Micelio
25000234200020130031202Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2019-11-25

Radicación interna: 6504-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Erlin Abad Palacios Moreno

Actor: Maria Claudia Zea Ramirez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2013 00312 02 (6504-2019) Demandante: María Claudia Zea Ramírez Demandado: Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Bonificación por compensación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Claudia Zea Ramírez, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 2 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00312 02 (6504-2019) Demandante: María Claudia Zea Ramírez en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 4445 del 16 octubre de 2012,1 expedidas por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) condenar a la entidad demandada a reconocer, reliquidar y pagar (en forma actualizada) la diferencia entre el valor percibido y la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes, desde el 1.º de enero de 2001 hasta el 13 de enero 2002; ii) incluir en esa condena el 30% por concepto de prima especial de servicios; iii) indexar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE; iv) cancelar los intereses corrientes, moratorios y/o bancarios desde el momento de su causación; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la ley; y vi) condenar en costas a la entidad demandada.2 La demanda se interpuso luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida, en la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2012.3 1.2.

Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,4 por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones que se expresan a continuación: 1 Visible en los folios 12 a 19. 2 Visible en los folios 55 a 85. 3 Visible en folio 44. 4 Visible en los folios 144 a 150. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00312 02 (6504-2019) Demandante: María Claudia Zea Ramírez En su defensa, afirmó que actuó de conformidad con el marco legal vigente.

Agrega que ha efectuado los pagos de la bonificación de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para el caso concreto, a la demandante no le asiste el derecho a que se le cancele retroactivamente el 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de Altas Cortes, en razón a que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia el futuro.

Por último, propone las excepciones de ausencia de causa petendi y la prescripción trienal. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017,5 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: […] TERCERO.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 4445 de 16 de octubre de 2012, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual no se accedió a la petición de la demandante de pago de la bonificación por compensación -aquí conciliada-, y a la reliquidación de prima especial de servicios percibida por los Magistrados de Altas Cortes incluyendo el auxilio de cesantías ni al 30% de la prima especial o sobresueldo de la que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y prima especial del artículo 15 ibídem, conforme a lo expuesto en la parte motiva. […]

CUARTO. - Condénese a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a: a) Reconocer y pagar a la señora MARÍA CALEDIA ZEA RAMÍREZ, el derecho adquirido a recibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los 5 Visible en los folios 278 a 286. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00312 02 (6504-2019) Demandante: María Claudia Zea Ramírez ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son; sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, desde el 1° de enero de 2001 y hasta el 13 de enero de 2002 fecha en que se retiró del cargo de Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional o uno equivalente, teniendo en cuenta la fecha en que en virtud de la sentencia del 14 de diciembre de 20! 1, por la cual se anuló el Decreto 4040 de 2004, y empezó pagársele el mencionado porcentaje, con los correspondientes reajustes del monto correspondiente a la prima especial de servicios, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, así como, el acuerdo de conciliación aprobado, según lo expuesto en la parte motiva. b) Reconocer y pagar a la señora MARÍA CALUDIA ZEA RAMÍREZ retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL o sobresueldo equivalente al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 desde el 8 de julio de 1996 hasta el 13 de enero de 2002. es decir, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada por la parte accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia […] Así mismo, la sentencia de primera instancia ordenó lo siguiente: i) incluir el 30% de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; ii) actualizar e indexar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; iii) condenar al pago de intereses comerciales moratorios desde su causación; iv) no condenar en costas a la entidad demandada; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículo 192 y 193 del CPACA. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandada La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por intermedio de su apoderada, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera 5 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00312 02 (6504-2019) Demandante: María Claudia Zea Ramírez instancia,6 con base en los argumentos que se anuncian a continuación: Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, tanto sobre el fondo del asunto, como sobre la prescripción trienal. 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público, guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

Asunto previo Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron separados del conocimiento del asunto, como consecuencia de la manifestación de impedimento que presentaron para conocer de este proceso, la cual fue aceptada. Luego de agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le correspondió a esta Sala conocer en segunda instancia; y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.3.

El problema jurídico 6 Visible en los folios 297 a 303. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00312 02 (6504-2019) Demandante: María Claudia Zea Ramírez En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho María Claudia Zea Ramírez, al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes y la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 2.4.

La argumentación de la Sala La Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia, y seguirá este orden expositivo: i) se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria; y ii) se abordará el caso concreto. 2.5. Normatividad aplicable y jurisprudencia vigente 2.5.1 El marco normativo y jurisprudencial aplicable a la bonificación por compensación. En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, 7 proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: […] 7 Sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). 7 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00312 02 (6504-2019) Demandante: María Claudia Zea Ramírez 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre8 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.9 […] En primer lugar, es necesario estudiar la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional sobre la bonificación por compensación. Para ello 8 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019, se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019 del 2 de septiembre de 2019, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). 8 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00312 02 (6504-2019) Demandante: María Claudia Zea Ramírez se presenta a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de su evolución normativa y jurisprudencial: En segundo lugar, en cuanto a la prescripción de la bonificación por compensación, en cada caso concreto habrá que establecer en qué momento se interrumpió la prescripción, por haberse presentado un derecho de petición por parte del servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. Debe tenerse en cuenta que la prescripción no corre mientras hubiere existido duda respecto del régimen jurídico aplicable a la bonificación, de suerte que dicho fenómeno operó entre el 5 de octubre de 2001 -fecha de firmeza de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998- y el 3 de diciembre de 2004 -fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004-, así como a partir del 27 de enero de 2012 -fecha de ejecutoria de la sentencia que anuló el citado Decreto 4040 de 2012-. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00312 02 (6504-2019) Demandante: María Claudia Zea Ramírez La prescripción trienal está consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196810 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969,11 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. En tercer lugar, el Decreto 610 de 1998 del 26 de marzo de 1998, Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, dispone en su artículo primero: ARTÍCULO 1º.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. 10 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.

Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 11 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.

Artículo 102. Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 10 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00312 02 (6504-2019) Demandante: María Claudia Zea Ramírez Destáquese cómo, según el inciso primero de esta norma, la bonificación por compensación es «sumada a la prima especial de servicios», de manera que es compatible con ésta.

Expresado en otras palabras, no son incompatibles la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. Sin embargo, de conformidad con el inciso segundo, la bonificación por compensación de los magistrados opera «en los mismos términos de la prima especial de servicios», o sea que será considerada como “factor salarial para efectos de determinar las pensiones”, lo que significa que la bonificación por compensación tiene el mismo efecto que la prima especial;12 y si tiene el mismo efecto y es más cuantiosa, la subsume.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, sumadas la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, en ningún caso pueden superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte (recuérdese que un magistrado de Alta Corte tiene derecho al mismo régimen salarial y prestacional de un parlamentario, incluido el auxilio de cesantía).

En cuarto lugar, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1.° del Decreto 610 de 1998. En quinto lugar, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (artículo 1.º CN) y, para el caso, la dignidad 12 La Corte Constitucional declaró exequibles las frases "sin carácter salarial" de los artículos 14 y 15 de la ley 4a. de 1992.

Dijo la Corte que “el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores”. Ver sentencia C-279 de 1996. 11 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00312 02 (6504-2019) Demandante: María Claudia Zea Ramírez de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.13 Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”.14 Los artículos 6.º (derecho al trabajo) y 7.º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por ende, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.5.2 El régimen normativo y jurisprudencial aplicable a la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14 en cita: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden 13 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 14 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 12 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00312 02 (6504-2019) Demandante: María Claudia Zea Ramírez de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión según la cual la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. “A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”15.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”. 15 Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 13 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00312 02 (6504-2019) Demandante: María Claudia Zea Ramírez La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, generó una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público. Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo 14 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00312 02 (6504-2019) Demandante: María Claudia Zea Ramírez de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL16 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 15 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00312 02 (6504-2019) Demandante: María Claudia Zea Ramírez 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969”. Frente al fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la prima especial, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señaló: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. 16 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00312 02 (6504-2019) Demandante: María Claudia Zea Ramírez Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” 2.6. El caso concreto De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, respecto de la señora María Claudia Zea Ramírez, se puede establecer lo siguiente: i) Que laboró desde el 8 de julio de 1996 hasta el 13 de enero del 2002, desempeñando el cargo de como magistrada auxiliar en propiedad, en la Corte Constitucional.17 ii) Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengaban los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004. iii) Que el 19 de septiembre de 2012,18 solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye que la señora María Claudia Zea Ramírez: i) Tendría derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de magistrado auxiliar de 17 Visible en el folio 56. 18 Visible en los folios 1 a 9. 17 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00312 02 (6504-2019) Demandante: María Claudia Zea Ramírez la Corte Constitucional.

Y un magistrado de Alta Corte, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. ii) Empero, la señora María Claudia Zea Ramírez no tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir del 8 de julio de 1996 al 13 de enero de 2002, por aplicación de la regla general de prescripción, en tanto la petición fue presentada más de 10 años después de su desvinculación, el 19 de septiembre de 2012 y habida consideración de que, según se explicó en precedencia, el término de prescripción respecto de la bonificación por compensación corrió a partir del 5 de octubre de 2001 -fecha de firmeza de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998- y hasta el 3 de diciembre de 2004 - fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004-, al igual que a partir del 27 de enero de 2012 -fecha de ejecutoria de la sentencia que anuló el citado Decreto 4040 de 2012-.

Es decir que incluso teniendo en cuenta que a partir de la entrada en vigor del Decreto 4040 de 2004 el término de prescripción no se computó y sólo vino a reanudarse tras la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, para cuando la aquí demandante elevó su petición en sede administrativa el derecho a la bonificación por compensación había prescrito.

Y es que si bien el derecho de petición fue ejercido el 19 de septiembre de 2012 o sea que los tres años hacia atrás se remontarían hasta el día 19 de septiembre de 2009, ya el derecho le había prescrito, como se anotó en la jurisprudencia citada (sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por la sala plena de conjueces de la sección segunda del Consejo de Estado). iii) Conforme a lo expuesto, a la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual debería restablecérsele su 18 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00312 02 (6504-2019) Demandante: María Claudia Zea Ramírez derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduciría en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Así pues, la parte demandante tendría derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir por concepto de prima especial de servicios, tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal. Empero, recuérdese que la petición en tal sentido no vino a hacerla sino hasta el 19 de septiembre de 2012 y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción, esto es que se le habría podido reconocer hasta el 19 de septiembre de 2009, pero su vinculación laboral había culminado el 13 de enero de 2002.

Por consiguiente, la parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide suma alguna tampoco por este concepto por haber operado el fenómeno de la prescripción, motivo por el cual la providencia apelada será en este punto modificada. Empero, debe precisarse que la prescripción que en esta sentencia se declara no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones en la proporción y con los montos que realmente le correspondían, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al 19 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00312 02 (6504-2019) Demandante: María Claudia Zea Ramírez Estado19, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

De conformidad con lo anterior, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia, pues debe declararse la prescripción de los derechos a la bonificación por compensación y a la prima especial de servicios en favor de la accionante. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar el numeral tercero de la sentencia apelada, que dispuso Declarar la nulidad de la Resolución No. 4445 de 16 de octubre de 2012, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual no se accedió a la petición de la demandante de pago de la bonificación por compensación -aquí conciliada-, y a la reliquidación de prima especial de servicios percibida por los Magistrados de Altas Cortes incluyendo el auxilio de cesantías ni al 30% de la prima especial o sobresueldo de la que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y prima especial del artículo 15 ibídem. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005- 16. 20 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00312 02 (6504-2019) Demandante: María Claudia Zea Ramírez Segundo. Revocar el numeral cuarto de la sentencia apelada y en su lugar declarar la prescripción de los derechos de la accionante a la bonificación por compensación y a la prima especial de servicios, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

La prescripción que en esta sentencia se declara no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones en la proporción y con los montos que realmente le correspondían, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Tercero. Abstenerse de condenar en costas. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente 21 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00312 02 (6504-2019) Demandante: María Claudia Zea Ramírez HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/EAPM