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11001031500020250113400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-02-27

Radicación interna: 1718 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Willintong Gomez Palacios·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01134-00 Accionante: Willintong Gómez Palacios Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela.

Actos Administrativos de designación y reemplazo de rector en la Universidad Tecnológica del Chocó- Diego Luis Córdoba. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Willintong Gómez Palacios, en nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó- Diego Luis Córdoba.

ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a la autonomía universitaria.

HECHOS Manifestó que el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución núm. 011010 del 5 de julio de 2024 decidió reemplazar al señor David Emilio Mosquera Valencia, rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó- Diego Luis Córdoba, y mediante la Resolución núm. 012396 del 26 de igual mes y año designó como reemplazo a la señora Vanessa Sánchez Ruiz.

A continuación, se relatan las actuaciones de cada proceso de los que menciona el actor se han promovido, para un mejor entendimiento: Proceso núm. 1- radicado 27001-33-33-001-2024-00159-01: El señor David Emilio Mosquera Valencia interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación solicitando la 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de la Resolución núm. 011010, pidió como medida provisional la suspensión del acto; por reparto le correspondió al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Quibdó, quien decretó la medida y, en consecuencia, ordenó el reintegro del demandante al cargo de representante y rector de la Universidad, hasta el 18 de noviembre de 2024, fecha en la que terminaba su periodo.

El Tribunal Administrativo del Chocó en auto del 27 de enero de 2025 revocó la medida cautelar, con fundamento en que para ese momento ya no estaban los hechos que dieron pie a que se adoptara la decisión. Proceso núm. 2- radicado 11001-03-28-000-2024-00189-00: El señor Willintong Gómez Palacios presentó demanda de nulidad electoral en contra del acto que designó a la señora Vanesa Sánchez, correspondió al Consejo de Estado, Sección Quinta, quien en auto del 28 de noviembre de 2024 manifestó que la medida cautelar que decretó el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Quibdó estuvo vigente hasta el 18 de noviembre de 2024, fecha en la que el señor Mosquera Valencia terminó su periodo, por lo cual, no había lugar a reemplazar a éste ni tampoco reintegrar a la señora Vanesa Sánchez.

Expresó también la autoridad judicial que el Consejo Superior de la Universidad mediante la Resolución núm. 0019 del 22 de noviembre de 2024 eligió en propiedad al señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno, como rector, dado que este cargo quedó vacante el 18 del mismo mes y año. Continúa narrando el accionante que el Ministerio de Educación en Oficio con radicado núm. 2025-EE-034408 dirigido al señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno le informó que dando cumplimiento a la orden del Tribunal Administrativo del Chocó donde revocó la medida cautelar designaba a la señora Vanesa Sánchez como rectora y manifestó el 14 de febrero de 2025 que no asumiría el cargo.

Que el 18 de febrero de 2025 el mismo Ministerio nombró al señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector y que este se posesionó en el cargo y se «apodero (sic) de las oficinas» y «tiene un grupo de personas que retuvieron libros de registros que se lleva para mantener el control de salida de actos administrativos». Que el actor interpuso demanda de nulidad electoral en contra del acto anteriormente mencionado el 26 de febrero de 2025 y para la fecha de radicación de la tutela no se conocía el despacho y el radicado asignado.

Alega el señor Willintong Gómez Palacios que la actuación del Ministerio de Educación al designar como rector al señor Giraldo es arbitraria y desproporcionada, pues «pretende revivir una resolución (011010 del 5 de julio de 2024) (sic) y proceder a reemplazar a alguien a través de la resolución que no está llamado a ser reemplazado porque su periodo rector feneció», y tiene los mismos fundamentos de hecho y de derecho que motivaron las resoluciones núm. 011010 del 5 de julio y 012396 del 26 de igual mes de 2024. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que informó ante la Presidencia de la República el «exabrupto legal» que en su criterio está realizando el Ministerio, sin embargo, la entidad no adelantó las acciones correspondientes a finde detener la posible «constitución de prevaricato y usurpación de funciones por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Subdirectora de Inspección y Vigilancia».

PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al presidente de la República «orden de retiro de la vida jurídica del acto administrativo RESOLUCIÓN No. 002638 18 FEB 2025, de manera definitiva», o se conceda de manera transitoria hasta que el juez natural se pronuncie. Además, «prevenir al Ministerio de Educación Nacional que se abstenga de incurrir nuevamente en conductas como las desplegadas en contra de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba».

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 7 de marzo de 2025 se dispuso su admisión, se vinculó al Consejo de Estado, Sección Quinta, al Tribunal Administrativo del Chocó, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y a los señores Fabio Magdaleno Asprilla Moreno, Vanessa Sánchez Ruiz y Luis Alfredo Giraldo Álvarez, como terceros interesados y se negó la medida provisional solicitada.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Presidencia de la República solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene autoridad y capacidad legal para influir o tomar decisiones en relación con los asuntos internos del Ministerio de Educación Nacional y las regulaciones propias del sistema educativo. Expresó que verificó con el área de correspondencia y comprobó que a la fecha no ha recibido ninguna petición por parte del señor Gómez y afirmó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad en cuanto a la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución núm. 002638 del 18 de febrero de 2025, pues se evidencia que en la actualidad está cursando un proceso ante los juzgados administrativos.

El Ministerio de Educación Nacional señaló que al actor no le asiste legitimación en la causa por activa, pues no refirió y acreditó en que calidad actúa y, por otro lado, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por subsidiariedad, pues el accionante puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El consejero Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó señaló que el actor presentó demanda de nulidad electoral en contra de la Resolución núm. 002638 del 18 de febrero de 2025, por medio del cual se nombró al señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez, por reparto le correspondió al Consejo de Estado con radicado 11001-03-28-000-2025-00034-00.

Dijo que la acción de tutela es procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues para el momento en que se resuelva la demanda ya se habría consumado el daño, porque «están produciendo actos administrativos, que carcomen la autonomía universitaria, … desde su posesión, ha venido nombrando y declarando insubsistente a cuanto empleado y funcionario administrativo se le ha ocurrido».

El apoderado de la Universidad Tecnológica del Chocó expuso que la acción de tutela resulta improcedente, pues el actor cuenta con otros medios judiciales para alegar la presunta violación de derechos y mencionó que a la fecha se han adelantado dos procesos, «11001032800020240018900 y 11001032800020250003400», en contra de la institución por los hechos que se relatan en esta oportunidad.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno coadyuvó los argumentos de la tutela en relación con la violación de los derechos a la autonomia universitaria y al debido proceso por parte del Ministerio de Educación por «hacerse al control de la Universidad y mientras tanto, revivir actos administrativos decaídos, imponer rector e impedir que se cumplan los estatutos de la Universidad».

El Consejo de Estado, Sección Quinta señaló que de la lectura de la tutela se evidencia que el actor le endilga la violación de los derechos fundamentales invocados únicamente al presidente de la República y al Ministerio de Educación Nacional, por la expedición de la Resolución núm. 02638 del 18 de febrero de 2025. Por otro lado, mencionó que el proceso de nulidad electoral que está a su cargo se encuentra en trámite y actualmente se está surtiendo la etapa de traslado de la solicitud de medida cautelar consistente en suspender los efectos del acto antes citado.

Solicitó su desvinculación de la acción de tutela y que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Se notificó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, al Tribunal Administrativo del Chocó y a los señores Luis Alfredo Giraldo Álvarez, Vanesa Sánchez Ruiz de la acción de tutela; sin embargo, guardaron silencio. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A efectos de decidir la presente acción de tutela se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela y II) caso concreto.

I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha señalado que se está ante un perjuicio irremediable cuando hay «un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables», también ha expuesto que para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura: 1) que sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; 2) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; 3) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y 4) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad1.

II) Caso concreto En síntesis, el señor Willintong Gómez Palacios solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a la autonomía universitaria, los cuales estima vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó- Diego Luis Córdoba.

Alegó que el Ministerio de Educación ha venido reemplazando a los rectores de la Universidad Tecnológica del Chocó- Diego Luis Córdoba, desconociendo la autonomía universitaria que le asiste a la institución educativa, y que los actos 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de mayo de 2018 radicado 73001-23- 33-000-2018-00068-01(AC) 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos que ha expedido para ello son una reproducción de los actos que han sido suspendidos y que su motivación es resultado de una interpretación errónea de las decisiones que han proferido las autoridades judiciales en los procesos que se han presentado.

Conforme a los hechos de la tutela y a los informes que rindieron los accionados y el vinculado se advierte que a la fecha se han promovido los siguientes procesos judiciales y su estado es: Clase de proceso, radicado y autoridad judicial Acto administrativo demandado Estado actual del proceso Nulidad y restablecimiento del derecho. 27001-33-33- 001-2024-00159-00 [01] Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Quibdó Resolución núm. 011010, por medio de la cual el Ministerio de Educación reemplazó al rector David Emilio Mosquera Valencia. En auto del 2 de septiembre de 2024 se suspendió el acto demandado, hasta el 18 de noviembre de 2024.

El Tribunal Administrativo del Chocó revocó la medida porque los hechos que la motivaron habían desaparecido. Pendiente decisión de fondo. Nulidad electoral. 11001- 03-28-000-2024-00189-00. Consejo de Estado, Sección Quinta Resolución núm. 012396 del 26 de julio de 2024, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional designó a la señora Vanessa Sánchez Ruiz como representante legal y rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba.

En auto del 28 de noviembre de 2024 admitió la demanda y declaró la carencia actual de objeto de la solicitud de medida provisional de suspensión del acto demandado. El 24 de enero de 2025 se corrió traslado de las excepciones. Nulidad electoral. 11001- 03-28-000-2025-00034-00. Consejo de Estado, Sección Quinta. Resolución núm. 002638 del 18 de febrero de 2025, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional nombró al señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez, como rector de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba La demanda se presentó el 27 de febrero de 2025.

El 7 de marzo de 2025 se inadmitió la demanda y el 18 de marzo del año en curso se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto demandado y el 20 de igual mes y año se realizó el mismo. En ese orden de ideas, cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, la Sala advierte que el actor presentó demanda de nulidad electoral solicitando la nulidad de la Resolución núm. 002638 del 18 de febrero de 2025 y se encuentra en trámite de resolverse la medida cautelar de suspensión del acto demandado, por lo cual, resulta claro que el amparo pedido es improcedente 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues el juez de tutela no puede asumir competencias propias del juez ordinario2.

Por otro lado, el accionante adujo que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable el cual indica que se configura con la expedición de la Resolución núm. 002638 del 18 de febrero de 2025, pues en su criterio fue de manera arbitraria y sin competencia y está fuera de los parámetros de la Ley 1740 de 2014, «porque los motivos de hecho y de derecho que contienen, ya no existen en la Universidad, el señor MOSQUER (sic) VALENCIA, ya no es rector y la señora SÁNCHEZ RUIZ o cualquier otra persona por ese solo hecho ya no está llamado a reemplazarlo» e «impone la voluntad política del Ministro de Educación por encima de las normas preestablecidas por el Acuerdo No. 0001 del 9 de agosto de 2017».

Al respecto, la Sala observa que los argumentos expuestos por el actor para acreditar la ocurrencia del perjuicio irremediable, en realidad corresponden a cargos en contra del acto demandado, los cuales deberán ser resueltos por el juez natural dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2025-00034- 00. El señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno coadyuvó la tutela y agregó que el perjuicio irremediable se materializa por las acciones que está realizando el actual rector dentro de la institución educativa; no obstante, estos argumentos son de recibo, porque el tercero está llamado a coadyuvar la tesis de la tutela y no a traer cuestiones nuevas.

Ahora, de tenerse en cuenta el razonamiento del tercero, este no demuestra una afectación grave y significativa de los derechos fundamentales invocados por el accionante que justifique la intervención del juez de tutela en forma transitoria, para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio.

Por último, evidencia la Sala que la acción de tutela y el proceso de nulidad electoral con radicado 2025-00034-00 se presentaron el mismo día, esto es, el 27 de febrero de 2025; lo que significa que el accionante pretende utilizar la acción constitucional como un mecanismo alternativo de los mecanismos ordinario; desconociendo así el carácter residual y subsidiario de esta acción, cuya finalidad no es sustituir los medios de control ordinarios.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en 2 La Sala reitera la posición adoptada en las sentencias del 15 de noviembre de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2017-02028-01 y del 23 de noviembre de 2017.

C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-02100-01 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC