w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicado: 11001-03-24-000-2021-00599-00 (5253-2022) Demandante: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Tema: Inadmisión de la demanda. Artículos 137, 161, 162 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AUTO ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el expediente al despacho, para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que esta no cumple con los requisitos para ese fin, por las razones que se expondrán a continuación.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el señor William Esteban Gómez Molina, ejerció el medio de control de nulidad simple el 7 de febrero de 20191, en virtud de la cual propuso las siguientes pretensiones: «(…)respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado declarar la nulidad de los artículos 22 a 27 del Decreto 2718 de 1984, expedido por el Gobierno Nacional - Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y Educación, artículos 111 a 120 y 125 a 141 del Decreto 677 de 1995, expedido por el Gobierno Nacional - Ministerio de Salud; artículos 54 a 61 y 66 a 74 del Decreto 3518 de 2006, expedido por el Gobierno 1 Visible en la plataforma judicial SAMAI dentro del proceso con número de radicado 11001-03-24-000-2019-00056-00.
Radicado: 11001-03-24-000-2021-00599-00 (5253-2022) Demandante: William Esteban Gómez Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Nacional - Ministerio de la Protección Social; 22 a 25 del Decreto 3782 de 2007, expedido por el expedido por el Gobierno Nacional - Ministerio de Educación y la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública, los artículos 4° a 43 del Decreto 2245 de 2011, expedido por el Gobierno Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; artículos 30 al 36 del Acuerdo 7 de 2012 del Servicio Nacional de Aprendizaje, expedido por el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje; artículos 253 a 261 del Decreto 1886 de 2015, expedido por el Gobierno Nacional - Ministerio de Minas y Energía, y señalar de manera clara y precisa que no existe diferenciación alguna en la Constitución acerca de la intensidad con la que se debe aplicar los principios que rodean el proceso administrativo sancionatorio 2» La demanda correspondió por reparto al despacho del consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien por medio del auto del 13 de marzo de 2020 3 admitió la demanda y ordenó el desglose de las piezas procesales pertinentes a las distintas pretensiones formuladas por la parte actora, en razón a que los actos administrativos acusados regulan materias distintas y fueron expedidos por diferentes autoridades administrativas.
En esa medida, las piezas procesales que componen el medio de control de nulidad en contra de los artículos 2.2.1.1.6., 2.2.1.1.7., 2.2.1.2.1.1. (Parcial), 2.2.1.3.10., 2.2.2.1.18., 2.2.2.2.1., 2.2.4.2.5.3., 2.2.4.7.5. (Parcial), 2.2.4.7.13., el parágrafo 2°. del artículo 2.2.5.1.25., parágrafo 2°. del artículo 2.2.5.1.27. (Parcial), parágrafo 1°. del artículo 2.2.5.1.28.
(Parcial), el parágrafo 1°. del artículo 2.2.5.1.29., 2.2.5.1.30. (Parcial), 2.2.5.1.31. (Parcial), parágrafo 3°. del artículo 2.2.6.1.10.6. (Parcial), 2.2.6.5.19. (Parcial), 2.2.6.5.20., 2.2.6.5.21., 2.2.6.5.22., 2.2.7.7.15., 2.2.7.7.16., 2.2.7.7.17., 2.2.7.7.18., 2.2.7.7.19., 2.2.7.7.20., 2.2.8.1.31. (Parcial), 2.2.8.1.34., 2.2.8.1.35., 2.2.8.1.44.
(Parcial) 2.2.8.1.45., 2.2.8.2.24., 2.2.8.2.25., 2.2.9.1.7., 2.2.9.3.7. (Parcial) del Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, expedido por el Gobierno 2 Visible a folio 16 del cuaderno principal del expediente. 3 Visible a folio 42 del cuaderno principal del expediente. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00599-00 (5253-2022) Demandante: William Esteban Gómez Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Nacional, corresponden al proceso posteriormente repartido el 6 de junio de 2022 a este despacho.
CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes referidos, corresponde a esta corporación pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, una vez revisada la demanda y los anexos acompañados con la misma, se observa que la parte actora no cumplió con el siguiente requisito: El numeral 4 del artículo 162 del CPACA, dispone: «Artículo 162.
Contenido de la demanda: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…)» En cuanto a los fundamentos de derecho de las pretensiones, con la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de su violación, se destaca que el libelo introductorio del Capítulo IV de la demanda únicamente señaló la vulneración del artículo 380 de la Constitución Política, sin embargo, no indicó en que consiste dicha transgresión con respecto al conjunto de artículos de los cuales pretende su nulidad.
Por lo anterior, es necesario que el demandante atienda la carga procesal de argumentar de forma precisa y concreta el contenido de las normas desconocidas y adecue el concepto de la violación con el que se pretende fundar su pretensión anulatoria. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00599-00 (5253-2022) Demandante: William Esteban Gómez Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En consecuencia, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 4, se le concederá al accionante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de rechazo.
Por las razones expuestas previamente, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 4 Artículo. 170. Inadm isión de la dem anda. Se inadm itirá la dem anda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán su s defectos, para que el dem andante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la dem anda.