Micelio
11001031500020230088500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-20

Radicación interna: 1301 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Miguel Angel Valbuena Arias Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00885-00 Solicitante: MIGUEL ÁNGEL VALBUENA ARIAS Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Valbuena Arias y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó una demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto procedimental.

ANTECEDENTES El 17 de febrero de 2023 Ana Rosa Arias Rodríguez, Miguel Ángel, María Claudia, Gabriel Alfredo, Álvaro Manuel y Cristian Arnulfo Valbuena Arias, a través de apoderado, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C para que se infirmara el auto del 3 de agosto de 2022 que, al decidir el recurso de apelación contra la providencia del Juez Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá que rechazó una demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, lo rechazó por extemporáneo.

Adujeron que se vulneraron sus derechos al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto procedimental al considerar que el recurso de apelación es extemporáneo, en la medida que el Tribunal no tuvo en cuenta para la contabilización del término el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 respecto de las notificaciones electrónicas, en el que se establece que la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de la notificación. Esgrimieron que la fecha límite para interponer los recursos contra el auto que rechazó la demanda fue el 16 de agosto de 2021, y no el 11 de agosto como lo estimó el Tribunal.

El 24 de febrero de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, al oponerse al amparo, explicó que el auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa se notificó por anotación en estado, por ello, no se puede asimilarse a una notificación electrónica, pues, si bien, el artículo 201 CPACA dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes la existencia de la notificación por estado fijado virtualmente en la página web y los términos empiezan a correr a partir del día hábil siguiente a la desfijación del estado.

Sostuvo que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Plena de la Corporación la comunicación del estado por mensaje de datos no transforma la naturaleza de la notificación por estado. Sostuvo que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los solicitantes tenían a su disposición el recurso de súplica contra el auto que rechazó por extemporánea la apelación. El Juez Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, allegó copia del expediente digital.

Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó una demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra el auto del 5 de agosto de 2021 que rechazó una demanda de reparación directa por caducidad, al considerar que, la solicitante no interpuso el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado -6 de agosto de 2021- del auto que rechazó la demanda.

Sostuvo, que como se interpuso recurso de reposición contra el referido auto, que se decidió desfavorablemente el 21 de febrero de 2022 y se notificó mediante anotación en el estado del 22 de febrero de 2022, los demandantes, debieron formular el recurso de apelación y sustentarlo por escrito ante el mismo juez que profirió las decisiones, dentro de los tres días de que trata el artículo 244 CPACA, que correspondían a los comprendidos entre el 9 y 11 de agosto de 2021 -auto que rechazó la demanda- y entre el 23 y 25 de febrero de 2022 -auto que resolvió e recurso de reposición-, sin embargo, el recurso se presentó el 12 de agosto de 2021 a las 5:05 pm, es decir, de manera extemporánea.

Si bien, mediante mensaje de datos se le comunicó a las partes de la existencia del estado, esa comunicación es únicamente informativa y no incide en la contabilización de los términos procesales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Miguel Ángel Valbuena Arias, Ana Rosa Arias Rodríguez, Álvaro Valbuena, María Claudia Valbuena Arias, Gabriel Alfredo Valbuena Arias, Álvaro Manuel Valbuena Arias y Cristian Arnulfo Valbuena Arias contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS