Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01266-01 Demandantes: SANDRO MANUEL EGEA FANDIÑO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, DESPACHO 004 Tema: Auto que resuelve solicitud de aclaración de sentencia. AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandante, en relación con la sentencia proferida por esta sección en el presente proceso constitucional.
En esta decisión se confirmó la improcedencia de la acción de tutela, pero por no cumplirse el requisito de la relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2025, los señores Sandro Manuel Egea Fandiño y otros1, actuando por medio de apoderado judicial 1 Yenny Juliana Catillo Peña, Cecilia Babilonia Meza, Juan Daniel Quintana Cuadro, Daniela Marcela Quintana Ávila, Antonio Daniel Quintana Olivero, Judith Galán de Castillo, Clareth de Jesús Castillo de la Hoz, Alvis Alicia Álvarez Parejo, Carmen Alicia Fawcett Jiménez, Daisy Pérez Suescun, Delfa Cecilia Gutiérrez Acosta, Aura Edith Arregoces de Gómez, Zárate Iván Aguirre Pérez, Osvaldo Antonio Rojano Narváez, José Julián Noriega de la Rosa, Virginia Edith Gonzales Chaverra, Rosiris María Guzmán Padilla, José Magdaleno Algarín Pérez, Elides Cervantes Avedaño, Iván Mauricio Cueto de la Hoz, Harold Wilson Campo Henríquez, Alex Enrique Urieles Rodríguez, Estanislao Paugan Silva, Ricardo de Jesús Mejía Pereira, Yodis Alfonso Fontalvo Fontalvo, Carlos Manuel Lozano Barros, José Luis Infante Caviedes, Luisa Helena Montalvo Agudelo, Alexandra Sirtori Solano, Fabián Campo Gómez, Alexander Fabián Charris Codina, Wilfrido Algarin Guerrero, Guillermo Segundo Castillo Manzano, Myrian Isabel Fernández Camargo, Ricardo Antonio Lavalle Gómez, Onny Esther Díaz García, María Milagros Linero Guette, Maicol José Herrera Silva, Lefia Zúñiga, Jorge Polo Maldonado, Julio Alberto Ureche Lago León, Héctor Cifuentes Mojica, Albis Marina Hernández Echeverría, Víctor Manuel Elías Cabana, Mercedes Patricia Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, al trabajo, la salud en conexión con la vida y el debido proceso, los cuales, consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004.
Lo anterior, con ocasión de la providencia del 15 de mayo de 2024, emitida en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 47001-33-33-003-2023- 00112-00/01, a través de la que, el mencionado despacho judicial rechazó el recurso de súplica por improcedente, recurso que se formuló contra el auto que confirmó el auto de fecha 27 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta que rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción ejecutiva.
A su vez, la parte demandante cuestionó el proveído del 11 de octubre de 2023, dictada por el Despacho 01 del mencionado tribunal, con la cual se confirmó la providencia de primera instancia del 27 de julio de la misma anualidad, dictada en el expediente en mención, por considerar que, operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, pues con ello, se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, la violación directa de la Constitución y un desconocimiento del precedente judicial.
La parte actora también reprochó la falta de decisión de la solicitud de “acumulación” que presentó respecto del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-001-2016-00475-01. 1.2. Sentencia de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 8 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.
Lo anterior, por cuanto, la providencia confirmatoria acusada expedida por el tribunal demandado fue notificada el 30 de noviembre del 2023, mientras que, la solicitud de amparo se radicó el 5 de marzo del 2025; por lo que, los accionantes tenían hasta el 30 de mayo del 2024 para presentar el escrito de tutela. 1.3. Impugnación Polo Villalobos, Ilcy María Martínez Camargo, Julio Salcedo Castro, Idalis Leonor Beltrán Benavides, Analida Esther Muñoz Benavides, Ruth Alicia Serna García, Nery Esther Sánchez Ruiz, Farid Antonio Pacheco Jarufe, Edwin Castro, Nuvia Tete Morales, Manuela Ojeda Hernández, Yaneth del Socorro Pabón Sarmiento, Ceferina Esther Pedroza Igirio, Yadira Esther Velásquez Pabón, Libeth del Carmen Ascencio Carbono, Silva Rosa Díaz Pimienta, Alicia Esther Ruiz Ariza y Eber Antonio Martínez Algarín. Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante memorial enviado electrónicamente el 19 de junio de 2025, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 16 del mismo mes y año2.
Para tal efecto, señaló que, en atención a las condiciones personales de algunos de los actores, debía flexibilizarse el aludido presupuesto. Además, reiteró el cuestionamiento relativo a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de la acumulación de los procesos ejecutivos. 1.4. Sentencia de tutela de segunda instancia Esta Sección, en fallo del 24 de julio de 2025 confirmó la improcedencia de la acción de tutela, pero por no cumplirse el requisito de la relevancia constitucional.
Para ello, como cuestión previa, se precisó que la sustentación de la impugnación que presentó la parte actora era extemporánea, en atención al término con el que contaba para impugnar y sustentar la misma. También se delimitó el asunto por analizar en cuanto a la autoridad demandada frente a la que se admitió la solicitud de amparo y el despacho que fue vinculado como tercero con interés en el resultado del proceso.
En relación con el presupuesto de la inmediatez, se indicó que se encontraba cumplido puesto que este debía contabilizarse a partir de la providencia del 5 de mayo de 2024 dictada por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena con la cual rechazó por improcedente dicho recurso de súplica. Esto, al considerar lo siguiente: Esto, pues si bien el Despacho 004 del mencionado tribunal mediante providencia del 15 de mayo de 2024 rechazó por improcedente dicho recurso de súplica, lo cierto es que, con la remisión de este se creó una expectativa procesal para la parte demandante, que resulta favorable para que, dicho presupuesto de la inmediatez sea contabilizado desde la ejecutoria de esta última providencia, la cual se notificó vía electrónica el 13 de noviembre de la misma anualidad.
De modo que, entre esta última fecha y la radicación de la solicitud de amparo (5 de marzo de 2025), no transcurrieron más de los 6 meses dispuesto para su presentación oportuna. No obstante, en el asunto se determinó que no se acreditaba el presupuesto de la relevancia constitucional porque la parte accionante se limitó a referir que la decisión se emitió en el trámite del proceso ejecutivo, pero no explicó 2 Posteriormente, la parte actora presentó un escrito el 4 de julio de 2025, con el cual “sustentaba” la impugnación. Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el motivo por el cual se encontraba inconforme con el rechazo del recurso en mención. Tampoco precisó la razón por la cual los derechos fundamentales invocados resultaban afectados con tal proveído.
A su vez, se indicó que “…en relación con el defecto fáctico si bien la parte actora hizo referencia a una reclamación administrativa que a su juicio interrumpía el término de la caducidad, no desestimó los argumentos que tuvo el tribunal para confirmar la decisión que declaró caduca la acción ejecutiva 47001-33-33-003-2023-00112-00/01, relativos a la exigibilidad de la sentencia (objeto de recaudo del 23 de marzo de 2011) desde el 16 de octubre de 2012…”.
Adicionalmente, se mencionó que “…la parte actora tampoco desvirtuó el argumento del tribunal según el cual para el cobro de la sentencia del 23 de marzo de 2011 ya se había iniciado un proceso ejecutivo (esto es, el proceso 47001-33-33-001-2016-00475-01) y era dentro de este último donde la parte actora debe reclamar el pago de los intereses moratorios que deprecó en la demanda 47001-33-33-003-2023-00112-00/01, por lo cual se estaba frente de un eventual caso de cosa juzgada.” A su vez, se señaló que “…en relación con los demás defectos específicos (sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para analizarlos.” También se hizo referencia a que la parte actora reiteró en su impugnación que, el tribunal no se pronunció sobre su solicitud de acumulación de los procesos ejecutivos 47001-33-33-001-2016-00475-01 y 47001-33-33-003- 2023-00112-00/01.
En relación con lo anterior, se precisó que el Despacho 01 del tribunal demandado en la providencia del 11 de octubre de 2023 se pronunció al indicar que no era de recibo el argumento dado por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación pues para el “…cobro de la sentencia del 23 de marzo de 2011 ya se inició un proceso ejecutivo y es dentro de aquel donde la parte actora debe reclamar el pago de los intereses moratorios…” y que “…el Despacho 004 de la misma corporación no estaba en la obligación de resolver tal petición comoquiera que su conocimiento del expediente ejecutivo 47001-33-33-003-2023-00112-00/01 obedeció al trámite del recurso de súplica … el cual se rechazó por improcedente.” 1.3.
Solicitud de aclaración de la sentencia Como sustento la parte accionante pidió: Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “…aclarar el numeral 1.1., ya que este error los condujo a declarar improcedente la tutela por el principio de la inmediatez, para así brindar mayor claridad y garantizar la correcta ejecución del fallo de tutela.” Sostuvo que la demanda constitucional la presentó el 10 de enero de 2025 y no el 5 de marzo de la misma anualidad, como se indicó en el fallo de segunda instancia (en el numeral 1.1.).
Esto, conforme con el recibo de generación de tutela en línea número 2542834; por lo que, para contabilizar el presupuesto de la inmediatez debía tenerse en cuenta dicha fecha de radicación. Adicionalmente, sostuvo que en el acápite “2.2.1 Trámite de la impugnación” del mencionado proveído, se indicó que se presentó un escrito el 4 de julio de 2025 con el cual se sustentaba la impugnación y con el que aportó además la copia del memorial a través del que solicitó la acumulación de los procesos ejecutivos “…sin embargo, no se observa en qué fecha lo radicó ante el tribunal demandado.” Refirió que, según el recibo enviado el “22 de febrero de 2024…se hizo la solicitud de acumulación del proceso ejecutivo, tal como se demuestra en la prueba anexa y con la solicitud de acumulación también anexa a este escrito.” Destacó que esta situación podría generar dificultades en la “…correcta ejecución del fallo y/o afectar los derechos fundamentales de SANDRO EGEA FANDIÑO Y OTROS.” II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la solicitud de aclaración presentada por la parte actora respecto de la sentencia del 24 de julio de 2025. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la accionante, la Sala procede a decidir si es procedente aclarar la providencia que confirmó la improcedencia de la acción de tutela, pero por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional. 2.3.
Aclaración de sentencias de tutela Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, la Corte Constitucional ha Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalado el alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela.
Al respecto, precisó: Las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior, se explica porque, dentro de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta ese momento en que, a su turno quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación. Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria3.
Ahora, el artículo 285 del Código General del Proceso4, señala en relación con la solicitud de aclaración que: la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Sobre la solicitud de aclaración En el caso objeto estudio, se advierte que la petición fue radicada en tiempo. Esto, porque la providencia objeto de aclaración se notificó el 28 de julio de 2025 y la petición en comento se radicó el 31 del mismo mes y año, a las “11:59 a.m.” Puntualmente, se solicitó que se aclare de la sentencia de segunda instancia que confirmó la improcedencia de la acción de tutela, pero por no acreditar el requisito de relevancia constitucional porque la demanda de amparo se presentó el 10 de enero de 2025 y no el 5 de marzo de la misma anualidad, como se indicó en el numeral 1.1. de la mencionada providencia. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso antes transcrito, la solicitud de aclaración procede solo cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella.
Como fue puesto de presente en el acápite anterior, la figura de la aclaración de sentencias tiene como objetivo el esclarecimiento de los puntos oscuros 3 Corte Constitucional. Auto 204 de 2006. 4 Aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tales providencias, como consecuencia de la inclusión de conceptos o frases que generen ambigüedades.
A su vez, estas dudas deben estar concentradas en su parte resolutiva o deben influir en ella. En palabras de la Corte Constitucional5: “…se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.
Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” Adicionalmente, en relación con los enunciados sobre los que procede la solicitud de aclaración, el Consejo de Estado6 ha establecido que corresponden a aquellos cuya redacción resulta ininteligible con respecto al alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva de la sentencia. A su vez, ha indicado que mediante una aclaración no es posible que se pretenda la alteración o modificación de la decisión. Para el caso concreto, la Sala considera que tanto las consideraciones de la providencia de segunda instancia, como su parte resolutiva son claras y no se advierten conceptos o frases oscuras o confusas que den lugar a un verdadero motivo de duda que deba ser aclarado por el juez.
En la sentencia objeto de la solicitud de aclaración, la Sala consignó que el requisito de la inmediatez se contabilizaría desde el proveído emitida por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena el 15 de mayo de 2024 con la que se rechazó el recurso de súplica, pues con la remisión de este se creó una expectativa procesal para la parte demandante, que resulta favorable para contar el término de los 6 meses para dicho presupuesto.
Ahora bien, la fecha que se incluyó en el acápite 1.1. del fallo de segunda instancia, esto es, el 5 de marzo de 2025 corresponde a la que se registró en el aplicativo Samai para dicho expediente, así: 5 Corte Constitucional. Auto 344 de 2014. 6 Al respecto ver, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 10, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 13 de octubre de 2020, exp.: 11001-03-15-000-2013-02008-00(RER).
Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, la fecha que se tuvo en cuenta en el fallo de segunda instancia objeto de la solicitud de aclaración corresponde a la indicada en el registro del mencionado aplicativo, esto es, 5 de marzo de 2025; fecha a partir de la cual se encontró satisfecho el presupuesto de la inmediatez, esto contabilizando el término de los 6 meses a partir de la notificación de la providencia que rechazó el recurso de súplica que se efectuó el 13 de noviembre de 2024.
De igual manera, reposa en el expediente digital el documento “3_EXPEDIENTEDIGI_2SAMAI_SecretariaOnL_1_20250306114412503 (fecha presentación)”, el cual contiene la siguiente información: Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la parte accionante manifestó en su solicitud de aclaración que radicó la demanda el 10 de enero de la misma anualidad y para ello aportó con dicha petición la constancia de la generación de la tutela en línea que cuenta con esa fecha de presentación, así: Al respecto, se encuentra que, tal argumento relativo a la precisión de la fecha en la cual fue radicada la demanda de tutela no fue objeto de la impugnación, sino que, en este la parte actora solicitó la flexibilización en la contabilización de la inmediatez, sin que alegara alguna precisión en la fecha que tuvo en cuenta el a quo para determinar que se configuró dicho requisito a partir de la notificación del auto confirmatorio del 11 de octubre de 2023, así: Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “…la providencia atacada expedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue notificada el 30 de noviembre del 2023 y, de conformidad con la información que reposa en el expediente electrónico, la solicitud de amparo se instauró el 5 de marzo del 2025.” De igual manera, debe indicarse que, la parte accionante tampoco demostró que la acción de tutela de la referencia correspondiera aquella generada en línea con el número 2542834, cuyo soporte aportó con la solicitud de aclaración, mas no con la impugnación. Ahora bien, tampoco resulta ambiguo o que genere duda el hecho de haber incluido como cuestión previa el asunto relativo al memorial con el cual la parte actora solicitó la acumulación de los procesos ejecutivos y que se mencionara que “no se observa en qué fecha lo radicó ante el tribunal demandado”, pues ello correspondía a una documental que se allegó de manera extemporánea en el trámite de tutela con la sustentación de la impugnación que se radicó fuera del término para ello; documentos cuya validez corresponde es al juez natural que conoce de dichos procesos ejecutivos.
Por tanto, resulta evidente que la aclaración de la sentencia procede únicamente cuando la decisión judicial contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en su parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte considerativa influya en la misma, generando incertidumbre en su comprensión. Por lo que, tanto la parte considerativa como la resolutiva de fallo de segunda instancia son claras, sin que se advierta la existencia de frases oscuras o ambiguas que puedan dar lugar a dudas interpretativas.
Por ello, no se identifica un verdadero motivo de duda que justifique la procedencia de la aclaración. En virtud de lo anterior, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 285 del Código General del Proceso. En este orden, la Sala considera que lo pretendido por la parte actora desborda la naturaleza de la aclaración de providencias.
Por tanto, la solicitud será negada. En mérito de lo expuesto, esta Sala III.
RESUELVE
Primero: Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia del 24 de julio de 2025 presentada por la parte accionante. Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Adviértese a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
Tercero: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a las partes e intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx