CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 810012339000202400057021 Recurso de apelación contra la sentencia de 17 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA TESIS: NO SE DECRETA LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES QUE EXPIDIERON LA RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HONORARIOS, A PESAR DE HABER INCLUIDO UNA SESIÓN DE MÁS A FAVOR DE DOS CONCEJALES QUE NO ASISTIERON A SENDAS SESIONES EXTRAORDINARIAS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 17 de febrero de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura de los concejales del municipio de Arauca (Arauca), señores YORLY VIVIANA DÍAZ RAMÍREZ, ANDRÉS FELIPE PALENCIA CÓRDOBA y BLADIMIR FRANCISCO RIAY MILLÁN, por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027. 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.
Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura de los concejales del municipio de Arauca (Arauca), señores YORLY VIVIANA DÍAZ RAMÍREZ, ANDRÉS FELIPE PALENCIA CÓRDOBA y BLADIMIR FRANCISCO RIAY MILLÁN, por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrieron en la causal de pérdida de investidura establecida en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, y 48, numeral 4, de la 617 de 6 de octubre de 20003, esto es, por indebida destinación de dineros públicos.
I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, que en el Concejo de Arauca (Arauca) se realizaron sesiones extraordinarias durante el mes de abril de 2024, a las que no asistieron los concejales RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, los días 8 y 17 de dicho mes, respectivamente; y que, sin embargo, la mesa directiva conformada por YORLY VIVIANA DIAZA RAMIREZ, en calidad de presidente, ANDRÉS FELIPE PALENCIA CÓRDOBA, como primer vicepresidente, y BLADIMIR FRANCISCO RIAY MILLÁN, como segundo vicepresidente de esa corporación, ordenó el reconocimiento y pago de esos días a través de la Resolución 200.10.014 de 17 de abril de 2024, “[…] Por medio de la cual se 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 3 “Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ordena el pago de Honorarios a los Honorables Concejales que en cumplimiento del Artículo 23 de la ley 136 de 1994 y 617 de 2000, fueron convocados a sesiones extraordinarias realizadas entre el 08 al 17 de abril, mediante Decreto 041 del 05 de abril 2024 […]”.
Mencionó que ello se puede corroborar dentro del acto administrativo expedido por la mesa directiva, en donde se ordenó el reconocimiento y pago de los honorarios a favor de RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ por 10 sesiones, cuando en realidad debió hacerse sobre 9 para cada uno de ellos, en vista de la inasistencia de los mencionados durante los días 8 y 17 de abril de 2024, respectivamente.
Indicó que la concejal YORLY VIVIANA DÍAZ RAMÍREZ, presidente del Concejo, junto con su mesa directiva (para la época de los hechos), no pueden alegar que funcionario alguno los indujo en el error al momento de proyectar las resoluciones de reconocimiento y pago de las sesiones asistidas, pues de esta manera dejaría de lado el análisis y aplicación de las funciones del presidente del Concejo de Arauca (Arauca) y su mesa directiva, previstas en el reglamento interno acerca de que actúa como ordenador del gasto y presupuesto de la corporación. Arguyó que los accionados inaplicaron lo ordenado en el artículo 65 de la Ley 136, en cuanto que los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias; y que, contrario a lo anterior, la señora YORLY VIVIANA DÍAZ RAMÍREZ como presidente del Concejo de Arauca (Arauca) y su Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mesa directiva para el año 2024, pagaron los honorarios de las sesiones a las que no asistieron los concejales relacionados en la presente solicitud de desinvestidura.
Manifestó que la conducta de los accionados resulta imputable a título de dolo pues actuaron con el pleno conocimiento sobre la existencia de la conducta objeto de reproche, ya que el reconocimiento de los honorarios a favor de los concejales exige que se compruebe la asistencia a las sesiones. Y que, les correspondía expedir las resoluciones para efectos del reconocimiento de los honorarios, actos administrativos que deben ser publicados en los medios oficiales existentes en el respectivo departamento, con el fin de que cualquier ciudadano pueda impugnarlos, en cuyo caso, la autoridad competente debe dar trámite a la investigación correspondiente.
Comentó que, desde tal óptica, la presidente del Concejo de Arauca (Araca), como ordenadora del gasto, debió velar por el correcto uso de los dineros públicos procedentes del tesoro, de tal manera que cuando autoriza el pago de los honorarios sin que se encuentre satisfecho el requisito constitucional y legal atinente a que se demuestre la asistencia o inasistencia comprobada a las sesiones, entiéndase ordinarias o extraordinarias, genera como consecuencia que dichos recursos del Estado se destinan a un propósito no autorizado por la Constitución Política y la ley.
I.3.- Los concejales, a través de un mismo apoderado, presentaron escrito de contestación común en el que se opusieron a la pretensión de la solicitud, para lo cual alegaron que, contrario a lo Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 manifestado por el solicitante, a los concejales RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, al final, se les cancelaron honorarios por 9 sesiones extraordinarias y no por 10.
Manifestaron que, si bien en principio en la Resolución 200.10.014 de 17 de abril de 2024, por medio de la cual se ordenó el pago de honorarios a los concejales que habían sido convocados a sesiones extraordinarias entre el 8 y el 17 de abril de 2024, se anotó que RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ asistieron a un total de 10 sesiones, lo cierto es que, con posterioridad a ello, en vista de las actuaciones adelantadas en cabeza de la presidencia de dicha corporación pública, se advirtió el error en el número de sesiones, lo que dio lugar a que el secretario general del Concejo expidiera certificación aclarando que aquellos habían asistido a 9 y no 10 sesiones extraordinarias y que el pago de los honorarios debía hacerse con base en tal aclaración. Resaltaron que, con relación al concejal CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ se ordenó el reintegro por la suma de $281.674,56, monto que fue devuelto por él, tal y como consta en recibo de caja 007 de 2 de mayo de 2024.
Y que, en cuanto al concejal RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA, no tuvo que ordenarse devolución alguna, pues para el momento en que se advirtió el error, no se había retirado de la Corporación el valor girado a través de cheque, y se procedió a la expedición de uno nuevo por el monto equivalente a 9 sesiones extraordinarias. Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adujeron que, habiéndose corregido el error puesto en conocimiento por parte de la presidenta del Concejo de Arauca (Arauca), el pagador de dicha corporación remitió a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Municipal, el cheque AB367880 de Bancolombia por valor de $563.349,12, que correspondía a la devolución de sendas sesiones extraordinarias reconocidas de más a los concejales RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ.
Señalaron que, luego de evidenciado el error involuntario, hubo un comportamiento diligente de los accionados, a tal punto que se realizó una solicitud urgente de revisión de actas, solicitudes de devolución de dineros, abstenciones de pago, para luego hacer la respectiva devolución a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Municipal; y que, por lo mismo, no se actuó de forma dolosa ni culposa, como lo plantea el actor.
Propusieron las excepciones de ‘inexistencia de pretensión clara que conlleve a la procedencia de la perdida de investidura’, ‘ineptitud sustantiva de la demanda’, ‘inexistencia de causa para demandar’, ‘falta de congruencia entre los hechos y las solicitudes’, ‘ausencia de configuración de las causales de perdida invocada’, ‘ausencia de pruebas’, ‘falta del elemento subjetivo como requisito de procedencia del proceso de pérdida de investidura’ y ‘desconocimiento del principio constitucional de buena fe’ y ‘buena fe exenta de culpa’.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El Tribunal, a través de sentencia de 17 de febrero de 2025, denegó la pérdida de investidura de los accionados, para lo cual indicó que el Acuerdo 200.02.003 de 26 de febrero de 2013 “[…] Por el cual se modifica el Acuerdo no. 008 de 2008 y se adopta el nuevo reglamento interno del Concejo Municipal de Arauca […]”, prevé en su artículo 35, que el presidente del Concejo Municipal tiene entre otras funciones, la de “[…] Actuar como ordenador del gasto en relación con el presupuesto de la corporación contenido en el Presupuesto General del Municipio, con sujeción a la Ley Orgánica del Presupuesto y a la reglamentación de la Mesa Directiva en tratándose de pago a concejales […]”.
Mencionó que, a pesar de que los concejales RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, no asistieron a las sesiones extraordinarias de 8 y 17 de abril de 2024, respectivamente, el secretario general del Concejo Municipal de Arauca (Arauca) suscribió certificación de 17 de abril de 2024 en la que hizo constar que todos sus miembros habían asistido a las 10 reuniones, certificación con fundamento en la cual, a su vez, los accionados expidieron la Resolución 200.10.014 de 17 de abril de 2024, con la que ordenaron una suma equivalente a $2.816.745,60 para cada uno de los 15 concejales, correspondiente al pago de honorarios por 10 sesiones extraordinarias y se expidieron las órdenes de pago.
Adujo que, con posterioridad a la expedición de dicho acto administrativo, la presidenta del Concejo de Arauca (Arauca) e integrante de la mesa directiva de dicha corporación, envió escrito al secretario general con funciones de pagador, manifestándole Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que, una vez revisadas nuevamente las actas de sesiones extraordinarias de abril de 2024, junto con la certificación expedida por esa dependencia el 17 de abril de 2024, se avizoró un error en la liquidación de los honorarios cancelados a los concejales del municipio, por lo que solicitó de manera urgente que se verificara esa información para el trámite pertinente.
Señaló que, advertido de esa situación, el secretario general del Concejo de Arauca (Arauca), a través de certificación de 3 de mayo de 2024, hizo constar que, revisadas nuevamente las convocatorias diarias de los concejales a las sesiones extraordinarias del 8 al 17 de abril de 2024, se había presentado un error involuntario en la transcripción, por cuanto RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, faltaron cada uno a una reunión, teniendo así derecho al reconocimiento y pago de honorarios por 9 sesiones y no por 10 sesiones.
Recalcó que, en el caso del concejal RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA, como su pago se realizó a través de cheque y este no había sido cobrado, la corporación municipal lo anuló y, en su lugar, se expidió uno nuevo, reconociéndole honorarios por 9 sesiones extraordinarias durante el mes de abril de 2024, esto es, por la suma de $2.535.071,04; y que, en cuanto al concejal CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, a pesar de habérsele consignado honorarios por valor de $2.816.745,60 correspondiente a 10 sesiones y no a 9, lo cierto es que el concejal procedió, inmediatamente, a la devolución de la suma de $281.674,56, de tal manera que, percibida la anomalía en el pago de honorarios, es dable por la entidad afectada recuperar, -bajo descuento, Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 devolución o compensación-, las sumas debidas, tal y como así ocurrió en este caso.
Insistió en que, cosa distinta hubiese ocurrido si los integrantes de la mesa directiva de la corporación, en cabeza de su presidenta, no hubiesen ejecutado las actuaciones encaminadas a corregir la inconsistencia y a recuperar los dineros públicos, que en ese escenario sí daría lugar a un incremento patrimonial a favor de terceros, esto es, de los concejales RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ y, con ello, una indebida destinación. Concluyó que no se demostró el elemento objetivo en contra de los accionados, que permitiera la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 y 48, numeral 4, de la Ley 617, concerniente a la indebida destinación de recursos públicos, por lo que denegó la desinvestidura de los concejales YORLY VIVIANA DÍAZ RAMÍREZ, ANDRÉS FELIPE PALENCIA CÓRDOBA y BLADIMIR FRANCISCO RIAY MILLÁN. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 17 de febrero de 2025, en el que solicita revocar la decisión del a quo y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura de los accionados, con fundamento en que, en su calidad de miembros de la mesa directiva del Concejo de Arauca (Arauca), entre ellos la presidenta y ordenadora del gasto de esa corporación, dispusieron que se Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 efectuara el pago de los honorarios a favor de los concejales RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, a pesar de que no asistieron a las sesiones ordinarias de 8 y 17 de abril de 2024, respectivamente, encontrándose demostrado, entonces, el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 4 de la Ley 617, erogación que se hizo con culpa grave, quedando así satisfecho el elemento subjetivo de la conducta bajo análisis.
Aduce que, en el caso del concejal RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA, como su pago se realizó a través de cheque y este no había sido cobrado, la corporación municipal lo anuló y, en su lugar, se expidió uno nuevo, reconociéndole honorarios por 9 sesiones extraordinarias durante el mes de abril de 2024, esto es, por la suma de $2.535.071,04; y que, en cuanto al concejal CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, a pesar de habérsele consignado honorarios por valor de $2.816.745,60 correspondiente a 10 sesiones y no a 9, lo cierto es que el concejal procedió, de manera inmediata, a la devolución de la suma de $281.674,56, razones que no son suficientes para descartar la indebida destinación de dineros públicos, pues la conducta se origina cuando el servidor público distorsiona los fines prestablecidos por la Constitución Política y la ley, con independencia de que se efectúe la devolución de los dineros por parte de los concejales.
Manifiesta que no se explica cómo los accionados, teniendo tal claridad sobre el tema, no existiendo evidencia de la asistencia de los concejales RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ a las sesiones de 8 y 17 de abril de Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2024, respectivamente, ni en la grabación, ni en el acta de la sesión, ni en la certificación de la Secretaría, la que expresamente deja clara la inasistencia de los prenombrados, aquellos decidieron expedir la Resolución núm. 200.10.014 de 17 de abril de 2024 “[…] Por medio de la cual se ordena el pago de honorarios a los Honorables Concejales que en cumplimiento del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 y 617 de 2000, fueron convocados a sesiones extraordinarias realizadas entre el 08 al 17 de abril, mediante Decreto 041 del 05 de abril 2024 […]”, en la que se dispuso para cada uno de los concejales, una suma equivalente a $2.816.745,60, correspondiente al pago de honorarios por 10 sesiones extraordinarias.
Invoca lo decidido por la Sección Primera en la sentencia de 10 de diciembre de 2021, con número único de radicación 47001233300020210031001, en la que, luego de examinar un caso análogo al del caso concreto, decretó la pérdida de investidura de un concejal, luego de reconocer honorarios a otros concejales de la corporación edilicia, a pesar de no haber asistido a ciertas sesiones.
Sostiene que, en gracia de discusión, podría afirmarse que, al expedirse la referida resolución, no hubo intención o propósito de destinar dineros públicos sin respaldo legal alguno que lo justificara, pero lo que sí se evidencia es una negligencia de tal magnitud que permite inferir que los accionados sí eran conscientes y conocían el resultado de su conducta, razón que permite hacer un reproche subjetivo como presupuesto para imponer una sanción a título de culpa grave.
Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Arguye que, en el caso concreto, no puede predicarse la existencia de un error invencible que excluya de responsabilidad a los accionados, toda vez que el error era vencible y superable, ante la falta de aplicación de las diligencias que les eran exigibles.
Y que la expedición de la Resolución núm. 200.10.014 de 17 de abril de 2024, no puede catalogarse menos que de un comportamiento falto de la diligencia debida que hubiera podido superarse de haber aplicado el cuidado que le era exigible. Menciona que la indebida destinación de recursos públicos es de ejecución instantánea, es decir, que se consuma en el momento en que se despliega cualquiera de las conductas que la constituyen, independientemente del monto de lo destinado indebidamente, o que se hubiesen ejecutado las actuaciones para corregir la inconsistencia y recuperar los dineros públicos, sin que sea de recibo introducir en el examen del dolo o de la culpa grave dicho aspecto, como el elemento del reintegro de los recursos por parte de los concejales RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, esto no justifica la ausencia de dolo o culpa grave por parte de los demandados.
Señala que las acciones encaminadas a corregir o subsanar el error no se produjeron voluntariamente por los accionados, sino con ocasión de la reclamación que realizó el concejal RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA, quien recibió el monto adicional, se percató, les devolvió el cheque con el pago de la sesión de más y les indicó que le habían pagado más de lo que merecía, adicional al escándalo en redes sociales que se suscitó por ese error; y que, de lo contrario, hubiesen seguido con el error y no habrían corregido Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 nada, evidenciando la falta de diligencia, cuidado y la culpa grave por parte de los concejales, lo que que da lugar a declarar la pérdida de investidura.
IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA IV.1.- A través de auto de 13 de febrero de 2025, el Despacho sustanciador decidió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el solicitante contra el auto de 6 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal, por medio del cual se denegó una solicitud de medida cautelar. Para confirmar la providencia recurrida, se consideró que la medida cautelar solicitada por el actor no cumplió el requisito previsto en el artículo 230 del CPACA, toda vez que no tenía relación directa con la pretensión invocada en este asunto, cuyo objeto, se insiste, es determinar si los accionados incurrieron o no en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 y 48, numeral 4, de la Ley 617.
Y agregó que, en lo que tiene que ver con la acreditación del perjuicio irremediable, lo expresado por el recurrente sobre las presuntas implicaciones que conllevaba la permanencia de los accionados en el Concejo de Arauca (Arauca), no cumplió las exigencias previstas en los artículos 230 y 231 del CPACA, pues correspondían a suposiciones sin fundamento ni pruebas de tal situación; y que tampoco demuestra sucintamente la afectación del Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 interés general ni que la negativa del decreto de la medida cautelar tornara ineficaz la sentencia que pusiera fin al proceso.
IV.2.- El traslado del recurso de apelación formulado contra la sentencia de 17 de febrero de 2025, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881, fue descorrido por los accionados a través de su apoderado, con escrito en el que reiteran íntegramente los argumentos de la defensa, haciendo especial énfasis en que no se demuestra ni dolo ni culpa, ni hay prueba que demuestre que actuaron contra la ley, ya que no se logra ver cómo se configura el elemento subjetivo en este asunto, en tanto el ejercicio de una función constitucional no puede conllevar a indebida destinación de dineros públicos.
IV.3.- El Agente del Ministerio Público guardó silencio durante el traslado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de febrero de 2025. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico En los precisos términos de la solicitud de desinvestidura, en consonancia con lo sostenido tanto en su contestación como en el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala establecer si los concejales del municipio de Arauca (Arauca), señores YORLY VIVIANA DÍAZ RAMÍREZ, ANDRÉS FELIPE PALENCIA CÓRDOBA y BLADIMIR FRANCISCO RIAY MILLÁN, durante el ejercicio de su período constitucional 2024-2027, Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 incurrieron en la comisión de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 y 48, numeral 4, de la Ley 617, únicamente, a partir de la expedición de la Resolución 200.10.014 de 17 de abril de 2024, a pesar de la ausencia de los concejales RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, a las sesiones extraordinarias de 8 y 17 de abril de 2024, respectivamente.
V.2.- De la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura de concejal4 Con relación a la controversia sometida al estudio de la Sala, se advierte que la causal de pérdida de investidura que se invoca en la presente solicitud es la prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 y 48, numeral 4, de la Ley 617, cuyo tenor es el siguiente: “[…] Ley 136 Artículo 55.
Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…) 3. Por indebida destinación de dineros públicos […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). “[…] Ley 617 Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 10 de diciembre de 2021, número único de radicación 50001233300020200008001; 23 de julio de 2021, número único de radicación 50001233300020200002101; y de 29 de marzo de 2019, número único de radicación 66001233300020180024601.
Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 4.
Por indebida destinación de dineros públicos […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). Como los elementos que estructuran esta causal no se encuentran desarrollados en la Constitución ni en las normas legales que las ordenan, resulta pertinente acudir al sentido y alcance con los que esta Corporación la ha tratado de forma reiterada.
En sentencia de 3 de octubre de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con relación a los congresistas, pertinente también para los restantes miembros de corporaciones públicas de elección popular, como los concejales, precisó: “[ ] La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: a. Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b. Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c. Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d. Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. f. Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. g. Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros […]”5 (Negrillas y subrayas fuera de texto). 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de octubre de 2000, Expedientes AC-10529 y AC-10968, consejero ponente Darío Quiñones Pinilla.
Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 De igual forma, ha explicado que: “[…] Esta norma, como sucede con las demás causales de pérdida de investidura, tampoco describe la conducta.
No obstante, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha delimitado los presupuestos para que se configure. En este sentido, como su denominación lo indica, se realiza cuando un congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos.
Bien puede utilizarlos o dirigirlos a actividades o propósitos no autorizados; o a aquéllos que estando autorizados no correspondan a la finalidad asignada; o a cometidos prohibidos, entre otros. En estos términos, la Sala Plena, en sentencia del 7 de junio de 2012, señaló que, aunque la causal no está definida en el ordenamiento jurídico, se configura cuando la destinación de los dineros públicos no corresponde a los fines estatales preestablecidos por la Constitución, la ley o el reglamento: “[…] La causal de indebida destinación de dineros públicos no está definida en la Constitución ni en las normas legales que rigen el ejercicio de la acción de pérdida de investidura.
Es, entonces, pertinente consignar el sentido y alcance con que esta Corporación le ha definido. La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el concejal destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos […]”6 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Respecto a los elementos constitutivos de este tipo disciplinario, la Sala Plena, en sentencia del 6 de marzo de 20037 también señaló: “[…] Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de junio de 2012, número único de radicación 73001233100020100035201, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de 6 de marzo de 2003, número único de radicación 2000123310002002100701, consejera ponente Olga Inés Navarrete Barrero.
Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. ‘En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero, su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos’ […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De allí que, para que la causal se configure es necesario que el Congresista, en su condición de servidor público, distorsione o cambie el cometido estatal consagrado en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o que estando autorizados sean diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o haya destinado o utilizado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o hubiere pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.
En este orden, no es necesario que el sujeto activo de la causal ostente la condición de nominador u ordenador del gasto, basta con que deba respetar, defender y cuidar el patrimonio público, toda vez que es imperativo cuidar los bienes del Estado para evitar su menoscabo. En este sentido, la Sala Plena ha señalado que la causal comporta dos elementos: i) la conducta y ii) el fin.
La Sentencia del 1 de noviembre de 20058 señaló: “[…] Para la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el num. 4º del artículo 183 de la Constitución Política (reproducida en el numeral 4º del artículo 298 de la Ley 5ª de 1992) se destacan o requieren dos elementos como son la conducta y el fin […]” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de noviembre de 2005, número único de radicación 11001031500020040167300, consejero ponente Tarsicio Cáceres Toro.
Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En el primero –como se exige para las demás causales por las que se puede demandar la pérdida de investidura- es necesario, que el sujeto activo que la agota ostente la calidad de Congresista y precisamente que en esa condición ejerza competencias para las que fue investido.
El segundo elemento, consiste en el fin de la conducta, es decir que al ejercer las competencias propias de su investidura: i) cambie o distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento al destinar los recursos públicos a materias, actividades o propósitos no autorizados, o a aquéllos que autorizados son diferentes a los que se encuentran asignados; ii) aplique tales dineros a objetos prohibidos, no necesarios o injustificados; iii) obtenga un incremento patrimonial para sí o a favor de terceros, o iv) pretenda derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceras personas, etc. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
A su turno, esta Sección, siguiendo los planteamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha expresado, frente a la configuración de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, que: “[…] La causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en distintas oportunidades al sentido y alcance que esta causal tiene. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia 30 de mayo de 2000 (Expediente núm. AC-9877, Consejero ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar), se pronunció sobre los alcances del concepto de indebida destinación de dineros públicos, señalando que el elemento tipificador de esta causal de pérdida de investidura “[…] está en el hecho de que el Congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas […]”.
Esta postura ha sido objeto de múltiples reiteraciones por la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo9 y también por la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias de 1º de julio de 2004 (Expediente núm. 2003-00194, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 9 de noviembre de 2006 (Expediente núm. 2005-01133, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), 16 de julio de 2009 (Expediente núm. 2008-00700, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón) 14 de diciembre de 2009 (Expediente núm. 2009-00012 (Expediente núm. 2009-00012, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), 3 de noviembre de 2011 (Expediente núm. 2011-00009, Consejera ponente María Elizabeth García González) y 1º de agosto de 2013 (Expediente núm. 2012- 00151, Consejera ponente María Elizabeth García González) […]”10 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Con fundamento en el marco normativo y en el desarrollo jurisprudencial citado anteriormente, se tiene que los dineros públicos son “[…] todos aquellos que provienen de una actividad económica del Estado y se integran al ciclo presupuestal con el propósito de ser redistribuidos para la satisfacción de las necesidades que demanda el interés general […]”11, por lo que, en el mismo sentido, los eventos en que se puede configurar su 9 En sentencias de 20 de junio de 2000 (Expediente núm. 9876); de 6 de marzo de 2001 (Expediente núm. AC-11854) y de 17 de julio de 2001 (Expediente núm. 0063-01). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 4 de septiembre de 2014, número único de radicación 63001233300020130014801 (PI), consejero ponente Guillermo Vargas Ayala; de 6 de septiembre de 2018, número único de radicación 70001233300020180001901(PI), consejera ponente María Elizabeth García González; de 28 de julio de 2016, número único de radicación 15001233300020150073901(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de marzo de 2017, número único de radicación 11001031500020150011100, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.
Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 indebida destinación12 son aquellos en los que un miembro de la corporación pública territorial de elección popular los asigna para: i) Cubrir objetos, actividades o propósitos no autorizados. ii) Costear objetos, actividades o propósitos que sí están autorizados, pero que son diferentes a aquellos para los cuales están previamente asignados. iii) Sufragar objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. iv) Pagar por materias innecesarias o injustificadas. v) Cuando la destinación de los dineros públicos tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. vi) Y, cuando la destinación de los dineros públicos tiene la finalidad de derivar un beneficio, no necesariamente económico, en su favor o en el de terceros.
Para tales efectos, no es indispensable que el miembro de la corporación pública territorial de elección popular sea ordenador del gasto, pues lo importante es que adelante actuaciones certeras o 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de marzo de 2018, número único de radicación 13001233300020160110701(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.
Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 utilice instrumentos idóneos para cambiar la destinación de los dineros públicos13. V.3.- Del caso concreto V.3.1.- La Sala, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso14, y que guarda estrecha relación con la resolución del problema jurídico, pudo verificar lo siguiente: Los accionados, señores YORLY VIVIANA DÍAZ RAMÍREZ, - Nueva Fuerza Democrática-, ANDRÉS FELIPE PALENCIA CÓRDOBA, -Partido Centro Democrático-, y BLADIMIR FRANCISCO RIAY MILLÁN, -Partido Alianza Verde-, fueron elegidos concejales del municipio de Arauca (Arauca), para ejercer el período constitucional 2024-2027, de conformidad con el Formulario E-26CON de 5 de noviembre de 2023, expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, circunstancia por la cual permanece demostrada su calidad de concejales para la época de los hechos.
El Acuerdo 200.02.003 de 26 de febrero de 2013 “[…] Por el cual se modifica el Acuerdo No. 008 de 2008 y se adopta el nuevo reglamento interno del Concejo Municipal de Arauca […]”, prevé: 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de abril de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-01062-00, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Tal como se advirtió al inicio de esta providencia, todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el en el sistema para la gestión judicial SAMAI, específicamente en el índice 00002, con descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. zip”.
Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 “[…] Artículo 23. Estructura Orgánica Interna: En ejercicio de sus funciones normativas y de control político, el Concejo Municipal de Arauca, con sujeción a las disposiciones legales vigentes, determina la siguiente estructura orgánica: (…) 23.2) La Mesa Directiva del Concejo Municipal: Es el órgano de dirección y de gobierno. Estará integrada por los siguientes miembros elegidos por la plenaria de la corporación para períodos fijos de un (1) año: Un presidente, un primer vicepresidente y un segundo vicepresidente.
(…) Artículo 32. Presidencia y Vicepresidencia: En cumplimento de lo estipulado en el Artículo 28 de la Ley 136 de 1994, el Concejo Municipal tendrá un presidente y dos vicepresidentes quienes en conjunto integrarán la Mesa Directiva, cuyas funciones se enuncian en los artículos siguientes. Artículo 35. Funciones del presidente del Concejo: (Texto agregado según el Acuerdo No. 200.02.002 de 21 de febrero de 2011 en el numeral 32.25 "en negrilla").
Son funciones del presidente del Concejo: (…) 35.11) Cuidar que el secretario y los demás empleados de la corporación cumplan debidamente con sus funciones y deberes. (…) 35.18) Presidir la Mesa Directiva. (…) 35.19) Actuar como ordenador del gasto en relación con el presupuesto de la corporación contenido en el Presupuesto General del Municipio, con sujeción a la Ley Orgánica del Presupuesto y a la reglamentación de la Mesa Directiva en tratándose de pago a concejales.
(…) Artículo 38. Funciones de los vicepresidentes del Concejo: Las funciones de los vicepresidentes primero y segundo consisten en formar parte de la Mesa Directiva y, en su orden, remplazar al presidente cuando éste incurra en falta temporal, pues cuando incurra en falta absoluta habrá una nueva elección y quien salga electo asumirá para el resto del período correspondiente.
Desempeñarán, además, otras funciones que les encomienden el presidente o la Mesa Directiva. El vicepresidente primero hará las veces del presidente cuando éste incurra en faltas transitorias; a petición de este o cuando ello Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 sea indispensable para el adecuado funcionamiento de la corporación. (…) Artículo 40.
Funciones de la Mesa Directiva: Como órgano de orientación y dirección del concejo, le corresponde: (…) 40.10) Dictar las resoluciones para el efecto de reconocimiento de honorarios a los que tengan derecho los concejales por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias y ordenar su publicación en el medio oficial de información del Concejo (Art. 65, inciso final, Ley 136 de 1994).
(…) Artículo 45. Funciones del secretario del Concejo: Son funciones del secretario de la corporación: 45.1) Asistir a todas las sesiones. (…) 45.3) Llevar y firmar las actas, de acuerdo con la sana costumbre y el reglamento, así como certificar la fidelidad de su contenido, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1551 de 2012.
(…) 45.15) Los demás deberes que señale la corporación, la mesa directiva o el presidente, y las inherentes a la naturaleza de su cargo […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el Acta No. 200.01.001 del 2 de enero de 2024 consta que se decidió, entre otros asuntos, la elección del presidente, primer y segundo vicepresidente del Concejo de Arauca (Arauca) para el primer período del 2024 y, para tal efecto, se eligieron a los concejales YORLY VIVIANA DÍAZ RAMÍREZ, ANDRES FELIPE PALENCIA CÓRDOBA y BLADIMIR FRANCISCO RIAY MILLÁN. A través de certificación de 17 de abril de 2024, el secretario general del Concejo de Arauca (Arauca) hizo constar, una vez revisadas las actas de sesiones del primer periodo de sesiones de febrero de 2024, en cumplimiento del artículo 23 de la Ley de 136, Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 la Ley 617 y el Decreto 041 de 5 de abril de 2024, mediante el cual se convocó al Concejo a sesiones extraordinarias del 8 al 17 de abril de 2024, que todos los concejales, incluidos los señores RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, asistieron a 10 sesiones objeto de honorarios.
Los accionados, en calidad de concejales miembros de la mesa directiva del Concejo de Arauca (Arauca), e invocando expresamente en su motivación la certificación de 17 de abril de 2024 suscrita por el secretario general, expidieron la Resolución 200.10.014 de 17 de abril de 2024, “[…] Por medio de la cual se ordena el pago de honorarios a los honorables concejales que en cumplimiento del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 y 617 de 2000, fueron convocados a sesiones extraordinarias realizadas entre el 08 al 17 de abril, mediante Decreto 041 del 05 de abril 2024 […]”, con la que ordenaron pagar la suma de $2.816.745,60, tanto para RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA, como para CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, por concepto de honorarios de las 10 sesiones extraordinarias efectuadas el 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de abril de 2024, con cargo al presupuesto del Concejo de esa vigencia fiscal, código 2.1.1.01.03.006, ‘Remuneraciones no contributivas salarios - Honorarios Concejales’.
En tal sentido, aparecen las órdenes de pago a favor de los 15 concejales del Municipio de Arauca (Arauca), por concepto de dichas sesiones extraordinarias llevadas a cabo del 8 al 17 de abril de 2024. Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Con escrito de 26 de abril de 2024, la accionada YORLY VIVIANA DÍAZ RAMÍREZ, en su calidad de presidenta de la mesa directiva del Concejo de Arauca (Arauca)-, le manifestó al secretario general con funciones de pagador de dicha corporación, que: “[…] Como presidenta de la Mesa Directiva del Honorable Concejo Municipal de Arauca Arauca, en uso de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en la Constitución Política de Colombia, Ley 136 de 1994, Ley 1551 de 2012 y Acuerdo No. 200.02.003 26 de febrero de 2013 y considerando que, Revisadas las actas de las sesiones extraordinarias realizadas el pasado mes de abril de la anualidad que avanza, al igual que la certificación expedida por su dependencia de fecha 17 de abril de 2024, se observa error en la liquidación sobre los honorarios cancelados a los concejales de municipio de Arauca, por asistencia a sesiones extraordinarias del primero período de 2024.
Solicito muy respetuosamente, realice de manera URGENTE un arqueo entre los honorarios devengados y lo cancelado por concepto de honorarios a los 15 concejales, ya que se observa inconsistencias en el número de sesiones canceladas respecto de las actas de asistentes de los corporados a las sesiones extraordinarias del pasado mes de mayo (sic) del año en curso […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Luego, mediante certificación de 30 de abril de 2024 suscrita por el secretario general del Concejo de Arauca (Arauca), hizo constar lo siguiente: “[…] Que revisados los documentos que reposan en la oficina del concejo municipal de Arauca, se pudo verificar que el cheque emitido por la oficina pagadora no fue entregado al concejal Rafael Leonardo Pérez Molina, y por consiguiente no fue cobrado en la entidad bancaria, por cual se procedió a su anulación, y de igual manera se expidió un nuevo cheque a favor del concejal Rafael Leonardo Pérez Molina por concepto de honorarios de las sesiones extraordinarias Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 del mes de abril de 2024 […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
A través de la certificación de aclaración de 3 de mayo de 2024, el secretario general del Concejo Municipal de Arauca también hizo constar que, revisada las actas de sesiones del primer periodo de sesiones extraordinarias de abril de 2024, en cumplimiento del artículo 23 de la Ley de 136, la Ley 617 y Decreto 041 de 5 de abril de 2024, mediante el cual se convocó al Concejo a sesiones extraordinarias del 8 al 17 de abril de 2024, así como las convocatorias diarias de los concejales, se encontró un error involuntario (transcripción), por lo que, con fundamento en ello, ajustó la asistencia de los concejales RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, a 9 sesiones extraordinarias, que no a 10.
Así se lo hizo ver el secretario general del Concejo de Arauca (Arauca) al concejal CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, a través de Oficio 200.06.02.089 de 2 de mayo de 2024: “[…] Debido a un error involuntario (trascripción) en la certificación de asistencia de los concejales a las sesiones extraordinarias del mes de abril de 2024, convocadas por el señor alcalde del municipio de Arauca, se pudo evidenciar que a usted se le pagaron 10 días de sesiones, cosa contraria ya que únicamente asistió a 9 de ellas faltando el día de las sesiones de clausura (17 de abril de 2024).
Por lo anterior y con el debido respeto solicito la devolución del valor de la sesión a la tesorería del concejo a la mayor brevedad posible por valor de 281,674.56, monto fijado para el año 2024 por cada sesión, lo anterior para devolver dicho dinero a la tesorería del municipio.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Se observa el recibo de caja 007 de 2 de mayo de 2024, en que se hizo constar que CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ hizo un “[…] Reintegro de mayor valor girado en la planilla 002 de sesiones extraordinarias, al concejal CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, convocadas por el alcalde municipal de Arauca, mediante Decreto 041 del 05 de abril de 2024, correspondiente a una 1) sesión. Celebradas del 08 al 17 de abril de 2024 […]”, por valor de $281.674,56.
Con Oficio 200.06.02.090 de 6 de mayo de 2024, suscrito por el secretario general del Concejo de Arauca (Arauca), dirigido a la secretaria de Hacienda y Finanzas del municipio de Arauca (Arauca), se indicó: “[…] REFERENCIA: DEVOLUCIÓN DE DINERO Debido a un error involuntario de nuestra parte (trascripción) en la certificación de asistencia de los concejales a las sesiones extraordinarias del mes de abril de 2024, convocadas por el señor Alcalde del municipio de Arauca, se pudo evidenciar que a los honorables Concejales CESAR ARMANDO ATAYA LOPEZ y RAFAEL LEONARDO PEREZ MOLINA se les canceló 10 días de sesiones, cosa contraria ya que únicamente asistieron a 9 de ellas, faltando el Concejal Cesar Armando Ataya López, el día de la sesión de clausura (17 de abril de 2024), y el concejal Rafael Leonardo Pérez Molina el día 13 de abril de 2024.
Por lo anterior y con el debido respeto me permito realizar la devolución del dinero el cual equivale a la suma de $ 563.349.12, de dos sesiones, cheque No. AB367880 de Bancolombia, lo anterior para que se realice lo de su competencia […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Aparece orden de pago 200.08.088 a favor del municipio de Arauca (Arauca) por valor de $563.349,12, por concepto de “[…] Reintegro Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 del valor de dos (02) sesiones extraordinarias, del periodo correspondiente a 10 sesiones, celebradas del 08 al 17 de abril, convocadas por el Alcalde Municipal de Arauca, mediante Decreto 041 del 05 de abril, a nombre de los concejales CESAR ARMANDO ATAYA LOPEZ Y RAFAEL LEONARDO PEREZ MOLINA, por el valor de $281.674.56 cada una, monto que no les fue cancelado a dichos Concejales y recibido por parte de la Tesoreria Municipal de Arauca.
Soportado por el Registro presupuestal Nro.050 de 2024 […]”. Pago que se hizo a través del cheque 7880 de la cuenta 371-061948-43 de Bancolombia. Se tienen las grabaciones de las sesiones extraordinarias celebradas del 8 al 17 de abril de 2024, así como los testimonios rendidos por RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA, FREDDY ALEJANDRO MARTÍNEZ ROMERO, JUAN MANUEL SALGUERO ÁVILA, NICOLÁS CRUZ RUIZ, CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, ÁNGEL ROBINSON CARRILLO SANGUINO y JHONY JAIR EPIA PINZÓN, quienes, en su calidad de concejales del municipio de Arauca (Arauca), declararon sobre los hechos materia de discusión. A su vez, el testimonio de LUIS ENRIQUE GUEDES GÁMEZ, secretario general del Concejo de Arauca (Arauca), quien declaró sobre el error en el acto administrativo a través del cual se ordenó el reconocimiento de los honorarios.
Y, además, relató el trámite de la devolución de las sumas reconocidas a favor de los concejales RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, por una sesión extraordinaria, a la cual no asistieron, respectivamente. Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 De igual forma, la declaración de parte rendida por los accionados como miembros de la mesa directiva del Concejo de Arauca (Arauca), quienes manifestaron que, a pesar de haberse ordenado el pago a favor de dos concejales por 10 sesiones, lo cierto es que, con posterioridad a ello, se procedió a la corrección del error, cancelándoseles 9 sesiones15.
Es a partir de lo examinado que la Sala observa que, si bien con la expedición de la Resolución 200.10.014 de 17 de abril de 2024, los accionados incurrieron en un error al ordenar el pago a dos concejales de honorarios por concepto de una sesión extraordinaria de más, de aquellas celebradas entre el 8 y el 17 de abril de 2024 en el Concejo de Arauca (Arauca), por cuanto RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ se ausentaron el 13, -que no el 816-, y 17 de abril, 15 En este punto, conviene destacar que si bien en la primera instancia se decretó y practicó la declaración de parte de los concejales accionados, señores YORLY VIVIANA DÍAZ RAMÍREZ, ANDRÉS FELIPE PALENCIA CÓRDOBA y BLADIMIR FRANCISCO RIAY MILLÁN, lo cierto es que esta Sección, siguiendo el derrotero de la Sala Plena del Consejo de Estado -de manera uniforme- ha señalado que tratándose de procesos sancionatorios como el juicio de pérdida de investidura debe acudirse a la regulación que trae el Código de Procedimiento Penal en materia de pruebas, y en este sentido, se advierte que el artículo 8° de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, prevé la prohibición de autoincriminación. Siguiendo los antecedentes jurisprudenciales prohijados, esta Sala de Decisión se abstendrá de valorar las citadas declaraciones de parte pues, si bien fue practicada en la primera instancia, la misma pudo provocar la confesión de los accionados sobre ciertos hechos planteados en la solicitud inicial que eventualmente podrían perjudicarles.
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2021, radicado: 81001-23-39-000-2020-00127-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón y providencia de 2 de noviembre de 2021, radicado: 15001-23-33-000- 2018-00344-01, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Revisados el video y audio de la sesión extraordinaria de 8 de abril de 2024, la Sala pudo determinar que, si bien el concejal RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA no contestó el llamado a lista inicial, sí concurrió a esa reunión plenaria minutos después de comenzada, tal como consta en minuto 0:04:37 del archivo de video [76_INDICE 054_Recepcionmemor_1Sesionextraord8abri_0_20250130155835730] y minuto 0:05:43 del archivo de audio [66_INDICE 054_Recepcionmemor_SESIONINSTEXT0804202_0_20250130154720071].
En este sentido, la Sala pudo comprobar que la sesión extraordinaria a la que no asistió el concejal RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA fue la de 13 de abril de 2024, como se corrobora en el video y Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 respectivamente, tal como se evidencia en las grabaciones de video y audio allegadas al expediente, se debe advertir lo siguiente: V.3.1.- Respecto de las circunstancias que giran en torno al concejal RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA, y tal como lo estableció el Tribunal, no se configuró objetivamente la causal de indebida destinación de dineros públicos, toda vez que la erogación nunca fue materializada, luego de que: (i) no tuviera lugar el cobro de los honorarios en exceso por parte de su beneficiario, (ii) se procediera a anular el cheque inicialmente expedido por la oficina pagadora y (iii) se emitiera un nuevo cheque a favor del mencionado concejal, esta vez, por la cifra correcta equivalente a 9 sesiones extraordinarias.
V.3.2.- Con relación al pago efectivo y reintegro de la sesión extraordinaria de más al concejal CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, la Sala encuentra, contrario al evento anterior, que sí quedó materializada objetivamente la indebida destinación de dineros públicos toda vez que hubo desembolso material de estos, el que no se pudo detener a tiempo, sumado a que la devolución del dinero pagado irregularmente no da lugar a enervar la configuración de esa causal, al margen de quién haya notado y avisado la anomalía, pues la conducta reprochada a los accionados se ejecutó y es claro que el régimen jurídico que regula la pérdida de investidura no prevé el retorno de los recursos indebidamente destinados como eximente de responsabilidad. audio de dicha reunión plenaria, y lo manifiesta el cabildante en la recepción de su declaración rendida en la diligencia de 6 de febrero de 2025, que fuere practicada por el Tribunal.
Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 De igual forma, se insiste en que esta Sección ha señalado que los dineros con los cuales se realiza el pago de los honorarios de los concejales por la asistencia a sesiones son públicos17, y que, de acuerdo con el artículo 312 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 65 de la Ley 136, aquellos solo tienen derecho a percibir honorarios por su asistencia comprobada a sesiones ordinarias y extraordinarias.
No obstante, la Sala no observa la configuración del elemento subjetivo en este evento, pues la conducta de los accionados permanece exonerada de responsabilidad alguna ante la actuación decisiva y determinante del secretario general del Concejo de Arauca (Arauca) en la consumación del error, quien, con la expedición de la certificación de 17 de abril de 2024, los indujo a una equivocación de cómputo de asistencias con alcance presupuestal.
Al respecto, la Sala procederá a citar, in extenso, las consideraciones y estudio probatorio que le impidieron encontrar configurado el elemento subjetivo en un proceso similar, y que ahora se prohíjan en su integridad en el caso concreto: “[…] Siguiendo las actuaciones anteriormente mencionadas y el parámetro normativo expuesto, es posible admitir que el concejal acusado actuó bajo la convicción de que la información suministrada por el secretario general del 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2021, número único de radicación 47001-23-33-000-2021-00310-01, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 14 de julio de 2022, número único de radiación 76001-23-33-000-2022-00294-01, consejera ponente Nubia Margoth peña Garzón y de 17 de febrero de 2022, número único de radiación 50001-23-33-000-2020-00032-01, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.
Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 concejo municipal era acertada, no obstante, este habría incurrido en error en la verificación de las asistencias, lo que querría decir que fue inducido a error por aquel servidor público.
Es más, de la comunicación de 19 de diciembre de 2017 citada anteriormente, resulta evidente que no solo el acusado fue inducido a error sino que lo fue, igualmente, el concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio, puesto que la reclamación de los emolumento se hace «[D]e acuerdo con lo indicado por el secretario general de la corporación, en el sentido de que se me adeuda el pago de cuatro sesiones extraordinarias».
La premura para cancelar dichos emolumentos por parte de la Mesa Directiva de la Corporación y del mismo secretario general de la Corporación, que puede ser la causa de los errores que se presentaron en el reconocimiento y pago de las sesiones extraordinarias al concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio, se puede explicar por la aplicación de las normas presupuestales y, en particular, del principio de anualidad fiscal previsto en el artículo 14 del Decreto n.° 111 de 199618, cuya consecuencia, conforme lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación19, consiste en que, por regla general ─que admite excepciones20─, «(…) las partidas o apropiaciones contenidas en el presupuesto solo pueden ser utilizadas como autorización máxima de gasto dentro de la vigencia anual respectiva, vencida la cual expiran», atendiendo que la reclamación del concejal fue presentada el 19 de diciembre de 2017 y la Resolución n.° 077 fue expedida el 21 de diciembre de 2017, esto es a unos días de expirar precisamente la anualidad21. 18 “[…] Artículo 14.
Anualidad. El año fiscal comienza el lo. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (Ley 38/89, artículo 10) […]”. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 5 de julio de 2016, número único de radicación 11001-03-06-000-2016-00001-00(2278), consejero ponente Germán Bula Escobar (E). 20 “[…] Tal concepto indica que: Lo anterior no significa que solo se pueden comprometer recursos apropiados en una vigencia fiscal para ser ejecutados en la misma vigencia, pues la legislación orgánica reguló la posibilidad de comprometer recursos de vigencias presupuestales futuras diferentes a aquella en que se realiza el compromiso.
Este mecanismo denominado vigencias futuras es de dos clases: las vigencias futuras ordinarias, respecto de la asunción de obligaciones que comprenden recursos de la vigencia fiscal en curso20, y las vigencias futuras excepcionales, cuando se asumen obligaciones sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización20[…]”. 21 El no pago de dichos emolumentos y que daría lugar a que, conforme al artículo 89 del Decreto n.° 111 de 1996, se procediera a la constitución de reservas presupuestales.
El citado artículo indica: «ARTICULO 89. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año estas a Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 La Sala, entonces, descarta la existencia del dolo en el obrar del concejal Álvarez Mejía, en la medida en que, de la valoración de las pruebas que obran en el expediente, no es posible deducir una intención positiva del acusado para desplegar la conducta proscrita por el ordenamiento jurídico, esto es, la indebida destinación de dineros públicos.
En segundo lugar, y en cuanto atañe a la culpa grave, es de anotar que de acuerdo con el citado artículo 63 del Código Civil, tal modalidad de culpa está asociada a una negligencia, imprudencia o impericia extremas, por lo que solo se configura cuando la conducta que se analiza está «desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado».
Lo anterior implica que, aunque es cierto, como lo indican los apelantes, que la función de ordenación del gasto, -en cabeza de la mesa directiva del concejo municipal-, no se limita a suscribir los documentos que le son proyectados, la realidad es que no resulta evidente que el acusado, concejal Víctor Alfonso Álvarez Mejía, hubiese desplegado una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes.
Se observa que aquel siguió el procedimiento que se encontraba previsto en las normas internas del concejo municipal para el reconocimiento de los honorarios al concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio, trámite en el cual se certificó por parte del funcionario competente, -el secretario general de la corporación-, que resultaba procedente el reconocimiento y pago de tales emolumentos, con lo que el acusado, al suscribir la autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse.
Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestases los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando y legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen. Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipas pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios.
El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo (Ley 38/89, artículo 72, Ley 179/94, artículo 38, Ley 225/95, artículo 8o.)». Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Resolución n° 77 de 21 de diciembre de 2017, tenía el convencimiento de que la información que le fue suministrada era veraz y soportada en los archivos que reposaban en la corporación y que por ello se debía acceder al pago de las sesiones solicitado por el concejal Loaiza Murgueitio.
La Sala encuentra que la conducta desplegada por el acusado, si bien, reitera, configuró objetivamente la causal de pérdida de investidura que se le atribuye, esto es, la indebida destinación de dineros públicos, -lo cual evidenció la primera instancia y no fue objeto de debate-, no se adecua, de acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, al grado de culpabilidad exigido por artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 201922, esto es, el dolo y la culpa grave.
En efecto, el análisis de los hechos juzgados daría lugar a encuadrar su conducta, siguiendo la citada disposición del Código Civil, a la «Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado», puesto que, si bien la exigencia de validar la información certificada por el secretario general de la corporación es el reflejo de suma diligencia o cuidado, a lo cual debe sumarse, como se señaló líneas atrás, que el acusado fue inducido a error por parte del entonces secretario general del concejo municipal.
Es importante resaltar el papel de la confianza en el ejercicio de la función pública en la medida en que hace posible la distribución de funciones en la administración toda vez que no es viable que se escudriñe todos y cada una de las actuaciones y tareas que realizadas por los servidores públicos, no obstante, no resulta acertado esgrimir tal predicamento como excluyente de la culpabilidad en el presente asunto, en la medida en que, como se advirtió líneas atrás, no se cumplieron a cabalidad ciertos deberes de vigilancia y control.
En este caso, de acuerdo con la Resolución n.° 052 de 1 de septiembre de 201623, le correspondía al «(…) Secretario General 22 Diario Oficial núm. 51.142 de 19 de noviembre 2019. 23 “[…] Por medio del cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Concejo Municipal de Cartago, Valle del Cauca […]”.
Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 (…) Código (…) 054 (…) Grado 05 (…) Dependencia (…) Concejo Municipal (…) Cargo del jefe inmediato (…) Presidente», entre otras funciones, las de «III.
DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES (…) 9. Recibir y dar trámite a todo documento o petición que llegue al Concejo con destino a la Secretaría General de la Corporación (…) 12. Registrar y certificar la asistencia de los Concejales a las sesiones plenarias (…) 22. Ser jefe administrativo de los empleados al servicio de la Corporación»24.
El acusado, entonces, confió en que el secretario general de la corporación, -y sus subalternos pues aquel es jefe administrativo de los empleados al servicio de la Corporación-, desarrolló las funciones que le son asignadas de manera correcta, estimando, se reitera, de buena fe, que la información suministrada respondía a las evidencias que reposaban en los archivos de la entidad, presumiendo por ello que se estaban cumpliendo las previsiones legales que impiden el reconocimiento de un número mayor de 20 sesiones extraordinarias al año. Los apelantes exigen, entonces, que esta Sala evalúe la conducta del acusado bajo un parámetro distinto de aquel que se requiere para acreditar el elemento subjetivo en el medio de control de pérdida de investidura, esto es, la culpa levísima, cuya existencia no es suficiente para configurar el elemento subjetivo en este tipo de medios de control.
Cabe precisar que el asunto que se debate en este proceso resulta ser distinto del que dio lugar a que se profiriera la sentencia de 10 de diciembre de 2021 en el expediente n.° 47001 2333 000 2021 00310 0125, toda vez que en aquel proceso el asunto juzgado era determinar si el acusado había incurrido: [e]n la conducta descrita en el artículo 48.4 de la Ley 617 de 2000, norma que consagra la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura de los concejales.
Ello en razón a que el señor Edgardo Enrique López Vergara, como presidente de la corporación político-administrativa de Aracataca, Magdalena, ordenó el reconocimiento de unos honorarios a favor de unos concejales pese a que no asistieron a las sesiones realizadas los días 19 y 24 del mes de febrero de 2021. 24 ‘RESOLUCION 052 MANUAL DE FUNCIONES.pdf’ 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2021, número único de radiación 47001233300020210031001, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 En aquella decisión judicial, frente al análisis del elemento subjetivo, se mencionó lo siguiente: “[…] 128.
En relación con el examen del elemento subjetivo de la conducta del accionado resulta de gran relevancia el análisis de los testimonios de los señores Heriberto Ropero Padilla y Alfonso Fabián Vargas de Ávila, secretarios de Desarrollo Social y de Salud, quienes fueron coincidentes en indicar que las sesiones celebradas los días 17 y 24 de febrero de 2021 fueron presenciales.
Así mismo, el primero de los testigos indicó que era fácil identificar los concejales ausentes pues el concejo municipal de Aracataca está integrado por tan solo trece (13) concejales. En igual sentido, resulta diciente el testimonio de la secretaria cuando indicó que el concejal acusado conocía sobre las ausencias de los mencionados servidores públicos (…) 129.
En el sub examine se advierte que el señor Edgardo Enrique López Vergara, en su condición de presidente del concejo municipal de Aracataca y, por ello, ordenador del gasto de esa corporación, dispuso que se efectuara el pago de los honorarios a favor de los concejales Yoelmi Alberto Jiménez Cantillo, Luis Alberto López Visbal y José Artemo Marín Marulanda, develando con ello que no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de sus funciones en tanto permitió el reconocimiento de honorarios injustificados, dando lugar así a la configuración de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos en la modalidad indirecta (…) 130.
También debe resaltarse que no reposa elemento de prueba alguno encaminado a demostrar que el accionado haya desplegado una conducta diligente dirigida a descontar las sumas de dinero pagadas en exceso, antes de ordenar el pago de los honorarios a favor de los concejales para evitar encontrarse incurso en la causal de pérdida de investidura y así garantizar que tales erogaciones se realicen a la luz de las disposiciones constitucionales y legales; todo ello a pesar de que debía conocer de las ausencias en las sesiones de los miembros de la corporación pública que él mismo presenció de forma directa y era fácil su identificación por tratarse de un concejo municipal integrado tan solo por trece (13) cabildantes (…) 131.
En este punto, la Sala destaca que en la contestación de la demanda la defensa del concejal acusado se circunscribió en señalar que la función concerniente al llamado a lista y verificación de la asistencia recaía en la secretaria general del concejo municipal, la señora Margarita Rosa Villalobos Arrieta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 40 del Reglamento Interno del concejo municipal de Aracataca, Magdalena, y por ende, tal funcionaria fue quien efectuó el llamado a lista y comprobación del cuórum en las aludidas fechas.
Sin embargo, se insiste en que Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 el accionado fue quien presidió las sesiones en un concejo integrado por trece (13) concejales donde fácilmente se puede advertir las ausencias de los concejales y por tanto pudo constatar de manera directa este hecho (…) 133.
Para la Sala, no resulta de recibo el argumento del accionado según el cual su comportamiento resulta excusable, tras señalar que actuó bajo la convicción que le otorgó la certificación y las actas suscritas por la secretaria general, documentos en los cuales se había indicado que habían asistido la totalidad de los concejales a las sesiones celebradas los días 17 y 24 de febrero de 2021.
Lo anterior, por cuanto era su deber actuar de manera diligente en orden a verificar la autenticidad y veracidad de lo consignado en dichos documentos, pues en su condición de jefe de la corporación política-administrativa y ordenador del gasto debe velar por el correcto uso de los dineros públicos; cumplir y hacer cumplir el reglamento y cuidar que el secretario y los demás empleados de la corporación cumplan debidamente sus funciones y deberes; lo que implica que su actuar no estuvo amparado por la buena fe.
Por tal motivo, el acusado estaba en el deber de efectuar los descuentos correspondientes a los concejales que no asistieron a las reuniones celebradas en tales fechas […]”. Como se puede evidenciar, la conducta del acusado resulta cuestionada en la medida en que debió conocer de las ausencias de los concejales a quienes se les reconocieron las sesiones allí enunciadas puesto que aquel presenció tales sesiones y resultaba relativamente fácil advertir tal situación ─la ausencia a las sesiones─, lo cual no ocurre en este asunto, puesto que, no se cuestiona si el acusado asistió o no a las sesiones extraordinarias realizadas por el concejo de Cartago en el año 2017, por lo que la regla jurídica expuesta en tal fallo no resulta aplicable a la presente controversia.
Ahora bien, no sobra advertir que la responsabilidad del acusado frente a los hechos que son juzgados no solo puede ser discutida en este medio de control sino que, por el contrario, puede ser ventilada en los ámbitos penal, disciplinario y fiscal, de acuerdo a las normas sustanciales y procesales que dichos ámbitos le son aplicables, por lo que el hecho de que, conforme a las normas que gobiernan este medio de control, se haya encontrado que no se estuvo en presencia del grado de culpabilidad requerido para aplicar la respectiva sanción no implica la violación del principio de responsabilidad.
En efecto, como lo indica el mismo artículo 3° numeral 7° de la Ley 1437, las autoridades y sus agentes asumen la responsabilidad por sus decisiones, omisiones o extralimitación de Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 funciones, de acuerdo precisamente a la Carta Política, a las leyes y reglamentos.
Lo expuesto se confirma con el contenido del artículo 15 de la Ley 1873 que luego de establecer la prohibición de tramitar actos administrativos y obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos, afirma que «El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma».
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala pone de presente que, si bien está demostrado que el elemento objetivo de la conducta se configuró, en tanto ciertamente el concejal del municipio de Cartago para el período 2016 – 2019, Víctor Alfonso Álvarez Mejía, como ordenador del gasto, efectivamente permitió que dineros públicos se destinaran para los fines indebidos que se han puesto de presente en esta providencia, la realidad es que al momento de analizar el elemento subjetivo de la conducta en cuestión, se aprecia que la misma no alcanza la gradación exigida por el artículo 1° de la Ley 1881 -modificado por el artículo 4° de la Ley 2003-, para efectos de decretar la pérdida de investidura, puesto que no se encuentra que el acusado haya obrado con dolo o con culpa grave […]”26 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
La Sección admitió en ese caso que el accionado, en su condición de presidente del Concejo y ordenador del gasto, actuó bajo la convicción de que la información suministrada por el secretario general era cierta y que tal confianza se apoyaba en la certificación expedida por dicho funcionario, quien tenía la función legal de registrar y verificar la asistencia de los concejales.
Esta inducción a error, a su vez, fue advertida en la reclamación hecha por el otro concejal afectado con el desembolso, al expresar que su solicitud 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de mayo de 2022, número único de radicación 76001-23-33-000-2021-01006-01, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de julio de 2022, número único de radiación 76001-23-33-000-2022-00294-01, consejera ponente Nubia Margoth peña Garzón Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 también se fundaba en lo indicado por el secretario general, lo que dio cuenta de una actuación generalizada bajo supuestos erróneos.
Allí se descartó que el acusado hubiese actuado dolosamente, pues no se demostró una intención positiva de causar detrimento patrimonial o de eludir deliberadamente las normas que regulan el uso de los recursos públicos. Por el contrario, se constató una actuación basada en la confianza depositada en la información institucional provista por un funcionario competente y en el seguimiento del procedimiento establecido internamente.
Tampoco se acreditó la existencia de culpa grave en los términos del artículo 63 del Código Civil porque la conducta desplegada por el concejal no se apartó del estándar mínimo de diligencia exigible y no pudo sostenerse que su proceder haya estado desprovisto de todo cuidado, al punto de ser equiparable al de una persona imprudente o negligente en extremo.
Por el contrario, se siguió el procedimiento formalmente establecido, con base en certificaciones oficiales, y no se identificó omisión flagrante de deberes que revelara desprecio por el cumplimiento de sus funciones. Regresando al caso concreto resulta igualmente evidente que si bien el deber de control exige una validación rigurosa de los soportes que fundamentan el acto administrativo que ordena el gasto, lo cierto es que bajo los particulares hechos que rodearon la comisión objetiva de la indebida destinación de dineros públicos que envuelve a los accionados como miembros de la mesa directiva, debe advertirse que fue el secretario general del Concejo, encargado de verificar, registrar y certificar la asistencia de los Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 concejales, quien les hizo constar a aquellos una información equívoca que influyó y determinó la orden de un pago de más al concejal CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ.
La mesa directiva llevó a cabo las funciones del reglamento interno del Concejo de Arauca (Arauca) para atender su obligación legal y reglamentaria de reconocer y ordenar el pago de las sesiones extraordinarias, lo cual, en criterio de la Sala, resultó alterado por el dato inexacto contenido en la certificación de 17 de abril de 2024, por lo que, bajo ninguna circunstancia, ello puede ser evidencia constitutiva de un comportamiento doloso o gravemente culposo de los accionados, quienes tuvieron el convencimiento justificado y razonable de no estar incurso en una conducta configurativa de indebida destinación de dineros públicos.
Se puede inferir que, por lo mismo, en condiciones normales de diligencia y prudencia, los accionados tuvieron la certeza y convicción necesarias para expedir la Resolución 200.10.014 de 17 de abril de 2024, con el ánimo de acertar y reconocer lo que el secretario general les había certificado, quienes confiaron en este, - y sus subalternos pues aquel es jefe administrativo de los empleados al servicio de la Corporación-, estimando así, de buena fe, que la información suministrada respondía a los soportes que reposaban en los archivos de la entidad, asumiendo por ello que se estaban cumpliendo las previsiones legales que solo permiten reconocer y pagar las sesiones efectivamente asistidas.
Por lo tanto, no se demostró que con la expedición de la Resolución 200.10.014 de 17 de abril de 2024, los concejales accionados Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 YORLY VIVIANA DÍAZ RAMÍREZ, ANDRÉS FELIPE PALENCIA CÓRDOBA y BLADIMIR FRANCISCO RIAY MILLÁN, tuvieran el propósito soslayado de obtener un incremento patrimonial personal o de un tercero o derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, o que con su conducta gravemente culposa hubiera propiciado tales eventos.
Esta conclusión no resulta alterada con lo desarrollado durante la sesión plenaria extraordinaria de 17 de abril de 2024, audio y video en el que se oye el llamado a lista del concejal CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, y se constata la omisión en contestar de este, pues fue una actividad llevada a cabo de viva voz, exclusivamente, por el secretario general de la corporación, y no hay un hecho o actuación que evidencie que los accionados pudiesen haber evitado los efectos erráticos de la información certificada por ese funcionario, correspondiente a las asistencias de todos los concejales entre el 8 y el 17 de abril de 2024.
Asimismo, de las declaraciones recibidas durante la diligencia de 6 de febrero de 202527, practicada por el Tribunal, la Sala no advierte ni el solicitante argumentó, una circunstancia relevante que restara trascendencia a la actuación del secretario general en la certificación errónea de esta asistencia, que pudiera superar la 27 Disponible [en línea]:[https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des03taarc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id =%2Fpersonal%2Fdes03taarc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FGrab aciones%2FPROCESO%5F%2081001233900020240005700%20AUDIENCIA%20DESPACHO%5F %20810012333003%20Despacho%20003%20del%20Tribunal%20Administrativo%20de%20Ara uca%20810012333003%20ARAUCA%20%2D%20ARAUCA%2D20250206%5F093041%2DGraba ci%C3%B3n%20de%20la%20reuni%C3%B3n%2Emp4&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZ XJyYWxBcHAiOiJPbmVEcml2ZUZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsIn JlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXciLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNeUZpbGVzTGlua0NvcHkifX0&ga=1&ref errer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2Eae2125c6%2D6 d09%2D4136%2D96d2%2D2a70d535e1a5].
Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 mencionada exoneración de responsabilidad y evidenciar el dolo o culpa grave de los accionados respecto de la ausencia del concejal CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, pues, en lo que guarda relación con la situación bajo análisis, se limitaron a reiterar los hechos que ya fueron corroborados por la Sala con las pruebas aportadas al expediente.
El solicitante, además, invocó lo decidido por la Sección Primera en la sentencia de 10 de diciembre de 2021, con número único de radicación 47001233300020210031001, en la que, luego de examinar un caso análogo al del caso concreto, decretó la pérdida de investidura de un concejal, después de reconocer honorarios a otros concejales de la corporación edilicia, a pesar de no haber asistido a ciertas sesiones.
Cabe precisar que el asunto que se debate en este proceso resulta distinto al que dio lugar a que se profiriera la sentencia de 10 de diciembre de 2021, puesto que frente al análisis del elemento subjetivo se mencionó lo siguiente: “[…] 128. En relación con el examen del elemento subjetivo de la conducta del accionado resulta de gran relevancia el análisis de los testimonios de los señores Heriberto Ropero Padilla y Alfonso Fabián Vargas de Ávila, secretarios de Desarrollo Social y de Salud, quienes fueron coincidentes en indicar que las sesiones celebradas los días 17 y 24 de febrero de 2021 fueron presenciales.
Así mismo, el primero de los testigos indicó que era fácil identificar los concejales ausentes pues el concejo municipal de Aracataca está integrado por tan solo trece (13) concejales. En igual sentido, resulta diciente el testimonio de la secretaria cuando indicó que el concejal acusado conocía sobre las ausencias de los mencionados servidores públicos (…) 129.
En el sub examine se advierte que el señor Edgardo Enrique López Vergara, en su condición de Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 presidente del concejo municipal de Aracataca y, por ello, ordenador del gasto de esa corporación, dispuso que se efectuara el pago de los honorarios a favor de los concejales Yoelmi Alberto Jiménez Cantillo, Luis Alberto López Visbal y José Artemo Marín Marulanda, develando con ello que no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de sus funciones en tanto permitió el reconocimiento de honorarios injustificados, dando lugar así a la configuración de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos en la modalidad indirecta (…) 130.
También debe resaltarse que no reposa elemento de prueba alguno encaminado a demostrar que el accionado haya desplegado una conducta diligente dirigida a descontar las sumas de dinero pagadas en exceso, antes de ordenar el pago de los honorarios a favor de los concejales para evitar encontrarse incurso en la causal de pérdida de investidura y así garantizar que tales erogaciones se realicen a la luz de las disposiciones constitucionales y legales; todo ello a pesar de que debía conocer de las ausencias en las sesiones de los miembros de la corporación pública que él mismo presenció de forma directa y era fácil su identificación por tratarse de un concejo municipal integrado tan solo por trece (13) cabildantes (…) 131.
En este punto, la Sala destaca que en la contestación de la demanda la defensa del concejal acusado se circunscribió en señalar que la función concerniente al llamado a lista y verificación de la asistencia recaía en la secretaria general del concejo municipal, la señora Margarita Rosa Villalobos Arrieta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 40 del Reglamento Interno del concejo municipal de Aracataca, Magdalena, y por ende, tal funcionaria fue quien efectuó el llamado a lista y comprobación del cuórum en las aludidas fechas.
Sin embargo, se insiste en que el accionado fue quien presidió las sesiones en un concejo integrado por trece (13) concejales donde fácilmente se puede advertir las ausencias de los concejales y por tanto pudo constatar de manera directa este hecho […]”28. Como se puede evidenciar, en ese caso la Sección concluyó que la conducta del acusado resultaba cuestionada, luego de darle peso a dos testimonios que señalaron que era fácil identificar los concejales ausentes, así como al testimonio de la secretaria cuando 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2021, número único de radicación 47001233300020210031001, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 indicó que el concejal acusado sí conocía sobre las ausencias de los mencionados servidores públicos, realidad probatoria que no coincide con la del caso concreto, razón por la que tal discernimiento elaborado en el marco del examen subjetivo de la conducta del implicado en ese fallo no resulta aplicable a la presente controversia.
V.3.4.- De conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia la Sala constató, por una parte, que no se configuró el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55, numeral 3 de la Ley 136 y 48, numeral 4 de la Ley 617, esto es, por indebida destinación de dineros públicos, respecto de los hechos que involucraron a los accionados con el reconocimiento de una sesión de más al concejal RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA; y, por la otra, que si bien se configuró objetivamente la misma causal respecto al reconocimiento y pago efectivo de una sesión de más al concejal CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, permanece descartado el elemento subjetivo de la indebida destinación de dineros públicos, todo lo cual determina la confirmación de la sentencia de 17 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, pero por las razones expuestas en esta providencia. V.3.5.- Por último, ante la petición del solicitante en su recurso de apelación, la Sala se abstendrá de compulsar copias a la fiscalía general de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, toda vez que luego de efectuar el examen de los hechos comprendidos en este proceso, no se Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02 Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 observa la posible comisión de delitos o faltas disciplinarias, ni se evidencia un presunto detrimento fiscal que así lo sugiera.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 28 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.