Radicado: 25000-23-37-000-2019-00110-01 (28117) Demandante: Hamilton Garzón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00110-01 (28117) Demandante Hamilton Garzón Rodríguez Demandada: UGPP Temas: Aportes a pensión y salud.
Notificación del acto de determinación oficial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de mayo de 2023 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (f. 217): Primero. Declarar la nulidad de la Resolución RDO-2017-02848, del 16 de agosto de 2017, por medio de la cual la UGPP le profirió liquidación oficial al demandante por omisión en la afiliación o vinculación y pago de los aportes a salud y pensión de los períodos de enero a diciembre de 2014; del Auto ADC 258, de 31 de agosto de 2018, por medio del cual fue inadmitido el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior; y de la Resolución RDC-563, del 02 de octubre de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto referido en precedencia, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de las planillas de autoliquidación de aportes de la protección social correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014 presentadas por el actor, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Tercero. Ordenar a la UGPP verificar los pagos efectuados por el actor para la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de fiscalización objeto de este proceso, y su incidencia respecto de la liquidación oficial anulada, efectuando la correspondiente devolución, si hubiere lugar, conforme lo previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
Cuarto. No se condena en costas a la parte vencida, según lo expuesto en la parte motiva.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial RDO-2017-02848, del 16 de agosto de 2017, la demandada determinó los aportes a pensión y salud a cargo el actor para todos los periodos de 2014, y sancionó por omisión y por inexactitud (ff. 29 a 45). Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de reconsideración el 27 de julio de 2018 (f. 207), pero fue inadmitido mediante el Auto ADC-258, del 31 de agosto de 2018 (ff. 59 a 64), confirmado por la Resolución RDC-563, del 02 de octubre de 2018 (ff. 50 a 57). 1 El expediente ingresó al despacho sustanciador el 13 de octubre de 2023 (índice 3.
Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). Radicado: 25000-23-37-000-2019-00110-01 (28117) Demandante: Hamilton Garzón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 23 y 24): Primera pretensión principal: a. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial RDO-2017-02848, del 16 de agosto de 2017, del Auto ADC-258, del 31 de agosto de 2018, y de la Resolución RDC-563, del 02 de octubre de 2018, expedidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP. b. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare: (i) Que el actor no está obligado a pagar suma alguna por aportes adicionales al Sistema de Seguridad Social, ni sanciones e intereses; y (ii) que procede devolver la suma de $74.096.700, que el actor pagó para solicitar la terminación por mutuo acuerdo dentro del procedimiento demandado.
Pretensión subsidiaria: si el despacho considera que no procede decidir de fondo sobre la legalidad de la liquidación oficial, solicito: a. Declarar la nulidad del Auto ADC-258, del 31 de agosto de 2018, y de la Resolución RDC-563, del 02 de octubre de 2018, con la cuales se inadmitió y rechazó el recurso de reconsideración por supuestamente haber sido presentado de manera extemporánea. b. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP: (i) Decidir el recurso de reconsideración por haber sido oportunamente interpuesto; y (ii) devolver al actor la suma de $74.096.700, que corresponde a lo pagado para solicitar la terminación por mutuo acuerdo dentro del procedimiento de la referencia. Segunda pretensión principal: Se solicita condenar en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, ya que la autoridad tributaria ha desconocido flagrantemente la ley, no ha valorado las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, y ha desestimado los argumentos reiterados por mi representado a lo largo de toda la discusión en vía administrativa.
Lo anterior, pues la insistencia de la UGPP en el desconocimiento de la ley, de la jurisprudencia y de las reglas propias que aplican al presente caso, han conducido a mi representada a incurrir en innecesarios costos adicionales, desgaste administrativo y perjuicios que deben ser reparados a través de la condena en costas. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas a los artículos 29, 83, 209 y 228 de la Constitución; 552-2, 565 y 730 del ET (Estatuto Tributario); 3, 42, 69 y 72 del CPACA; y 180 de la Ley 1607 de 2012, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 9 a 23): Sostuvo que su contraparte infringió el debido proceso y su derecho de defensa por notificar la liquidación oficial en la antigua dirección reportada en el RUT (registro único tributario), pues desconoció la dirección procesal informada con la petición de terminación por mutuo acuerdo radicada el 15 de agosto de 2017 y la dirección que fue actualizada en el RUT desde el 18 de octubre de 2016, es decir, diez meses antes de que se expidiera el acto definitivo.
Por ello, se invalidó la notificación por el aviso publicado en el portal de internet de la entidad y la liquidación oficial se notificó por conducta concluyente cuando pidió copia del expediente administrativo, el 30 de mayo de 2018. Alegó que, para esa fecha, ya había transcurrido el plazo de seis meses dispuesto para proferir y notificar el acto definitivo.
Además, que el término para contestar el acto previo era el reglado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, antes de que fuera modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. De otra parte, sostuvo que la demandada incurrió en falsa Radicado: 25000-23-37-000-2019-00110-01 (28117) Demandante: Hamilton Garzón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 motivación por rechazar el recurso de reconsideración que presentó en tiempo, ya que el plazo inició su cómputo desde la notificación por conducta concluyente.
En cuanto al fondo, defendió que el acto definitivo carecía de motivación, pues su contraparte omitió exponer el fundamento fáctico y jurídico de la obligación tributaria determinada a su cargo. Además, violó el debido proceso al reconocerle idoneidad probatoria a la declaración del impuesto sobre la renta únicamente para determinar los ingresos, pero sin tomar en cuenta las expensas autoliquidadas que también aminoraban el IBC (ingreso base de cotización).
Finalmente, pidió que le devuelvan las sumas que sufragó con el propósito de terminar por mutuo acuerdo el procedimiento de gestión, porque su contraparte negó la solicitud y, tras la anulación de la liquidación oficial, quedó sin sustento el pago que no conllevó una aceptación de las glosas propuestas en el acto previo. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del actor (ff. 178 a 196 vto.), para lo cual adujo que envió la liquidación oficial a la dirección reportada en el RUT del contribuyente y, como fue devuelta, quedó habilitada para notificar el acto definitivo mediante aviso en la sede física de las oficinas y en el portal de internet de la entidad, el cual surtió efectos el 19 de septiembre de 2017.
Argumentó que la dirección que informó el actor en la petición de terminación por mutuo acuerdo no era una dirección procesal y que, en todo caso, no habría podido tomarla como dirección para notificar la liquidación oficial, ya que se informó al tiempo de su expedición. Por ello, negó que el acto demandado hubiera sido notificado por conducta concluyente y que se hubiera expedido por fuera del plazo señalado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 (modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014).
En su lugar, adujo que fue intempestivo el recurso de reconsideración. Sobre el fondo, aseguró que en los actos expuso el sustento fáctico y jurídico para determinar los aportes a pensión y salud a cargo del actor. Expuso que en un documento físico describió los elementos del hecho generador de las contribuciones y, en otro digital, determinó la obligación tributaria para cada periodo.
Explicó que, para el año 2014, el demandante declaró, en el impuesto sobre la renta, ingresos que hacían base para los aportes a pensión y salud, conforme a la presunción reglada por el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011. Por ende, procedió a determinar la deuda a partir de la mensualización de esos ingresos sin aminorarlos con las expensas, porque el actor omitió probar que cumplían los requisitos previstos en el artículo 107 del ET.
Por último, indicó que las sumas que sufragó el actor para la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de gestión de los aportes fueron un pago de lo debido, pues eran computables como medio de pago de los aportes liquidados oficialmente y, aunque se declarase su nulidad, sería inviable ordenar la devolución en este proceso judicial.
Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (f. 217), porque juzgó que la liquidación oficial fue notificada por conducta concluyente el 30 de mayo de 2018, cuando ya había vencido el plazo límite de seis meses que se cumplió el 30 de julio de 2017, según lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, antes de que fuera modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, el cual, en su criterio, no regía para el caso en la medida en que entró en vigor con posterioridad a la causación de los aportes debatidos.
Por tanto, se configuró la falta de competencia temporal de la Radicado: 25000-23-37-000-2019-00110-01 (28117) Demandante: Hamilton Garzón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 autoridad tributaria. Lo anterior porque, aunque la dirección que informó el actor con la petición de terminación por mutuo acuerdo no era una dirección procesal para el procedimiento de gestión enjuiciado, la autoridad tributaria erró al remitir el correo de notificación a la antigua dirección del contribuyente, siendo que había sido actualizada en el RUT diez meses antes de la expedición del acto definitivo.
Por esto, descartó la validez de la notificación por aviso en el portal de internet de la entidad, pues suponía que el correo se enviara en debida forma, conforme lo dispone el artículo 568 del ET. Por lo anterior, ordenó a la demandada verificar los montos sufragados por el actor y devolver las sumas que hubiere pagado en exceso. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal (f. 217), para lo cual transcribió algunos apartes de la contestación de la demanda sobre la correcta notificación de la liquidación oficial.
En concreto, explicó que los artículos 563 y 565 del ET prevén que las liquidaciones oficiales sean notificadas por correo a la dirección reportada en el RUT del contribuyente o, en forma preferente, a la dirección que informen como procesal para una actuación administrativa determinada. Por ende, envió el correo de notificación a la dirección reportada por el actor en el RUT y fue devuelta por la causal «no reside», con lo cual quedó habilitada para notificar el acto definitivo mediante aviso, el cual publicó en la sede física de las oficinas y en el portal de internet de la entidad el 19 de septiembre de 2017, es decir, antes de que se cumpliera el plazo de seis meses reglado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 (modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014), el 30 de ese mes y año. Por último, reiteró que la dirección que incluyó el demandante en la petición de terminación por mutuo acuerdo no era una dirección procesal para el procedimiento de determinación de los aportes y que, en cualquier caso, no pudo considerarla para notificar el acto definitivo, porque se informó en forma concomitante con su expedición. Pronunciamientos finales El demandante y el ministerio público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo al cargo de apelación formulado por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenarla en costas. Por tanto, se deberá definir si fue válida la notificación por aviso de la liquidación oficial, en la medida en que el correo de notificación se había enviado a la dirección reportada en el RUT del contribuyente.
Pero, la Sala se abstendrá de estudiar el argumento relativo a que sería improcedente considerar como procesal a la dirección informada por el actor con la petición de terminación por mutuo acuerdo, toda vez que en la sentencia de primera instancia el tribunal le dio la razón a la demandada, en cuanto a que esa dirección carecía de dicha connotación por haberse informado en una actuación procesal ajena al procedimiento de gestión de los aportes, de manera que a la demandada no le asistiría interés para apelar esa concreta decisión del tribunal (artículo 320 del CGP, Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012).
Con todo, como la presunta falta de competencia temporal constituye la razón de la decisión del a quo, si prosperara la Radicado: 25000-23-37-000-2019-00110-01 (28117) Demandante: Hamilton Garzón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 apelación, la Sala tendrá que evaluar los restantes reproches planteados en la demanda.
Análisis del caso concreto 2- El tribunal juzgó que la demandada perdió competencia temporal para proferir la liquidación oficial, porque omitió notificarla antes del plazo límite de seis meses que se cumplió el 30 de julio de 2017, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 (en la versión vigente con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014).
Al efecto, juzgó que el acto definitivo se notificó por conducta concluyente el 30 de mayo de 2018, cuando el demandante pidió copia del expediente. Esto porque la notificación por el aviso publicado en la sede física de las oficinas y en el portal de internet de la entidad demandada se invalidó al haberse enviado el correo de notificación a la antigua dirección del contribuyente, la cual había sido actualizada en el RUT diez meses antes de la expedición del acto definitivo.
A esa decisión se opone la apelante única, insistiendo en que envió el correo de notificación a la dirección correcta, es decir, a la que había reportado el contribuyente en el RUT y, como fue devuelto por la causal «no reside», quedó habilitada para notificar el acto definitivo mediante aviso, el cual publicó en la sede física de las oficinas y en el portal de internet, el 19 de septiembre de 2017, i.e. antes de que se cumpliera el plazo de seis meses reglado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, el 30 de ese mes y año. En esos términos, le corresponde a la Sala verificar si fue oportuna la notificación de la liquidación oficial, para lo cual deberá establecerse si fue válida la notificación por aviso en los términos que indica la apelante. 2.1- En torno a la cuestión debatida, los artículos 563 y 565 del ET (aplicables a los procedimientos de liquidación oficial a cargo de la demandada por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007) prevén que las actuaciones de las autoridades de impuestos deben ser notificadas en forma electrónica, personal o por correo.
Esta última se surte «mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificaciones del contribuyente»; la que a su vez corresponde «a la informada en el RUT»; en línea con lo cual el artículo 568 de ET establece que en el caso de que el envío sea devuelto por cualquier causa, salvo que se hubiere enviado a una dirección diferente a la informada en el RUT, se notificará el acto mediante la publicación de un aviso en un lugar de acceso al público en las oficinas físicas y en el portal de internet de la autoridad.
Adicionalmente, el artículo 563 del ET precisa que, en los casos que se actualice la dirección registrada en el RUT, «la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada». Al respecto, ha precisado la jurisprudencia de esta Sección2, en consonancia con el juicio de constitucionalidad efectuado en la sentencia de la Corte Constitucional C-012 de 2013, que cuando el contribuyente informe una nueva dirección a la autoridad tributaria, la dirección anterior conserva validez durante los tres meses siguientes a su modificación y, por tanto, sería correcta la notificación por correo efectuada a esa dirección durante ese lapso, sin que se requiera su envío concomitante a la nueva dirección reportada. 2.2- Por otra parte, el procedimiento para la determinación oficial de los aportes al Sistema de Protección Social fue reglado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y, posteriormente, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.
Al respecto, le asiste razón a la apelante al señalar que esa última disposición regía para el sub examine, puesto que corresponde una norma procedimental con efecto general inmediato, por 2 Sentencias del 31 de julio de 2014 (exp. 19670, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez); 28 de agosto de 2014 (exp. 19511, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y 03 de julio de 2020 (exp. 24849, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00110-01 (28117) Demandante: Hamilton Garzón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mandato del artículo 40 del CRM (Código de Régimen Político y Municipal, Ley 153 de 1886), modificado por el artículo 624 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012).
De conformidad con el citado artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, desde su notificación, el aportante tiene tres meses para contestar el requerimiento para declarar o corregir y, a su vez, la Administración debe proferir la Liquidación Oficial dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de ese plazo, si hay mérito para ello. Contra la liquidación oficial que se profiere procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto definitivo. 2.3- Precisado lo anterior, con el fin de determinar si la notificación de la liquidación oficial se surtió en debida forma y dentro del plazo fijado por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 (modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014), se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: (i) En el folio 65 del cuaderno principal obra copia del RUT del contribuyente, generado el 22 de mayo de 2018, el cual demuestra que actualizó su dirección para notificaciones el 18 de octubre de 2016, informando como tal la «CR 18 113 27 AP 302 BRR SANTA BARBARA» de Bogotá (f. 65).
(ii) El 27 de octubre de 2016, la demandada expidió el Requerimiento de Información RQI- M-3257, solicitándole al demandante entregar la información financiera mensualizada de la actividad económica que realizó en el 2014 (índice 11); acto que se ordenó notificar por correo certificado a la «CL 105 21 45 AP 202» de Bogotá (índice 2). (iii) A efectos de notificar por correo el requerimiento de información, se le envió al actor una copia, con la guía de correo certificado RN662564697CO, en la que se consignó que la dirección en la que debía efectuarse la entrega era la «CL 105 21 45 AP 202» de Bogotá (índice 2).
El reporte de la empresa transportista da cuenta de que el acto fue entregado el 02 de noviembre de 2016 (índice 2). (iv) A esa misma dirección, la demandada ordenó notificar por correo el requerimiento para declarar o corregir RCD-2016-02752 del 13 de diciembre de 2016 (f. 44). Para notificarlo, se le envió al actor una copia a la «CL 105 21 45 AP 202» de Bogotá, con la guía de correo certificado RN691135602CO.
El reporte de la empresa transportista da cuenta de que el acto fue entregado el 30 de diciembre de 2016 (índice 2). (v) El 16 de agosto de 2017, el actor pidió a la demandada la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de gestión de los aportes de la litis, para lo cual presentó las autoliquidaciones de las contribuciones a pensión y salud de los periodos de 2014 y pagó la sanción por omisión y los intereses reducidos.
A efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, informó como dirección de notificaciones la «Carrera 15 83 33 Consultorio 303» de Bogotá (índice 2). (vi) La autoridad tributaria ordenó notificar por correo al demandante de la Liquidación Oficial RDO-2017-02848, del 16 de agosto de 2017, indicando como dirección de notificaciones la «CLL 105 21 45 AP 202» de Bogotá (ff. 45).
(vii) A esos efectos, se le envió al actor una copia del acto con la guía de correo certificado RN811357342CO, del 22 de agosto de 2017, en la que se consignó que la dirección en la que debía efectuarse la entrega era «CLL 105 21 45 AP 202» de Bogotá. Pero, el reporte de la empresa transportista da cuenta de que el envío fue devuelto, el 25 de agosto de 2017, por la causal «no reside» (f. 48).
Por tanto, la demandada procedió a notificarlo por aviso publicado en la sede física de las oficinas y en el portal de internet Radicado: 25000-23-37-000-2019-00110-01 (28117) Demandante: Hamilton Garzón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la entidad el día 12 de septiembre de 2017 y hasta el día 18 del mismo mes y año (ff. 85 a 89).
(viii) El 29 de enero de 2018, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la demandada negó la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de gestión de los aportes, porque el requerimiento para declarar o corregir se notificó después de que entró en vigor la Ley 1819 de 2016, de manera que no se cumplía los requisitos señalados en el artículo 316.1 ibidem (índice 2).
El 30 de abril de 2018, se notificó por correo esa decisión al demandante en la dirección informada en la solicitud (índice 2). (ix) Según constan en el formato «acta de entrega de copia o anexos en actuaciones administrativas parafiscales», el 30 de mayo de 2018, en la sede de la Administración le entregaron copia de la Liquidación Oficial RDO-2017-02848, del 16 de agosto de 2017, a la persona autorizada por la apoderada del demandante (índice 2).
Tomando esa fecha como momento de la notificación, el actor recurrió en reconsideración la liquidación oficial, el 27 de julio de 2018 (índice 2). Pero fue inadmitido por extemporáneo mediante el Auto ADC-258, del 31 de agosto de 2018 (ff. 59 a 64), confirmado por la Resolución RDC-563, del 02 de octubre de 2018 (ff. 50 a 57). 2.4- A la luz de los fundamentos jurídicos citados y los hechos probados, juzga la Sala que en el caso sub examine operó la falta de competencia temporal de la autoridad tributaria para proferir la liquidación oficial demandada, debido a que ese acto administrativo se notificó por conducta concluyente el 30 de mayo de 2018, cuando ya se había cumplido el plazo límite de seis meses dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 (modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014), i.e. el 30 de septiembre de 2017.
Así porque la correcta notificación de la liquidación oficial suponía que la Administración la enviara a través de la red de correos a la dirección que el demandante reportó en el RUT o, si hubo un cambio de dirección, también sería válida la dirección anterior, pero durante los tres meses siguientes a su modificación (artículo 563 del ET).
Al constatar las pruebas que obran en el plenario, la Sala estima que la autoridad tributaria desatendió la norma en mención, por cuanto no se encuentra acreditado que la liquidación oficial fuera enviada a la dirección informada por el actor en el RUT. Así, aunque la apelante insiste en que dicho acto fue enviado a la dirección ahí reportada, esa afirmación no se ajusta a lo que se encuentra probado en el expediente, pues el aportante actualizó la dirección para notificaciones el 18 de octubre de 2016, razón por la cual la dirección anterior –a la que remitió la demandada la notificación por correo– fue válida como dirección de notificaciones hasta el 18 de enero de 2017.
Por ende, como lo consideró el tribunal, el acto definitivo que se ordenó notificar el 16 de agosto de 2017 debía ser enviado a la dirección que informó el actor en el RUT desde el 18 de octubre de 2016. Por consiguiente, no le asiste razón a la demandada cuando plantea la validez de la notificación juzgada, porque al no remitir el correo de notificación a la dirección correcta del contribuyente, la Administración no estaba habilitada para notificar el acto mediante aviso, que como mecanismo supletivo de notificación supone que el correo devuelto cumpla con todos los requerimientos legales.
No prospera el cargo de apelación. Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como contenido interpretativo de la presente sentencia que la notificación por correo supone que la copia del acto administrativo sea enviada a la dirección que el contribuyente tenga registrada en el RUT, con lo cual, si fuera devuelto por haberse enviado a una dirección errada, le corresponde a la autoridad tributaria corregir la notificación por correo, pues la notificación mediante Radicado: 25000-23-37-000-2019-00110-01 (28117) Demandante: Hamilton Garzón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aviso, como mecanismo supletivo de notificación, supone que el correo devuelto cumpla con todos los requerimientos legales.
Por tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al estar probada la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión, toda vez que la demandada envió el correo de notificación a una dirección errada y, cuando fue devuelta la comunicación, procedió a su publicación por aviso. Además, se constata que la liquidación oficial se notificó por conducta concluye cuando ya se había cumplido el plazo límite y, por tanto, la autoridad tributaria perdió la competencia temporal para determinar los aportes a pensión y salud a cargo del actor para los periodos de 2014.
Costas 4- Atendiendo al criterio fijado por la Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN