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13001233300020160002601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-10-26

Radicación interna: 26036 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Transelca S.A. E.S.P·Demandado: Municipio De Santa Catalina

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00026-01 (26036) Demandante: TRANSELCA S.A. E.S.P. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2016-00026-01 (26036) Demandante: TRANSELCA S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE SANTA CATALINA (BOLÍVAR) AUTO – RECURSO DE REPOSICIÓN El Despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición y, en subsidio, súplica interpuesto por DOLMEN S.A. E.S.P. coadyuvante de la parte demandada, contra el auto de 20 de octubre de 2022, mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas.

ANTECEDENTES TRANSELCA S.A. ESP, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Alumbrado Público Nos. 2015-0001 y 2015-002, y su confirmatoria, Resolución 2015-0003, actos administrativos expedidos por la Secretaría de Hacienda del municipio de Santa Catalina (Bolívar), mediante las cuales se determinó el tributo por los periodos de septiembre de 2010 a enero de 2015.

El 14 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió las pretensiones de la demanda. La parte demandada y su coadyuvante DOLMEN S.A. ESP interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, con el objeto de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

La parte demandada y la coadyuvante efectuaron la siguiente solicitud de pruebas en segunda instancia: «1. Solicito se sirva oficiar a la empresa Transelca S.A. E.S.P., a efectos que certifiquen lo siguiente: Relación de los predios que son utilizados en jurisdicción del municipio de Santa Catalina – Bolívar para efectos de instalar las torres de energía a través de las cuales se dispusieron las líneas de transmisión que posee en dicho territorio, indicando lo siguiente: Radicado: 13001-23-33-000-2016-00026-01 (26036) Demandante: TRANSELCA S.A. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Número de matrícula inmobiliaria. b. Calidad en la que se encuentra en el predio, esto es: arrendatario, propietario, usufructuario, poseedor, servidumbre u otro que aplique. c. Aporte los contratos de arrendamiento, servidumbres, posesión inscrita u otra calidad jurídica que avale la presencia de las líneas de transmisión en los predios ubicados en jurisdicción del municipio de Santa Catalina – Bolívar.

Certifique el número de torres de energía que posee y tiene instaladas en jurisdicción del municipio de Santa Catalina – Bolívar, indicando: Certifique el número de líneas de transmisión que atraviesan la jurisdicción del municipio de Santa Catalina – Bolívar, indicando: a. Número de kilómetros de redes que atraviesan la jurisdicción municipal de Santa Catalina - Bolívar. b. Capacidad de cada línea de transmisión que atraviesa el municipio de Santa Catalina – Bolívar.

Certifique el valor de los tributos pagados al municipio de Santa Catalina – Bolívar por cualquier concepto durante las vigencias 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020, anexando copia de los formularios de pago y declaraciones efectuadas. INSPECCIÓN JUDICIAL Solicito al despacho se decrete una inspección judicial en el municipio de Santa Catalina – Bolívar para evidenciar la presencia física que posee la actora en jurisdicción de este ente territorial.

Así mismo se decrete inspección judicial en la sede de la sociedad TRANSELCA S.A. E.S.P., para efectos de que ponga de presente toda la documentación de predios, títulos y demás documentación soporte que autorice la instalación de las líneas de transmisión en jurisdicción del municipio de Santa Catalina – Bolívar.» Por auto de 20 de octubre de 2022, el despacho negó el decreto de las pruebas solicitadas, con fundamento en lo siguiente: «Al respecto, se considera que no procede el decreto de las pruebas relativas a oficiar a la parte actora y la realización de una inspección judicial, las cuales tienen por objeto establecer si la actora ejerce algún derecho de dominio sobre predios, torres de energía o líneas de transmisión en la jurisdicción del municipio demandado, por cuanto no se configura el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, al no versar sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. En efecto, el Despacho precisa que la expedición por parte del Consejo de Estado de la sentencia de unificación en materia de alumbrado público el 6 de noviembre de 2019, no constituye un hecho acaecido al interior del presente proceso relacionado con la responsabilidad de la demandante frente al pago del mencionado tributo en la jurisdicción del municipio de Santa Catalina (Bolívar) y, menos aún, que sea susceptible de ser desvirtuado.

Además, teniendo en cuenta que se discute la legalidad de las liquidaciones oficiales mediante las cuales se determinó el valor del impuesto de alumbrado público por los periodos de septiembre de 2010 a enero de 2015, no resulta pertinente oficiar a la demandante para que informe lo pagado por concepto de ese tributo en vigencias diferentes a las discutidas en el presente proceso, a más de que esa información la debe poseer la entidad demandada en su condición de sujeto activo del tributo.» Radicado: 13001-23-33-000-2016-00026-01 (26036) Demandante: TRANSELCA S.A. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la anterior decisión, la coadyuvante de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, con el fin de que se revoque el auto de 20 de octubre de 2022.

Al efecto, expresó: En la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009, el Consejo de Estado determinó respecto a la sujeción pasiva en el impuesto de alumbrado público, que los municipios deben probar que las empresas que tengan líneas de energía, también cuentan con un establecimiento físico en la correspondiente jurisdicción territorial, lo cual es una «regla que para el momento de la demanda no existía de forma unánime y la cual fue aplicada por el a-quo al momento de tomar la decisión de nulificar los actos administrativos enjuiciados», como se observa en las sentencias de 11 de marzo de 2010 (Exp. 16667) y de 30 de mayo de 2013 (Exp. 19071), expedidas por la misma corporación. La expedición de la mencionada sentencia constituye un hecho nuevo acaecido al interior del presente proceso, relacionado con la responsabilidad de la demandante frente al pago del mencionado tributo en la jurisdicción del municipio de Santa Catalina (Bolívar).

Por lo tanto, se considera que las pruebas pedidas en segunda instancia son procedentes para efectos de cumplir con la carga probatoria de demostrar la existencia de un establecimiento físico de la demandante en jurisdicción del municipio de Santa Catalina, en los periodos objeto de debate judicial. CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho decidir si se debe confirmar o no el auto de 20 de octubre de 2022, mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la demandada y la coadyuvante DOLMEN S.A. ESP.

La inconformidad de la recurrente radica en que la sentencia de unificación 2019- CE-SUJ-4-009, de 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, constituye un hecho nuevo, toda vez que en esa providencia se estableció una regla relacionada con la sujeción del tributo de alumbrado público respecto de las empresas que tengan líneas de transmisión, esto es, que los municipios deben probar que esas sociedades cuentan con un establecimiento físico en la correspondiente jurisdicción territorial.

Al respecto, el Despacho considera procedente reiterar lo expuesto en el auto recurrido, toda vez que la expedición de la sentencia de unificación no es un hecho nuevo acaecido al interior del proceso después de trascurrida la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia, que sea susceptible de ser desvirtuado, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA1. 1 Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00026-01 (26036) Demandante: TRANSELCA S.A. E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho anota que la sentencia de unificación fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el objeto de brindar «precisión y certeza para las autoridades administrativas encargadas del impuesto de alumbrado público, así como de los sujetos pasivos del tributo, procurando la efectiva aplicación de los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica2».

En la mencionada sentencia se precisó que, «se ha mantenido un criterio uniforme», respecto a que las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica serán sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones3: 1.

Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. 2. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.

(Negrillas originales) En tales condiciones, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que el Consejo de Estado al proferir la sentencia de unificación estableció una regla que no era unánime para determinar la sujeción en el impuesto de alumbrado público de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de líneas de energía, pues, por el contrario, en la misma se reiteró el criterio uniforme contenido en las diferentes sentencias que allí se citan, esto es, que son sujetos pasivos del mencionado tributo los usuarios potenciales del servicio que tengan por lo menos un establecimiento físico en la jurisdicción municipal.

Así las cosas, la expedición de la mencionada sentencia no constituye un hecho nuevo y no habilita la práctica de pruebas en segunda instancia que tienen como objeto establecer aspectos que debieron ser tenidos en cuenta por la entidad demandada cuando profirió las liquidaciones oficiales acusadas en las que determinó el impuesto de alumbrado público por los periodos de septiembre de 2010 a enero de 2015.

En tales condiciones se confirmará el auto de 20 de octubre de 2022, mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandada y la coadyuvante. En consecuencia, se dará trámite al recurso de súplica de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA y, para el efecto, se ordenará la remisión del expediente al despacho que sigue en turno para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, 2 Auto de 25 de julio de 2019, Exp. 23103. 3 Sentencias de 30 de julio de 2015, exp. 19949, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 14 de julio de 2016, exp. 20652, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 9 de agosto de 2018, exp. 21712, C.P. Milton Chaves García, de 29 de agosto de 2018, exp. 21662, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 5 de febrero de 2019, exp. 23320, Chaves García. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00026-01 (26036) Demandante: TRANSELCA S.A. E.S.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 20 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DESE trámite al recurso de súplica interpuesto por la coadyuvante de la parte demandada DOLMEN S.A. ESP. En consecuencia, REMÍTASE el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera