Micelio
11001031500020230246600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-05-12

Radicación interna: 3852 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Comercializadora Internacional Anyelor´s Ltda·Demandado: Providencia Del 12 De Mayo De 2022

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por las señoras María Benedicta Rosero Cerón y Anne Ferneira Muñoz Rosero, contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el proceso con número de radicado 54001-23-33-000- 2016-00366-01 (25.876).

I.

ANTECEDENTES 1. La Comercializadora Internacional Anyelor´s Ltda. demandó a la DIAN, para que se declarara la nulidad de la “liquidación oficial de revisión de renta sociedades y/o naturales obligados a llevar contabilidad” – revisión 072412015000007, del 18 de marzo de 2015 y la Resolución 2627 del 11 de abril de 2016, mediante la cual se confirmó la liquidación oficial de revisión. Además, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se tomara en cuenta la declaración privada del impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2011, que presentaron el 24 de julio de 2012. 2.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 15 de julio de 2021, declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión del 18 de marzo de 2015, correspondiente al impuesto de renta año gravable 2011 del contribuyente Comercializadora Internacional Anyelor´s Ltda., y de la Resolución 2627 del 11 de abril de 2016, en relación con la sanción por inexactitud impuesta.

Por consiguiente, a título de restablecimiento del derecho dispuso tener como valor a pagar a cargo del contribuyente Comercializadora Internacional Anyelor´s Ltda., por concepto de sanción por inexactitud, la suma del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente, es decir, la suma de $6.748.657.000. 3.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. 4. El 11 de mayo de 2023, las señoras María Benedicta Rosero Cerón y Anne Ferneira Muñoz Rosero, radicaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, invocando la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con el artículo 248 del CPACA, la sentencia recurrida es pasible del recurso extraordinario de revisión, dado que fue proferida por el Consejo de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02466-00 (3852) Recurrente: María Benedicta Rosero Cerón y otra Demandado Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-02466-00 (3852) Actor: María Benedicta Rosero Cerón y otra Demandado: Nación- Dian Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 Estado, Sección Cuarta.

Por tanto, esta Corporación es competente para asumir su conocimiento. 6. En relación con el ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión, se tiene que la sentencia que se pide revisar quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2022, de modo que la parte interesada tenía hasta el 27 de mayo de 2023 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como ello ocurrió el 11 de mayo de 2023, se concluye que fue presentado de forma oportuna. 7.

Sin embargo, el Despacho advierte que el recurso extraordinario de revisión fue formulado por personas no legitimadas1, debido a que la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación de la Comercializadora Internacional Anyelor´s Ltda, se efectuó el 11 de diciembre de 20132 y como lo ha sostenido esta Corporación en diversas oportunidades, con la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación el sujeto mercantil desaparece del mundo jurídico.

En consecuencia, luego de que ello ocurra no es posible presentar demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en nombre del ente liquidado, dada su efectiva extinción3. 8. Sumado a lo anterior, de acuerdo con el artículo 222 del Código de Comercio, mientras la sociedad se encuentra en estado de liquidación, su capacidad jurídica estará limitada al ejercicio de actividades tendientes a la inmediata liquidación. Por ello ejercen su representación legal quienes actúen como liquidadores, pero surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de la sociedad se extingue, efectos que se extienden a su liquidador, quien por consiguiente cesa en sus funciones y no puede representarla ni actuar en nombre de aquella4.

De manera que ni siquiera el señor Napoleón Castillo Guzmán, quien fungió como liquidador de la sociedad, estaba legitimado para presentar el recurso extraordinario de revisión. 9. Por consiguiente, cuando María Benedicta Rosero Cerón alega acudir en calidad de representante legal de la Comercializadora Internacional Anyelor´s Ltda y Anne Ferneira Muñoz Rosero, aduce tener un interés por ser socia, carecen de legitimación para hacerlo, ya que no les asiste interés, porque de conformidad con la ley sustancial no se encuentran autorizadas para intervenir en el proceso y formular las pretensiones contenidas en la demanda, debido a que ese derecho se encontraba en cabeza de la Comercializadora Internacional Anyelor´s Ltda. 10.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, numeral 25, el Despacho rechazará la demanda del recurso extraordinario de revisión, ante la falta de legitimación en la causa por activa de María Benedicta Rosero Cerón y Anne Ferneira Muñoz Rosero. 1 “(…) quien formula las peticiones en el proceso y quien debe rebatirlas deben tener un interés legítimo en la declaración que se pretende, por lo que solo corresponderá hacer solicitudes contra ciertas personas, en la medida que cuentan con un interés legítimo frente al derecho”.

Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 29 de julio de 2022, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 250002336000201700600 01 (68115). 2 Certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos, Cámara de Comercio de Cúcuta del 20 junio de 2022 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de abril de 2004, C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Rad. 5001-23-31-000-2007-02998-01(19.575) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 19 de noviembre de 2020, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. Rad. 76001-23-31-000-2010-00342-01(25174). 5 ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02466-00 (3852) Actor: María Benedicta Rosero Cerón y otra Demandado: Nación- Dian Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 11.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las señoras María Benedicta Rosero Cerón y Anne Ferneira Muñoz Rosero, contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el proceso con número de radicado 54001-23-33-000-2016-00366-01.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVANSE los anexos al recurrente sin necesidad de desglose, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso.

TERCERO: Para efectos de notificación téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF