Micelio
11001031500020230011901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-29

Radicación interna: 2503 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Alexander Aguirre Muñoz·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-00119-01[1] | |Actor |:|Alexánder Aguirre Muñoz | |Demandados |:|Magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional | | | |del Valle del Cauca de Disciplina Judicial | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad, trabajo y mínimo vital | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 3 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Alexánder Aguirre Muñoz, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional del Valle del Cauca de Disciplina Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 30 de junio de 2022, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca lo declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); y (ii) 23 de noviembre de 2022, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó (expediente 76000-11-10-000-2018-01086-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que «retrotraigan» las referidas actuaciones disciplinarias hasta la audiencia de pruebas y calificación provisional allí celebrada. 2.

Hechos. Relata el accionante que «en el año 2018» la señora Johana Fernanda Calderón Rosero formuló queja disciplinaria en su contra, porque, según su dicho, suscribió en su nombre demandas ordinarias laborales con sus respectivos poderes, de la que conoció la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (expediente 76000-11-10-000-2018-01086-00), que el 17 de junio de 2019 celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que acudió con apoderado y en la que el magistrado sustanciador afirmó que aconteció una suplantación, por tanto, la quejosa debía instaurar las denuncias a que hubiere lugar.

Que el 13 de noviembre de 2019 presentó queja disciplinaria contra el aludido servidor público, por el presunto prejuzgamiento en el que incurrió, lo que derivó en que el 4 de marzo de 2020 lo recusara y pidiera decretar la nulidad de lo actuado, lo que el 23 de julio siguiente fue desestimado[2], determinación contra la cual incoó acción de tutela[3], negada por el Tribunal Superior de Cali (sala civil), decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación civil)[4].

Dice que el 23 de junio de 2021 se celebró, a pesar de solicitar su aplazamiento[5], la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el togado sustanciador adujo que dicho pedimento de postergación era una «posible maniobra dilatoria», como algunas actuaciones anteriores («recusaciones, tutela [y] denuncias penales y disciplinarias [sic]»), por lo que dispuso remitir a su representante a «valoración de medicina legal», razón por la cual él le revocó el poder a su abogado (por carecer de garantías para ejercer su defensa) y deprecó la reprogramación de esa diligencia, frente a lo cual el 7 de julio de ese año las autoridades disciplinarias ordenaron «compulsarle copias disciplinarias y penales».

Que el 23 de mayo de 2022 se profirió pliego de cargos, al estimar que, pese a que «no se logró demostrar que hubiese falsificado la firma», sí se acreditó que las rúbricas consignadas en algunas piezas procesales no eran de la quejosa. Sostiene que la prueba de «grafología y cotejo grafológico» determinó que algunos de los escritos arrimados a los procesos laborales en los que supuestamente suplantó a la quejosa, fueron suscritos por ella, con lo que se concluyó que, contrario a lo aseverado por ella, sí participó en los hechos que derivaron en el trámite disciplinario, por lo que resultó vinculada a las diligencias en condición de disciplinada.

Que el 30 de junio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca lo declaró disciplinariamente responsable de la falta enunciada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión por dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de cincuenta (50) smlmv, al considerar que se probó que incurrió en la conducta allí tipificada, esto es, utilizar poderes falsos.

En la misma sentencia se suspendió a la quejosa por cuatro (4) meses en la práctica del derecho y correctivo pecuniario de tres (3) smlmv. Afirma que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) no se valoraron en debida forma los elementos de convicción que obran en el asunto disciplinario 76000-11-10-000-2018-01086-00;

(ii) la sanción fue desproporcional, lo que denota falta de imparcialidad del magistrado que conoció esas diligencias; y (iii) se inobservó el Acuerdo PCSJA22-11941 de 28 de marzo de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que señala que la autoridad disciplinaria que surte la etapa de instrucción, no puede ser la misma que adelanta la de juzgamiento.

Que la precitada alzada fue desatada el 23 de noviembre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de confirmar la providencia recurrida[6], determinación de la que se apartaron dos (2) de los integrantes de la Corporación, habida cuenta de que se desatendió el ordenamiento jurídico, por cuanto el magistrado que tramitó la instrucción, fue el mismo que emitió el fallo disciplinario de primera instancia, lo que afectó el precepto superior de imparcialidad.

Aduce que las sentencias cuestionadas no advirtieron que la Convención Americana de Derechos Humanos, los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en particular, el fallo en el caso Petro Urrego contra Colombia) y el Acuerdo PCSJA22-11941 de 28 de marzo de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura establecen que las etapas preliminares y de juzgamiento dentro de los procedimientos disciplinarios deben agotarse por diferentes autoridades, dado que el que adelanta la primera tiene una posición preconcebida que compromete su imparcialidad al decidir el asunto. 3.

Contestaciones de la acción. 1. Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del ponente del fallo disciplinario de segunda instancia censurado, piden declarar improcedente la tutela, al estimar que no colma el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que el demandante no argumentó de manera suficiente los motivos por los que considera vulnerados sus derechos fundamentales.

Además, la presunta afectación del principio de imparcialidad se discutió en otra acción de tutela[7], de la que conoció el Tribunal Superior de Cali y la Corte Suprema de Justicia (sala de casación civil), en primera y segunda instancias, respectivamente, lo que impide emitir otro pronunciamiento sobre el particular. Que en la providencia cuestionada de segunda instancia se analizaron los elementos de convicción que obran en el expediente 76000-11-10-000-2018- 01086-00 en atención a los criterios de la sana crítica y se interpretaron de manera razonable las normas aplicables al disciplinado, situación que impide atribuirle trasgresión de prerrogativas superiores. 1.3.2 El señor director de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura[8] indica que no ha quebrantado garantía constitucional alguna del actor, pues su función se limita a efectuar la anotación de las correspondientes sanciones que imponen las autoridades disciplinarias, por ende, no tuvo incidencia en las providencias aquí reprochadas. 1.3.3 Los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y Johana Fernanda Calderón Rosero guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), por medio de sentencia de 3 de marzo de 2023, declaró improcedente la tutela, al considerar que no satisface el presupuesto de relevancia constitucional, puesto que (i) el accionante no expuso una carga argumentativa de la que se infiera quebranto de derechos fundamentales y (ii) las aserciones consignadas en la solicitud de amparo coinciden con las planteadas en el trámite disciplinario 76000-11-10-000-2018-01086-00, lo que denota que este mecanismo judicial se emplea como una tercera instancia. Que en el escrito inicial se mencionaron todas las causales específicas de procedibilidad, pero no se explicó de manera concreta en cuáles incurren los fallos disciplinarios cuestionados, omisión que involucra «falta de técnica jurídica» e impide al juez de tutela analizar el fondo de la controversia, máxime cuando no se evidencian actuaciones por parte de las autoridades accionadas que ameriten su intervención. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones formuladas en la solicitud de amparo, a las que agrega que en sede de tutela no es necesario emplear una técnica jurídica determinada.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[9] del Decreto ley 2591 de 1991[10] y 25[11] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[12] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 30 de junio de 2022, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca lo declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de cincuenta (50) smlmv; y (ii) 23 de noviembre de 2022, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó (expediente 76000-11-10-000-2018-01086-00).

Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 23 de noviembre de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 30 de junio de ese año, decidió de manera definitiva el referido asunto disciplinario. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 23 de noviembre de 2022, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la de 30 de junio de esa anualidad, con la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca lo declaró disciplinariamente responsable de la falta estipulada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de cincuenta (50) smlmv (expediente 76000-11-10-000-2018-01086-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional[13] y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular[14]. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[15].

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[16].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional[17] ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.6 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[18], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[19], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[20]. 2.7 Caso concreto.

En atención al escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente asunto constitucional, la Sala evidencia que el 12 de junio de 2018 la señora Johana Fernanda Calderón Rosero formuló queja disciplinaria contra el tutelante, en razón a que firmó sin su consentimiento varias demandas laborales y poderes con su nombre y número de tarjeta profesional y posteriormente sustituía dichos mandatos judiciales.

Luego de verificar la condición de abogado del disciplinado, el 18 de septiembre de 2018 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dictó auto de apertura y programó para el 17 de junio de 2019 la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero como aquel no acudió a notificarse de la decisión, pese a que fue citado, el 24 de septiembre de 2018 se fijó «edicto emplazatorio», desfijado el 26 siguiente.

El 17 de junio de 2019 se realizó la precitada diligencia, en la que el magistrado sustanciador le informó a la quejosa que no era parte, por consiguiente, no era dable reconocerle personería jurídica al abogado que decía actuar en su representación, sin embargo, le advirtió que él sí podía intervenir en las diligencias penales que se iniciaran por la suplantación de la que fue víctima.

En la audiencia ella exhibió la relación de los procesos promovidos por el disciplinado en su nombre y copia de una denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación. En la versión libre, el tutelante sostuvo que en el 2016 (cuando no era profesional del derecho) constituyó la empresa Defensa Legal S. A. S. (de la cual era su representante legal) e invitó a la señora Calderón Rosero a ejercer la defensa jurídica en temas laborales, ante lo cual ella autorizó verbalmente que otras personas firmaran con su nombre las respectivas demandas y mandatos judiciales.

Además, dijo que sí se efectuaron las sustituciones de poder, pero con el consentimiento de la mencionada abogada, y adosó un audio en el que ella le exigió $100’000.000 para no iniciar en su contra actuaciones penales y disciplinarias. Esta prueba fue rechazada por la autoridad disciplinaria, porque no se contó con autorización previa para grabar.

El 4 de marzo de 2020 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el disciplinado recusó al magistrado sustanciador, en razón a que el 17 de junio de 2019 afirmó que él incurrió en suplantación (con lo que acogió como ciertos los hechos consignados en la queja y desconoció su presunción de inocencia), fue irrespetuoso y no dejó hablar a su representante judicial, lo que denotaba falta de imparcialidad y derivó en la presentación de una queja disciplinaria contra el togado.

La mencionada recusación fue negada, toda vez que no se constituía causal de impedimento alguna, pues las referidas aserciones acaecieron al interior del procedimiento disciplinario y no se desconoció la reserva sumarial, dado que solo están sujetas a ella las partes. Contra la anterior decisión el actor promovió tutela (expediente «2021- 00027»), por considerarla contraria al ordenamiento jurídico superior, negada el 16 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior de Cali (sala civil), al estimar que la determinación atacada atendía el marco jurídico, determinación confirmada el 10 de marzo siguiente por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación civil).

El 14 de julio de 2021 se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dispuso vincular en condición de disciplinada a la quejosa, porque presuntamente autorizó el uso inadecuado de su firma en actuaciones judiciales, y el 25 de abril de 2022 se escuchó al «perito grafólogo-documentólogo» del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), quien indicó que «no se encontraba uniprocedencia» de las rúbricas que reposan en las demandas ordinarias laborales y en los poderes obrantes en ciertos expedientes[21].

Además, en la diligencia se decretó como prueba el audio arrimado por el tutelante y que fue desestimado el 17 de junio de 2019. En atención a lo anterior, un técnico investigador de la Fiscalía General de la Nación, luego de examinar la referida grabación, concluyó que fue realizada el 19 de julio de 2018 y «no presenta cortes súbitos, pausas, fragmentos con nivel 0, ediciones, ruidos fuera de contexto, fallas técnicas o interferencias sonora» (sic).

El 23 de mayo de 2022 se le atribuyó al disciplinado la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33[22] de la Ley 1123 de 2007, por cuanto los elementos de convicción, aunque no demostraban que fue él quien suscribió las demandas y los mandatos judiciales en nombre de la señora Johana Fernanda Calderón Rosero, sí acreditan que utilizó las piezas procesales, en presunto desconocimiento del deber de los abogados establecido en el numeral 6[23] del artículo 28 ibidem.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 23 de junio de 2022 celebró «audiencia de juzgamiento y alegatos de conclusión» y el 30 siguiente declaró disciplinariamente responsable al demandante de la falta que se le endilgó y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por dieciocho (18) meses y multa de cincuenta (50) smlmv, al considerar que a pesar de que conocía que varias demandas laborales y mandatos judiciales no fueron suscritos por la señora Calderón Rosero (como lo admitió él mismo), decidió «usarl[o]s y hacerl[os] valer», los cuales integraron los procesos «2017-000447, 2017,00452, 2017-00445, 2017-00416, 2017-00327, 2017-00443, 2017-00480, 2017-00576, 2017-00522, 2017-00188, 2017-00416, 2017-00539, 2017-00462, 2018-00047 y 2017-00109», lo que involucra desatención del deber estipulado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Que el sancionado señala que la quejosa y también disciplinada sabía de esas actuaciones y las consintió, sin embargo, aunque hay elementos de convicción que respaldan esa aseveración, resulta irrelevante, dado que la suscripción de un documento por parte de una persona diferente a la que allí se consigna resulta reprochable, se cuente o no con su beneplácito.

Asimismo, la autoridad declaró disciplinariamente responsable a la señora Calderón Rosero y la sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en la práctica del derecho y multa de tres (3) smlmv, por cometer la falta enunciada en el numeral 2 del artículo 33[24] de la Ley 1123 de 2007. Contra la anterior sentencia el tutelante interpuso recurso de apelación, al estimar que no medió el elemento de tipicidad, pues no incurrió en los verbos rectores consignados en la norma para la configuración de la falta disciplinaria por la que fue sancionado.

Igualmente, (i) su conducta tampoco fue antijurídica, por cuanto no se demostró que con ella se afectara el bien protegido por el ordenamiento jurídico disciplinario; (ii) no tuvo trascendencia social, pues de las presuntas anomalías solo tuvieron conocimiento él y la señora Johana Fernanda Calderón Rosero; (iii) la sanción fue desproporcionada y (iv) la decisión apelada no atendió el Acuerdo PCSJA22-11941 de 28 de marzo de 2022, que impide que el mismo magistrado que surte la etapa de instrucción sea el mismo que adelanta la de juzgamiento.

La precitada alzada fue desatada el 23 de noviembre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que la conducta por la que fue sancionado el actor fue típica, puesto que las pruebas dan cuenta de que usó poderes falsos (como él mismo lo acepta), lo que coincide con uno de los supuestos establecidos en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Además, «no colaboró real y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia», bien afectado por su indebido actuar y que acredita la antijuridicidad de ese censurable proceder. Que el asunto sí tuvo trascendencia social, porque no solo involucró a los disciplinados, sino también incidió en los procesos ordinarios laborales en los que se emplearon los poderes espurios, y el Acuerdo PCSA22-11941 de 28 de marzo de 2022 fue emitido en el marco del régimen disciplinario de servidores públicos, que es diferente al de los abogados, por consiguiente, no le resulta aplicable al tutelante. 2.7.1 Identificación de las inconformidades del actor.

En la solicitud de amparo el demandante enunció todas las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin embargo, no explicó de manera expresa en cuál de ellas, a su juicio, incurre la sentencia acusada. No obstante, de las aseveraciones consignadas por el actor en el escrito inicial es dable identificar las siguientes inconformidades: (i) falta de imparcialidad del magistrado que sustanció, en primera instancia, el proceso disciplinario 76000-11-10-000-2018-01086-00, porque contra él formuló recusación en esas diligencias, queja y denuncia por el presunto prejuzgamiento en el que incurrió;

(ii) inobservancia de la Convención Americana de Derechos Humanos y los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en particular, del que decidió el caso Petro Urrego contra Colombia), que prevén, según su dicho, que no es factible que el juez disciplinario que surte la etapa de instrucción, sea el mismo que realiza la de juzgamiento; y (iii) desatención del Acuerdo PCSJA22-11941 de 28 de marzo de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En ese orden de ideas, la Sala dilucidará si la acción de la referencia resulta procedente para examinar los precitados argumentos y, en caso de que a ello haya lugar, establecerá a qué causales específicas de procedibilidad conciernen, en virtud del principio de oficiosidad[25] del juez de tutela. 2.7.2 Presunta trasgresión del principio de imparcialidad.

La Sala considera que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la presunta inobservancia del principio de imparcialidad del señor magistrado de la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que conoció, en primera instancia, el trámite disciplinario 76000-11-10-000- 2018-01086-00, habida cuenta de que ese argumento atañe al fallo disciplinario de 30 de junio de 2022 y sobre este no se va a efectuar un análisis de constitucionalidad, como se advirtió en la cuestión preliminar de esta providencia (por cuanto solo se analizará el que desató, en segunda instancia, el referido expediente), máxime cuando esa situación se zanjó con la decisión que negó la recusación presentada en audiencia de 4 de marzo de 2020 y con la sentencia de 10 marzo de 2021, por cuyo conducto la Corte Suprema de Justicia decidió de manera definitiva la tutela «2021- 00027» incoada contra aquella determinación, en el sentido de no acceder al amparo deprecado. 2.7.3 Procedencia de la tutela frente a la supuesta inobservancia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. El demandante aduce que la providencia cuestionada desatendió la Convención Americana de Derechos Humanos y los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en especial, la sentencia que desató el caso Petro Urrego contra Colombia), que indican que dentro de los procedimientos disciplinarios el juez instructor debe ser diferente al que falla, en aras de preservar el precepto de imparcialidad.

Al estudiar el asunto disciplinario 76000-11-10-000-2018-01086-00, la Sala constata que el precitado reproche no fue invocado por el tutelante en esas diligencias, pues no lo mencionó en el recurso de apelación que formuló contra el fallo de 30 de junio de 2022, dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

En esa medida, la acción de tutela no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad frente a la supuesta inobservancia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, comoquiera que el actor pudo plantear esa supuesta irregularidad en la alzada que interpuso contra la providencia de 30 de junio de 2022 y no lo hizo, descuido que no es dable subsanar en esta instancia judicial, puesto que el juez de tutela no está facultado para analizar puntos de derecho que no fueron puestos en conocimiento del juez natural.

Así las cosas, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular.

Frente a la improcedencia de la tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014[26], indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela es improcedente frente a la presunta inobservancia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»[27] Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente.

En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[28].

En ese orden de ideas, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, en relación con la presunta trasgresión del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero en lo que concierne a la aludida cuestión y por las razones expuestas. 2.7.4 Desatención del Acuerdo PCSJA22-11941 de 28 de marzo de 2022, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que, en relación con la presunta inobservancia del Acuerdo PCSJA22-11941 de 28 de marzo de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional[29], pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital del actor;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 23 de noviembre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 12 de enero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 19 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

Ahora bien, el demandante afirma que el fallo atacado desconoce el Acuerdo PCSJA22-11941 de 28 de marzo de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual prevé que la autoridad disciplinaria que conozca de la etapa de instrucción no puede surtir la de juzgamiento, en aras de garantizar el precepto superior de imparcialidad, aseveración que no enmarca en causal específica de procedibilidad de la tutela alguna.

No obstante, dicha inconformidad comporta defecto sustantivo, porque involucra desatención de una norma, motivo por el cual se efectuará el estudio del mencionado descontento a la luz de aquel, conforme al principio de oficiosidad del juez de tutela. Al respecto, la Sala considera oportuno indicar que el artículo 230 de la Constitución Política consagra que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[30] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[31].

Por otra parte, debe anotarse que la decisión de ejercer la abogacía comporta una expresión de la prerrogativa prevista en el artículo 26[32] de la Constitución Política, sin embargo, como a todo derecho, le es inherente una serie de deberes que están llamados a cumplir quienes desempeñan esa profesión. Las obligaciones que implica la profesión de abogado están reguladas en el Decreto ley 196 de 1971[33] y la Ley 1123 de 2007[34], las cuales son más rigorosas que las fijadas para otros profesionales, por cuanto sus labores están relacionadas con la obtención del bienestar de la comunidad, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional[35]: […] ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la profesión se soporta asimismo en la conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protección del interés comunitario. […] los fines que se busca cumplir con el ejercicio del derecho, a diferencia de lo que sucede con otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento ético de los abogados, precisamente, teniendo en cuenta la misión que ellos desarrollan […].

Ahora bien, el artículo 19 de la mencionada Ley 1123 señala que los destinatarios de ese compendio normativo son «[…] los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas […] y que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título».

Por otro lado, el artículo 25[36] de la Ley 1952 de 2019[37] estipula que están sujetos a ella «[…] los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley […]». Asimismo, el artículo 12 ibidem establece que «[e]l disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente […]».

Con el propósito de atender la última de las precitadas normas y en el marco del parágrafo 2[38] del artículo 239 de la aludida Ley 1952, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA22-11941 de 28 de marzo de 2022, creó los «distritos judiciales disciplinarios transitorios» y fijó reglas procesales, con la finalidad de garantizar que la autoridad disciplinaria encargada de adelantar la etapa de instrucción de ese tipo de diligencias surtidas contra servidores públicos, fuese diferente a la que las decida.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala evidencia que en el sub lite los magistrados accionados desestimaron el argumento del actor (consistente en que se desconoció el precitado Acuerdo PCSJA22-11941, porque la autoridad que instruyó el trámite disciplinario seguido en su contra fue la misma que lo decidió), puesto que los destinatarios de esa regla son los servidores públicos, conclusión que para el accionante comporta defecto sustantivo.

Sobre el particular, se advierte que si bien es cierto que el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 consagra que la autoridad disciplinaria instructora no puede ser la misma que juzga, también lo es que esa norma solo aplica en los trámites disciplinarios seguidos contra servidores públicos, pues son ellos los destinatarios de ese compendio normativo, conforme al artículo 25 ibidem, en consecuencia, como el Acuerdo PCSJA22-11941 de 28 de marzo de 2022 se emitió en cumplimiento de dicha Ley, se colige que lo allí consagrado solo le concierne a aquellos y no a los abogados, por cuanto estos se rigen por la Ley 1123 de 2007, en atención a su artículo 19.

Así las cosas, como el precitado Acuerdo no le resulta exigible a las autoridades disciplinarias frente a los profesionales del derecho, puesto que, se insiste, opera para servidores públicos, los accionados no incurrieron en irregularidad alguna al no atender lo allí consignado, por ende, se concluye que la providencia cuestionada no involucra defecto sustantivo.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala (i) confirmará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción, en razón a que no colma la exigencia de la subsidiariedad respecto del reproche relacionado con la presunta trasgresión del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; y (ii) revocará dicho fallo, frente a la improcedencia de la tutela en relación con el presunto desconocimiento del Acuerdo PCSJA22-11941 de 28 de marzo de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, para negar el amparo sobre el particular, por no configurarse defecto sustantivo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 3 de marzo de 2023, con la que el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la presunta trasgresión del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Revócase el fallo impugnado, frente a la improcedencia de la tutela en relación con el presunto desconocimiento del Acuerdo PCSJA22-11941 de 28 de marzo de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura; en su lugar, niégase el amparo deprecado en lo atañedero a ese aspecto, en atención a las consideraciones planteadas. 3º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.

Comuníquese el presente fallo a la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No enuncia las razones de la decisión. [3] No identifica expediente alguno. [4] Omite establecer las fechas en que se dictaron las sentencias de tutela y las consideraciones expuestas en ellas. [5] Porque tenía otra diligencia ese mismo día y su apoderado estaba incapacitado por problemas de salud. [6] No señala las razones de la decisión. [7] Omiten identificarla. [8] Vinculado en primera instancia, mediante auto de 18 de enero de 2023, junto con la señora Johana Fernanda Calderón Rosero, al presente asunto constitucional, en condición de terceros interesados. [9] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [10] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [11] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [12] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [13] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [14] En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [16] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [17] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [18] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [19] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [20] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [21] Expedientes «2017-000447, 2017,00452, 2017-00445, 2017-00416, 2017- 00327, 2017-00443, 2017-00480, 2017-00576, 2017-00522, 2017-00188, 2017- 00416, 2017-00539, 2017-00462, 2018-00047 y 2017-00109». [22] «Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 11.

Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas». [23] «Son deberes del abogado: […] 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado». [24] «Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 2.

Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho». [25] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [26] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [27] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo86 de la Constitución Política». [28] Artículo 86 de la Carta Política. [29] En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, en lo que atañe a la presunta inobservancia del mencionado acto administrativo, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo (como se dilucidará a continuación), que de demostrarse afectaría garantías superiores del accionante, lo que impone analizar el fondo del presente asunto. [30] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [31] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [32] «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.

La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.

La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles». [33] «Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». [34] «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». Antes de la Carta Política de 1991 y en ejercicio de facultades extraordinarias, el Gobierno nacional expidió el Decreto ley 196 de 1971, «[p]or el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». [35] Sentencia C-819 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [36] Modificado por el artículo 3º de la Ley 2094 de 2021. [37] «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». [38] «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley.

En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».