CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 16 de junio de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-00 Actor: Nidia Olaya Moreno Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro. Tema: Tutela contra providencia judicial.
RD no pago de prestaciones sociales y condena en costas. Defecto fáctico y sustantivo. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Nidia Olaya Moreno, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por proferir las sentencias del 30 de septiembre de 2019 y 28 de abril de 2022, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima; lo cual considera vulneratorio del sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Nidia Olaya Moreno impetró el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros, para que se declararan administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados, con ocasión de la falla en el servicio por omisión en el pago de las prestaciones sociales, económicas y seguro por muerte de su compañero permanente Yesid Mejía Valencia, quien se desempeñó como docente; pero si, de forma irregular a una tercera persona que no le asiste el derecho.
El trámite del proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, a través de providencia del 30 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la actora. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 28 de abril de 2022. Al respecto, la parte actora considera que las autoridades judiciales del asunto vulneraron los derechos fundamentales de la señora Olaya Moreno, toda vez que las sentencias proferidas en el asunto contencioso cuestionado están incursas en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, las cuales, según su decir, daban cuenta absoluta del daño padecido, y, defecto sustantivo, al ser condenados en costas en un monto exorbitante. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Primera. Que se TUTELEN los derechos fundamentales de, JUSTICIA MATERIAL, INESCINDIBILIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE, DEBIDO PROCESO, PRIMACÍA CONSTITUCIONAL, que fueron desconocidos a mi poderdante en los fallos del 30 de septiembre de 2019 y el de 28 de abril de 2022 y expedidos por el JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, desconociendo las pruebas existentes legalmente aportadas al proceso.
Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Magistrado ponente y la Sala constituida para el último fallo precitado aplicar y tener en cuenta en su nuevo fallo las sentencias T-567 de 1998, C-590 de 2005 y concordantes emitidas por la Corte Constitucional, en el entendido que cesen las vías de hecho configurativas de varios tipos de defectos, en que incurrieron los jueces tutelados en su fallos, huelga decir: GRAVE DEFECTO SUSTANTIVO y UN FLAGRANTE DEFECTO FÁCTICO, como se explicó en los hechos de la presente tutela, y para efectos de subsanar la falla constitucional y resarcir a la víctima que tutela, EXPEDIR un nuevo fallo que ordene despachar favorablemente las pretensiones de la demanda administrativa.
Tercera. Dicho ajuste y nuevo fallo debe producirse en un tiempo no mayor a 15 días, observando lo peticionado por el actor en el entendido de la compulsa de copias a los entes de control respectivos para lo de su cargo, sin olvidar una condena EN COSTAS Y AGENCIAS totalmente iguales en su valor en contra de las entidades demandadas. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 24 de mayo de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en calidad de accionados, y, ii) a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Tolima – Secretaría de Educación, en calidad de terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. La señora Jueza, mediante Oficio Nro. 00547 de 2 de junio de 2022, luego de referir las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso cuestionado, adujo que actuó bajo el imperio de la Constitución y la ley, con pleno respeto y garantía de los derechos fundamentales de las partes, en cada una de las decisiones adoptadas.
Señaló que la decisión acusada se soportó en el material probatorio decretado e incorporado a la actuación, sin que se haya incurrido en un defecto sustantivo o fáctico como lo alegó la demandante; por tanto, solicitó negar el amparo deprecado. 1.3.2. Tribunal Administrativo del Tolima. El magistrado ponente de la decisión acusada, a través de escrito del 6 de junio de 2022, se opuso al amparo deprecado, teniendo en cuenta que la acción de tutela carece de fundamentos fácticos y jurídicos, y se pretende utilizar como tercera instancia contra decisiones judiciales tomadas en derecho, ya que formula inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el proceso ordinario que se promovió, lo que evidencia que se busca revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida conforme a las pruebas obrantes en el proceso, las normas y jurisprudencia aplicables.
Señaló que en la sentencia se analizó de manera detallada las pruebas de la actuación administrativa adelantada, concluyéndose que no se encontró que la demandante hubiese presentado las respectivas solicitudes de reconocimiento y pago del seguro por muerte y de las cesantías definitivas pretendidas en el proceso cuya decisión es objeto de la presente acción constitucional, ni se evidenciaba alguna actuación tendiente a impugnar la legalidad de los reconocimientos realizados por las entidades accionadas a favor de la señora Ana Oliva Moyano Zarate en calidad de compañera permanente del causante y como madre de tres hijos, a quienes igualmente se les reconocieron tales beneficios.
Aclaró que la sentencia fue explícita en determinar que conforme al material probatorio obrante en el expediente no se advertía la existencia de un perjuicio a la demandante derivado de la acción u omisión de la administración pública, no siendo viable hablar sobre la existencia del daño alegado, en tanto, respecto del reconocimiento y pago del seguro por muerte y de las cesantías definitivas pretendidas por la parte actora en el proceso ordinario, ni siquiera tuvieron la posibilidad las entidades demandadas de emitir pronunciamiento alguno, ante la ausencia de las reclamaciones correspondientes por parte de la tutelante.
Dijo que en el presente asunto no es posible predicar que se extralimitó la forma en que se abordó el tema de las costas en primera y segunda instancia, atendiendo a que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone como única excepción para omitir ello, los procesos en los que se ventila un interés público y como quiera que éste no era el caso, era viable su imposición. En lo referente a la condena en costas en segunda instancia, advirtió que la parte tutelante efectúa afirmaciones contrarias a la verdad, porque la condena en costas efectuada en segunda instancia no fue de $15.000.000, sino que es suficiente ver la sentencia que origina la presente acción para establecer con plena certeza que la misma se tasó en la suma equivalente a quince salarios mínimos legales diarios vigentes, es decir medio salario mínimo. 1.3.3.
Fiduprevisora S.A. La entidad, a través de escrito del 3 de junio de 2022, solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad; además, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las pretensiones de amparo se dirigen contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo en segunda instancia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Tolima y otro.
2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - La señora Nidia Olaya Moreno, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros, para que se declararan administrativamente responsables de los perjuicios causados, con ocasión de la falla en el servicio por omisión en el pago de las prestaciones sociales, económicas y seguro por muerte de su compañero permanente Yesid Mejía Valencia, quien se desempeñó como docente. - El conocimiento del asunto, con radicado 73001333300720150031100, correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la actora al considerar: «[…] Recapitulando, tenemos que el daño alegado se causó con el no pago de las prestaciones sociales que surgieron con ocasión de la muerte del señor MEJÍA MORENO, ante lo cual resta decir, que la señora NIDIA OLAYA MORENO, realizó las gestiones tendientes al reconocimiento de la pensión post mortem, la cual fue reconocida mediante Resolución 0975 del 13 de febrero de 2015; sin embargo, tenemos que dentro del material probatorio arrimado al plenario, tanto por la parte demandante, como por sus rivales; no dan cuenta de que esta haya agotado la solicitud del restante de prestaciones sociales que se causaron a raíz de la muerte del extinto docente.
Así las cosas, atendiendo a la premisa de la existencia del daño, obra manifestar que el mismo no tiene la connotación de antijurídico, pues la actora debía provocar un pronunciamiento de la administración para que ésta fijara su posición en relación con el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de la muerte del señor YESID MEJÍA VALENCIA, carga con la que ésta no cumplió, lo que nos permite inferir que dicha omisión no puede ser asumida por las demandadas, pues como se ha hecho referencia, la iniciativa e interés para el reconocimiento de las prestaciones sociales recaían única y exclusivamente en cabeza de la interesada, en este caso de la señora NIDIA OLAYA MORENO, situación que evidentemente permite evidenciar al Despacho que si bien en el presente caso se presentó un daño, el mismo no reviste el carácter antijurídico, atendiendo la actitud omisiva o de descuido asumida por la aquí demandante.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el extremo activo alega que el daño se generó “… con ocasión de la falla del servicio en el impago de la solicitud del día 06 de noviembre de 2013 …”, no obstante, tal como se indicó en precedencia en el jub-judice no se encuentra probado de modo alguno que en efecto, la señora NIDIA OLAYA VALENCIA, hubiese solicitado el pago de las prestaciones sociales derivadas de la muerte de su compañero permanente tales como Cesantías Definitivas y Seguro por Muerte, con lo cual queda desvirtuada la antijuricidad de este daño, como quiera que para qué se generara el mismo, era indispensable que la interesada hubiese solicitado reconocimiento de dichas prestaciones, por cuanto las mismas no podían ser objeto de reconocimiento unilateral por parte de las demandadas, por lo tanto, como la demandante no acreditó el cumplimiento de esa carga que le asistía, no puede ahora pretender que se le indemnice por ese hecho. […]». - La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 28 de abril de 2022, confirmando lo resuelto por el a quo, con fundamento en los siguientes argumentos: «[…] Advierte la Sala que específicamente para el trámite del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y emolumentos laborales antes mencionados, se requiere la reclamación o solicitud de la persona o personas que se creen titulares del derecho y que demuestren su calidad de beneficiarios.
Bajo esa premisa y verificada la prueba documental allegada al plenario, no se observa que la señora NIDIA OLAYA MORENO, hoy demandante en el presente proceso, hubiere presentado las respectivas solicitudes de reconocimiento y pago del seguro por muerte y de las cesantías definitivas pretendidas, ni se evidencia alguna actuación tendiente a impugnar la legalidad de los reconocimientos realizados en tal sentido por las entidades accionadas a favor de la señora Ana Oliva Moyano Zárate en calidad de compañera permanente del causante y madres de tres hijos, a quienes se les reconocieron tales emolumentos.
En consecuencia, no se aprecia por la Sala, una actuación irregular de parte de la administración al resolver las reclamaciones de la señora Ana Oliva Moyano Zárate en calidad de compañera permanente y con quien el causante procreó tres hijos, y de la aquí demandante en calidad de última compañera permanente. Por el contrario, atendiendo a los lineamientos legales aplicables a dichos procedimientos administrativos, fueron canceladas las acreencias laborales a los beneficiarios que solicitaron y acreditaron la titularidad de los derechos que exigía tal reconocimiento, dentro de cada actuación administrativa.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el daño debe ser cierto, determinable, anormal y que se trata de una situación jurídicamente protegida, se tiene que, en el presente asunto, al no advertirse que derivada de la actitud u omisión de la administración pública se generó un perjuicio a la demandante, no es dable predicar la existencia de un daño, en tanto, respecto del reconocimiento y pago del seguro por muerte y las cesantías definitivas pretendidas por la parte actora, ni siquiera tuvieron la posibilidad las entidades demandadas de emitir pronunciamiento alguno, […]».
2.4. REQUISITOS DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS GENERADORES DE LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido al proceso y del acceso a la administración de justicia con ocasión de las sentencias emanadas del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de las cuales se le negó las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa que interpuso contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros, por el impago de prestaciones sociales y seguro por muerte de su compañero permanente Yesid Mejía Valencia, quien se desempeñó como docente, pero si, de forma irregular, a una tercera que no le asiste el derecho; no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante se limita, de manera general, a insistir en los argumentos probatorios expuestos en la demanda ordinaria y el recurso de apelación correspondiente, pero de ninguna manera refuta la consideración de las autoridades judiciales accionadas para negar las pretensiones indemnizatorias, esto es, lo ausencia de prueba de que la señora Olaya Moreno hubiese solicitado ante la administración, puntualmente, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y el seguro de muerte con ocasión del fallecimiento del señor Yesid Mejía Valencia; lo cual, de ninguna manera, se suple con el trámite administrativo adelantado respecto la pensión de sobreviviente que le fue reconocida.
Ahora, en cuando al supuesto defecto sustantivo alegado con ocasión de la condena en costas ordenada en ambas instancias procesales, se advierte que no se señaló argumento alguno, que permita realizar un estudio al respecto. Dicho lo anterior, solo resta a la Sala advertir que si bien la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones contenciosas formuladas por la señora Nidia Olaya Moreno, y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Nidia Olaya Moreno, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Nidia Olaya Moreno, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en permiso Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.