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11001032500020210043600Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2021-07-12

Radicación interna: 2114-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez José Ascención Fernández Osorio

Actor: Hernan Javier Olarte Alcantar·Demandado: Fiscalia General De La Nacion Publica Publica Publica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: José Ascención Fernández Osorio Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00436-00 Número interno: 2114-2021 Demandante: Hernán Javier Olarte Alcantar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Trámite: Solicitud de extensión de jurisprudencia Procede la sala a pronunciarse sobre la admisión de solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Hernán Javier Olarte Alcantar. l.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia. El señor Hernán Javier Olarte Alcantar, a través de apoderado judicial, solicitó ante esta Corporación, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, dictada dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-00 (5472-2018) y, en consecuencia, se reconozca y pague la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así mismo, la reliquidación de sus prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud y pensión. Manifiesta el solicitante que labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación, desde el 9 de julio de 2012, desempeñándose como fiscal local y seccional en diferentes despachos judiciales, «[…] vinculado a la entidad con posterioridad al Decreto 53 de 1993.

Lo que evidencia mutatis mutandis que tiene derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica atendiendo la ratio decidendi del Consejo». 1.2 El 14 de julio de 2021, el proceso fue repartido a la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, despacho del honorable consejero Gabriel Valbuena Hernández, quienes con auto del 12 de mayo de 2022 manifestaron su impedimento para conocer del asunto conforme al numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), el cual les fue aceptado por los magistrados de la Subsección B mediante providencia del 25 de agosto de 2022 y donde también estos, expresaron estar incursos en causal de impedimento, por lo que el 15 de febrero de 2023 se realizó el respectivo sorteo de conjueces, correspondiéndole a esta Sala zanjar la cuestión a través de auto del 28 de marzo de esa anualidad. 1.3 Mediante auto del 8 de agosto de 2023, fue admitida la solicitud y se ordenó correr traslado a la entidad recurrida y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de 30 días, como lo prevé el artículo 269 del CPACA. 1.4 La Nación – Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderado judicial, presentó su defensa, en el que asegura que se configura la excepción de pleito pendiente, toda vez que, en el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, cursa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (con radicado 11001333501120230006500), formulada por el accionante, con el fin de obtener el derecho que aquí se pretende: PRETENSIONES: Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicado No. 20235920000431, oficio No.12/017/2023 en respuesta la petición registrada bajo el número 20221190053542 del 27 de diciembre de 2022, mediante el cual se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales causadas desde que me desempeño como fiscal delegado ante los jueces del circuito, con inclusión de la prima especial creada por el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 como un factor salarial adicional en un 30% al salario básico para cada anualidad y el correspondiente pago de la misma, así como la reliquidación de los respectivos haberes salariales que se hubiesen liquidado y pagado a la fecha de hoy, y a que tiene derecho la parte demandante.

SEGUNDA: Declarar que la parte demandante tiene derecho al pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 en un porcentaje del 30 % adicional del monto del salario mensual, compuesto este por la asignación básica y los gastos de representación desde la fecha en que ostenta el cargo de fiscal. TERCERA Condenar a la Fiscalía General de la Nación a favor de la parte demandante HERNÁN JAVIER OLARTE ALCANTAR a: Reliquidar y pagar la totalidad de las prestaciones salariales y laborales pagadas a la fecha, y las que a futuro de causen y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para tal efecto como de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual compuesta por la, asignación básica y los gastos de representación, incluyendo el 30% que a la fecha se venía considerando como especial de servicios.

Reconocer y pagar a la parte demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, sin carácter salarial en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como valor adicional a esta…………………. ………………….. Igualmente, el Juzgado Once Administrativo allegó copia del auto admisorio de la demanda, en donde se solicita por el aquí demandante la nulidad y el restablecimiento del derecho: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Expediente: 2023-00065 Analiza el Despacho la demanda presentada por el señor HERNÁN JAVIER OLARTE ALCANTAR contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL se observa lo siguiente: 1° Que las pretensiones están de conformidad con el poder conferido. (documento 01 páginas 01 a 03 del expediente digital). 2° Que los fundamentos de derecho de las pretensiones y el concepto de violación se encuentran conforme al numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(documento 01 páginas 05 a 11 del expediente digital) 3° Que los fundamentos fácticos de la demanda se encuentran debidamente determinados, clasificados y numerados. (documento 01 páginas 03 a 05 del expedie1 páginas 05 a 11 del expediente digital). 4° Que se encuentran designadas las partes. (documento 01 página 01 del expediente). 5° Que la estimación razonada de la cuantía, efectuada por la parte actora, asciende a la suma de doscientos ochenta y tres millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($ 283.595.656.), por lo mismo, el proceso debe tramitarse en primera instancia, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 155 del C.P.A.C.A 6° Que los actos administrativos demandados se encuentran allegado (documento 01 pagina 26 a 39 del expediente digital).

De manera que por reunir los requisitos de ley se admite la demanda presentada por el señor HERNÁN JAVIER OLARTE ALCANTAR contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, en consecuencia, dispone: 1- Notificar personalmente de la admisión de la demanda al señor Procurador Judicial de conformidad con el numeral 2 del artículo 171, numeral 3º del artículo 198 del CPACA.

Así mismo, destacó que, en la sentencia de unificación señalada, «[…] la Sección Segunda de la Corporación dejó claro que no era procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante teniendo en cuenta que estas prestaciones habían sido liquidadas sobre el 100% del salario y no sobre el 70% del mismo como se señalaba en la sentencia».

De los hechos del escrito se desprende que ha elevado los siguientes derechos de petición, solicitando la aplicación de extensión de jurisprudencia: la prima especial prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 %de la asignación básica mensual 1. Derecho de Petición presentado ante la FGN el 24 de julio de 2014. 2.

Respuesta al primer derecho de petición por parte de la FNG Radicado No. 20143100051691 del 26 de agosto de 2014. 3. Respuesta al segundo derecho de petición por parte de la FNG Radicado No. 201859200037411 del 20 de febrero de 2018. 4. Tercer derecho de Petición fechado el 25 de marzo de 2021, pero radicado por mi poderdante ante la FGN el 5 de abril de 2021. 5.

Notificación de respuesta de la FGN a tercer derecho de petición. 6. Respuesta al tercer derecho de petición por parte de la FNG Radicado No. 20215920003471 del 13 de abril de 2021. 7. Cuarto derecho de Petición presentado por la FGN el 27 de abril de 2021. 8. Comunicación de la FGN dejando constancia de la radicación de cuarta petición concerniente a la solicitud de extensión de jurisprudencia el 27 de abril de 2021. 9.

Respuesta al cuarto derecho de petición por parte de la FNG Radicado No. 20215920004821 del 5 de mayo de 2021. 10. Correo electrónico de notificación de la última respuesta de la FGN Radicado No.2021 5920004821 fechada el 11 de junio de 2021, momento a partir del cual de conformidad con el artículo 102 del CPACA el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado, los cuales, para el presente caso, vencen el 28 de Julio de 2022 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DL ESTADO 1.5 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), sostiene que el 26 de marzo de 2021, el actor le solicitó a la Fiscalía la extensión de la jurisprudencia, no obstante, le fue negada mediante escrito del 11 de junio siguiente, por lo que el pedimento en sede administrativa se encuentra satisfecho.

Por otro lado, solicita que se niegue el recurso por improcedente, teniendo en cuenta que el recurrente no cumplió con el requisito establecido en el artículo 102, numeral 2, y 269 del CPACA, «en la medida en que, cuando realizó la solicitud de extensión la sentencia de unificación aún no se encontraba en firme», de manera subsidiaria pidió que «en caso de emitirse condena en contra de la entidad pública convocada se solicita tener en cuenta lo establecido en los Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969, en relación con la prescripción».

AUDIENCIA DE ALEGACIONES: 1.6 Con providencia del 6 de febrero de 2024, el conjuez sustanciador del proceso, prescindió de la audiencia consagrada en el artículo 269 del CPACA y dispuso la presentación de alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y FALLO: DEMANDANTE: 1.7 Dentro de la oportunidad procesal, el accionante allegó sus alegatos finales en los cuales reitera los argumentos expuestos en la solicitud, esto es, que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, y se le reconozca el pago de la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992.

FISCALÍA GENERAL 1.8 A su turno, la Nación – Fiscalía General de la Nación, radicó sus alegatos de conclusión los cuales están diseñados en los mismos términos indicados en el escrito descrito en precedencia. AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: 1.9 La ANDJE, en esta oportunidad, igualmente consideró que «no es procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que la misma no fue presentada en la oportunidad correspondiente en los términos estipulados en los artículos 102 y 269 del CPACA como ya se explicó en el acápite anterior», es decir, que fue impetrada de manera extemporánea, sin embargo, la misma fue admitida por esta Corporación. DE LA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10 estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Para dicho efecto, se estipuló que las entidades públicas deben tener en cuenta al momento de proferir sus decisiones las sentencias dictadas por el Consejo de Estado prescritas en el artículo 270 ibídem, a saber: i) sentencias de unificación jurisprudencial; ii) sentencias proferidas por razón de importancia jurídica; iii) sentencias por trascendencia económica o social; iv) sentencias proferidas con la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; v) sentencias proferidas al decidir recursos extraordinarios; y vi) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.

Con el propósito de brindar efectividad a la obligación antes descrita y materializar el principio de igualdad, el artículo 102 del CPACA, subrogado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, reguló un trámite especial denominada solicitud de extensión de jurisprudencia, cuya finalidad consiste en beneficiar a aquellas personas que consideran que se les deben hacer extensivos los efectos de una sentencia de obligatoria cumplimiento – artículo 270 CPACA- que presenten identidad fáctica y jurídica con el asunto sobre el cual piden un trato idéntico.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación, la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia, o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

De igual forma, vale la pena advertir que el término de caducidad del medio de control que fuera procedente en el caso puesto a consideración de la administración para efectos de la extensión se suspende con la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, término que según la ley se reanudará en los siguientes eventos: i) una vez vencido el plazo de 30 días con los que cuenta el interesado para solicitar la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado; y ii) con la ejecutoria de la providencia proferida por esta Corporación que decide de manera negativa la solicitud de extensión de jurisprudencia. Ahora, el Consejo de Estado tiene la facultad de extender los efectos de las sentencias a las que hace mención el artículo 270 del CPACA, siempre y cuando se haya agotado el trámite previo ante la autoridad administrativa competente de reconocer el derecho y que la solicitud efectivamente guarde identidad fáctica y jurídica con la providencia que se invocó en la petición. En cuanto a los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii. que se haga una aportación probatoria de lo alegado.

Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y sus mismos supuestos fácticos y jurídicos, resultan ser el eje para la toma de la decisión de extensión. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y su demostración, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.

De otra parte, una característica especial del mecanismo de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que, salvo la etapa administrativa y la judicial, no fijó etapa probatoria, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, no es litigioso.

En conclusión, el mecanismo de extensión de jurisprudencia, en el contexto de la jurisdicción contencioso administrativa, se debe limitar solamente a las sentencias referidas en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011; asimismo, la situación fáctico-jurídica del petente debe guardar identidad con la analizada en la sentencia de unificación invocada y demostrarse.

4. EL CASO CONCRETO. La ANDJDE señaló extemporaneidad en la solicitud al considerar que, ante el silencio de la entidad, debió acudirse a la jurisdicción 30 días después de que ello ocurrió. Dice el numeral 3º del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, que, entre otros, si la autoridad guarda silencio el solicitante podrá acudir ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 del este código.

En el caso bajo estudio, hay dos desarrollados por la parte demandada; uno, la excepción de pleito pendiente propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y dos, la solicitud de extemporaneidad que propuso la ANDJE. Ello, al considerar LA AGENCIA que: no es procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que la misma no fue presentada en la oportunidad correspondiente en los términos estipulados en los artículos 102 y 269 del CPACA y la FISCALÍA, ya que en el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, cursa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (con radicado 11001333501120230006500), formulada por el accionante, con el fin de obtener el derecho que aquí se pretende, es decir, el reconocimiento y pago del 100% de la prima especial a que hace alusión la ley 4ª de 1992, configurándose la excepción de pleito pendiente.

Revisado el expediente, se encuentra la que efectivamente, dentro del material probatorio reposa el auto admisorio y las pretensiones que quiere sacar avante la parte demandante, proceso que cursa en el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, y en donde se demanda el acto administrativo expedido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales causadas durante el desempeño como fiscal delegado ante los jueces del circuito del demandante, ORDENÁNDOSE incluir la prima especial creada por el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 como un factor salarial adicional en un 30% al salario básico para cada anualidad y el correspondiente pago de la misma, así como la reliquidación de los respectivos haberes salariales que se hubiesen liquidado y pagado a la fecha de hoy, y a que tiene derecho.

Pese a ello, el ponente permite establecer lo siguiente, para el momento de presentación de la solicitud de extensión no tenía esta Corporación conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ni el abogado la puso en conocimiento, lo que hubiese dado lugar al rechazo de plano de la solicitud, en los términos del numeral 1 del artículo 269 del C. PACA, que determina: “la petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1.- El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. Pero, a estas alturas, al tomar la presente decisión, cuando del material probatorio se tiene la certeza de que la parte demandante ya acudió en pos de su derecho ante la jurisdicción contenciosa, originando en consecuencia, el rechazo de la petición de aplicación de extensión. Por lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR LA PETICIÓN para conocer sobre la extensión de jurisprudencia invocada por HERNÁN JAVIER OLARTE ALCANTAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDÉNESE la terminación de esta actuación.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI* Conjuez Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.