CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00309-00 Demandante: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Demandada: SANDRA MARCELA NARVÁEZ ESTRADA Auto que resuelve manifestación de impedimento La Sala decide la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, en escrito visible en el índice 6 del expediente digital, quien indica que: “[…] podría estar incurso en la causal de impedimento y recusación prevista en el numeral 3° del artículo 141 del Código General del Proceso […] en consideración a que, en el numeral 7° de las pretensiones de la demanda, se solicita vincular, y en su momento expedir órdenes dirigidas al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, entidad en la cual mi hermano Alejandro Giraldo López actualmente ocupa el cargo de Director Ejecutivo, y actúa como su representante legal. […]”.
CONSIDERACIONES La Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, es competente para resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales, estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha precisado que las causales de impedimento “[…] se reducen a las que taxativamente consagra la legislación3 y, en 1 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Ibidem. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00309-00 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. virtud de ello «su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial»4. […]”5.
En relación con el caso concreto, la manifestación de impedimento se fundamenta en el numeral 3.6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127, el cual señala: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. […]” (negrilla fuera del texto).
La jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el concepto de parte, ha indicado que “[…] hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. […]”8. En el caso sub examine, Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. presentó demanda contra la señora Sandra Marcela Narváez Estrada, por presuntos actos de competencia desleal, consistentes en “[…] utilizar en su publicidad el nombre de la Empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. sin permiso alguno, emitir información errónea respecto a los productos prestados por parte de la Empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., y relacionar una suma de Derechos de Conexión la cual no tiene facultad de cobrar a los potenciales usuarios del sistema. […]”.
Las pretensiones de la demanda, son las siguientes: “[…] 1. DECLARESE que la Demandada ha cometido Actos de Competencia Desleal, al pasar por encima del principio rector de la Buena Fe Comercial y la Sana Costumbre Mercantil, aprovechándose sin permiso de la Reputación adquirida por parte de la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. en el municipio de Pasto (Nariño), al utilizar de manera indebida el nombre comercial de esta última para promocionar sus servicios de instalación de redes internas. 2.
DECLARESE que la Demandada ha cometido Actos de Competencia Desleal, al pasar por encima del principio rector de la Buena Fe Comercial y la Sana Costumbre Mercantil, emitiendo Actos de Confusión y Engaño a la población en general, en el sentido de; I) Relacionar una disparidad de valores toda vez que en una de las publicidades informa que los mismos se encuentran tasados para el año 2021 en un valor fijo de $689.000, cuando en realidad se encuentran establecidos en $689.854 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 18 de marzo de 2021, rad. 25000- 23-37-000-2014-00275-01(24685). 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9 de junio de 2021. Radicación núm. 11001-03- 15-000-2021-01175-01. C.P. William Hernández Gómez. 6 Por remisión del artículo 130 de la Ley 1437. 7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 25 de septiembre de 2013. Radicación núm. 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420). C.P. Enrique Gil Botero. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00309-00 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. IVA incluido, II) Informar que el usuario podrá financiar dicha suma hasta por 36 meses, cuando realmente lo puede realizar hasta por un término de 60 meses, III) Señalar y dar a entender que el Valor Total de la Instalación ofrecida y cobrada por ella es de $1.089.854, cuando no tiene facultad de recaudar el monto correspondiente a los Derechos de Conexión, prerrogativa que únicamente le compete a ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., y IV) Valerse de la reputación consolidada de la Empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. en el municipio de Pasto (Nariño) para atraer a potenciales clientes. 3.
CONDENESE a la demandada, al pago de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000) a título de indemnización de perjuicios materiales debido a los actos de competencia desleal (confusión, engaño y explotación de reputación ajena) que viene ejerciendo en el municipio de Pasto (Nariño) desde el mes de febrero de 2021. 4. PROHÍBASE a la demandada que siga cometiendo actos de competencia desleal contra mi mandante, para lo cual se solicita dar aplicación a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley 256 de 1996. 5.
ORDENESE a la Cámara de Comercio de Pasto (Nariño), cancelar el registro mercantil de la demandada por cometer actos desleales de comercio. 6. SUSPENDASE el registro ante la SIC de la demandada como organismo acreditado para revisión de instalaciones internas de gas combustible, por cometer actos de competencia desleal. 7. ORDENESE a la ONAC la SUSPENSIÓN y RETIRO del registro de acreditación otorgado a la demandada para revisión de instalaciones internas de gas combustible, por cometer actos de competencia desleal. 8.
Conminar a la parte demandada con multas, tal como lo establece la SUPERINTENDECIA (sic) DE INDUSTRIA Y COMERCIO “Por cada violación y a cada infractor, se impondrá a las empresas multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de cien mil (100.000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.
A las personas naturales que colaboren, faciliten, autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia se les impondrán multas a favor de la Entidad hasta por dos mil (2.000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de la imposición de la sanción”. 9. CONDENESE a la parte demandada en costas y gastos del proceso. […]” (negrilla y subrayado del texto).
Respecto del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, en adelante la ONAC, se solicita ordenar al mismo: “[…] la SUSPENSIÓN y RETIRO del registro de acreditación otorgado a la demandada para revisión de instalaciones internas de gas combustible, por cometer actos de competencia desleal. […]”. En el proceso de la referencia no se ha emitido pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la demanda y, por tanto, no se ha definido cuáles son las partes que integran la controversia.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que no se encuentra configurada la causal de impedimento manifestada por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00309-00 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. Giraldo López, en razón a que la ONAC, respecto de la cual, indicó que su hermano es representante legal, no se encuentra vinculada como parte en el proceso.
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, al no configurarse el supuesto del numeral 3. del artículo 141 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el proceso al despacho de origen, para que continúe con el trámite procesal correspondiente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.