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11001031500020220532100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-05

Radicación interna: 8557 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Javier De Jesus Angulo Hincapie Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 21 de octubre de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05321-00 Actor: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena. Tema: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Privación injusta de la libertad – Defecto fáctico.

Decisión: Declara improcedente la acción de tutela – Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Javier De Jesús Angulo Hincapié y otros, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por proferir la sentencia del 29 de junio de 2022, por medio de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias por privación injusta de la libertad formuladas en el medio de control de reparación directa que impetró contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso judicial, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la dignidad humana, a la confianza legítima frente al estado derecho y del acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Javier Angulo Hincapié y otros, presentaron medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación “injusta” de su libertad; correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado 47001-3333-003-2019-00278-00.

El fallo de primera instancia fue proferido el 11 de junio de 2021, en el cual se declaró la responsabilidad de las accionadas por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Decisión contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 29 de junio de 2022, revocando lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda Al respecto, señala la parte actora que la autoridad judicial de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales, al desconocer que el error judicial provino tanto de la Fiscalía como del Juez de Control de Garantías, el cual se concretó en el trámite de las audiencias preliminares del proceso penal que se adelantó contra el señor Javier De Jesús Angulo Hincapié, en el cual se le imputó el delito de concusión como si el procesado se tratara de un servidor público abusando de su cargo y de sus funciones, y no el de estafa agravada (conducta típica cometida por un particular).

Aduce que, desde un primer momento los agentes del Ministerio Público advirtieron al fiscal delante del Juez de Control de Garantías, del error en la imputación del señor Javier de Jesús Angulo Hincapié, no obstante, pese a las advertencias y la interposición de los recursos de ley, la decisión que privó de la libertad al señor Angulo por el delito de concusión quedó en firme.

Expone que, pese a lo ocurrido, el Tribunal Administrativo del Magdalena en la decisión de segunda instancia no valoró la grabación de la audiencia de formulación de imputación, desconociendo que con dicho yerro en la imputación nació el error judicial y se generó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Aduce que, la sentencia acusada se centró en la privación injusta de la libertad y no, en el error y el defecto en la actividad judicial, es decir, en las providencias contentivas del error surgidas en la imputación. Indica que la conclusión a la que llega el Tribunal, al señalar que «…si la Fiscalía le hubiera imputado el delito de estafa agravada o si el Juez de Control de Garantías hubiera imputado el delito de estafa agravada por petición de la defensa y del Ministerio Público, le generaba la expectativa al señor Javier de Jesús Angulo de que no se iniciara persecución legal en su contra por reparación integral a la víctima…», desconoce el precedente judicial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el «principio de favorabilidad que consagra la Constitución Política en el artículo 29». 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Que se amparen los derechos fundamentales de los accionados al DEBIDO PROCESO JUDICIAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO PENAL, AL DERECHO A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, LA CONFIANZA LEGÍTIMA FRENTE AL ESTADO DERECHO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A TRAVÉS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Y DEL PRECEDENTE JUDICIAL, los cuales fueron conculcados por la providencia aquí cuestionada.

Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso en cita, y como consecuencia de ello, se dicte sentencia sustitutiva en el presente asunto […]»

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de octubre de 2022, la Consejera ponente admitió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, como accionados, y, ii) a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en calidad de terceros interesados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo del Magdalena. La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los supuestos fácticos del escrito de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la acción, en tanto que la controversia suscitada en esta oportunidad no se acompasa con un asunto que deba ser dirimido por esta vía, ante la ausencia de violación a sus garantías fundamentales, puesto que la Corporación no llevó a cabo ninguna actuación que pueda ser censurada. 1.3.2.

Rama Judicial. El apoderado de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta al escrito de tutela inicial y solicitó declarar su improcedencia por cuanto no se cumplen las causales generales para hacer uso de la acción de tutela contra providencias judiciales, además de no acreditarse las vías de hecho alegadas, teniendo en cuanta que el juez actuó con apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico. 1.3.3.

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y Fiscalía General de la Nación. Guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo en segunda instancia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - El señor Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía general de la Nación, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que alegan irrogados, con ocasión de la privación injusta de su libertad ordenada en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de concusión. - El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, el cual emitió Providencia del 11 de junio de 2021, con la que accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado el daño antijurídico, consistente en la prolongación ilegal de su libertad debido a la variación de la calificación jurídica del cargo imputado al delito de estafa agravada en la etapa de juicio, lo que le coartó la posibilidad de conciliar con la víctima. - La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación contra el pronunciamiento del juez de primera instancia. La Fiscalía argumentó que la defensa en la causa penal estuvo en igualdad de condiciones ante los jueces de control de garantías y de Conocimiento, para solicitar la práctica de pruebas y, correspondía al juez verificar los presupuestos de la imposición de la medida de aseguramiento La Rama Judicial indicó desconocer el reproche del a quo, toda vez que para ambos delitos (concusión y estafa) procede la medida privativa de la libertad, argumentando que el juez sólo es instructor del proceso y frente a la resolución de las solicitudes de medida de aseguramiento, tiene una competencia definida por la Ley 906 de 2004. - El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la sentencia del 29 de junio de 2022, revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda al considerar que el error judicial contenido en la sentencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes, pero no puede considerarse una tercera instancia, además, que el carácter subjetivo impone la carga a la parte demandante de determinar el yerro y demostrara además del error judicial, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada podrá alegar causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de alguno de los elementos que configuran el juicio de responsabilidad patrimonial.

Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, adujo el Tribunal que, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad residual que opera cuando no tienen cabida el error judicial o la privación de la libertad, por provenir de una providencia judicial. Es decir que, la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se desprende de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio.

Frente a la Fiscalía, indicó el ad quem que cumplió con las ritualidades pertinentes, realizando una exposición de los hechos jurídicamente relevantes de cara a los resultados de los actos urgentes adelantados por la policía judicial. Frente al Juez de Control de Garantías, indicó que su función durante el juicio de imputación se encontraba limitada a verificar el cumplimiento de las ritualidades, como en efecto ocurrió. De Igual forma, frente a la variación de la imputación, adujo el Tribunal que puede operar siempre y cuando se conserve el núcleo fáctico, teniendo en cuenta además la progresividad del proceso penal desde su inicio hasta la misma acusación y alegatos finales; de manera que el componente jurídico sí puede variar aun en el mismo juicio oral.

Además, indica el Tribunal que la concusión y la estafa agravada tienen características similares e incluso coinciden en el mismo verbo rector “inducir” y ambos afectan la voluntad e incluso el patrimonio económico del sujeto pasivo, son del mismo género, y en el caso concreto, la variación representó un beneficio porque la pena es menor, por lo cual, no encuentra acreditada la falla alegada.

2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión de revocar la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el trámite mencionado, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta indebida valoración de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir que lo dispuesto por el juez de lo contencioso administrativo atenta directamente contra sus garantías fundamentales Ahora bien, al revisar las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, se observa que la parte actora, bajo un defecto fáctico, se limita a reiterar en que en el encartado estaba demostrado que la prolongación de la detención del señor Javier de Jesús Angulo Hincapié fue injusta, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de reparación directa, máxime, si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada fue acorde a la jurisprudencia aplicable a la controversia planteada en materia de responsabilidad del Estado en asuntos de privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y en la misma se hizo un análisis in extenso que esta Sala de decisión se abstiene de reiterar a fin de evitar desarrollos innecesarios.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no satisface las pretensiones de la parte activa, y por ello resulta contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica o se acredita constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto, no existió prolongación ilegal de la restricción de la libertad del señor Javier de Jesús Angulo Hincapié, pues, aquella se mantuvo de conformidad con las decisiones tomadas por las autoridades judiciales en el marco de un proceso penal surtido en legal forma.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.  […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en reciente pronunciamiento, al considerar: «[…] 33.

Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal[108] (Se resaltó).   34.

Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial, cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, esta Corporación ha identificado algunos criterios relevantes, a saber: 35. En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico[109]; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”[110] De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[111]. 36.

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones,   “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”[112].   37.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”[113] En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”[114].   38.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”[115]. 39.

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto[116], lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal[117].

Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”[118]. 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales[119].

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales (Subrayado por la Sala). De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Javier De Jesús Angulo Hincapié y otros, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Javier de Jesús Angulo Hincapié, José Rafael Angulo Flores, Eduvilia Hincapié Díaz y Camila Andrea Castillo Betancourt, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.