Micelio
25000231500020230000701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-16

Radicación interna: 1259 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Julia Maritza Aguilera Peralta·Demandado: Juzgado Cuarenta Y Nueve Administrativo De Bogota D.C.

Radicación: 25000 23 15 000 2023 00007 01 Accionante: Julia Maritza Aguilar Peralta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00007-01 Accionante: JULIA MARITZA AGUILAR PERALTA Accionado: JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora gira en torno a un proceso que está en trámite.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Julia Maritza Aguilar Peralta en contra del fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2023 por la Subsección F, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Julia Maritza Aguilar Peralta promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00007 01.

Radicación: 25000 23 15 000 2023 00007 01 Accionante: Julia Maritza Aguilar Peralta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: TUTELAR en mi favor el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, (Articulo 29), EL DERECHO AL MINIMO VITAL Y MOVIL, EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD (Articulo 53), EL DERECHO DE ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, (Artículos 228, 229 y 230), LA IGUALDAD (ARTÍCULO 13), EL PRINCIPIO DE BUENA FE, (ARTICULO 83), Y EL DERECHO DE PETICION (ARTICULO 23) derechos vulnerados por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Y POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efecto el auto de fecha 21 de julio de 2022 y 26 de septiembre de 2022, emitidos por EL JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, y con fundamento en el auto 377/21 de fecha 15 de julio de 2021, expediente CJU-074, de la Honorable Corte Constitucional, se ordene al juzgado accionado, conocer de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se tramita bajo el radicado número 11001-33-42-049-2021-00307-00, en donde la suscrita actuó como demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, en calidad de demandada.

TERCERO: En consecuencia, de la pretensión PRIMERA, se ordene suspender los efectos de la Resolución número SUB 274542 del 17 de diciembre de 2020, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, mediante la cual se revocó unilateralmente mi derecho de pensión otorgada legalmente mediante Resolución GNR 211568 de fecha 21 de agosto de 2013, expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Pensiones- Colpensiones.

CUARTO: En el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la decisión, EL JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, proceda a ordenar al Juzgado 10 Laboral de Bogotá, realizar la devolución del expediente tramitado en este juzgado con el radicado número 2022 - 0488, en donde actúo como demandante y como demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cual se encuentra al despacho para calificar.

QUINTO: En el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la decisión, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, deberá pagar y continuar con el pago de las mesadas pensionales a la suscrita, en los términos concedidos por la Resolución GNR 211568 de fecha 21 de agosto de 2013, expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Pensiones Colpensiones.

SEXTO: Se ordene vincular al trámite de la presente acción a la Sección Segunda Subsección C del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tramitarse allí, el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho donde funge como demandante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y como demandada la Suscrita Julia Maritza Aguilar Peralta, bajo el radicado número 250002342000-2021-00907-00 […]”.

Radicación: 25000 23 15 000 2023 00007 01 Accionante: Julia Maritza Aguilar Peralta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que, por Resolución GNR 211568 del 21 de agosto de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del fallecido señor Luis Ángel Monroy, por reunir los presupuestos y requisitos para acceder a dicha prestación. Manifestó que, por auto nro. 1153 del 29 de julio de 2019, la Gerencia de Prevención del Fraude de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, abrió una investigación administrativa especial en su contra por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Anotó que, mediante escrito del 27 de agosto de 2019, se pronunció sobre la investigación iniciada en su contra, en el que advirtió sobre las contradicciones e imprecisiones en las que se incurría, aportó pruebas y solicitó el testimonio de cinco personas para que informaran los detalles de su convivencia con el señor Luis Ángel Monroy.

Expuso que, por auto nro. 2247 del 14 de enero de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, decretó solo dos testimonios que se llevarían a cabo el 5 de febrero de 2020, que a la hora señalada las personas acudieron al lugar de citación sin que fueran atendidos, y que por auto nro. GPF-1156-20 del 27 de noviembre de 2020 Colpensiones advirtió que los testigos no habían comparecido y cerró la investigación administrativa.

Señaló que, una vez notificado el auto antes referido, el 28 de diciembre de 2020 presentó un derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones “(…) solicitando se me explicara las imprecisiones recogidas, pero a la fecha de hoy no se me ha dado respuesta alguna (…)”. Radicación: 25000 23 15 000 2023 00007 01 Accionante: Julia Maritza Aguilar Peralta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que en el mes de mayo de 2021 Colpensiones no le consignó la mesada pensional, por lo que le solicitó se le informaran los motivos del no pago.

Aseveró que el 18 de junio de 2021, como respuesta a su solicitud, la Administradora Colombiana de Pensiones le informó que, por Resolución nro. SUB 274542 del 17 de diciembre de 2020, se ordenó revocar, entre otras, la Resolución GNR 211568 del 21 de agosto de 2013, mediante la cual se le reconoció una pensión de sobreviviente a la señora Julia Maritza Aguilar Peralta.

Advirtió que acudió a las instalaciones de Colpensiones en donde se le notificó la Resolución nro. SUB 134059 del 3 de junio de 2021, proferida por esa entidad, “(…) mediante la cual me entero de los pormenores del Acto Administrativo No. SUB 274542 del 17 de diciembre de 2020, que revoco mi derecho pensional y el cual no me fue notificado (…)”.

Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que revocaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones; y, además, pidió la suspensión provisional de los actos acusados. Adujo que el 22 de octubre de 2021, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá que, por auto del 21 de julio de 2022, declaró que carecía de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Estimó que dicha decisión es contraria a lo previsto en el auto nro. 377/21 del 15 de julio de 2021, proferido por la Corte Constitucional, y a lo consignado en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, que Radicación: 25000 23 15 000 2023 00007 01 Accionante: Julia Maritza Aguilar Peralta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponen que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del asunto.

Aseguró que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión; pero que, por auto del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá decidió no reponer y rechazó el recurso de apelación. Informó que la Administradora Colombiana de Pensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, que está en curso en la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “(…) en donde de conformidad con la Ley y la jurisprudencia es procedente la demanda de reconvención, lo que reafirma la jurisdicción y competencia en cabeza de los jueces administrativos (…)”.

Indicó que el proceso que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones le correspondió por reparto al Juzgado Diez Laboral del Circuito de Bogotá, luego de que el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá lo remitiera por falta de jurisdicción, y que ha transcurrido un año y tres meses sin que se le haya dado trámite a la demanda y sin pronunciamiento frente a la solicitud de medida cautelar.

Sostuvo que agotó los recursos judiciales antes de acudir a la acción de tutela, ya que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 21 de julio de 2022, el cual fue resuelto el 26 de septiembre de 2022 en el sentido de no reponer y rechazar la apelación. Anotó que la autoridad judicial accionada, con las providencias del 21 de julio de 2022 y del 26 de septiembre de 2022, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Radicación: 25000 23 15 000 2023 00007 01 Accionante: Julia Maritza Aguilar Peralta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia, al declarar que carece de jurisdicción para conocer del asunto y remitirlo a los juzgados laborales.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 13 de enero de 20232, la Subsección F, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la tutela y dispuso notificar al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones, así como vincular, en calidad de tercero con interés, al Juzgado Diez Laboral del Circuito de Bogotá3.

Adicionalmente, negó la vinculación de la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. La Juez Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió oportunamente informe4, en el que, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, manifestó que se opone a la petición de amparo por cuanto la decisión de remitir por competencia un determinado asunto no puede constituirse como violatorio de los derechos fundamentales invocados.

Alegó que la presente acción de tutela se fundamentó en los mismos argumentos del recurso de reposición, como si se tratase de una tercera instancia. Concluyó que “(…) la acción de tutela se torna improcedente, en primer lugar, por cuanto existen otros medios para alcanzar el fin perseguido, que, en el presente asunto, no es otro que determinar la competencia en 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00007 01. 3 Esta orden se cumplió el 16 de enero de 2023, visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00007 00. 4 Ibidem.

Radicación: 25000 23 15 000 2023 00007 01 Accionante: Julia Maritza Aguilar Peralta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cabeza de este Despacho judicial, cual es solicitar al el Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito de Bogotá el conflicto de jurisdicciones, quien deberá evaluar su procedencia o no, para que sea la Corte Constitucional, en el marco de sus competencias, quien dirima el conflicto (…)”. 3.3.

La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, presentó en tiempo escrito vía correo electrónico5, en el que solicitó que se deniegue la petición de amparo por improcedente por cuanto no se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos invocados por la accionante.

Advirtió que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos por la ley para discutir el asunto acá planteado y no debatir las actuaciones u omisiones de Colpensiones vía acción de tutela. Anotó que “(…) tutelar los derechos alegados como vulnerados por la accionante llevaría a dejar en firme una pensión a la que la tutelante accedió de manera fraudulenta y frente a la cual claramente no tiene derecho, poniendo en absoluta desprotección los recursos públicos de la seguridad social que, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución, son de destinación específica para quienes sí tienen derecho a las prestaciones económicas previstas por el sistema pensional (…)”. 3.4.

El Juzgado Diez Laboral del Circuito de Bogotá presentó en tiempo escrito vía correo electrónico6, en el que informó que en ese despacho cursa el proceso ordinario promovido por Julia Maritza Aguilar Peralta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. 5 Ibidem. 6 Ibidem. Radicación: 25000 23 15 000 2023 00007 01 Accionante: Julia Maritza Aguilar Peralta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, mediante providencia del 17 de enero de 2022, ese juzgado declaró que no tiene competencia para conocer del proceso, por lo que remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto negativo de competencia.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección F, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de enero de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Julia Maritza Aguilera Peralta7. Para dilucidar el asunto, sostuvo que, contrario a lo considerado por el accionante, los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en el auto nro. 377 de 2021 no son aplicables al asunto que se debate en el proceso ordinario, debido a que la parte demandante en ese caso es un particular y no una entidad de naturaleza pública que pertenezca al Sistema de Seguridad Social.

Expuso que “(…) la Corte Constitucional ha sostenido que, en casos como el de la accionante, esto, que quien demanda es el particular, trabajador oficial; y en el que se controvierte un acto proferido en materia de seguridad social, la jurisdicción competente es la ordinaria (…)”, por lo que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada fue debidamente motivada y razonada.

Anotó que comoquiera que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá informó que por auto del 17 de enero de 2023 declaró que carecía de competencia y remitió el proceso a la Corte Constitucional, será dicha Corporación la que determinará a qué jurisdicción le corresponde conocer el asunto. 7 Ibidem. Radicación: 25000 23 15 000 2023 00007 01 Accionante: Julia Maritza Aguilar Peralta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la petición de la accionante referida a que se suspendan los efectos de la resolución que le revocó la pensión de sobreviviente, precisó que la acción de tutela no fue establecida para sustituir los procesos ordinarios, para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en lo que se pueda incurrir u obtener el pago de derechos económicos.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la señora Aguilera Peralta lo impugnó, para lo cual sostuvo que la interpretación del juez constitucional de primera instancia no resolvió íntegramente las pretensiones de la solicitud de amparo. Indicó que el juez constitucional de primera instancia omitió pronunciarse sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de Colpensiones porque omitieron notificarle la resolución por la que se le revocó la pensión de sobreviviente.

Manifestó que tampoco hubo pronunciamiento por parte del juez de tutela, respecto a la falta de contestación del derecho de petición por ella presentado ante Colpensiones, en el que solicitaba explicaciones sobre la suspensión de la pensión de sobreviviente. Por auto del 15 de febrero de 2023 se concedió la impugnación8 y la misma fue asignada por acta de reparto el 16 de febrero de 20239. 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00007 01.

Radicación: 25000 23 15 000 2023 00007 01 Accionante: Julia Maritza Aguilar Peralta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199110, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201913 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 6.2.1. A través de la Resolución nro. GNR 211568 del 21 de agosto de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones le reconoció a la señora Julia Maritza Aguilar Peralta una pensión de sobreviviente a partir del 15 de enero de 2011, por un valor de $3.834.70714. 10 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 11 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 14 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por Colpensiones.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00007 01. Radicación: 25000 23 15 000 2023 00007 01 Accionante: Julia Maritza Aguilar Peralta 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.2. Por Resolución nro.

GNR 248395 del 14 de agosto de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, ordenó girar a la señora Julia Maritza Aguilar Peralta el valor del retroactivo en cuantía de $110.504.97315. 6.2.3. Mediante auto nro. 1153 del 29 de julio de 2019, dictado dentro del expediente nro. 282-19, la Gerencia de Prevención del Fraude de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, resolvió16: “[…]

PRIMERO: Ordenar la apertura de la Investigación Administrativa Especial número 282-19, conforme al procedimiento establecido en la resolución número 555 del 30 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta las consideraciones precitadas y de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO: Comunicar a la señora JULIA MARITZA AGUILAR PERALTA (…) la apertura de la investigación administrativa especial […]”. (Resaltado del original). 6.2.4. Por auto nro. GPF-1156-20 del 27 de noviembre de 2020, proferido dentro de la investigación administrativa especial surtida en el expediente nro. 282-19, la Gerencia de Prevención del Fraude de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, resolvió: “[…]

PRIMERO: Cerrar la presente investigación administrativa especial Nº. 282-19, con base en las consideraciones expuestas en el contenido de este auto y el desarrollo del sumario.

SEGUNDO: Remitir esta decisión a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, dentro del ámbito de sus facultades y competencia proceda a tomar la decisión que corresponda frente al Acto Administrativo No. GNR 129 188 del 15 de abril de 2014.

TERCERO: Remitir lo pertinente a la Fiscalía General de la Nación, en lo relacionado a los actos que podrían constituir conductas punibles tales como estafa agravada, fraude procesal y obtención de documento público falso, entre otros, sin perjuicio de las que se pudiesen establecer en el curso de la investigación respectiva […]”. (Resaltado del original). 15 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por Colpensiones.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00007 01. 16 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por Colpensiones. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00007 01. Radicación: 25000 23 15 000 2023 00007 01 Accionante: Julia Maritza Aguilar Peralta 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.5.

Por Resolución nro. SUB 274542 del 17 de diciembre de 2020 la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, decidió un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así17: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes las Resoluciones GNR 211568 del 21 de Agosto de 2013 mediante la cual se reconoció una Pensión de Sobrevivientes, las Resoluciones GNR 204345 de 6 de junio de 2014 y GNR 98795 de 7 de abril de 2015 que dejaron en suspenso el reconocimiento de una retroactivo de Pensión de Sobrevivientes y GNR 248395 de 14 de agosto de 2015 mediante la cual se ordenó el pago de un retroactivo de Pensión de Sobrevivientes a la señora PERALTA JULIA MARITZA (…).

ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el Reconocimiento y pago de Sustitución Pensional a la señora PERALTA JULIA MARITZA, ya identificada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución […]”. (Resaltado del original). 6.2.6. Mediante derecho de petición radicado en Colpensiones el 28 de diciembre de 2020, la señora Julia Maritza Aguilar Peralta le solicitó a esa administradora de pensiones que le expidiera copias del informe técnico de investigación COLCO-167602, junto con sus anexos, elaborado por el consorcio COSINTE-R.M., y se le explicaran las razones por las cuales se expidió el auto nro.

GPF-1156-20 del 27 de noviembre de 202018. 6.2.7. El 18 de junio de 2021, el director de nómina de pensionados de Colpensiones le informó lo siguiente a la señora Julia Maritza Aguilar Peralta: “(…) COLPENSIONES en respuesta a su petición relacionada con: “solicito comedidamente me informen por qué fue suspendida mi mesada correspondiente al mes de mayo sin ningún aviso previo”, una vez validadas las bases y aplicativos de esta entidad, se evidenció que mediante acto administrativo nro.

SUB 274542 del 17 de diciembre de 2020 ordenó: // “REVOCAR en todas y cada una de sus partes las 17 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por Colpensiones. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00007 01. 18 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por la accionante.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00007 01. Radicación: 25000 23 15 000 2023 00007 01 Accionante: Julia Maritza Aguilar Peralta 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resoluciones GNR211580 del 21 de agosto de 2013 mediante la cual se reconoció una pensión de sobreviviente (…). // En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros puntos de atención Colpensiones (PAC), comunicarse con la línea del servicio ciudadano en Bogotá al 4390909, en Medellín al 2835090, o con la línea gratuita nacional al 018000410909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio”19. 6.2.8.

La señora Julia Maritza Aguilar Peralta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en la que formuló las siguientes pretensiones20: “[…] PRIMERA: Sírvase señor Juez, declarar la nulidad del auto número 1153 de fecha 29 de julio de 2019, mediante el cual se resuelve dar apertura a la investigación administrativa especial número 282-19 emitida por Colpensiones;

SEGUNDA: Sírvase señor Juez, declarar la nulidad del Auto número 2247 de fecha 14 de enero de 2020, por medio del cual se decreta la práctica de pruebas dentro de la investigación administrativa especial, expediente número 282-19 emitida por Colpensiones; TERCERA: Sírvase señor Juez, declarar la nulidad del Auto número GPF- 1156-20 del 27 de noviembre del 2020, el cual resuelve el cierre de la investigación administrativa especial número 282-2019, emitido por Colpensiones;

CUARTA: Sírvase señor Juez, declarar la nulidad de la Resolución número SUB 274542 de fecha 17 de diciembre de 2020, por medio de la cual, se revocan las resoluciones GNR 211568 del 21 de agosto de 2013, GNR 204345 de 6 de junio de 2014, GNR 98795 del 7 de abril de 2015 y GNR 248395 del 14 de agosto de 2015; QUINTA: Sírvase señor Juez, declarar la nulidad de la Resolución número SUB 134059 de fecha 03 de junio de 2021, emitida por la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACION V COLPENSIONES.

SEXTA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, continuar con el reconocimiento y pago de 19 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por la accionante. 20 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00007 01.

Radicación: 25000 23 15 000 2023 00007 01 Accionante: Julia Maritza Aguilar Peralta 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la pensión por sustitución pensional en favor de la señora JULIA MARITZA AGUILAR PERALTA (…). SEPTIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a pagar y reconocer a la parte demandante, el valor total correspondiente a las mesadas pensionales, prima semestral y de navidad e incluyendo el valor de los factores salariales y los aumentos a los que haya derecho […]”.

(Resaltado del original) 6.2.9. La demanda le correspondió por reparto Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá que, por auto del 21 de julio de 2022, declaró que carecía de jurisdicción para conocerla y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, reparto21. 6.2.10. Mediante providencia del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá decidió no reponer el auto del 21 de julio de 2022, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá22. 6.2.11.

Por auto del 17 de enero de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado23.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección F, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de enero de 2023, 21 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por la accionante. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00007 01. 22 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por la accionante.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00007 01. 23 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por el Juzgado Diez Laboral del Circuito de Bogotá. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00007 01.

Radicación: 25000 23 15 000 2023 00007 01 Accionante: Julia Maritza Aguilar Peralta 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó la acción de tutela, bajo la consideración que la parte accionante alegó que la vulneración de los derechos fundamentales invocados se presentaba por la decisión del Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá de remitir a la jurisdicción ordinaria el proceso que inició ante la jurisdicción contenciosa, con lo cual afirmaba que se había desconocido lo previsto por la Corte Constitucional en el auto 377 del 15 de julio de 2021; sin embargo, argumentó que no le asistía razón a la accionante porque no estaban cumplidos los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en el precitado auto para que su caso fuera asignado a la jurisdicción contenciosa administrativa y que se trataba de una decisión debidamente motivada y razonada.

La recurrente en el escrito de impugnación centró sus reproches en manifestar que el juez constitucional de primera instancia no resolvió íntegramente las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que omitió pronunciarse sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de Colpensiones, debido a que no le notificó la resolución que le revocó la pensión de sobreviviente y que tampoco se pronunció con respecto a la falta de contestación del derecho de petición que presentó ante Colpensiones, en el que solicitaba explicaciones sobre la suspensión de la pensión de sobreviviente.

La Sala, para resolver lo que es motivo de impugnación, comenzará por precisar lo siguiente: La presente acción de tutela se formuló, (i) con el propósito de solicitar que se dejaran sin efectos los autos proferidos el 21 de julio de 2022 y el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá que dispusieron remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria por competencia, y (ii) pretendiendo que se ordenara suspender los efectos de la Resolución nro.

SUB 274542 de 2020 proferida por Colpensiones, que revocó los actos administrativos mediante los cuales le reconocieron una pensión de sobrevivientes. En este último evento, alega la actora, no Radicación: 25000 23 15 000 2023 00007 01 Accionante: Julia Maritza Aguilar Peralta 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se le notificó dicha resolución en debida forma y no se le dio respuesta a una petición que formuló pidiendo explicaciones sobre las razones de dicha revocatoria.

En cuanto a la primera pretensión, aunque no es motivo de impugnación, la Sala advierte que no se cumple el requisito general de subsidiariedad por las razones que pasan a explicarse: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable24.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial25: (i) cuando el asunto está trámite; (ii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En el presente caso, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 17 de enero de 2023, declaró que tampoco tiene competencia para conocer de la demanda remitida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y, ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia. En esa medida, dado que la Corte Constitucional debe resolver frente al conflicto de competencias planteado, se desprende que la acción de tutela es improcedente porque no está cumplido el requisito de subsidiariedad. 24 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 25 Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 25000 23 15 000 2023 00007 01 Accionante: Julia Maritza Aguilar Peralta 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al segundo reproche, que se trata del que es motivo de impugnación, la Sala observa lo siguiente: La parte actora alega que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso por cuanto Colpensiones no le notificó la Resolución nro.

SUB 274542 de 2020, que revocó la Resolución GNR 211568 del 21 de agosto de 2013, mediante la cual le había reconocido una pensión de sobrevivientes. Al respecto la Sala observa que, como quiera que contra dicho acto el interesado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde además pidió la suspensión provisional de sus efectos, el reparo relacionado con la endilgada vulneración del debido proceso ante la falta de notificación del acto deberá ser dilucidado al interior del respectivo proceso, una vez se resuelva por la Corte Constitucional sobre la autoridad judicial competente para conocer del asunto, a raíz del conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; por consiguiente, en este punto, la acción de tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad.

Por último, en lo relacionado con la falta de contestación del derecho de petición que la parte actora manifiesta presentó el 28 de diciembre de 2020 ante Colpensiones, se destaca que la accionante aportó copia de la respuesta dada el 18 de junio de 2021 por la directora de nómina de Colpensiones, en la que le informó que, mediante la Resolución nro.

SUB 274542 del 17 de diciembre de 2020, se había ordenado revocar, entre otras, la Resolución GNR 211568 del 21 de agosto de 2013, que le había reconocido una pensión de sobrevivientes; de donde se desprende que, como la actora ya demandó los respectivos actos administrativos, las razones por las cuales se le revocó el reconocimiento de la prestación ya fueron conocidos por la parte actora y se trata de aspectos que deberán ser dilucidados al interior del proceso ordinario que promovió. Radicación: 25000 23 15 000 2023 00007 01 Accionante: Julia Maritza Aguilar Peralta 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, la Sala observa que el derecho de petición fue presentado el 28 de diciembre de 2020, por lo que ha transcurrido un período considerable desde el hecho que presuntamente vulneraría los derechos fundamentales y la fecha en que fue radicada la acción de tutela, ya que han pasado más de dos años, de donde se desprende que la protección que persigue la accionante en relación con el derecho de petición no es actual.

Al efecto, cabe precisar que la Corte Constitucional ha señalado que el principio de inmediatez es un requisito de procedencia de la acción de tutela no sólo aplicable a los eventos en los que se interpone contra providencia judicial26. Por lo anotado, la Sala revocará el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2023 por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2023 por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el amparo, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Julia Maritza Aguilar Peralta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 26 Al respecto ver la sentencia C-022 del 23 de enero de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 25000 23 15 000 2023 00007 01 Accionante: Julia Maritza Aguilar Peralta 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.