Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca Radicado: 18001-23-33-000-2023-03463-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03463-00 Demandante: DANIELA GIRÓN ARIAS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela de fondo - Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial.
Derecho al descanso laboral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El 28 de junio de 2023, la señora Daniela Girón Arias, quien se desempeña como secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca. 2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a las prestaciones sociales, «la seguridad social y a gozar de vacaciones».
Esto, con fundamento en que no hay un certificado de disponibilidad presupuestal –en adelante CDP– para designar a alguien que la reemplace en las funciones que desempeña y que estas no las pueden asumir sus compañeros por el exceso de carga laboral que actualmente soporta el despacho judicial en el que trabaja. 1.2. Pretensiones 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca Radicado: 18001-23-33-000-2023-03463-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1º.- Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE del Cauca que proceda a emitir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal con el fin de allegarlo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura Valle y poder gozar de mi periodo de vacaciones al cual hice alusión en el acápite de hechos. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. La señora Daniela Girón Arias se encuentra vinculada a la Rama Judicial como secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, desde el 01 de octubre de 2021. 6. El día 21 de junio de 2023, la accionante solicitó por escrito el reconocimiento y pago de sus vacaciones tras haber laborado durante un año consecutivo, en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022.
Esta solicitud con fundamento de su calidad de empleada perteneciente al régimen de vacaciones individuales1. 7. La solicitud le fue aceptada mediante Resolución 013 del 21 de junio de 2023 proferida por la jueza titular del despacho, pero fue supeditada a la expedición del CDP para el nombramiento de su remplazo. En consecuencia, las vacaciones fueron programadas a partir del 14 de agosto hasta el 07 de septiembre de 2023. 8.
En razón de lo anterior, la jueza titular del despacho solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca expedir el CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el periodo de las vacaciones de la señora Girón Arias. 9. El 26 de junio de 2023, mediante oficio DESAJCLO23-2527 la directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, negó la expedición del CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el período de las vacaciones de la actora. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 10. La parte accionante señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales por cuanto negó sin motivo alguno la expedición del CDP para el reemplazo del empleado que goza del régimen de vacaciones individuales. 11. Trajo a colación varios pronunciamientos proferidos por esta corporación, en los cuales se ha amparado el derecho a las vacaciones y se le ha ordenado a 1 Cfr. Artículo 146 de la 270 de 1996.
Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca Radicado: 18001-23-33-000-2023-03463-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Dirección Ejecutiva Seccional pertinente la expedición del CDP para el reemplazo del funcionario que sale a disfrutar su periodo de descanso. 12.
Agregó que, si no hay personal que supla su ausencia durante el goce de sus vacaciones, sin duda alguna, la prestación del servicio se vería gravemente afectada en la medida que no se puede recargar un empleado con sus funciones máxime cuando la planta de personal del despacho es de solo 5 empleados, ninguno –salvo la juez- es abogado y la carga laboral es alta. 1.5.
Trámite de primera instancia 13. En auto del 4 de julio de 2023, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali -Valle del Cauca y dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central y del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca 14. La entidad señaló que no es posible expedir el CDP para cubrir el disfrute de las vacaciones de la actora, puesto que según la normativa vigente a dicha seccional no le está dado gestionar recursos presupuestales para remplazos por vacaciones de empleados judiciales. 15.
Adicionalmente indicó que el disfrute de las vacaciones es una situación administrativa que debe ser concertada por el empleado judicial con el nominador del despacho, quien no puede negar el disfrute de las vacaciones bajo argumentos de carácter administrativo o presupuestal. 1.6.2. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura 16.
Por medio de la Juez que tiene a cargo el despacho, aclaró que negarle las vacaciones a la señora Girón Arias no obedeció a razones arbitrarias o de su resorte. En ese orden, reconoce como ciertos los hechos que fueron alegados por el accionante en el escrito de tutela. 17. Señaló que no se opone a las pretensiones de la tutela comoquiera que es necesario el CDP para designar su remplazo durante el periodo de vacaciones, pues las funciones de la accionante no podían transferirse a otro trabajador dado el cúmulo de tareas que tiene asignado cada una de las personas a su cargo so pena de generar una afectación a la administración de justicia. 1.6.3.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel central Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca Radicado: 18001-23-33-000-2023-03463-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
La entidad señaló que no es posible expedir el CDP para cubrir el disfrute de las vacaciones de la actora. Alegó que de conformidad con la normatividad vigente, no le está dado gestionar recursos presupuestales para remplazos por vacaciones de empleados judiciales. 19. Señaló que la solicitud de amparo es improcedente porque se dirige a atacar lo resuelto en un acto administrativo por la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali -Valle del Cauca cuyo juez natural es el contencioso-administrativo. 20.
Solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca. Para sustentar ello trajo a colación la distribución de funciones efectuada por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 21.
También alegó la excepción de «falta de conformación del litisconsorcio por pasiva». Adujo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es quien determina la política económica y presupuestal de las entidades del orden público del país y, en consecuencia, se debe pronunciar sobre las acciones que ha adelantado, a fin de poder apropiar los recursos necesarios para que las seccionales no nieguen la expedición del CDP, so pena de seguir expuestos a una situación de desequilibrio fiscal y presupuestal. 22.
Finalmente, señaló que no es procedente vía constitucional ordenar la expedición del CDP para nombrar el reemplazo a cargo de la actora, de lo contrario se afectarían los principios de planeación, presupuesto y servicio público esencial. Aunado a ello señaló que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Daniela Girón Arias contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali – Valle del Cauca. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa 24. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel central solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que la entidad que es competente para pronunciarse sobre los hechos del presente caso corresponde a la Seccional Cali – Valle del Cauca. La Sala negará Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca Radicado: 18001-23-33-000-2023-03463-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud de amparo comoquiera que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés y no como accionado.
Además, como se explicará más adelante, algunas de las órdenes que se emitirán en esta providencia para garantizar el derecho fundamental al descanso remunerado de la actora le compete a esta entidad realizarlas, de conformidad con las normas que regulan sus funciones. 25. Por otro lado, en el escrito de tutela dicha entidad solicitó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para el efecto, señaló que es la autoridad encargada de determinar la política económica y presupuestal de las entidades del orden público del país. 26. Al respecto, se pone de presente que de conformidad con los artículos 228 de la Constitución Política2, 4 y 5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia3, la Rama Judicial goza de autonomía presupuestal y administrativa.
Por ende, ninguna de las dependencias que conforman el poder judicial requieren o necesitan de la autorización previa del Ministerio de Hacienda para cumplir las órdenes judiciales que impliquen gasto. 27. Lo anterior, sin perjuicio que, en virtud del principio armónico de colaboración entre los poderes públicos, establecido en el artículo 209 de la Carta Política4, la Rama Judicial, en especial el Consejo Superior de la Judicatura, deba coordinar con la referida cartera ministerial el presupuesto para atender las necesidades del poder judicial. 28.
En ese orden, se negará la solicitud de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.3. Legitimación en la causa 2 «ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». (Negrillas fuera del texto original) 3 «ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.» 4 «ARTICULO 209.
La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.» (Negrillas fuera del texto original) Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca Radicado: 18001-23-33-000-2023-03463-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30. Con fundamento en lo anterior, la señora Daniela Girón Arias, al ser el sujeto que pretende el amparo del derecho al descanso remunerado, está legitimada por activa para interponer la presente acción de tutela. 31.
Por otro lado, la Sala evidencia que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, de conformidad con las funciones que tienen asignadas en la Ley 270 de 1996, goza de legitimación en la causa por pasiva por ser la autoridad que se encarga de realizar la solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central – de las apropiaciones presupuestales necesarias (siendo esta quien las otorga) y, posteriormente, informárselas al nominador para que este proceda con la designación del reemplazo. 2.4.
Problema jurídico 32. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 33. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La decisión de no ordenar la apropiación presupuestal y la expedición del CDP para disponer del reemplazo de Daniela Girón Arias en su labor de secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, a quien le corresponde gozar de su periodo de vacaciones desde el 14 de agosto al 07 de septiembre de 2023, al haber cumplido los requisitos para ello, vulnera los derechos fundamentales de la accionante? 34.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisitos de procedencia del mecanismo constitucional; iii) derecho al descanso del servidor judicial y; iv) estudio del caso en concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 35. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca Radicado: 18001-23-33-000-2023-03463-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios.
Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 37.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 38. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.6.
Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 2.6.1. Subsidiariedad 39. La titular del despacho, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, el CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el periodo de las vacaciones de la señora Daniela Girón Arias. 40.
Sin embargo, el 26 de junio de 2023, mediante oficio DESAJCLO23-2527, la directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca negó la expedición del CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el período de las vacaciones de la secretaria del despacho. 41. Para la Sala, en principio se podría sostener que la presente acción de tutela no es procedente porque contra la decisión de negar la expedición del CDP, puede interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA como lo afirma la entidad vinculada en su escrito de impugnación. 42.
Sin embargo, esta Sección considera que en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo más adecuado para proteger los derechos invocados por la parte actora. Es importante resaltar que no se discute la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino su idoneidad para el caso en concreto, en el que está plenamente demostrado que el accionante ve amenazado su derecho al descanso remunerado, el cual está íntimamente relacionado con el derecho al trabajo.
Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca Radicado: 18001-23-33-000-2023-03463-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Esta Sala ha considerado que, en ciertos eventos, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinarios para la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales.
Esta falta de idoneidad hace imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano5. 44. En el presente caso nos encontramos ante una empleada judicial que ve amenazado su derecho fundamental al descanso remunerado el cual se encuentra íntimamente relacionado con su garantía constitucional al trabajo. 45.
Lo anterior, ante el posible riesgo eminente de que la señora Daniela Girón Arias no pueda disfrutar de su periodo de vacaciones (pese a cumplir con los requisitos para ello), ante la falta de disponibilidad presupuestal para que su nominador pueda designar su reemplazo, durante el tiempo en el que aquel se encuentre en descanso. 46.
Ello resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia. 2.6.2. Inmediatez 47. Respecto a este requisito, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha señalado que el estudio de este requisito obedece a la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sin que se presente tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción6. 48.
De esta manera, en el caso en concreto la peticionaria presentó la acción de tutela el 28 de junio de 2023, dos días después de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca hubiera negado la expedición del CDP para nombrar el reemplazo de la señora Girón Arias, mientras esta disfruta de su periodo de vacaciones.
En consecuencia, la Sala considera que en este escenario se supera el requisito de la inmediatez. 2.7. El derecho al descanso del servidor judicial 49. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana7, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el 5 Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 14 de octubre del 2021 y 20 de enero de 2022.
M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rads. N°s. 11001-03-15-000-2021-03070-01 y 11001-03-15-000-2021-06992-01. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005. Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca Radicado: 18001-23-33-000-2023-03463-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legislador.
Así como del artículo 25 ibídem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 50. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran «el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
En similar sentido lo indica el artículo 7 del Protocolo de San Salvador8. 51. La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene una amplia y consolidada línea jurisprudencial que ha establecido que «uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga»9.
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 52. En ese contexto, el descanso es considerado como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.
Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 53.
En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 8 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”.
Artículo 7: “Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h). El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2007.
Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca Radicado: 18001-23-33-000-2023-03463-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. 55.
Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. 2.8. Caso concreto 56.
En el presente asunto, la señora Diana Lorena Arenas Russi en su calidad de jueza titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca el CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el periodo de las vacaciones de la señora Girón Arias. 57.
No obstante, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, mediante oficio DESAJCLO23-2527, negó la expedición del CDP, por los siguientes motivos: La Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2023 (sic) emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se deroga las circulares 44 y 89 de 2005, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca Radicado: 18001-23-33-000-2023-03463-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen de vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados”. […] a esta Dirección Ejecutiva Seccional, no le está dado, gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial. […] La Circular PSAC11-44 de 2011 conserva su carácter vinculante y la misma no puede ser desconocida por esta Dirección Ejecutiva Seccional. 58.
Para resolver este caso, para la Sala es importante resaltar que el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. En este acto se reguló la manera en que deben realizarse los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales. En dicha circular se establece: […] para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. 59.
Esta circular tiene por asunto: «vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales», lo que significa que no existe disposición alguna para los empleados de los despachos judiciales que se encuentran bajo el régimen individual de vacaciones. En tal sentido, es importante resaltar que de conformidad con lo expresado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se entiende como funcionario judicial a los jueces, magistrados y fiscales, mientras que los demás servidores serán empleados judiciales. 60.
Por tanto, para la Sala es evidente que existe una omisión para garantizar los recursos para nombrar reemplazos de los empleados judiciales del régimen individual de vacaciones. Esta omisión no puede volverse un obstáculo para que los empleados judiciales puedan disfrutar de su garantía constitucional al descanso remunerado. Este derecho debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. 61.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8 Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca Radicado: 18001-23-33-000-2023-03463-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 199610.
Esta norma establece que los empleados de los Juzgados Promiscuos de Familia pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. 62. En ese orden, si bien es el juez nominador el encargado de emitir el acto por el cual se concede o niega las vacaciones, lo cierto es que las direcciones seccionales de administración judicial deben tomar todas las medidas necesarias en los casos en que esté demostrado que la ausencia de un empleado, que se va a disfrutar de sus vacaciones, puede generar traumatismo que afecten el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración de justicia. 63.
Así, y en contraposición a lo planteado por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, esta sí resulta ser la entidad trasgresora de las garantías constitucionales de la demandante pues, ante su negativa, se ve amenazado el derecho fundamental al descanso de la señora Daniela Girón Arias. Esto, porque como se plantea en la solicitud de amparo, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura no cuenta con el personal suficiente para suplir la carga laboral de los funcionarios a los que por derecho deben disfrutar de sus vacaciones, razón por lo que no podría gozar de su periodo de descanso. 64.
En otras palabras, el derecho al descanso de la señora Diana Girón Arias puede verse truncado ante la eventual decisión de la juez primera promiscua de familia de Buenaventura de suspenderle las vacaciones por falta del CDP que permitiera designar un reemplazo, dado que, de no proveerse el cargo en el periodo de su descanso, existiría exceso laboral en los demás empleados de su dependencia y un traumatismo en el desarrollo de la labor de administrar justicia. 65.
Por tanto, comoquiera que en el presente caso la nominadora de la actora ha puesto de presente que por la excesiva carga laboral de esa dependencia judicial el disfrute de las vacaciones de su empleado sin un remplazo podría afectar el funcionamiento de su despacho11, resulta previsible entender que, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central como la Seccional de Cali – Valle del Cauca, deben trabajar mancomunadamente para garantizar 10 Ley 270 de 1996.
Artículo 146: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. 11 Cfr. Contestación de tutela Juez Primera Promiscuo de Familia de Buenaventura - Índice N.°9 SAMAI.
Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca Radicado: 18001-23-33-000-2023-03463-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales al trabajo y al descanso de la señora Daniela Girón Arias, así como la de los usuarios que pretenden acceder a una adecuada administración de justicia del despacho judicial en cuestión, por lo que para la Sala el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad es una alternativa idónea que permite compatibilizar los mentados presupuestos. 66.
Entonces, esta Sala no desconoce, por un lado, los lineamientos fijados en la Circular PSAC05-89 de 18 de noviembre de 2005 que dispuso que únicamente habría lugar al CDP para designar a un reemplazo cuando el despacho tuviera tres o menos colaboradores incluyendo el juez; y por otro, las necesidades del servicio alegadas por la jueza primera promiscua de familia de Buenaventura. 67.
Sin embargo, la determinación de no otorgar los recursos necesarios para el reemplazo, sí generan una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues, como se vio, la decisión de la Dirección Seccional Ejecutiva de Cali – Valle del Cauca, puede obstaculizar la garantía para que disfrute de su descanso remunerado, máxime si se tiene que la señora Girón Arias tiene derecho a gozar de sus vacaciones, pues cumple con los requisitos para acceder a ellas y que el deber de garantizar la adecuada prestación del servicio público de administrar justicia no puede ser admitida como una excusa válida para no permitirle a un empleado gozar del referido derecho y, además, implique una sobrecarga en los demás empleados del despacho judicial. 68.
En ese orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales de la actora tras concluir que, en efecto, i) la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante, so pena de que se causen perjuicios irremediables, y ii) y que la entidad accionada es la llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales incoados, pues a raíz de la decisión de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de la accionante mientras goza de sus vacaciones, se está impidiendo el disfrute de sus derechos y garantías constitucional y convencionalmente protegidas, de modo que no le asiste razón a la entidad accionada. 69.
En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura adopte las medidas que se requieren para que la señora Daniela Girón Arias goce de sus vacaciones.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca Radicado: 18001-23-33-000-2023-03463-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.
Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que correspondan para que la parte actora pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nivel central, por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de la señora Daniela Girón Arias, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura adopte las medidas que se requieren para que la señora Daniela Girón Arias goce de sus vacaciones (en el evento de que esto aún no haya ocurrido).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que corresponda para que la actora pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca Radicado: 18001-23-33-000-2023-03463-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”