Micelio
11001031500020250321600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-27

Radicación interna: 4966 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jesus Eduardo Armero Obando Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03216-00 Accionantes: JESÚS EDUARDO ARMERO OBANDO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Jesús Eduardo Armero Obando, Cornelio Calderón Sánchez, Lorenzo Ambito Rojas, Carlos Julio Quinayas Sepúlveda, Rubén Lomelin Guerrero, John Jairo Herrera Alvarado, Holman Fernández Mesa, Willington Solís Hurtado, José Erni Hurrea, Reinel García, Gustavo Alonso Yepez Mazo, Julián Andrés Posada Rojas, Rubén Darío Rojas Sánchez, Jorge Aldemar Reyes Rodríguez, Luis Gerardo Espinoza Betancur, Florentino Caicedo Caicedo, Ariel Cardona Jiménez, Álvaro Antonio Castaño Ortiz, José Ardany Alape Chico, Ferney Avilez Mayor, José William Lugo, Julio Alexander Mayorga Cubillos y Bladimir Nieto Parra solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 17 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 18001-33-33- 001-2017-00952-00/01. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03216-00 Accionantes: Jesús Eduardo Armero Obando y otros II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que son soldados profesionales desde hace más de 20 años y actualmente están adscritos a la Sexta División del Ejército, dentro del programa de retiro asistido. 2.2.

Refirieron que devengaban la prima de orden público por tener la calidad de soldados profesionales en servicio activo. Sin embargo, a partir del mes de febrero de 2017 no volvieron a percibirla debido que al “[…] estar en el programa de retiro asistido, no desarrollaban operaciones militares […]”. 2.3. Señalaron que a través de petición de 26 de abril de 2017 solicitaron el pago de la prima de orden público, la cual fue negada mediante los actos administrativos contenidos en los oficios 20175161878833 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP- DIV6-CJM-1.10 y 20173111037581 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 del 23 de junio de 2017. 2.4.

Indicaron que por lo anterior presentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 18001-33-33-001-2017-00952-00/01 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos citados. 2.5. Precisaron que el asunto le fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, autoridad judicial que, mediante providencia de 27 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 2.6.

Adujeron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante sentencia de 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la sentencia de primera instancia. 2.7. Manifestaron que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al incurrir en un defecto sustantivo. 2.8.

Expusieron que el Tribunal realizó una “[…] interpretación errónea del parágrafo del artículo 2º de la Resolución N° 10412 del 22 de noviembre de 1995, concluyó de forma equivocada que para ostentar el derecho a devengar la prima de orden público es necesario ejecutar operaciones militares por un término mínimo de cinco (5) días, constituyendo un requisito de temporalidad […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03216-00 Accionantes: Jesús Eduardo Armero Obando y otros 2.9.

Señalaron que “[…] la norma invocada regula una situación fáctica diferente a la de los militares que cumplen sus funciones en una zona catalogada desde el inicio como de orden público, a quienes se les aplican los artículos 44 del Decreto N° 1412 de 1990, 98 del Decreto Nº 1211 de 1990 y 1º de la Resolución Nº 10412 de 1995, como se expuso anteriormente […]”. 2.10.

Afirmaron que “[…] los artículos 44 del Decreto N° 1412 de 1990, 98 del Decreto Nº 1211 de 1990 y 1º de la Resolución Nº 10412 de 1995, no exigen un requisito temporal de desarrollo de operaciones militares para el reconocimiento y pago de la prima de orden público, como erróneamente lo interpretó y exigió el Tribunal Administrativo del Caquetá […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. TUTELAR nuestros derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, a través de la Sentencia de Segunda Instancia fechada 17 de octubre de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 18- 001-3333-001-2017-00952-01.

2. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Segunda Instancia fechada 17 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 18-001-3333-001-2017-00952-01. 3. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, profiera la sentencia de segunda instancia, respetando los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad, en los términos expuestos en el presente líbelo […]”. [Negrilla original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 29 de mayo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03216-00 Accionantes: Jesús Eduardo Armero Obando y otros 5.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia señaló que las providencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se profirieron de acuerdo con la norma y la jurisprudencia correspondiente al caso analizado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03216-00 Accionantes: Jesús Eduardo Armero Obando y otros VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03216-00 Accionantes: Jesús Eduardo Armero Obando y otros providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. Los señores Jesús Eduardo Armero Obando, Cornelio Calderón Sánchez, Lorenzo Ambito Rojas, Carlos Julio Quinayas Sepúlveda, Rubén Lomelin Guerrero, John Jairo Herrera Alvarado, Holman Fernández Mesa, Willington Solís Hurtado, José Erni Hurrea, Reinel García, Gustavo Alonso Yepez Mazo, Julián Andrés Posada Rojas, Rubén Darío Rojas Sánchez, Jorge Aldemar Reyes Rodríguez, Luis Gerardo Espinoza Betancur, Florentino Caicedo Caicedo, Ariel Cardona Jiménez, Álvaro Antonio Castaño Ortiz, José Ardany Alape Chico, Ferney Avilez Mayor, José William Lugo, Julio Alexander Mayorga Cubillos y Bladimir Nieto Parra solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 17 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 18001-33-33- 001-2017-00952-00/01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de inmediatez. VI.4.1. Del cumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 18. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03216-00 Accionantes: Jesús Eduardo Armero Obando y otros que originó la vulneración10.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”11. 19.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional12, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”13. [Negrilla fuera del texto y cursiva original del texto] 20.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los 10 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 11 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 13 Ibidem. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03216-00 Accionantes: Jesús Eduardo Armero Obando y otros recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”14. [Negrilla fuera del texto]. 21. La jurisprudencia constitucional15 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular16, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”17. 22.

La Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela cumple el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia controvertida. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia controvertida. 23.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima oportuno precisar que: (i) la providencia que motivó la interposición de esta acción de tutela fue notificada el 18 de noviembre de 2024 y (ii) la presente solicitud de amparo fue presentada el 26 de mayo de 2025. Esto indica que transcurrieron más de seis (6) meses desde la notificación de la decisión judicial y la presentación de la tutela. 24.

La parte accionante afirmó que se cumplía con el requisito de inmediatez porque la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el “[…] 25 de noviembre de 2024 […]”. 25. Al respecto, se precisa que esta Sección ha sostenido de manera pacífica en su jurisprudencia que el inició del término para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez se cuenta a partir de la fecha de la notificación de la providencia. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia T-584 de 2011. 16 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 17 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03216-00 Accionantes: Jesús Eduardo Armero Obando y otros 26. En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 27.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.