Radicado: 11001-03-15-000-2021-10998-00 Demandante: Martín Emilio Santos Nova 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-10998-00 Demandante: MARTÍN EMILIO SANTOS NOVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra proceso ejecutivo. Falta de cumplimiento de requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Martín Emilio Santos Nova contra el Tribunal Administrativo Oral de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Martín Emilio Santos Nova, por conducto apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Oral de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Se tutelen los derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia acusada y en su lugar se ordene al accionado disponer seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, a folios 190 a 199 y 209 del expediente ejecutivo; practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la parte ejecutada por ambas instancias”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Martín Emilio Santos Nova ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicaco número 6800123310002000130201, contra el departamento de Santander y la Contraloría General de Santander por la supresión de los cargos relacionados en el Decreto Departamental 401 del 30 de diciembre de 1999, dentro del que se encontraba el de revisor 550, ocupado en carrera administrativa por el demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10998-00 Demandante: Martín Emilio Santos Nova 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo Oral de Santander, en sentencias del 15 de octubre de 2009 y del 12 de agosto de 2010, respectivamente, accedieron a las pretensiones de la demanda y, como restablecimiento del derecho, ordenaron el reintegro del demandante en el cargo que ocupaba, con el pago de los salarios dejados de percibir sin solución de continuidad.
Decisión que quedó en firme el 14 de septiembre de 2010. El 16 de noviembre de 2010, el señor Martín Emilio Santos Nova radicó solicitud de cumplimiento administrativo de la condena y señaló que “por su precaria situación económica desistió de la orden de reintegro”, condicionado a que se le consignaran los “dineros adeudados”. El departamento de Santander, mediante Resolución 18758 del 14 de diciembre de 2010, liquidó la condena en cuantía de $ 181´998.875, sin embargo, a juicio del señor Santos Nova, ese solo fue un pago parcial, por lo que inició proceso ejecutivo con el fin de que se ordenara al departamento de Santander y la Contraloría General de Santander el pago de diferentes conceptos1, al que correspondió el radicado número: 68001333300520140034200.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, en providencia del 20 de septiembre de 2019: (i) declaró probada parcialmente la excepción de pago y declaró no probada la excepción de pérdida de la cosa debida; (ii) declaró no probada las excepciones de inexistencia de obligación a cargo del departamento de Santander y la falta de la legitimación en la causa por pasiva formulada por el departamento de Santander, así como las excepciones de prescripción y caducidad formuladas por la Contraloría General de Santander y, (iii) ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago del 15 de febrero de 2017.
Las partes interpusieron recurso de apelación. El apoderado de la parte ejecutante para señalar que la renuncia al reintegro fue ineficaz, porque señaló que se presionó a renunciar al reintegro y a los intereses, y para indicar que la indemnización compensatoria no fue tasada conforme con el artículo 189 del CPACA, toda vez que no existe una imposibilidad de reintegro sino un incumplimiento y, porque consideró que no existió pago sino abono, por lo que, la condición de la que pendía la renuncia no se dio.
La Contraloría General de Santander y el departamento de Santander para solicitar que se revoque parcialmente la decisión, en cuanto, la contraloría señaló que se desconoció la existencia de una novación, porque una vez el ejecutante presentó renuncia, cambiaron las condiciones de plazos e intereses y se novó por una nueva obligación que es una suma de dinero liquidada en salarios y prestaciones, desde enero del 2000 al 16 de noviembre de 2010, sin intereses.
Ambas entidades solicitaron que se declararan probadas las excepciones de pago total de la obligación teniendo en cuenta que mediante Resolución 000772 del 16 1 Esto son: “(i) el saldo pendiente luego del abono y los intereses comerciales y moratorios, de conformidad con el artículo 177 del CCA, desde 15 de septiembre de 2010, sobre el saldo de capital hasta el pago efectivo de la obligación;
(ii) los salarios, factores salariales, prestaciones sociales, cesantías con retroactividad, y demás retribución correspondiente al empleo que ocupaba el ejecutante en la Contraloría (Auxiliar Administrativo código 407 grado I, equivalente a revisor código 550, desde la fecha de liquidación del abono (diciembre 17 de 2010) y hasta que se cumpla el reintegro y pago completo de la obligación, así como los intereses comerciales y moratorios, hasta el reintegro laboral y pago completo y, (iii) el reintegro del ejecutante sin solución de continuidad al cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado I, equivalente a revisor código 550, o en su defecto, la indeminización compensatoria por el eventual no reintegro”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10998-00 Demandante: Martín Emilio Santos Nova 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de noviembre de 2010, se aceptó la renuncia al reintegro y se ordenó su liquidación, la cual tuvo lugar el 17 de diciembre de 2010.
El Tribunal Administrativo Oral de Santander, en sentencia del 1 de julio de 2021, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar no seguir adelante la ejecución “sobre lo ordenado en el numeral primero, numerales 7 y 8 del auto del 15 de febrero de 2017”2, y, en lo demás, confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se resumen, así: - Confirmó lo relacionado con negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de Santander. - Sobre la excepción de pago total de la obligación, determinó que en el caso objeto de estudio no se trató de una novación, ello, porque, mediante Resolución 000772 del 16 de noviembre de 2010, la Contraloría de Santander se abstuvo de hacer efectivo el reintegro por la manifestación voluntaria presentada por el señor Martín Emilio Santos Nova, por lo que el departamento de Santander, mediante Resolución 18758 del 14 de diciembre de 2010, ordenó la liquidación de lo ordenado en la sentencia, pago que efectivamente se hizo el 17 de diciembre de 2010, según egreso soportado por consignación BBVA CAHS. - En relación con la obligación de reintegro, encontró que el demandante presentó escrito del 16 de noviembre de 2010, en el que renunció a ser reintegrado y, en la misma fecha, mediante Resolución 000772, la contraloría General de Santander se abstuvo de hacer efectivo el reintegro y aceptó la manifestación voluntaria del actor.
En ese punto, el Tribunal sostuvo que los asuntos que deban debatir y que proponga el ejecutante en relación con las condiciones de dicha renuncia, si está fue ineficaz o no o si hubo un vicio en el consentimiento, no es un asunto que deba debatirse en el proceso ejecutivo, porque la liquidación y pago de la sentencia lo realizó el departamento de Santander. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora señala que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, para lo cual afirmó que la autoridad judicial demandada pasó por alto que no existio orden alguna relacionada con “la indemnización compensatoria”, por lo que dice que se desgastó en consideraciones al respecto.
Sostuvo que respecto de los intereses el tribunal “tuvo por renunciada tal prestación”, pese a que, según señala, no renunció a los intereses que se causaran respecto de los conceptos que aún se estan debiendo, considera que, se trató de una suposición por parte del tribunal de esa consecuencia, sin que existiera algún elemento probatorio del que pudiera derivarse aquella y que, si existió, no fue objeto de tal análisis.
Lo anterior, considera, desconoció el derecho a percibir intereses por los saldos en mora, en los términos del artículo 177 del CCA, que indica “cuya aplicación se ordenó en la sentencia en ejecución”. 2 “7. Reintegro del ejecutante sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba en la Contraloría ejecutada, manteniendo sus derechos de carrera administrativa a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo” y “8.
Por los intereses de la indemnización compensatoria del no reintegro y hasta el pago efectivo de la misma, conforme lo expuesto en la parte motiva”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10998-00 Demandante: Martín Emilio Santos Nova 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Transcribió apartes de las consideraciones de la sentencia recurrida, con fundamento en las cuales resaltó que el Tribunal Administrativo de Santander reconoce que hay un pago parcial de la obligación y agregó “A. Se confirma excepción de pago parcial, pese a que el pago en que se funda no fue develado por la pasiva sino expuesto como abono por el ejecutante en la demanda y no fue objeto de nueva pretensión actual.
B. Se reconoce que hubo un faltante de pago de capital, es decir que el pago que reconoce [porque el propio ejecutante lo expuso así en la demanda al referir el abono y no porque fuere un hecho develado exclusivamente por la pasiva] no fue completo sino apenas parcial. C. Se tuvo por extinguida la obligación de reintegro con ocasión de una novación acaecida por la renuncia que a este presentó el acreedor, pero no se quiso analizar la renuncia en ningún aspecto distinto a que extinguió la obligación de reintegro, simple y llanamente, porque analizar si estaba sujeta acaso a una concisión y si la condición para que fuera eficaz fue cumplida no es propio del proceso ejecutivo”.
Señaló que “reconocer tal abono como excepción de pago parcial implica, desconocer que respecto a esos abonos no se estaba realizando nuevo cobro y al hacerlo se comete defecto factico, pues se ignoró que esos abonos fueron objeto de reporte expreso en los propios hechos y se supuso que se estaba volviendo a cobrar alguna obligación por lo mismo y ello no corresponde a la realidad”.
Pues, afirma que aún se le adeuda el reintegro y todos los intereses, causados y los que se han seguido causando, sobre prestaciones, seguridad social y salarios, hasta que se materialice el reintegro efectivo. Dijo que la “renuncia” no fue pura y simple sino sujeta a modalidad y dentro del plazo no se cumplió la condición de la que dependía su eficacia, porque no se completó el pago de lo adeudado, es decir, se hizo un abono, lo cual se expuso desde la demanda y fue reconocido en la sentencia, aunque el tribunal lo denominó “pago parcial”.
Al respecto, afirmó que un abono no es igual al pago extintivo de las obligaciones, en tanto, éste debe ser completo “y si no fue completo hubo incumplimiento de la pasiva respecto a la condición de la propuesta de renuncia que tenía como presupuesto el pago y no apenas un abono”. Manifestó que de conformidad con los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, “si no se satisface de manera efectiva la prestación de lo que se debe no se configura pago y si no se hace bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación tampoco lo es”.
Considera que no existe razón alguna para sustraerse del estudio jurídico de la renuncia y, en relación con el reintegro, agregó que existe prueba de que el empleo al que debe retornar y, que se denominaba Revisor 550, que actualmente equivale al que pasó a denominarse Auxiliar 407, de la Contraloría General de Santander hay siete plazas y una de ellas se encuentra con vacancia definitiva y el cargo continúa vacante.
En escrito que denominó “reforma de la demanda” reiteró los mismos argumentos del escrito inicial y agregó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en el defecto procedimental, porque la sentencia de segunda instancia fue proferida en desconocimiento del inciso segundo del artíuclo 327 del CGP, que “hacía imperativa la realización de audiencia de sustentación y fallo”.
Igualmente, considera que la autoridad judicial demandada omitió tener en cuenta los alegatos de conclusión. 4. Trámite Previo Mediante auto del 10 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al demandante, al demandado, al Juzgado Quinto Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2021-10998-00 Demandante: Martín Emilio Santos Nova 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de Bucaramanga, al departamento de Santander y a la Contraloría General de Santander, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposición El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio. 6. Intervención del tercero interesado La Oficina Jurídica del departamento de Santander allegó informe en el que manifestó oposición y solicitó rechazar la acción de tutela y que se desvincule del trámite de la acción de tutela al departamento de Santander por considerar que no violó derecho fundamental alguno de la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2021-10998-00 Demandante: Martín Emilio Santos Nova 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto las sentencias del 20 de septiembre de 2019 y del 1 de julio de 2021, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo Oral de Santander, respectivamente, por considerar que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.
La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10998-00 Demandante: Martín Emilio Santos Nova 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Caso concreto La Sala advierte que en el presente caso concurren supuestos que permiten determinar que la acción de tutela no cumple el requisito general de la relevancia constitucional, como se pasa a explicar.
Lo primero que conviene decir es que, básicamente, las inconformidades en que se basan los defectos alegados, pueden ser resumidas en: (i) que la renuncia al reintegro no fue pura y simple; (ii) que la renuncia estaba sometida a una condición, cuyo incumplimiento conducía a la resolución del acuerdo de renuncia al reintegro; (iii) la renuncia no comprendió lo relacionado con intereses;
(iv) que el abono no debió ser considerado pago parcial, porque, señala que queda pendiente por pagar “el reintegro y todos los intereses, causados y los que se han seguido causando, sobre prestaciones, seguridad social y salarios, hasta que se materialice el reintegro efectivo” y, (v) previo a la expedición de la sentencia de segunda instancia no se Radicado: 11001-03-15-000-2021-10998-00 Demandante: Martín Emilio Santos Nova 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador llevó a cabo la audiencia de sustentación y fallo y se omitió tener en cuenta los alegatos de conclusión. En ese contexto, se advierte, en primer lugar, que, la solicitud de amparo es empleada para reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos desde el recurso de apelación que propuso la parte ejecutante y sobre los que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió, puntualmente, en relación con los efectos jurídicos de la renuncia voluntaria por parte del señor Santos Nova, frente a la orden de reintegro al cargo que ocupaba.
Lo cual de entrada lleva a señalar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito aludido, si se tiene en cuenta que la acción de tutela no puede ser convertida en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, pues, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso objeto de cuestionamiento.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ejecutivo, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Tal como se advierte en el presente caso. Pues bien, basta con ver la providencia cuestionada para advertir que la autoridad judicial demandada, distinguió dos circunstancias distintas, una, la relacionada con la excepción de pago total y, dos, la atinente a la obligación de reintegro.
Aspecto este frente al cual, dijo expresamente: “(…) Ahora, el demandante presento por escrito renuncia a ser reintegrado con fecha 16 de Noviembre de 2010, Luego y en la misma fecha a través de la Resolución No. 000772 de Noviembre 16 de 2010, la contraloría General de Santander se Abstuvo de hacer efectivo el reintegro acepto la manifestación voluntaria antes mencionada.
Es de resaltar que las condiciones de dicha renuncia son todo un debate probatorio, pues la liquidación y pago de la sentencia fue hecho por el Departamento de Santander; es decir sobre los asuntos que deban debatir y que plante (sic) el ejecutante, no es el tipo de proceso ejecutivo donde deba declararse si la renuncia al reintegro fue ineficaz, y si hubo un vicio en el consentimiento por fuerza basada en la posible presión ejercida derivada de otras resolución en caso similares de la imposibilidad de reintegro.
Como ya lo había señalado este despacho en providencia anterior el juez del proceso debió abordar la orden dada en el fallo y cortejar si dicha obligación se cumplió con la renuncia, y si fue así, dar por cumplida dicha obligación llanamente y por ello todas las demás valoraciones, y actos derivados de las actuaciones ajenas a la obligación ejecutiva, escapan de su resorte.
Dichas circunstancias para su resolución requieren de una sentencia declarativa, veamos como se puede resolver que no existe la imposibilidad de reintegro sin abordar un debate probatorio o abordar argumentos constitucionales sobre el derecho a la igualdad y la no discriminación, todos por fuera de la esfera del proceso ejecutivo. Se ahonda en argumentos propios de un debate declarativo como es definir si la renuncia sujeta a modalidad no se dio porque no hubo pago sino apenas abono, y por ultimo plantea un debate dirigido a que si bien no se atacó el acto que se abstuvo de ordenar el reintegro con base en la renuncia presentada no constituye su aceptación un causal de nulidad, sino que no se dio la condición; debate ajeno al ejecutivo, y de que si esa aceptación hubiese sido un acto definitivo se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad por no acatar la sentencia base del recaudo.
No es propio de un proceso ejecutivo, definir otros aspectos relacionados con la ineficacia de la renuncia, como son su tasación que según la pretensión de la parte ejecutante no se basa en la imposibilidad de reintegro sino en un incumplimiento, adentrándose a la teoría del daño y que no es tarifado sino debe ser cuantificado; donde claramente sale del ámbito del proceso ejecutivo que parte de la certeza o declaración del valor del daño, que no ocupa el fallo base del presente proceso ejecutivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10998-00 Demandante: Martín Emilio Santos Nova 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo anterior, no existe obligación actual frente a la orden del reintegro del demandante contenido en el fallo ejecutado; y el debate sobre los efectos de la renuncia presentada y el acto que la acepta, escapa del resorte de un proceso ejecutivo, y por ende la pretensión relativa a una compensación pecuniaria no tarifada por el posible pero incumplido reintegro, será denegada.
(…)”. (Se destaca) En ese contexto, resulta claro que las inconformidades frente a si la renuncia a la orden de reintegro fue pura y simple, si estaba sometida a una condición resolutoria o si comprendió lo relacionado con los intereses, fue definida por el Tribunal Administrativo de Santander en el sentido de señalar que no es un asunto propio del proceso ejecutivo determinar el alcance de la renuncia que efectuó el señor Martín Emilio Santos Novoa, porque ello demanda de una actividad probatoria y, por ende, declarativa, que escapa de la órbita de competencia del juez ejecutivo.
Luego, si el proceso ejecutivo no es el escenario procesal adecuado para discutir el alcance de la renuncia al reintegro, mucho menos lo es el presente mecanismo constitucional para insistir exactamente en esos argumentos. De manera que, son las mismas razones las que conducen a señalar que en el presente caso no se cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional, lo cual impide hacer cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En segundo lugar, en punto al argumento, según el cual, queda pendiente por pagar “el reintegro y todos los intereses, causados y los que se han seguido causando, sobre prestaciones, seguridad social y salarios, hasta que se materialice el reintegro efectivo”, la acción de tutela tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en cuanto, el interesado no expone de manera clara las razones en que basa esa afirmación, sumado a que no se trata de un cuestionamiento concreto frente a la ratio decidendi de la decisión, como se pasa a explicar.
Contrario a lo dicho por la parte actora, el tribunal precisó que: «mediante Resolución 000772 del 16 de noviembre de 2010, la Contraloría de Santander se abstuvo de hacer efectivo el reintegro por la manifestación voluntaria presentada por el señor Martín Emilio Santos Nova, por lo que el departamento de Santander, mediante Resolución 18758 del 14 de diciembre de 2010, ordenó la liquidación de lo ordenado en la sentencia, pago que efectivamente se hizo el 17 de diciembre de 2010, según egreso soportado por consignación BBVA CAHS» y advirtió que la referida Resolución «solo contenía la liquidación del pago del fallo en cuanto a la orden de pagar los salarios y prestaciones sociales devengados por el demandante, pero, no de los demás conceptos que señaló el mandamiento de pago del Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, por lo que, determinó que no se trató del pago total de la obligación».
Por lo tanto, precisó que «debía liquidarse el crédito, descontando lo pagado en la Resolución 18758 del 14 de diciembre de 2010 e imputarse lo recibido como abono al pago por concepto de salarios, prestaciones sociales e intereses por el periodo demandado, imputarlo, en primer lugar a intereses y, luego si, sobre el capital faltante y hacer la nueva liquidación, pues se trató de un pago parcial de la obligación».
Igualmente, de la lectura de la providencia cuestionada es posible advertir que el tribunal no desconoció los otros conceptos que fueron reconocidos tanto en la sentencia declarativa, como en el mandamiento ejecutivo de pago6, pues, el 6 “El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, en sentencia del 15 de febrero de 2017, libró mandamiento ejecutivo de pagó contra el departamento de Santander – Contraloría Departamental y a favor del señor Martín Emilio Santos Nova, así: 1.
La suma de once millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos veintinueve mil pesos con cuarenta y cuatro centavos ($11.883.240,11) M/cte, correspondiente al saldo impagado de la obligación dineraria consecuente al restablecimiento del derecho ordenado en sentencia precitada. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10998-00 Demandante: Martín Emilio Santos Nova 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia, es decir, determinó seguir adelante con la ejecución, excepto, en relación con los numerales 7 y 8 de la orden número uno del mandamiento ejecutivo, esto es, “el reintegro del ejecutante sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba en la Contraloría ejecutada” y “por los intereses de la indemnización compensatoria por el no reintegro y hasta el pago efectivo de la misma”.
De manera que, el argumento de la parte actora no cuestiona la motivación de la decisión en sí misma, sino que, emplea el mecanismo constitucional para insistir en los saldos que, a su juicio, considera quedaron pendientes por ordenar su liquidación y pago, dicho de otro modo, se observa que la razón de inconformidad no se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela, esto es, a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, es decir, a la ratio decidendi, sino que más bien, es empleada para insistir en inconformidades relacionadas con el reintegro, que, como se vio, es un asunto que no puede ser estudiado en este escenario constitucional.
Finalmente, en el escrito adicional la parte actora menciona que el tribunal demandado incurrió en el defecto procedimental, de un lado, porque no se tuvo en cuenta los alegatos de conclusión y, del otro, porque no se llevó a cabo la audiencia de sustentación y fallo. Sin embargo, dicho argumento no está llamado a prosperar, primero, porque el tribunal refirió que los alegatos de conclusión se referían a los del recurso de apelación, lo cual resulta apenas lógico si se tiene en cuenta que los alegatos son la oportunidad para hacer énfasis en los aspectos relevantes del caso y no para agregar nuevos argumentos al debate procesal, segundo, porque si consideró que en el trámite del proceso se omitió alguna etapa, así debió alegarlo en el marco del proceso ejecutivo y, porque, en todo caso, la sustentación del recurso fue debidamente ejecutada, al punto que el tribunal resolvió frente a los argumentos de apelación de la parte ejecutante y ejecutada.
Recuérdese que para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario, además, que se advierta la vulneración flagrante de derechos constitucionales fundamentales, con el cumplimiento de todos los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En suma, la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito general de procencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Martín Emilio Santos Nova, contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2. La suma de treinta y tres millones ciento ochenta y tres mil cuatroscientos veintinueve pesos con cincuenta y cuatro centavos ($33.183.429,54) por aportes de salud y pnesiones que le correspondan al ejecutado. 3.
El pago de los intereses comerciales y moratorios (Art. 177 del C.C.A) desde diciembre 18 de 2010 sobre el saldo de capital ($11.883.240,41). 4. Por la suma de ochenta y dos millones cuatrocientos setenta mil ciento ochenta y seis pesos ($82.470.186) por salarios, pr estaciones sociales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba el ejecutante con los incrementos legales, desde la fecha del abono con liquidación a noviembre 16 de 2010 hasta el reinte gro laboral y pago completo de la obligación respectiva. 5.
Por los intereses comerciales y moratorios (art. 177 del C.C.A.) sobre el monto de la indemnización prevista en el numeral anterior mes a mes hasta el reintegro laboral hasta qye haga efectivo el pago. 6. Por la suma de treinta y cuatro millones seiscientos treinta y tres mil setecientos cincuenta pesos M/cte ($34.633.750) por auxilio de cesantías. 7.
Reintegro del ejecutante sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba en la Contraloría ejecutada, manteniendo sus derechos de carrera administrativa a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo. 8. Por los intereses de la indemnización compensatoria del no reintegro y hasta el pago efectivo de la misma, conforme lo expuesto en la parte motiva”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10998-00 Demandante: Martín Emilio Santos Nova 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Martín Emilio Santos Nova, contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO