Micelio
11001031500020230138000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-16

Radicación interna: 2146 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Tatiana Patiño Velez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 Referencia: Acción de tutela ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LA SECCIÓN TERCERA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO ALEGADOS. FUNDAMENTÓ SU DECISION TANTO EN LAS NORMAS APLICABLES AL ASUNTO, COMO EN EL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESARROLLÓ EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA, PARA LO CUAL ANALIZÓ LAS PARTICULARES CIRCUNSTANCIAS PUESTAS EN CONOCIMIENTO POR LAS PARTES, CONFORME A LO CUAL CONCLUYÓ QUE SE HABÍA CONFIGURADO EL FENOMENO JURIDICO PROCESAL DE LA COSA JUZGADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS.

DE ESTADO1. I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores TATIANA PATIÑO VÉLEZ, GABRIEL ALCIDES PATIÑO PÉREZ y MARÍA EUCARIS VÉLEZ, todos actuando en nombre propio y esta última además como apoderada de CAMILO PATIÑO VÉLEZ, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al proferir la providencia de 30 de agosto de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 27001-23-31- 000- 2010-00339-01. 1 En adelante la Sección Tercera 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS.

I.2.- Hechos Refirieron que el 3 de febrero de 2009, en la vía que de Medellín conduce al municipio de Quibdó, a la altura de la vereda “Santa Ana”, un vehículo de servicio público afiliado a la Sociedad Rápido Ochoa S.A., se encontró con un derrumbe que no estaba señalizado y al tratar de esquivarlo se salió de la vía y cayó por un precipicio; como consecuencia de lo anterior, fallecieron 43 personas, entre ellas, su familiar, el joven CRISTIAN PATIÑO VÉLEZ.

Afirmaron que el INVÍAS y el MINISTERIO DE TRANSPORTE eran las entidades llamadas a responder por los perjuicios causados, por la falla del servicio, por omisión, dado que el resultado lesivo se produjo por las deficiencias de la vía debido a la falta de señalización, la estrechez de la carretera y la proximidad del vehículo automotor al barranco ubicado en dirección al río Atrato.

Precisaron que el 15 de octubre de 2009, la señora MARÍA ROCÍO CASTRILLÓN HOLGUÍN y otros instauraron una acción de grupo también contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INVIAS, a favor de las personas que fueron víctimas del mencionado 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. accidente, proceso identificado con el número único de radicación con el radicado 2009-00241 y que correspondió en primera instancia al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN que, a través de sentencia de 21 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA mediante fallo de 15 de marzo de 2016.

Señalaron que el 9 de noviembre de 2010, con el propósito de que les fueran reconocidos los daños y perjuicios ocasionados por causa de la muerte de su familiar, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVIAS, al cual le fue asignado el número único de radicación 27001-23-31-000-2010-00339-00.

Sostuvieron que, la demanda le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ que, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el accidente ocurrió al derrumbarse la banca por el mal estado de la carretera, sin que el conductor hubiera podido advertir el peligro existente por la 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. ausencia de señalización, demarcación del carril y la falta de iluminación, las cuales constituían las únicas causas eficientes, directas y determinantes del daño, el cual era imputable solidariamente a las entidades demandadas.

Además, ordenó remitir copia del fallo al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN para que los excluyeran de la indemnización que pudiera corresponderles como producto del fallo de la acción de grupo. Relataron que, inconformes con lo anterior, las entidades demandadas presentaron recurso de apelación que fue desatado por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016 declaró probada la excepción de cosa juzgada al encontrar configurada la identidad de partes, objeto y causa petendi con la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2009- 00241-01 tramitada ante el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN que, mediante fallo de 21 de mayo de 2015, declaró configurada una falla en el servicio atribuible a INVÍAS, decisión que fue confirmada el 15 de marzo de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y defecto procedimental absoluto, lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Alegaron que la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta que no se cumplían los presupuestos exigidos por los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 175 del Código Contencioso Administrativo, para la declaratoria de la cosa juzgada, toda vez que el 5 de noviembre de 2010, cuando se radicó la demanda de reparación directa, aún no existía una sentencia ejecutoriada que agotara el trámite de la acción de grupo.

Afirmaron que ninguno de los actores se hizo parte en la acción de grupo, por lo que ninguno de ellos ha recibido indemnización alguna por la muerte de su familiar CRISTIAN PATIÑO VÉLEZ. Además, señalaron que el ordinal 8º del fallo de 3 de noviembre de 2016, dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. que resolvió el proceso de reparación directa en primera instancia, conminó a los jueces que tramitaban dos acciones de grupo iniciadas por los mismos hechos, para que los excluyeran de la indemnización, por lo que no existía ninguna posibilidad de que ellos reclamaran alguna indemnización por vía de la acción de grupo.

Sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque les impidió obtener un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de la administración frente a la muerte de la víctima que quedó en la impunidad, a pesar de que, a su juicio, existían pruebas contundentes de la falla en el servicio en la que habría incurrido INVIAS, por la falta de mantenimiento de la vía en la que se produjo el siniestro.

Indicaron que la providencia cuestionada desconoció lo previsto en el artículo 228 de la Carta, conforme al cual la administración de justicia es función pública, sus decisiones son independientes y en ellas deberá prevalecer el derecho sustancial, sin embargo, pese a que el proceso de reparación directa se tramitó hasta el final, la 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. decisión controvertida privilegió el derecho procedimental, sobre el sustancial.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] 1. Ordenar a la señora Magistrada MARÍA ADRIANA MARIN y a los demás Magistrados de la sala de SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, señores Magistrados, JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Y MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ó a quien corresponda, REVOCAR la sentencia emitida en Bogotá D.C. el treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728) Actor: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVÍAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la señora Magistrada MARÍA ADRIANA MARIN, o a quien corresponda, elaborar una nueva ponencia, de tal manera que, en ella, ratifique en todas sus partes, la sentencia Nº 39 del 3 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 3. Ordenar a los señores Magistrados JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Y MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO de la sala de SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, ó a quien corresponda, votar a favor de la nueva ponencia, que ratifica, en todas sus partes la sentencia Nº 39 del 3 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Chocó […]”. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS.

I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Adujo que, previo a proferir el fallo de primera instancia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ debió verificar si se había dictado decisión de fondo en la acción de grupo identificada con radicado 2009-00241-00, si se habían debatido las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos propuestos en la demanda reparación directa y, además, si los demandantes habían ejercido oportunamente el derecho de exclusión en ese asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, con la finalidad de establecer si habían quedado vinculados en la decisión allí adoptada.

Indicó que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ no realizó tal verificación, por lo que no evidenció que al momento de proferir el fallo de 3 de noviembre de 2016, ya se habían dictado las 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. sentencias que resolvieron la acción de grupo en ambas instancias, las cuales tenían efectos de cosa juzgada.

Señaló que en el caso bajo estudio, la acción de reparación directa se interpuso con posterioridad a la admisión de la acción de grupo, pues, de conformidad con la certificación remitida por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, los señores MARÍA EUCARIS VÉLEZ, CAMILO PATIÑO VÉLEZ y GABRIEL ALCIDES PATIÑO PÉREZ solicitaron ser excluidos de la acción de grupo, pero sin el cumplimiento de los requisitos previstos para ello y por fuera del término legal, por lo que la petición les fue denegada, mientras que la señora TATIANA PATIÑO VÉLEZ se consideró incluida en el grupo de víctimas directas o indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009, toda vez que tampoco ejerció oportunamente su derecho de exclusión de la acción de grupo.

Afirmó que se estimó que el hecho de que los demandantes no hubieran participado en la acción de grupo, ni reclamado la indemnización a que tenían derecho, era una conducta atribuible solo a aquellos, que no podía servir de justificación para que en sede de 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. reparación directa se profiriera una nueva decisión sobre un asunto ya debatido, respecto del cual se produjeron los efectos de la cosa juzgada, toda vez que no fueron excluidos oportunamente del grupo y, por tanto, quedaron vinculados en las resultas de ese proceso.

Indicó que no se presentó una violación de los derechos invocados por la parte accionante, ni se incurrió en un exceso ritual manifiesto y mucho menos en una vía de hecho en la providencia cuestionada, pues lo cierto era que la configuración de la cosa juzgada no dependía de que la decisión de fondo, proferida en la acción de grupo se emitiera antes de la interposición de la acción de reparación directa, toda vez que fue precisamente en el curso del proceso y a raíz de la información de las entidades demandadas y la llamada en garantía, que se evidenció la existencia de otro proceso en el que ya se había adoptado una decisión definitiva sobre las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos, luego resultaba obligatorio verificar en la sentencia de primera o segunda instancia la ocurrencia de la cosa juzgada, en procura de evitar un doble pago por los mismos hechos y, por ende, un enriquecimiento sin justa causa.

Señaló que resulta reprochable que la parte demandante continuara 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. con la acción de reparación directa cuando era conocedora de que se había adelantado otro proceso en virtud de la interposición de una acción de grupo, en el que ya se había proferido una decisión de fondo, tal y como lo aceptó su apoderada judicial en los alegatos de conclusión de primera instancia. Además, habían solicitado su exclusión del grupo y esa petición fue denegada expresamente, lo cual significaba que se encontraban vinculados por las resultas de ese proceso y, por tanto, no podían intentar una acción de carácter individual; sin embargo, decidieron continuar con el trámite de la acción de reparación directa, sin tener en cuenta el desgaste del aparato judicial.

Destacó que la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ referente a que se excluyeran las indemnizaciones que pudieran corresponder a los demandantes en la acción de grupo que se profiriera, no tenía la capacidad de lograr la exclusión del grupo, porque además de tardía y de que se trataba de asuntos diferentes, tal solicitud le correspondía elevarla a los demandantes dentro del término previsto en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998, la cual debía ser aceptada por el juzgado de conocimiento para que pudieran intentar una acción individual por indemnización de perjuicios, pues 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. de lo contrario, resultaban vinculados por lo decidido en la acción de grupo.

Precisó que, bajo este hilo argumentativo, tampoco había lugar a considerar que la muerte del señor CRISTIAN PATIÑO VÉLEZ quedó “impune”, tal y como lo afirmaron los tutelantes, pues lo cierto era que en la acción de grupo ya se había declarado la responsabilidad de las entidades demandadas; por tanto, la parte demandante no podía con la acción de reparación directa pretender una doble indemnización por los mismos hechos.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ señaló que las razones que motivan su defensa se encuentran plasmadas en la providencia de 3 de noviembre de 2016. I.6.2.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE alegó que esa entidad no incurrió en violación o amenaza de los derechos fundamentales de los demandantes y, en efecto, en la demanda no se cuestiona ninguna de sus actuaciones. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS.

I.6.2.- El INVIAS manifestó que el amparo es improcedente porque la sentencia controvertida no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados al declarar configurada la excepción de cosa juzgada. Afirmó que los demandantes tenían pleno conocimiento de la acción de grupo, así como de los derechos que en ésta tenían como víctimas del accidente y de las oportunidades para hacerlos valer, o para pedir su exclusión del grupo y continuar la acción individual de reparación directa; sin embargo, no lo hicieron oportunamente, por lo que fueron acogidos por la decisión que allí se adoptó y en virtud de la misma, tuvieron a su alcance la posibilidad de acceder a la indemnización reconocida.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS.

Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. texto) La Sala advierte que en el presente caso la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia de 30 de agosto de 2022, proferida por la SECCIÓN TERCERA, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 27001-23-31-000- 2010-00339-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al omitir dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y en defecto sustantivo.

Lo anterior, debido a que se configuró defecto sustantivo porque, a su juicio, la autoridad judicial demandada desconoció que no se cumplían los presupuestos exigidos por los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 175 del Código Contencioso Administrativo, para la declaratoria de la cosa juzgada. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS.

Respecto al defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, afirmaron que se les impidió obtener un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de la administración frente a la muerte de la víctima que quedó en la impunidad, a pesar de que, a su juicio, existían pruebas contundentes de la falla en el servicio en la que habría incurrido INVIAS, por la falta de mantenimiento de la vía en la que se produjo el siniestro.

Igualmente, sostuvieron que la providencia controvertida desconoció lo previsto en el artículo 228 de la Carta, conforme al cual en las actuaciones de la administración de justicia se debe privilegiar el derecho procedimental, sobre el sustancial. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS.

La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad, la Sala hará mención al marco jurídico de los defectos alegados, para enseguida resolver el fondo del asunto. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS.

En relación con el defecto procedimental, esta Sala ha señalado4 lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”5.

De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia6. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional discurrió sobre el particular en sentencia T-398 de 20177, en la cual consideró: “[…] El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. [5] “Sentencia T-327 de 2011”. [6] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 23 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. […] En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos.

No obstante, estas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material. De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales […]”.

De acuerdo con la postura de la Sala, una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela por defecto procedimental es el exceso ritual manifiesto, en el cual el juez hace nugatoria la prevalencia del derecho sustancial, al aplicar de manera rigurosa el derecho procesal, afectando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS.

Del defecto sustantivo La Corte Constitucional8 ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20099, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 M.P Mauricio González Cuervo. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional10 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Análisis del caso concreto Para resolver los cargos planteados, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos de la decisión proferida por la SECCIÓN TERCERA. En sus apartes más relevantes la providencia enjuiciada señala: “[…] 4.- El caso concreto 10 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS.

En el trámite de primera instancia, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- manifestó que, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2000, en la vía Medellín-Quibdó, se interpusieron dos acciones de grupo, una, en el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, por parte de los afectados en contra de la Empresa de Transporte Rápido Ochoa S.A., identificada con el número de radicación 2009-00225 y, otra, ante el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, incoada por los afectados en contra del INVÍAS y del Ministerio de Transporte, identificada con el número de radicación 2009-00241-00, acciones que por su carácter indemnizatorio y de sentencia con efectos de cosa juzgada, daban lugar, a su juicio, a que se declarara la existencia de un “pleito pendiente” sobre los mismos hechos (fls. 212 a 227 c. 1)15.

La Sociedad CASS Constructores y Cia S.C.A., llamada en garantía por el INVÍAS, contestó la demanda y propuso la excepción de “superposición de acciones judiciales e imposibilidad de coexistencia de múltiples acciones en procura de la indemnización de daños producidos por la misma causa”, por cuanto los aquí demandantes ya habían promovido dos acciones de grupo por los mismos acontecimientos.

Explicó que, de conformidad con la Ley 472 de 1998, aquellas personas pertenecientes a un grupo que hubieran sufrido un daño y que expresamente no solicitaran al juez de conocimiento su voluntad de ser excluidos antes del vencimiento del traslado de la demanda, quedaban incluidos en tal proceso y se entendían cobijados por los efectos de la sentencia. Adicionalmente, solicitó que se oficiara al Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó y al Juzgado 17 Administrativo de Medellín para que certificaran sobre la existencia de las acciones de grupo radicadas con los números 2009-00225 y 2009-00241-00, así como que se remitiera copia de las demandas de grupo que les dieron origen y sus respectivas contestaciones (fls. 103 a 122 c. llamamiento en garantía), a lo cual accedió el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto de 23 de mayo de 2012 (fls. 496 a 500 c. 1).

Mediante oficio 876 de 12 de junio de 2012, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín remitió copia de la acción de grupo y de su contestación por parte del INVÍAS (fls. 534 a 601 c. 1). En la acción de grupo interpuesta el 15 de octubre de 2009 ante los Juzgados Administrativos de Medellín, por los señores María 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS.

Rocío Castrillón Holguín y otros, se expresó que se interponía a nombre de las personas relacionadas en la demanda y a favor de aquellas que fueron víctimas directas o indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó (fls. 534 a 578 c. 1). En los alegatos de conclusión presentados el 15 de septiembre de 2015, la parte demandante manifestó que “en la acción de grupo radicada con el número 2009- 00241-00, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, en primera instancia, declaró responsables al Ministerio de Transporte y al INVÍAS y, por consiguiente, los condenó a pagar una suma de dinero a las familias de los pasajeros fallecidos, lesionados y desaparecidos en el accidente del 3 de febrero de 2009 en la jurisdicción de Carmen de Atrato – Chocó” (fls. 814 a 828 c. 3).

En su recurso de apelación, el Ministerio de Transporte sostuvo que, dentro de la acción de grupo radicada con el número 2009- 00241-00, fue condenado en primera instancia mediante sentencia de 21 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, pero que, en segunda instancia, fue declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva, a través de la sentencia de 15 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en la cual solo se mantuvo la condena en contra del INVÍAS (fls. 937 a 954 c. ppal).

Con el propósito de demostrar lo anterior, allegó los respectivos fallos (fls. 960 a 990 c. ppal). Mediante auto de 18 de marzo de 2022, esta Subsección resolvió tener como pruebas las sentencias de 21 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, y de 15 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, dentro del proceso radicado con el número 2009-00241-01.

En la sentencia de primera instancia, proferida el 21 de mayo de 2015, por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: […] Ahora bien, para efectos de establecer si la decisión definitiva proferida en la acción de grupo radicada con el número 2009- 00241-01 tiene efectos de cosa juzgada respecto de la presente acción de reparación directa radicada con el número 58728, 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. procede la Sala a verificar i) si la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial ya decidida (identidad de objeto), ii) se sustenta en los mismos fundamentos fácticos ya resueltos (identidad de causa petendi), y iii) concurren al proceso las mismas partes e intervinientes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. […] De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el sub lite se acredita la identidad de los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada -causa, objeto y partes-; sin embargo, todavía resulta necesario verificar si los aquí demandantes ejercieron oportunamente su derecho de exclusión del grupo, para establecer si lo decidido en la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-01 tiene para ellos carácter vinculante y obligatorio o si podían interponer una acción de carácter individual.

Del marco normativo y jurisprudencial antes referido se desprende que el acuerdo conciliatorio celebrado con el grupo demandante o la sentencia proferida en dicha acción, vinculan a todos los miembros del grupo, excepto i) cuando la acción de carácter individual se hubiera interpuesto antes de la admisión de la acción de grupo, ii) cuando se solicita expresamente la exclusión del grupo en la oportunidad pertinente y, iii) cuando habiendo participado en el proceso, se demuestre, en el término establecido, que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. […] Al respecto, se debe señalar que los aquí demandantes resultaron vinculados por lo decidido en la acción de grupo, tanto si se hicieron parte en el proceso como si no, pues debían ejercer oportunamente su derecho de exclusión, lo cual debía ser aceptado por el juzgado de conocimiento para poder intentar una acción individual por indemnización de perjuicios, en la medida en que los términos para accionar no estuvieran vencidos. […] Los aquí demandantes tampoco figuran en las resoluciones proferidas por la Defensoría del Pueblo; sin embargo, el hecho 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. de que no se hubieran presentado ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia para ser reconocidos como beneficiarios adherentes y reclamar el pago de los perjuicios, no los habilitaba para formular una acción individual, como en este caso la presente acción de reparación directa, toda vez que no habían sido previamente excluidos del grupo.

El hecho de que los aquí demandantes no hubieran participado en la acción de grupo ni reclamado la indemnización a que tenían derecho, es una conducta atribuible solo a ellos, que no puede servir de justificación para que en sede de reparación directa se profiera una nueva decisión sobre un asunto ya debatido, sobre el que se produjeron los efectos de la cosa juzgada, toda vez que no fueron excluidos oportunamente del grupo y, por tanto, quedaron vinculados con las resultas de ese proceso […]”.

De la providencia transcrita se desprende que la SECCIÓN TERCERA concluyó que debía revocarse la sentencia de primera instancia que dictó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, el 3 de noviembre de 2016 y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia proferida dentro de la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-01, debido a que se logró acreditar la identidad de los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada, esto es, causa, objeto y partes con el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia objeto de la solicitud. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS.

Para arribar a tal conclusión, la SECCIÓN TERCERA advirtió que la información que se tenía en el proceso imponía verificar, al momento de dictar el fallo, si ya se había adoptado una decisión en otro expediente en el que se debatieron las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos, con el propósito de establecer la posible configuración de la cosa juzgada.

Asimismo, afirmó que se debía comprobar si se había proferido una decisión definitiva en otro proceso examinando si los demandantes que promovieron la acción de reparación directa ejercieron oportunamente el derecho de exclusión de la acción de grupo, para establecer si quedaron vinculados por la decisión adoptada en ese proceso. Lo anterior, debido a que, en el trámite de la primera instancia, el INVÍAS informó que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2000, en la vía Medellín-Quibdó, se interpusieron dos acciones de grupo, una, en el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ por parte de los afectados en contra de la Empresa de Transporte Rápido Ochoa S.A., que se tramita en el expediente 2009-00225 y, otra incoada por los afectados en contra del INVÍAS y del Ministerio de Transporte en el proceso 2009- 00241-00-, acciones que por su carácter indemnizatorio y de 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. sentencia con efectos de cosa juzgada, daban lugar a que se declarara la existencia de un “pleito pendiente” sobre los mismos hechos.

Precisó que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ previo a proferir una sentencia de fondo, debió verificar si en la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-00 se debatieron las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos propuestos en la acción de reparación directa y, específicamente, corroborar si ya se había adoptado una decisión definitiva, sin embargo, profirió la sentencia de primera instancia el 3 de noviembre de 2016, fecha para la cual en la acción de grupo identificada con el número de radicación 2009-00241-00 ya se habían dictado las sentencias de primera y segunda instancia, lo cual tuvo lugar el 21 de mayo de 2015 y el 15 de marzo de 2016, de modo que antes de proferir una decisión de fondo, le asistía la obligación de analizar la posible configuración de una cosa juzgada.

Sostuvo que conforme con lo anterior, encontró acreditada la identidad de los tres presupuestos que configuraban la cosa juzgada, esto es, causa, objeto y partes, habida cuenta que la acción de grupo 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. se interpuso a favor de todas las personas que fueron víctimas directas o indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2000, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó, entre las que debían entenderse incluidas las personas que demandaron en la acción de reparación directa, en consideración a que reunían condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los daños individualmente considerados.

No obstante lo anterior, con el propósito de establecer si se configuró la cosa juzgada, para establecer si lo decidido en la acción radicada con el número 2009- 00241-01 tenía para los hoy tutelantes carácter vinculante y obligatorio o si podían interponer una acción individual, procedió a constatar si la sentencia proferida en la acción de grupo vinculaba a todos sus miembros o si aquellos se encontraban en alguno de los supuestos que los exceptúan.

En efecto, señaló los siguientes supuestos: “[…] i) cuando la acción de carácter individual se hubiera interpuesto antes de la admisión de la acción de grupo, ii) cuando se hubiera solicitado expresamente la exclusión del grupo en la oportunidad pertinente y, iii) cuando habiendo participado en el proceso, se demostrara en el término establecido, que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación […]” 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS.

Debido a que los actores no se encontraban dentro de los supuestos antes relacionados, declaró la ocurrencia de la cosa juzgada comoquiera que no se encuentra acreditado el supuesto alegado en la presente solicitud de amparo, referente a que a la fecha en que se radicó la acción de reparación directa no se hubiera proferido sentencia ejecutoriada en la acción de grupo, toda vez que, como se explicó previamente, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa el 3 de noviembre de 2016, fecha para la cual en la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-00 ya se habían dictado las sentencias de primera y segunda instancia, esta última el 15 de marzo de 2016.

Frente al segundo supuesto, explicó que de conformidad con las pruebas ordenadas en esa instancia y las obrantes en el expediente, se verificó que los señores MARÍA EUCARIS VÉLEZ, CAMILO PATIÑO VÉLEZ y GABRIEL ALCIDES PATIÑO VÉLEZ no ejercieron oportunamente su derecho de exclusión de la acción de grupo, pues la presentaron sin el cumplimiento de los requisitos y fuera del término legal previsto para el efecto, por lo cual, su petición fue denegada y quedaron vinculados en las resultas de ese proceso. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS.

Respecto a la señora TATIANA PATIÑO VÉLEZ, se consideró incluida en el grupo de víctimas directas o indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009, sin embargo, nunca ejerció su derecho de exclusión de la acción de grupo. Frente al tercer supuesto de exclusión, tampoco lo encontró acreditado, debido a que los actores nunca demostraron que sus intereses en la acción de grupo no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. De tal forma que la autoridad judicial accionada al conocer y analizar las pruebas obrantes en el expediente, logró concluir que los demandantes resultaron vinculados por lo decidido en la acción de grupo, habida cuenta que no ejercieron oportunamente su derecho de exclusión, solicitud que también debía ser aceptada por el juzgado de conocimiento, lo cual no ocurrió, de modo que no estaban habilitados para intentar una acción individual por indemnización de perjuicios, pese a que no hubieran reclamado la indemnización a que tenían derecho, era una conducta atribuible únicamente a ellos, que no podía servir de justificación para que en sede de reparación 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. directa se profiriera una nueva decisión sobre un asunto ya debatido, respecto del cual se produjeron los efectos de la cosa juzgada.

De lo expuesto en precedencia, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado, toda vez que no se encuentra que la providencia objeto de debate se haya proferido con el apego excesivo de las formas procesales, ni que entre varias interpretaciones posibles la Sección Tercera haya aplicado la menos favorable a la actora.

En efecto, la Sección Tercera analizó las circunstancias puestas en conocimiento por las partes, de lo cual pudo establecer que se había configurado la cosa juzgada, en virtud de la interposición de una acción de grupo, en la que ya se había proferido una decisión de fondo, lo cual, se itera, implicaba que se encontraban vinculados por las resultas de ese proceso y, por tanto, no podían intentar una acción de carácter individual.

De acuerdo con la postura del máximo órgano constitucional, el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto se presenta 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. cuando el funcionario judicial “[…] (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales […]”, sin embargo, dichos supuestos no concurren en el presente caso.

Es así como la Sala no considera tampoco que la decisión cuestionada se haya proferido con desconocimiento del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales en los términos del artículo 228 de la Carta Política, sino que la misma se decidió con sustento en lo previsto en la norma aplicable al asunto, aunado al análisis del contexto en el cual se desarrolló el proceso de reparación directa y las circunstancias puestas en conocimiento por las partes, lo que de ninguna manera permite concluir que se incurrió en el defecto procedimental al no haberse demostrado que la Sección Tercera hubiere aplicado una formalidad eminentemente procesal, sino que su decisión se fundamentó en las normas aplicables al asunto, en las pruebas y las actuaciones obrantes en el expediente. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada al advertir que los hoy tutelantes no podían intentar una acción de carácter individual, en atención a que ya se había promovido una acción de grupo que los vinculaba en las resultas del proceso, aplicó la normativa dispuesta para el asunto. En efecto, el artículo 175 del CCA prevé lo siguiente: “[…]

ARTICULO 175. COSA JUZGADA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios […]”. A su turno, el artículo 332 del CPC establece: 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS.

“[…]

ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.

La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]”. De la normativa expuesta en precedencia es dable inferir que el fenómeno de la cosa juzgada tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior y lo resuelto obliga a las partes, dado que tiene carácter vinculante y obligatorio, por lo cual para que una sentencia tenga fuerza de cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos, a 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. saber: (i) identidad jurídica de partes, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa.

Es así como la SECCIÓN TERCERA al encontrar probada la identidad jurídica de partes, de objeto y de causa del proceso de reparación directa con el que se había decidido previamente, esto es, la acción de grupo, declaró la ocurrencia del fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada. En ese orden de ideas, para la Sala tales afirmaciones no resultan caprichosas ni irracionales, sino que, por el contrario, se encuentran ajustadas a la normativa dispuesta para el asunto, por lo que no se advierte que los artículos 175 del CCA y 332 del CPC hayan sido aplicados incorrectamente, de tal forma que no es posible endilgársele a la providencia acusada la ocurrencia de un defecto sustantivo.

En esa medida, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los yerros endilgados, por lo que el hecho de que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS. que goza el juez de conocimiento, declaró la ocurrencia del fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada, resolución a la cual arribó al analizar las pruebas y la normativa dispuesta para el asunto.

De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de los accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los defectos endilgados, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 41 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-00 ACTORES: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.