www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00363-01 Accionante: Jackeline Mosquera Cruz Accionado: Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se confirma la decisión judicial de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora Jackeline Mosquera Cruz manifestó que su hijo, el teniente Stiven Yamid Torres Mosquera falleció el 28 de agosto de 2017 por un impacto de bala a la altura de la cabeza, a pesar de que tenía puesto como medio de protección de seguridad un casco balístico1. 3. En vista de lo anterior, la señora Mosquera Cruz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de dichas entidades por la presunta falla del servicio derivada del mal estado del casco balístico usado por el señor Torres Mosquera al momento de su deceso. 4.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante el acta de audiencia inicial No. 034 de 2020, ordenó allegar la ficha técnica de los cascos balísticos usados por el señor Torres Mosquera, verificando requisitos, lote, año, norma técnica y fabricante. También solicitó al Batallón de Fuerzas Especiales en Tolemaida las actas de revistas mensuales del material de guerra de enero a agosto de 2017, y a la 1 NIVEL II SIST DE AB (HELMET – KEMVLAR NIVEL II A CON NUMERO DE SERIE 155045 ACTIVO FIJO 16900001479.
NUMERO DE INVENTARIO 8004030000000000002340418. Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00363-01 Accionante: Jackeline Mosquera Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Inspección General del Ejército, el expediente completo del proceso por la pérdida del material de guerra. 5.
No obstante, las entidades demandadas permanecieron en silencio pese a los numerosos requerimientos del juzgado, el cual manifestó su intención de iniciar un incidente de desacato desde el año 2023, sin adoptar finalmente ninguna medida al respecto. 2.2. Fundamentos jurídicos 6. Del escrito de tutela se infiere que la parte accionante alega una presunta mora judicial del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá al interior del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2019-00313- 00, que, a su juicio, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, igualdad y petición. 7.
Además, estima que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ha vulnerado su derecho fundamental de petición, pues no ha emitido contestación de las peticiones presentadas por la parte demandante. 2.3. Pretensiones 8. La parte accionante solicitó: «1. TUTELAR mis derechos fundamentales vulnerados por la parte accionada, como son;
EL DERECHO DE PETICIÓN, Y EL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD ENTRE OTROS. 2. ORDENAR a la parte accionada Ejército Nacional, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción Constitucional se me proporcione la respuesta completa DETALLADA E INTEGRA de mis peticiones radicadas para el cumplimiento y se dé el debido cumplimiento a la orden judicial emanada por el JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ CON RESPUESTAS DE FONDO Y NO EVASIVAS. 3.
ORDENA R al JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción Constitucional se INICIE INCIDENTE DE DESCATO EN EL QUE IMPONGA MULTA AL COMANDANTE DEL EJÉRCTO NACIONAL, de no dar cumplimiento a las orden judicial dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción Constitucional en las condiciones solicitadas y enunciadas dentro de la misma toda vez que la entidad accionada solo ha dado respuestas dilatorias y con evasivas y que se han demorado en dar respuesta Y NO HA DADO CUMPLIMIENTO a lo ordenado por el despacho juzgado 60 administrativo del Circuito de Bogotá».
(Sic) 2.4. Intervenciones 9. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela mediante auto del 23 de mayo de 2025 y Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00363-01 Accionante: Jackeline Mosquera Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 ordenó notificar al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y al Ejército Nacional como accionados, y a la Industria Militar – INDUMIL, y a la Dirección de Contratación Regional y Especializada – DICRE como terceros interesados en el resultado del proceso. 10.
El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que, si bien aún no se han recolectado las pruebas relacionadas con las especificaciones técnicas e idoneidad del casco balístico NIVEL II AB, no ha existido desidia, toda vez que la autoridad judicial ha realizado todas las diligencias necesarias para obtener las respuestas requeridas. 11.
No obstante, explicó que la demora se debe a que las entidades vinculadas han remitido por competencia las órdenes emitidas por el despacho judicial a otras dependencias, lo que dificulta identificar quién posee la información solicitada y, por ende, impide iniciar un incidente de desacato contra alguna entidad o autoridad específica. 12.
En ese sentido, el juzgado afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, especialmente el derecho de petición, ya que no se han recibido solicitudes que deba responder directamente, sino que se han adelantado trámites para obtener la información requerida, en procura de colaborar con la justicia. 13. La Dirección de Contratación Regional y Especializada indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Jackeline Mosquera Cruz.
Por lo tanto, solicitó la desvinculación de la acción de tutela de la referencia al considerar que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. 14. La Industria militar – INDUMIL afirmó que contestó de manera oportuna las peticiones radicadas por la parte demandante el 3 de septiembre y 6 de octubre de 2024, por lo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó ser desvinculada del presente proceso. 2.5. Sentencia impugnada 15. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 5 de junio de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela al estimar que no es posible exigirles a la autoridad y entidad accionadas exceder sus funciones institucionales, ni imputárseles la dilación del proceso judicial, pues han adelantado las actuaciones correspondientes al interior del proceso, sin vulnerar los derechos fundamentales invocados. 16.
Además, exhortó al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá para que, estudie de manera integral las repuestas allegadas por las entidades demandadas, y determine cuál es la autoridad competente para aportar la información referente a las especificaciones técnicas del casco balístico nivel II. Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00363-01 Accionante: Jackeline Mosquera Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.6.
Impugnación 17. La parte accionante insistió en que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Ejército Nacional, pues han transcurrido «más de cuatro años y medio» tras el decreto de pruebas, sin que se atiendan las órdenes de la autoridad judicial, situación que, a su juicio, puede afectar el desarrollo ordinario del proceso y generar un escenario de denegación de justicia. 18.
Además, adujo que el Ejército Nacional omitió contestar la «acción de tutela adicional», mediante la cual se pretendía que la entidad emitiera una respuesta concreta en relación con el estado del casco balístico usado por el señor Stiven Yamid Torres Mosquera al momento de su deceso, y por su parte, el juzgado no ha promovido el incidente de desacato o las medidas correspondientes para que el proceso avance.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 20. De conformidad con lo expuesto, el análisis de la acción de tutela de referencia se centrará en los siguientes problemas jurídicos: 21.
¿El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en mora judicial al interior del medio de control de reparación directa con radicado 11001- 33-43-060-2019-00313-00? 22. ¿La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Jackeline Mosquera Cruz? 3.3. Mora judicial injustificada 23.
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede amenazar o vulnerar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación se origina en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos2. 24.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional indicó que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para 2 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla.
Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00363-01 Accionante: Jackeline Mosquera Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador3. 25. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables. 26.
Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.3.1.
Análisis de la presunta mora judicial en el caso concreto 27. La parte accionante alega que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en mora judicial al interior del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2019-00313-00, lo que, a su juicio, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, igualdad y petición. 28.
Ahora bien, de conformidad con el aplicativo SAMAI, se observa que el proceso de reparación directa ha surtido el siguiente trámite: - El 4 de octubre de 2019, la señora Jackeline Mosquera Cruz, a través de apoderado judicial interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. - El 17 de octubre de 2019, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda. - El 14 de noviembre de 2019, se efectuó la notificación personal del auto admisorio y el traslado de la demanda a las entidades demandadas. 3 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00363-01 Accionante: Jackeline Mosquera Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 - El 12 de agosto de 2020, se realizó el traslado de las excepciones formuladas por las entidades demandadas. - El 10 de septiembre de 2020, se fijó como fecha de audiencia inicial el 22 de septiembre de 2020. - A través del auto del 22 de septiembre de 2020, el juzgado decretó pruebas. - Mediante auto del 8 de abril de 2020, la autoridad judicial ordenó requerir a las partes para que, acreditaran el cumplimiento de la orden proferida el 22 de septiembre de 2020. - Por medio del auto del 12 de mayo de 2020, el juzgado fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas el 12 de mayo de 2022. - A través de los autos del 16 de marzo, 27 de marzo, 30 de marzo, 27 de abril, 27 de julio de 2023, 9 de mayo, 29 de mayo y 20 de junio de 2025 la autoridad judicial accionada requirió a las entidades, a fin de que atendieran la orden expedida el 22 de septiembre de 2020. 29.
En virtud del recuento realizado, se evidencia que, en efecto, han transcurrido aproximadamente cuatro años desde que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá profirió el auto mediante el cual decretó pruebas, sin que a la fecha se hayan recaudado la totalidad de los elementos materiales probatorios requeridos para el esclarecimiento de los hechos. 30.
Sin embargo, se advierte que dicho despacho judicial no ha permanecido inactivo durante el trámite del proceso, sino que ha requerido en múltiples oportunidades a las entidades involucradas a fin de que alleguen las pruebas necesarias. 31. Asimismo, en la contestación del escrito de tutela refirió que la demora del proceso obedece a que las entidades accionadas han remitido las solicitudes formuladas a otras dependencias, aduciendo falta de competencia para atenderlas directamente. 32.
En ese orden de ideas, no es posible afirmar que la autoridad judicial accionada ha incurrido en la mora judicial que se depreca. No obstante, se estima necesario exhortarla para que establezca las entidades a las que debe dirigir las órdenes que permitan finalizar definitivamente la etapa probatoria y en ese sentido, continuar con el trámite procesal correspondiente en los términos establecidos por la ley. 3.4.
Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 33. La parte accionante estima que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional han vulnerado su derecho fundamental de petición, pues no han emitido contestación a las peticiones presentadas por la parte demandante.
Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00363-01 Accionante: Jackeline Mosquera Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 34. De conformidad con las pruebas aportadas en el expediente digital, se evidencia que, el 4 de octubre de 2022, la señora Jackeline Mosquera Cruz requirió al comandante de fuerzas especiales No. 1 Forte Militar Tolemaida, las copias de las actas de revistas mensuales del material de la guerra durante el periodo comprendido entre los meses de enero a agosto del año 2017.
Esta petición fue remitida nuevamente el 15 de febrero de 2023. 35. En la misma fecha, esto es, el 4 de octubre de 2022, solicitó al inspector general del Ejército Nacional que remitiera copia íntegra del proceso iniciado por la pérdida del material de guerra, en particular, del casco balístico. Esta petición fue reiterada el 17 de octubre de 2023. 36.
El 16 de febrero de 2023, requirió a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que suministrara la ubicación actual, el número de cédula y dirección del correo electrónico de los señores Yair Alejandro Pineda Gómez, José Hermides Cruz Gómez, Alirio Gelvez Velásquez y Andrés Felipe Hernández Herrera. 37. El mismo día, solicitó al jefe de Centro de Educación y Doctrina del Ejército Nacional que allegara copia de los manuales y la doctrina que direccionaban las operaciones especiales de la entidad. 38.
El 15 de mayo de 2023, requirió al director del Departamento de Logística del Ejército Nacional y al director del Departamento de Adquisiciones para que informara el año, número de lote, casa fabricante, norma de adquisición y compra del casco balístico, así como también, la ficha técnica para evaluar requisitos generales y específicos de este elemento de guerra. 39.
En virtud de lo anterior, la Central Administrativa Contable Especializada Aviación, mediante oficio del 6 de septiembre de 2021, señaló que no adelantó ningún contrato para la adquisición del casco balístico. 40. Luego, el Batallón de Fuerzas Especiales No. 1, mediante oficio del 22 de octubre de 2021, contestó la petición radicada el 6 de octubre de 2021 por la parte demandante, indicando que, mediante acta 4404 registrada en el folio No. 3 del 5 de agosto de 2017 se le asignó el material de armamento al señor Te.
Stiven Torres. De igual forma, adjuntó la investigación administrativa abreviada No. 001 – 2018, las copias de las actas de revisión del material de guerra correspondiente a los meses de enero a agosto de 2017, la copia del acta No. 3528 del 27 de junio de 2018, mediante la cual se realizó el reintegro y/o devolución al almacén de armamento del Batallón de Fuerzas Especiales No. 1, y se anexó copia de la Orden de Operaciones No. 03 del Batallón de Fuerzas Especiales No. 1 del 21 de agosto de 2017. 41.
Por último, la Dirección de Defensa Jurídica Integral, mediante oficio del 8 de febrero de 2022, suministró el número de identificación, dirección electrónica, número de teléfono y dirección física de los señores Yair Alejandro Pineda Gómez, José Hermides Cruz Gómez, Alirio Gelvez Velásquez y Andrés Felipe Hernández Herrera. Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00363-01 Accionante: Jackeline Mosquera Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 42.
En ese orden de ideas, se observa que las solicitudes contenidas en el expediente digital han sido resueltas por las entidades correspondientes, de modo que la parte accionante no acreditó la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición. 43. Así las cosas, esta Sala de Subsección concluye la confirmación de la decisión judicial proferida el 5 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela al no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
De igual forma se confirmará la decisión de exhortar al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá a fin de que establezca las entidades a las que debe dirigir las órdenes que permitan finalizar definitivamente la etapa probatoria y, en ese sentido, le sea posible adelantar la siguiente etapa procesal correspondiente. 44.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela y exhortó al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá para que estudiara de manera integral las respuestas allegadas por las entidades demandadas en el trámite de esta tutela, y determinara cuál era la autoridad competente para aportar la información referente a las especificaciones técnicas del casco balístico nivel II.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.