lugar, porque contienen una obligación clara, pues tanto el objeto de la misma, como el sujeto sobre el cual recae, están plenamente identificados.

Igualmente ha de indicarse que la obligación es expresa, pues consta en las sentencias de condena. Así mismo, observa el despacho que la misma es exigible en razón a que se ha superado con creces, tanto el término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la condena (09 de julio de 2015), como los dieciocho (18) meses que consagra el Código Contencioso Administrativo, para el pago de la condena impuesta en el caso concreto, por lo que a la fecha de radicación de la demanda ejecutiva,14 de marzo de 2019, han trascurrido más de 24 meses, sin que la entidad cancelara la suma adeudada”. 17.2 Al respecto, cabe recordar que esta Subsección, en sentencia de 4 de junio de 202133, en relación con el régimen de ejecución de las sentencias proferidas dentro de una acción de grupo señaló: En ese orden, para tener certeza sobre la claridad y exigibilidad de la obligación de cara al cumplimiento de las sentencias condenatorias de las acciones de grupo, además de la decisión judicial, se hace necesaria una actuación administrativa posterior, a cargo del administrador del Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, encaminada a determinar las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso, así como las reclamaciones que se lleguen a presentar con estricta sujeción a la ratio de la sentencia, para establecer el monto porcentual que le corresponde a cada una de ellas(numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998). 33 Radicado 66001233100020040083203.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00 Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 La precisión anotada implica que, de cara al cumplimiento compulsivo de este tipo de sentencias, hará falta la configuración de un título ejecutivo complejo integrado por la sentencia y el acto o los actos que distribuyen el monto de la condena entre todos los beneficiarios (los integrantes del grupo en el proceso y aquellos cuya reclamación se presente con posterioridad a la sentencia), en función de establecer la claridad de la obligación y la posibilidad de que se haga exigible por cada integrante del grupo a partir de la distribución porcentual por parte del administrador del Fondo. 20.

Dicho de otro modo, en estos casos, la sentencia no es un documento que constituya título ejecutivo – per se – cuyo titular sea cada uno de los miembros del grupo, y menos aún, cuya titularidad recaiga en tal grupo, pues como derecho de crédito reclama la individualización del valor a cargo de cada uno de los beneficiarios, bajo las premisas que para el cumplimiento de este tipo de sentencias ha fijado la ley respectiva.

Esto es así, porque en las acciones de grupo, la condena impuesta, en principio, es colectiva, y en función de las variables que dictamina el juez de la causa, está llamada a ser ponderada en función de los intereses individuales de los sujetos afectados, todo ello en el marco del trámite administrativo que por ley le corresponde adelantar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.” (Negrilla fuera del texto original). 18.-En ese contexto, la Sala advierte que la certeza de los derechos alegados por la parte actora se ve menguada debido a la ausencia del material probatorio necesario para establecer la titularidad de los intereses moratorios reclamados en cabeza de los beneficiarios que componen el grupo. 19.- Es importante recordar que el carácter colectivo o individual de un derecho no se define a partir de la pluralidad de sujetos que demandan su satisfacción, de manera que un derecho individual como el pago de la indemnización que se reclama a través de la acción ejecutiva y, en consecuencia los intereses moratorios que se derivan del incumplimiento en su pago, no se convierten en colectivos por el hecho de haberse exigido en forma simultánea por parte de varios de los afectados, ya que en última instancia la indemnización otorgada en la referida sentencia, puede ser dividida y está llamada a ser apropiada de forma individual, de conformidad con el procedimiento administrativo establecido en la Ley 472 de 1998. 20.- En ese orden de ideas, se evidencia que, si bien el municipio debía realizar el pago de las indemnizaciones reconocidas al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la exigibilidad del pago de las indemnizaciones a los integrantes del grupo estaba condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos impuestos en las sentencias proferidas por el Juzgado Administrativo del Circuito de Pamplona y el Tribunal Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00 Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 Administrativo de Norte de Santander.

De modo que para obtener el pago los integrantes del grupo debían presentar: (i) copia del poder conferido a su representante judicial en el presente proceso; (ii) copia auténtica de la escritura de compraventa a la Organización de Vivienda Popular Valle del Espíritu Santo y del certificado de libertad y tradición que los acredite como propietarios; y (iii) documento que acredite el traslado de dominio exento de gravámenes, al municipio de Pamplona. 21.- Al revisar el expediente, la Sala observa que, de acuerdo con las resoluciones emitidas por la Defensoría del Pueblo, el grupo de beneficiarios de la sentencia se encuentra compuesto por 52 demandantes y 32 adherentes.

De los 52 demandantes, 39 han recibido dos pagos parciales, 3 un pago parcial y en 10 casos la Defensoría indicó no contar con los documentos necesarios para iniciar el trámite del pago de la indemnización. Teniendo en cuenta lo anterior, existe un total de 42 beneficiarios (10 demandantes y 32 adherentes) sobre los cuales no se cuenta con información suficiente para determinar su estado actual. 22.

En el escenario descrito, cualquier pronunciamiento de esta Sala en relación con la causación de los intereses moratorios generados por el incumplimiento del pago ordenado en la acción de grupo, resultaría inocuo, si antes no se define en los términos señalados en las consideraciones de esta sentencia, la certeza del título base de ejecución presentado por los demandantes. 23.- El asunto que se plantea, a pesar de ser advertido por esta Sala, desborda el ámbito de competencia del juez de tutela al no ser objeto de reproche por parte del accionante o del municipio de Pamplona.

Por esta razón; por sus consecuencias jurídicas y en respeto a las garantías procesales de las partes, la Sala estima que dicho asunto debe discutirse en el marco del proceso de ejecución de sentencia. Lo anterior, teniendo presente que si bien, en principio, le corresponde al juez verificar las condiciones formales y sustanciales relativas a la existencia del título al tiempo del mandamiento de pago, en forma posterior se encuentra facultado para hacer un control oficioso de legalidad al momento de dictar sentencia de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 497 del C.P.C34. 24.- Así las cosas, esta Sala estima que la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

De tal suerte que, se declarará la improcedencia del amparo incoado por la parte actora. 25.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 34 “Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Con posterioridad no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01246-00 Accionante: Víctor Daniel Villamizar Villamizar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE35 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 35VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.