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11001031500020240488100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-12

Radicación interna: 7896 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Milena Katherine Martinez Puerto·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04881-00 Demandante: Milena Katherine Martínez Puerto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04881-00 Demandante: MILENA KATHERINE MARTÍNEZ PUERTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Milena Katherine Martínez Puerto contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 12 de septiembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Milena Katherine Martínez Puerto pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del numeral tercero de la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 11001-33-42-056-2022-00410- 00/01, por medio de la cual se declaró que había operado la prescripción de las acreencias laborales de los periodos comprendidos entre el 3 de junio de 2008 y el 2 de septiembre de 2014, y entre el 8 de enero de 2015 y el 14 de agosto de 2015, con excepción de los aportes al sistema de seguridad social. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, de la accionante ya identificada, al ser víctima de una Vía de Hecho, por tanto: 2. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección "C" - subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia al omitir la valoración de las pruebas allegadas al proceso lo conllevan a desconocer la interrupción de la prescripción. 3.

Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el numeral tercero de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda-Subsección "C" - el 21 de agosto del 2024, dentro del Proceso No. 110013342056202200410-01, y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO (56) CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ proferida el 12 de diciembre de 2023, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral, sin declaración de la prescripción. 4.

Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta Sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04881-00 Demandante: Milena Katherine Martínez Puerto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Primer actuación administrativa y judicial Manifestó la actora que suscribió contratos de prestación de servicio entre el 3 de junio de 2008 y el 14 de agosto de 2015, con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., para desarrollar funciones de enfermera jefe.

El 10 de agosto de 2018, la señora Martínez Puerto solicitó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., que reconociera la existencia de una relación laboral y le pagara todos los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir. A través del oficio 2018110022492 del 27 de agosto de 2018, la entidad le negó lo pedido.

Por lo anterior, la señora Martínez Puerto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la nulidad del oficio 20181100224921 del 27 de agosto de 2018 y para que se reconociera la existencia de una relación laboral y se le pagaran todos los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir. Por auto del 28 de febrero de 2019, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda, para que se acreditara haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, razón por la cual, la actora retiró la demanda. 3.2.

Segunda actuación administrativa y judicial El 28 de marzo de 2019, la señora Martínez Puerto pidió nuevamente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. que le reconociera la existencia de una relación laboral y le pagara todos los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 3 de junio de 2008 y el 14 de agosto de 2015.

El 12 de abril de 2019, mediante oficio nº 20191100122121, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. negó el reconocimiento de la relación laboral. La señora Milena Katherine Martínez Puerto presentó nuevamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., con el objeto de obtener la nulidad de los oficios 20181100224921 del 27 de agosto de 2018 y 20191100122121 del 12 de abril de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la existencia de una verdadera relación de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir. La demanda se adelantó, en un principio, ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Posteriormente, por auto del 29 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, declaró la falta de jurisdicción y competencia, y ordenó remitir el expediente a las oficinas de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá. El asunto correspondió al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, que, por auto del 25 de noviembre de 2022 resolvió, entre otras: i) rechazar, por haber operado la caducidad, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con relación con el acto administrativo 20181100224921 del 27 de agosto de 2018 y, ii) admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto al acto administrativo 20191100122121 del 12 de abril de 2019.

Por sentencia del 12 de diciembre de 2023, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que se acreditaron Radicado: 11001-03-15-000-2024-04881-00 Demandante: Milena Katherine Martínez Puerto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los elementos propios de la existencia de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. En consecuencia, condenó a la entidad a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones ordinarias que recibía una enfermera jefa de planta entre el 3 de junio de 2008 y el 14 de agosto de 2015.

Inconforme, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que no se configuraron los elementos para declarar la existencia de la relación laboral y que solo se podían reconocer las prestaciones sociales de los últimos tres años, porque los otros periodos se encontraban prescritos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por sentencia del 21 de agosto de 2024, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, que declaró la existencia de la relación laboral, sin embargo, declaró la prescripción de las prestaciones económicas derivadas de los contratos suscritos en los periodos del 3 de junio de 2008 al 2 de septiembre de 2014 y de 8 de enero de 2015 al 14 de agosto de 2015, con excepción de los aportes al sistema de seguridad social.

Con relación a la declaratoria de prescripción, explicó que, por auto del 25 de noviembre de 2022, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá rechazó parcialmente la demanda, porque había operado el fenómeno jurídico de la caducidad con relación al acto administrativo 20181100224921 del 27 de agosto de 2018 y solo la admitió respecto del Oficio 20191100122121 del 12 de abril de 2019.

Que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, verificó que el 28 de marzo de 2019 la demandante había reclamado a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios. Que había quedado demostrado que entre los contratos suscritos por las partes se había presentado una interrupción superior a 30 días hábiles, por lo que consideró que la demandante había prestado sus servicios a la entidad demandada en dos periodos, esto es, del 3 de junio de 2008 al 2 de septiembre de 2014 y del 8 de enero de 2015 al 14 de agosto de 2015.

Que frente a la reclamación de las prestaciones sociales de esos periodos había operado la prescripción de acuerdo con lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, que fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, pues entre la petición que fue elevada el 28 de marzo de 2019 y el ultimo contrato que finalizó el 14 de agosto de 2015 habían transcurrido más de tres años. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico porque la autoridad judicial demandada desatendió los criterios de la sana crítica y omitió valorar pruebas que daban cuenta que el 10 de agosto de 2018 pidió a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. que le reconociera la relación laboral, por lo que considera que interrumpió la prescripción en tiempo.

Manifestó que, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, la prescripción se interrumpe por un lapso de tres años posteriores a la presentación de la reclamación. Que presentó su primera reclamación el 10 de agosto de 2018, por lo que podía presentar la demanda hasta el 10 de agosto de 2021.

Que radicó la demanda el 27 de septiembre de 2019, dentro del término. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04881-00 Demandante: Milena Katherine Martínez Puerto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el anterior análisis fue el que realizó el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá en la sentencia de primera instancia, por lo que estima que la decisión se debió confirmar.

Que la autoridad judicial demandada contó de manera equivocada el término de prescripción, al tener en cuenta solo la segunda reclamación, que fue radicada el 28 de marzo de 2019. 5. Trámite procesal Por auto del 17 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y en calidad de tercero con interés, al juez 56 administrativo de Bogotá y al gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de septiembre de 2024. 6.

Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que no vulneró los derechos de la parte actora con el análisis fáctico y jurídico que realizó en la sentencia del 21 de agosto de 2024. Que se somete al juicio de valoración que se estime necesario, soportada con los medios de pruebas que obran en el expediente.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. dijo no tener competencia para atender las pretensiones de la parte actora, porque es una entidad prestadora de servicios de salud. Que la acción de tutela es improcedente en lo que a esa entidad respecta porque ha actuado en cumplimiento del ordenamiento jurídico y no existe actuación que haya desplegado que ponga en riesgo o vulnere los derechos fundamentales de la demandante, de acuerdo con la sentencia T-375 de 2018 dictada por la Corte Constitucional.

El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá envió el enlace de acceso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 11001-33-42-056-2022-00410- 00/01. Sin embargo, guardó silencio sobre el fondo del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04881-00 Demandante: Milena Katherine Martínez Puerto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

Por su parte, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia para a atender las pretensiones de la parte actora. No obstante, la vinculación de esa entidad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercera con interés, porque fungió como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia cuestionada.

En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Milena Katherine Martínez Puerto para dejar sin efectos el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 11001-33-42-056-2022-00410-00/01, que declaró que había operado la prescripción de la reclamación de las acreencias laborales de los periodos comprendidos entre el 3 de junio de 2008 y el 2 de septiembre de 2014, y entre el 8 de enero de 2015 y el 14 de agosto de 2015, con excepción de los aportes al sistema de seguridad social.

La Sala anticipa que denegara la solicitud de amparo, porque la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto alegado. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto. 3.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que la decisión de primera y segunda instancia varió sobre la prescripción de las acreencias laborales, no alude a una 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04881-00 Demandante: Milena Katherine Martínez Puerto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión de orden legal o económico, porque recae sobre restablecimiento del derecho de carácter laboral y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estaría vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue comunicada por correo electrónico el 22 de agosto de 2024, de modo que fue efectivamente notificada el 26 de agosto de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 12 de septiembre de 2024, esto es, 16 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.

Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2023.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Análisis del caso concreto La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque omitió valorar que con la petición que radicó ante la entidad el 10 de agosto de 2018 interrumpió la prescripción. Para resolver tal cargo, la Sala estima necesario referirse a las actuaciones y pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001- 33-42-056-2022-00410-00/01.

La parte actora el 10 de agosto de 2018 y el 28 de marzo de 2019 pidió a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. que reconociera la existencia de una relación laboral. A través de los oficios 20181100224921 del 27 de agosto de 2018 y 20191100122121 del 12 de abril de 2019, la entidad negó el reconocimiento solicitado.

Por lo anterior, la señora Martínez Puerto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la nulidad de los oficios 20181100224921 del 27 de agosto de 2018 y 20191100122121 del 12 de abril de 2019, y para que se declarara la existencia de una relación de trabajo y se ordenara el pago de sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir.

La demanda fue radicada el 27 de septiembre de 2019 ante la jurisdicción ordinaria laboral, que, por auto del 29 de abril de 2022, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción y competencia. El 19 de septiembre de 2022, la demanda fue asignada al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, que, por auto del 25 de noviembre siguiente, resolvió, por un lado, rechazar la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04881-00 Demandante: Milena Katherine Martínez Puerto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda respecto al oficio 20181100224921 del 27 de agosto de 2018, porque había operado el fenómeno jurídico de la caducidad y, por otro lado, admitió la demanda con relación al oficio 20191100122121 del 12 de abril de 2019.

El 12 de diciembre de 2023, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que se acreditaron los elementos propios de la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, condenó a la entidad a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones ordinarias que recibía una enfermera jefa de planta, entre el 3 de junio de 2008 y el 14 de agosto de 2015.

Con relación a la prescripción, señaló que no había operado porque entre la terminación del último contrato nº 30 de 2015 y la primera solicitud de reconocimiento de prestaciones, que fue presentada el 18 de agosto de 2018, no trascurrieron más de tres años, por lo que consideró que esa solicitud interrumpió prescripción, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968.

Inconforme, la demanda apeló. Expuso que no se configuraban los elementos para declarar la existencia de la relación laboral. Además, que solo se podían reconocer las prestaciones sociales de los últimos tres años, porque los otros periodos estaban prescritos. El 21 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dictó sentencia de segunda instancia, en la que confirmó parcialmente la decisión apelada, que declaró la existencia de la relación laboral, sin embargo, declaró la prescripción de las acreencias laborales solicitadas por la demandante, con fundamento en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, con excepción de los aportes al sistema de seguridad social.

En lo que interesa, la providencia dice: Previo a realizar el análisis sobre el fenómeno jurídico de la prescripción, verifica el Tribunal que, en auto proferido el 25 de noviembre de 2022, el a quo rechazó la demanda debido a que ha opero el fenómeno jurídico de la caducidad respecto al acto administrativo No. 20181100224921 del 27 de agosto de 2018.

Y a su vez, admitió el medio de control respecto al acto administrativo No. 20191100122121 del 12 de abril de 2019. Decisión que no fue objeto de apelación por ninguno de los extremos procesales. Verificado lo anterior, el estudio del fenómeno jurídico de la prescripción se llevará a cabo con la petición que provocó el acto administrativo que fue admitido por el Juzgado de instancia, esto es, el oficio No. 20191100122121 del 12 de abril de 2019.

Luego, explicó que de los medios de convicción allegados al expediente se verificaba que el 28 de marzo de 2019 la demandante reclamó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicio suscritos entre el 3 de junio de 2008 y el 14 de agosto de 2015.

Que entre los contratos suscritos por las partes se había presentado una interrupción superior a 30 días hábiles, que dividía en dos periodos la relación laboral, del 3 de junio de 2008 al 2 de septiembre de 2014 y del 8 de enero de 2015 al 14 de agosto de 2015. Finalmente, manifestó: En este sentido se encuentra que, frente a las prestaciones sociales reclamadas, excepto los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, respecto a los dos periodos de vinculación anotados en precedencia, operó el fenómeno prescriptivo, habida consideración a que la petición fue elevada en sede administrativa el día 28 de marzo de 2019.

Para efectos de contabilizar el término prescriptivo, se tomará la fecha de finalización del último contrato de prestación de servicios, es decir el contrato No. PS – 0293 del 2018 celebrado por la demandante esto es el 14 de agosto de 2015. Lo anterior teniendo en cuenta que, para la vinculación finalizada el 14 de agosto de 2015, la demandante podía presentar petición hasta el 14 de agosto de 2018 y la presentó el 28 de marzo de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04881-00 Demandante: Milena Katherine Martínez Puerto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo expuesto, los derechos prestacionales correspondiente a los dos periodos de vinculación no fueron reclamados en tiempo (dentro de los tres años siguientes) y por ende se ven afectados por el fenómeno prescriptivo.

La declaración de prescripción será parcial, pues no incluye los derechos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que como ya se ha indicado en forma reiterada, respecto de dichas cotizaciones no opera el fenómeno prescriptivo. A partir de lo anterior, la Sala advierte que el análisis de la autoridad judicial demandada no se enmarca en una indebida valoración probatoria, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria.

La autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que se presentaron dos peticiones ante la entidad, el 10 de agosto de 2018 y el 28 de marzo de 2019, que generaron los dos actos administrativos, esto es, los oficios 20181100224921 del 27 de agosto de 2018 y 20191100122121 del 12 de abril de 2019, sin embargo, descartó el análisis de la prescripción a partir de la reclamación presentada en el año 2018 porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solo se admitió respecto al oficio 20191100122121 del 12 de abril de 2019.

El tribunal demandado consideró que el fenómeno jurídico de la prescripción debía ser estudiado en razón a la petición que provocó el acto administrativo que estaba siendo enjuiciado, por lo que, con base en la petición del 28 de marzo de 2019, contabilizó el término de prescripción Para la Sala, la decisión cuestionada no desconoció la existencia de una primera reclamación administrativa el 10 de agosto de 2018, por el contrario, la tuvo en cuenta, pero descartó tener por interrumpida la prescripción a partir de esa fecha porque respecto del acto administrativo derivado de esa petición, la demanda fue rechazada por caducidad.

Siendo así, la decisión objeto de tutela obedece al análisis propio del conjunto de pruebas practicadas en el proceso ordinario, que permitieron concluir que las acreencias laborales solicitadas por la parte demandante estaban prescritas. Para la Sala la decisión cuestionada no resulta desproporcionada e irracional. Máxime si se tiene en cuenta que el tribunal demandado reconoció la existencia de la relación laboral y ordenó a la entidad demandada que realizara los correspondientes aportes al sistema de seguridad social.

Las anteriores razones son suficientes para denegar las pretensiones de la acción de tutela, porque la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto alegado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Milena Katherine Martínez Puerto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-04881-00 Demandante: Milena Katherine Martínez Puerto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN