CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá D. C., Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-25-000-2020-00218-00 (0397-2020)1. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Accionado: Gloria Marlén Suárez Cepeda. Trámite: Acción especial de revisión. Tema: Revisión de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección E. Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Decisión: Sentencia de única instancia. La Sala decide la acción especial de revisión, interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia del Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que modificó, el fallo del Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), emitido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en cuanto, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Gloria Marlén Suárez Cepeda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda de acción especial de revisión2. La UGPP formuló la acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende se infirmen las sentencias del Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo 1 Expediente híbrido. 2 Folios 1 a 20, expediente físico, cuaderno 1.
Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 2 De Oralidad del Circuito de Bogotá; y del Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dictadas dentro del expediente radicado 11001-33-35-023- 2015-00480-01.
En su lugar, se solicita que se revoquen las mencionadas providencias, declarando que la señora Gloria Marlén Suárez Cepeda, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido, amparable por la legislación colombiana, y se ordene la reliquidación de la pensión que recibe, adoptando como ingreso base de liquidación, las directrices fijadas por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; así como, la inclusión de los factores salariales preceptuados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU- 631 de 2017.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, refiere que, la señora Gloria Marlén Suárez Cepeda, nació el Dos (2) de Enero de Mil Novecientos Cuarenta y Cinco (1945) y, prestó los servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), desde el Cinco (5) de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967), hasta el Treinta (30) de Junio de Dos Mil Trece (2013); el último cargo que desempeñó, fue el de analista IV, código 204, grado 04, en la Coordinación de Nómina, de la Subdirección de Gestión de Personal de Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica, en Bogotá. A través de Resolución 7578, del Nueve (9) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), reconoció pensión de vejez a la demandada, de conformidad con la Ley 797 de 2003, efectuando la liquidación con el 85% del promedio de lo devengado en los últimos diez años, incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, recargo nocturno y bonificación por compensación, en cuantía de Un Millón Ciento Diecisiete Mil Diez pesos ($1.117.010), efectiva a partir del Primero (1°) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), condicionada al retiro definitivo del servicio.
Por medio de Resolución UGM 008834, del Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), CAJANAL reliquidó la pensión de vejez de la accionada, con el 85% del IBL correspondiente al promedio de los últimos diez años, comprendidos entre el Primero (1°) Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 3 de Noviembre del Dos Mil (2000) y, el Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), elevando la cuantía de la prestación a la suma de Un Millón Setecientos Veinticinco Mil Ochocientos Veinte pesos ($1.725.820), efectiva a partir del Primero (1°) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Luego, mediante Resolución RDP 001206, del Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Doce (2012), la UGPP, reliquidó nuevamente la pensión de vejez de la señora Gloria Marlén Suárez Cepeda, con el 85% del IBL correspondiente al promedio de los últimos diez años, comprendidos entre el Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Uno (2001) y el Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Once (2011), en cuantía de Un Millón Ochocientos Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Un pesos ($1.807.491), efectiva a partir del Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Once (2011), pero, con efectos fiscales, una vez se acredite el retiro definitivo del servicio.
A través de Resolución 001477, del Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), la DIAN, aceptó la renuncia de la señora Gloria Marlén Suárez Cepeda, a partir del Primero (1°) de Julio del referido año. El Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), la pensionada solicitó a la UGPP, la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; la cual, fue atendida en forma desfavorable, mediante Resolución RDP 07226, del Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Quince (2015).
Acto administrativo que, a su vez, se confirmó por medio de Resoluciones RDP 014353, del Quince (15) de Abril de Dos Mil Quince (2015) y, RDP 017921, del Siete (7) de Mayo del referido año. Ante una demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la pensionada, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial Bogotá, en sentencia del Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 007226, del Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Quince (2015);
RDP 014389, del Quince (15) de Abril de Dos Mil Quince (2015); y RDP 017921, del Siete (7) de Mayo de Dos Mil Quince (2015); por medio de las cuales la UGPP, negó la reliquidación de su reconocimiento pensional; además, como restablecimiento del derecho, dispuso que, la entidad reliquidaría la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, del Primero (1°) de Julio de Dos Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 4 Mil Doce (2012), hasta el Primero (1°) de Julio de Dos Mil Trece (2013), con una tasa de reemplazo del 75%.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), modificó los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial Bogotá. Finalmente, comoquiera que la sentencia referida con precedencia, quedó ejecutoriada el Seis (6) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), la UGPP, mediante Resolución RDP 013414, del Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019) dio cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333502320150048001 y, en consecuencia, reliquidó la pensión de la señora Gloria Marlén Suárez Cepeda, en cuantía de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Noventa pesos ($2.438.394), efectiva a partir del Primero (1°) de Julio de Dos Mil Trece; además, dispuso el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por la DIAN, por un total de Noventa y Ocho Millones Ochocientos Cincuenta Mil Doscientos Veintiséis pesos ($98.850.226); decisión que fue confirmada, por medio de Resoluciones RDP 020187, del Nueve (9) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019) y RDP 024006, del Nueve (9) de Agosto del mismo año. 1.2.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial Bogotá, mediante sentencia del Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)3, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: «PRIMERO: Declárese la prosperidad de la excepción de compensación en los términos estipulados en la parte considerativa y deniéguese la prosperidad de las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de la obligación, por las consideraciones atrás mencionadas.
SEGUNDO: Declárese la nulidad de la Resolución No. RDP 007226 del 23 de febrero de 2015, a través de la cual la UGPP negó la solicitud de reliquidación; de la Resolución No. RDP 014389 del 15 de abril de 2015 en la que la UGPP resolvió el recurso de reposición; y de la Resolución No. RDP 017921 del 7 de mayo de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia toda vez que deberá reliquidarse la mesada pensional de la actora y tenerse en cuenta todos los factores salariales que hayan sido devengados durante el último año de servicios que prestó la demandante en la UAE – DIAN, es decir, desde el 1° de julio de 2012 hasta el 1° de julio de 2013, con un porcentaje o tasa de reemplazo del 75%. 3 Folios 222 a 237, expediente físico con radicado 11001333502320150048001.
Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 5 TERCERO: Ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquidar la pensión de jubilación [de] la señora Gloria Marlén Suárez Cepeda identificada con cédula de ciudadanía N°. 23.775.911 de Bogotá, incluyendo (además de los factores ya reconocidos) todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de la pensión, efectiva a partir del 1° de julio de 2013, realizando los ajustes pertinentes y de la indexación de las sumas reconocidas, conforme a la fórmula señalada en esta sentencia.
CUARTO: Ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, descontar de la liquidación de las mesadas pensionales reajustadas atrasadas a reconocer, los valores correspondientes a los aportes que no fueron efectuados y/o cotizados respecto de los factores salariales que se ordenan incluir con esta decisión judicial, sobre lo devengado en el último año antes de la causación del status, por ser el periodo que determina la base de liquidación de la pensión, en aplicación de los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera del sistema y equidad; siempre y cuando se verifique previamente que dichos descuentos no se hubieren efectuado. […]» Como sustento de la decisión, el Juzgado de instancia, argumentó que, la demandante se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en ese entendido, su mesada pensional debía reconocerse conforme con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, y, en consecuencia, su pensión mensual vitalicia de jubilación, debe liquidarse con el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, incluyendo, la totalidad de los factores salariales, acogiendo el precedente jurisprudencial, fijado por esta Corporación mediante sentencia de unificación del Cuatro (4) de Agosto del Dos Mil Diez (2010). 1.3.
Sentencia objeto de revisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), modificó los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia4, los cuales, se fijaron así: «PRIMERO: Modificar los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de noviembre de 2016, la cual quedará así:
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a reconocer y reliquidar la mesada pensional de jubilación de la señora Gloria Marlén Suárez Cepeda identificada con la cédula No. 23.775.911, a partir del 1° de junio de 2013 (día siguiente a su retiro del servicio oficial), en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1° de julio de 2012 al 30 de junio de 2013, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos, es decir, asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, las doceavas partes (1/12) de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. 4 Folios 310 a 315 reverso, expediente físico con radicado 11001333502320150048001.
Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 6 CUARTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, deberá pagar la diferencia resultante entre las mesadas pensionales efectivamente pagadas y la resultante de la reliquidación ordenada en el numeral anterior.
La entidad de previsión deberá realizar los descuentos por aportes a pensión frente a los factores salariales que aquí se ordenan incluir, por todo el tiempo de servicios prestados, siempre que no hayan sido objeto de la deducción legal, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte, y únicamente en la proporción que le correspondía al demandante en su condición de trabajador, debidamente indexados.
SEGUNDO: Confirmar en lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia. […]» Como sustento de la decisión anterior, precisó que, la señora Gloria Marlén Suárez Cepeda, se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por lo tanto, su derecho pensional debía ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio y, teniendo en cuenta, lo previsto en el Decreto-Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, así como, aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional.
Así las cosas, concluyó que, la modificación de la sentencia de primera instancia, obedeció a que, si bien, el estudio normativo y jurisprudencial del A -quo fue preciso, resultaba imperioso, ajustar la orden dada a título de restablecimiento del derecho y, de ordenar, de manera clara, los descuentos por aportes a pensión, frente a los factores salariales que se incluyeron en la decisión judicial, por toda la vida laboral de la pensionada, siempre que no hayan sido objeto de la deducción legal, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente, en la proporción que le correspondía en su condición de trabajadora, de forma indexada.
De otra parte, se advierte que, el ponente de la sentencia, Jaime Alberto Galeano Garzón, salvó voto5, respecto de lo decidido por la sala mayoritaria, en la medida que, a pesar de estar de acuerdo con el reconocimiento de la reliquidación pensional de la señora Gloría Marlén Suárez Cepeda, no comparte la decisión relacionada con el ingreso base de liquidación que ha debido tomarse para liquidar la prestación, toda vez que, si bien es 5 Folio 316, expediente físico con radicado 11001333502320150048001.
Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 7 cierto, su derecho pensional está cobijado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, ello no conlleva per se, que para efectos de la liquidación, deban incluirse la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, ordenando el descuento frente a aquellos que no fueron objeto de la deducción legal, pues, las normas referidas, no lo previeron de tal forma.
Además, precisó que, en su criterio, desde tiempo atrás, la intensión del legislador siempre ha sido que, las pensiones se calculen teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, lo cual, fue concretado con el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política; por ende, su posición se resume en que, no resulta acertado conceder una pensión con todos los factores salariales devengados en la última anualidad laborada, si frente a todos ellos no se realizó el correspondiente aporte, pues ello, conlleva a quebrantar los conceptos de sostenibilidad financiera, solidaridad y justicia del sistema de pensiones. 1.4.
Causales de revisión invocadas. La UGPP invocó las causales de revisión establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literales a), que dispuso la procedencia del recurso, «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso»; y b), según la cual, procede la revisión de pensiones «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Respecto de la primera causal, adujo que, la sentencia cuya revisión procura, incurrió en vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de vejez ordenada, no corresponde a una debida interpretación de las disposiciones normativas, contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto, refiere cómo se debe realizar el cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión reconocida.
Enfatizó que, los factores salariales tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, no corresponden a los establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, trasgrediendo así, los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2° y 124 de la Constitución Política, constituyendo un defecto sustantivo. En lo relativo a la segunda causal, argumentó que, las sentencias objeto de revisión excedieron la cuantía del derecho reconocido, ya que, acceden a la reliquidación de una Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 8 pensión de vejez, en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Si bien, no se discute que, la pensionada sea acreedora del régimen de transición establecido en la referida norma, lo que la hace beneficiaria de la aplicabilidad de las reglas pensionales establecidas en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que, el cálculo del ingreso base de liquidación, es el establecido en la Ley General de Pensiones, es decir, con base en los últimos diez años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho o toda la vida laboral, según el caso.
Precisó que, la reliquidación pensional se otorgó contrariando el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la materia, entre este, destacó las sentencias: C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 y SU 0223 de 2018; las cuales, disponen las reglas para liquidar el ingreso base de liquidación, en el marco de las pensiones del régimen de transición, por lo que, desconocerlas, implica que se incurra en un defecto sustantivo o material, que afecta la sostenibilidad financiera de la pensiones.
Advirtió que, la Sala Plena de esta Corporación, profirió sentencia de unificación el Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), en la que fijó reglas jurisprudenciales sobre los factores salariales que se deben incluir en la liquidación del IBL de la pensión de vejez, de los servidores públicos beneficiarios de la transición; dejando claro que, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Así entonces, concluyó que, las Altas Cortes coinciden en adoptar una línea jurisprudencial exacta y ajustada a la Constitución Política, interpretando los parámetros legales sobre los cuales deben ser reconocidas las pensiones sujetas al régimen de transición, que defienden el interés público, con prevalencia de los principios de moralidad pública, prevalencia del interés general y el respeto al debido proceso, con el objeto claro de evitar el otorgamiento de subsidios, a través de reliquidaciones pensionales. 1.5.
Contestación de la demanda de revisión. El auto admisorio6 de la acción, fue notificado personalmente a la señora Gloria Marlén Suárez Cepeda, el Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)7; quien, 6 Folios 464 a 465, expediente físico, cuaderno 3. 7 Folio 466, expediente físico, cuaderno 3. Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 9 por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación, el Primero (1°) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024)8, con el que se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión propuesto por la entidad demandante, por cuanto, desde su criterio, no se configuran las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; además, se pronunció respecto de los hechos, en el sentido que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan.
Adujo que, durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no hubo violación al debido proceso, pues, en cada trámite del litigio fue partícipe la UGPP, la cual, fue debidamente notificada y ejerció con plena autonomía e independencia, su derecho a la defensa y contradicción. Precisó que, el reconocimiento de la reliquidación pensional a la que tenía derecho, no excedió la cuantía legal, ya que tanto el A -quo como el A -quem, tomaron sus decisiones basándose en la normativa aplicable para el caso concreto y la jurisprudencia que regía para la época, por lo tanto, el aumento de su mesada pensional, tuvo fundamento legal y constitucional, en la medida que, no hubo duda alguna que la señora Gloria Marlén Suárez Cepeda, era beneficiaria del régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Concluyó que, los fundamentos del recurso de revisión, fueron los mismos invocados por la UGPP en el recurso de apelación que dio origen a la sentencia de segunda instancia, por lo que, con el presente, la entidad pretende que esta Corporación vulnere el derecho a la seguridad jurídica, el debido proceso y la confianza legítima, solicitando aplicación de sentencias o autos proferidos por la Corte Constitucional, las cuales, además, desde su criterio, no justifican en qué medida la reliquidación pensional reconocida en sede judicial, excede lo que en derecho corresponde según la ley aplicable, pues, insiste, son argumentos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.
Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 8 Expediente digital – índice 00024. Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 10 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA9 y 20 de la Ley 797 de 200310, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación, contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911. 2.2.
Oportunidad. La acción de revisión del epígrafe resulta oportuna, toda vez que, la sentencia revisada fue proferida Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, quedó ejecutoriada el Seis (6) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019)12, razón por la cual, el término para interponerlo, corrió entre el Siete (7) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019) y el Siete (7) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mientras que el recurso extraordinario de revisión fue radicado el Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Veinte (2020) ante la secretaría de esta Corporación13, razón por la cual, no fue superado el término de 5 años establecido en el artículo 251 del CPACA. 2.3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer, si la sentencia del Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, está incursa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; esto es, si el beneficio pensional de la demandante, fue obtenido con violación del debido proceso y, si la cuantía de la pensión reconocida, excedió lo preceptuado por la ley. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 – Objeto y alcance. 9 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 10 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 12 Folio 322, expediente físico con radicado 11001333502320150048001. 13 Sello visible en el reverso del folio 20 del cuaderno 1 del expediente físico.
Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 11 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material14 y comporta una herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, esta Corporación ha sostenido que «solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley»15.
Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas, que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo, so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, la rigurosidad de esta clase de asuntos, no permite que el juzgador se aproxime a alguna 14 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 12 causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello, desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios16. Finalmente, resulta necesario aclarar que, la adopción del trámite propio del recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura, en sentencia del Cuatro (4) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite17 […] pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis18, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia19», tal como el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial20. 2.4.2.
Sobre la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. - Debido proceso - Reconocimiento pensional obtenido con violación del debido proceso. Conforme al contenido del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimientos, que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por esta Corporación, en los casos que sean de su competencia, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.
Así, en asuntos de similares contornos fácticos, en cuanto a los elementos esenciales que integran el derecho fundamental al debido proceso, la Sala 22 Especial de Revisión 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 17 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 19 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 20 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 13 de esta Colegiatura ha señalado21: «Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» Igualmente, sobre el contenido y alcance de la aludida causal de revisión, esta Sección ha sostenido que «es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen»22 y «la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición»23. 2.4.3.
Alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2.4.3.1 Ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas de acuerdo con el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993. La causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
Ahora bien, en asuntos como el que nos ocupa, la inconformidad de la entidad recurrente se funda en la falta de aplicación de las reglas establecidas por la Corte Constitucional 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión; sentencia de 5 de febrero de 2019; expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00; consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B; sentencia de 30 de mayo de 2024; expediente: 11001-03-25-000-2019- 00728-00 (5558-2019); consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A; sentencia de 8 de agosto de 2024; expediente: Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 14 en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, a partir de las cuales, se advierte que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma, pues, aquel no hace parte de los beneficios que este otorga.
No obstante, el estado del arte normativo y jurisprudencial respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, revela que, la controversia no se agota en la simple confrontación de las normas aplicables y la sentencia revisada, sino que impone un análisis más detallado y cuidadoso. En efecto, se tiene que, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación, por parte de los servidores públicos, se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo «empleado oficial» que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de «una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Así, aunque la citada Ley 100 de 1993, supuso el establecimiento de unas nuevas reglas, con arreglo a las cuales, resulta posible causar el derecho a devengar una pensión, el Legislador dispuso la posibilidad de acceder a un régimen de transición, en los términos señalados en el artículo 36 de la norma en cuestión24, aludiendo a los componentes de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, a efectos de proteger las expectativas legítimas de las personas próximas a pensionarse.
Dicho articulado no siempre fue interpretado de manera uniforme, motivo por el cual, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación proferida el Cuatro 24 «ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]» Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 15 (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)25, acogió el principio de inescindibilidad, conforme al cual dispuso que, a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, les debía ser aplicada, en su totalidad, la normativa de la cual eran destinatarios al momento en que esta entró en vigor, y concluyó que «la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios».
Tal interpretación permaneció invariable hasta la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, en la cual, la Corte Constitucional modificó el sentido de su jurisprudencia referente al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tal razón, dichas pensiones deben ser liquidadas calculando el porcentaje previsto a manera de monto por el régimen anterior, sobre el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, generó una divergencia interpretativa que, solo fue superada hasta la emisión de la sentencia de unificación jurisprudencial del Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)26, en la cual, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, modificó la postura que sostenía la Sección Segunda, en los siguientes términos: «[…] 92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 25 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010. Radicación: 0112-2009. Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado: Cajanal. Magistrado ponente: Víctor Hernán Alvarado Ardila. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 16 - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones […]». En consecuencia, si bien es cierto que la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado prevé que el ingreso base de liquidación no es un elemento integrante del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, también lo es que, con antelación a la emisión del citado fallo del Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), la posición unificadora del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo era distinta, postura que, con pleno sustento legal y constitucional, acogieron no pocos juzgados y tribunales administrativos del país a la hora de proferir sus sentencias.
Dicha situación no fue desatendida en la sentencia de unificación del Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), y con el objeto de clarificar la aplicación de las reglas jurisprudenciales fijadas, estableció los efectos de la decisión de la siguiente manera: «[…] 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada […]».
Así las cosas, en punto a concretar el alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en aquellos casos en los que, en el marco de interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se acusa una Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 17 determinada providencia judicial de ordenar la liquidación de una pensión en una cuantía que excede lo que legalmente corresponde, conforme a la copiosa jurisprudencia de esta Corporación, es viable compilar las siguientes subreglas de aplicación normativa: a. El cambio jurisprudencial adoptado con la sentencia de unificación del Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)27 no configura, por sí solo, infracción de las normas pensionales que fijan el ingreso base de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. b. Las sentencias proferidas con antelación a la ejecutoria de la providencia de unificación jurisprudencial del Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)28, en las que se hubiere preferido dar aplicación a la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo del Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), y no así a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015 no contravienen, por ese solo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. c. En todo caso, corresponde al juez de revisión establecer, de acuerdo con las particularidades de cada caso, si la sentencia objetada hizo posible el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o fraude a la ley, en la medida que la cuantía excedió el límite legal. 2.4.3.2 De la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
En armonía con lo estudiado en el acápite anterior, al igual que la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, previó un régimen de transición, en el parágrafo 2 del artículo 1°, para los empleados públicos, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 18 En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. […]
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. […]» De la lectura de la citada norma, se identifican dos grupos de destinatarios del régimen de transición: (i) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), acreditaran 15 años de servicio al Estado, tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad, que regía en normas anteriores; y (ii) los que tuviesen 20 años de servicio, como empleados oficiales y, estuvieran retirados del servicio en el momento en que entró a regir la referida ley, quienes obtendrían una pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y, 55 en el de los hombres, esto, aplicando, para reconocimiento y pago, las normas vigentes a la fecha de retiro.
Así entonces, la norma anterior aplicable, para el primer grupo de beneficiarios del régimen de transición, sería la dispuesta en el Decreto – Ley 3135 de 1968, sin embargo, como la misma Ley 33 de 1985, en su artículo 25, lo derogó, esta Corporación, sostuvo, en diferentes posiciones29, que la citada transición remitiría a la Ley 6ª de 1945, la cual, al igual que el derogado Decreto, permitía el reconocimiento pensional con 50 años de edad.
No obstante, también se presentaron distintas posturas en esta Colegiatura30, en las que se propendía la aplicación del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 a los beneficiarios del primer inciso del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 (los que hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio); por esta razón, a efectos de llegar a un consenso, mediante sentencia del seis (6) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020)31, esta Corporación, definió que, en cuanto a la edad de jubilación, «[…] para el caso de los 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 16 de diciembre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2002-00474-01(1754- 06), demandante: German Rodríguez Carmona; del 31 de enero de 2019, radicado: 730012331000201100659 01 (3005-2016), demandante: José Álvaro Ortiz; del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754 -06); y sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01(1028-07), actor: Raúl Armando Quiñones Villarreal. 30 Por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25- 000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales. 31 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Exp. Núm. 47001-23-33-000-2015-00314- 01 (3049-2017). Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 19 servidores públicos del orden nacional [se aplicaría] el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945 […]».
De otra parte, en la medida que, ni la Ley 6ª de 1945, ni el Decreto ley 3135 de 1968, previeron los factores que deben tenerse en cuenta, a efectos de establecer el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, la Corporación, vía jurisprudencial32 aclaró que, si el solicitante, se encontraba «[…] dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión [debía] realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por ser la norma anterior aplicable […]», ya que, aplicar dos normas legales diferentes para efectos de reconocimiento y liquidación de una misma pensión, «[…] implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales […]».
Es evidente entonces que, respecto al Ingreso Base de Liquidación que se debe tener en cuenta, para las pensiones reconocidas con ocasión a los regímenes de transición, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido pacífica, en propender por la garantía de «[…] los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral […]», así que, como «[…] la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios […]»33, es válido, acudir a las disposiciones normativas de carácter general para la debida liquidación pensional. 2.5.
Caso concreto. Descendiendo al sub lite, se tiene que la UGPP pretende que se infirmen las sentencias proferidas el diez (10) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y, el Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del expediente con radicado 11001-33-35-023- 2015-00480-01, por estar incursas en las causales a) y b) de la Ley 797 de 2003; y, en su lugar, se declare que a la señora Gloria Marlén Suárez Cepeda, no le asiste derecho a que su pensión de jubilación, se liquide con la totalidad de factores de salario devengados en el último año de servicio, y se ordene la reliquidación de la pensión que 32 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 25000- 23-25-000-2004-01634-01 (1028-07), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25- 000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 20 recibe, conforme a las directrices fijadas por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores de salario preceptuados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017; así como, por esta Corporación mediante sentencia de unificación del Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018).
Sobre la primera causal invocada: La Sala advierte que lo pretendido por la entidad recurrente bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al juez y al tribunal a adoptar la decisión cuestionada, pues, a su juicio, se desconocieron las normas que soportan el reconocimiento pensional y la reliquidación de pensiones, con la inclusión de factores salariales respecto de los cuales, no se realizaron cotizaciones a seguridad social.
Así las cosas, bajo los argumentos expuestos en el recurso, esta causal no está llamada a prosperar, en la medida que, la entidad demandante no cuestionó la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa o contradicción, y tampoco la falta de motivación de la decisión. Por ello, la Sala estima que la UGPP no acreditó que la decisión objeto de revisión se haya dictado con violación al debido proceso, sino que, lo pretendido es cuestionar la decisión, bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales, son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la que se controvierten directamente las normas aplicadas que dieron origen a la reliquidación del derecho pensional, estableciendo que, se trató de un desconocimiento del precedente constitucional, contemplado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
De ahí que, la Sala no evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, pues, la entidad accionante tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, tal y como se observa con cada una de las actuaciones procesales adelantadas en la primera y en la segunda instancia dentro del proceso ordinario, razón por la cual, no se encuentra fundada esta causal.
Sobre la segunda causal invocada: Expuestos los extremos de la controversia que corresponden a la presente acción, la Sala recuerda que, la UGPP pretende que la Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 21 reliquidación de la pensión que recibe la demandada, se ordene conforme a las directrices fijadas por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores de salario preceptuados en el Decreto 1158 de 1994, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017; así como, la proferida por esta Corporación, el Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018).
En ese sentido, está demostrado en el expediente que, con sentencia del Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial Bogotá, determinó que a la señora Gloria Marlén Suárez Cepeda le era aplicable el régimen pensional anterior al establecido en la Ley 33 de 1985, por cuanto, era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, al regulado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; en lo relativo al cálculo del IBL, dispuso que, en atención a que la norma de reconocimiento pensional, no contempla taxativamente los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta, era imperioso acudir a los consagrados en las normas de carácter nacional, que fueron devengados por la empleada.
Como sustento de la decisión anterior, el Juzgado de primera instancia, citó la sentencia de unificación del Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) y, la decisión del Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), proferidas por esta Corporación, vigentes al momento en que se profirió. Luego, por medio de sentencia del Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018)34, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, consideró necesario modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, por cuanto, la orden impartida carecía de claridad.
En el fundamento de la decisión el A -quem, dejó claro que la señora Gloria Marlén Suárez Cepeda, se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por lo tanto, su derecho pensional debía ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio y, teniendo en cuenta, lo previsto en el Decreto-Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, 34 Folios 310 a 315, expediente físico con radicado 11001333502320150048001.
Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 22 así como, aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional. Por lo tanto, también corresponde al juez de revisión establecer, de acuerdo con las particularidades de cada caso, si la sentencia objetada hizo posible el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o fraude a la ley, en la medida que la cuantía excedió el límite legal.
Al respecto, esta Corporación en sentencia del Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), indicó35: «[…] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.
En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.
Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]» A su vez, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del Veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), estableció36: «[…] 65.
Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538- 00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 36 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018- 01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 23 66.
Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término37 y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar […]»38».
Conforme a lo anterior, en el caso bajo estudio, se encuentra acreditado, respecto de la señora Gloria Marlén Suárez Cepeda, lo siguiente: - Según se extrae del registro civil de nacimiento, nació el Dos (2) de Enero de Mil Novecientos Cuarenta y Cinco (1945)39. - Laboró al servicio de la DIAN desde el Cinco (05) de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967), hasta el Treinta (30) de Junio de Dos Mil Trece (2013)40, ocupando como último cargo el de analista IV, código 204, grado 04. - Mediante Resolución 7578, del Nueve (9) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), la antigua CAJANAL, le reconoció pensión vitalicia por vejez, en cuantía del 85% sobre el promedio de diez (10) años, de los salarios respecto de los cuales aportó a pensión, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad; conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y 10 de la Ley 797 de 2003; a partir del Primero (1°) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), condicionada al retiro definitivo del servicio41. 37 En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). 38 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 39 Folio 81, expediente físico, cuaderno 1. 40 Ver certificación a folio 141 a 153, expediente físico, cuaderno 1. 41 Folios 96 a 98, expediente físico, cuaderno 1.
Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 24 - Por medio de Resolución UGM 8834, del diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), la UGPP, reliquidó la pensión de la demandada, elevando la cuantía a la suma de Un Millón Setecientos Veinticinco Mil Ochocientos Veinte pesos ($1.725.820), efectiva a partir del Primero (1°) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio42. - A través de Resolución RDP 1206, del Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Doce (2012), la UGPP, reliquidó nuevamente la pensión de la interesada, aplicando un 85%, sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de salarios sobre los cuales aportó a pensión, del Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), al Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Once (2011), esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad; incrementando la cuantía a Un Millón Ochocientos Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Un pesos ($1.807.491), efectiva al 27 de octubre de 2011, pero con efectos fiscales, a partir del retiro del servicio43. - Mediante Resolución RDP 7226, del veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), la UGPP, negó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios44; decisión, que fue confirmada por medio de Resoluciones RDP 14389 del Quince (15) de Abril y, RDP 17921 del Siete (7) de Mayo, ambas del Dos Mil Quince (2015)45. - La UGPP, profirió la Resolución RDP 013414, del Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019), en cumplimiento a la sentencia del Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de la cual, reliquidó la pensión de vejez, elevando la cuantía a Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil, Trecientos Noventa pesos ($2.438.390)46, teniendo en cuenta para ello, los siguientes factores, asignación básica, bonificación por servicios prestados y las primas de antigüedad, navidad, servicios y vacaciones.
Así las cosas, la Sala advierte que la demandada, adquirió el estatus jurídico de pensionada, el Dos (2) de Enero del Dos Mil (2000)47; además, se constata que, es beneficiaria de la transición establecida i) en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 42 Folios 107 reverso a 109, expediente físico, cuaderno 1. 43 Folios 171 a 172, expediente físico, cuaderno 1. 44 Folios 174 reverso a 176, expediente físico, cuaderno 1. 45 Folios 188 a 190, expediente físico, cuaderno 1. 46 Folios 184 reverso a 187, expediente físico, cuaderno 1. 47 Ver Resolución 7578 del 9 de febrero de 2005.
Folios 96 a 98, expediente físico, cuaderno 1. Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 25 1985, porque, para la entrada en vigencia de aquella (13 de febrero de 1985), contaba con más de 15 años de servicio; y ii) en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, al momento de su inicio de vigencia, 1° de abril de 1994, acreditaba más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad.
En consideración de lo anterior, comoquiera que, la sentencia objeto de revisión fue proferida el Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), y que, la decisión de la Sala Plena de esta Corporación, SU del Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), cobró firmeza el Treinta (30) de Octubre del mismo año; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección E, trasgredió los derroteros jurisprudenciales, que para la época, había trazado el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; según la cual, el ingreso base de liquidación no fue objeto de la transición establecida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que, a los beneficiarios de la pensión, se les debe calcular con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la norma anterior, pero, los factores, serán aquellos que hayan servido como base para realizar los aportes, conforme a lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.
En este sentido, se advierte que, mediante Resolución RDP 1206, del Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Doce (2012)48, la UGPP, reliquidó la pensión de la demandada, aplicando lo dispuesto en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 85%, sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de salarios sobre los cuales aportó a pensión, del Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), al Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Once (2011), es decir, asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad; incrementando la cuantía a Un Millón Ochocientos Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Un pesos ($1.807.491), efectiva al 27 de octubre de 2011, pero con efectos fiscales, a partir del retiro del servicio.
No obstante, el reconocimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, excedió el monto que legalmente le correspondía a la demandada, en la medida que, aplicó los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, cuando, lo que legalmente correspondía, según el precedente fijado por esta Corporación la sentencia de unificación del Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), eran los establecidos en el Decreto 1158 de 48 Folios 171 a 172, expediente físico, cuaderno 1.
Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 26 1994, con el que, solo se podían tener en cuenta, la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, por ser estos, sobre los cuales la entidad efectuó descuentos para los efectos pensionales de la señora Gloria Marlén Suárez Cepeda.
Así las cosas, se impone a la Sala configurar la causal de revisión b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la medida que, a Gloria Marlén Suárez Cepeda, no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con el 75% de todos los factores salariales devengados, el último año de servicio, según lo establecido en la SU del Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por esta Corporación. Lo anterior, en atención a que la sentencia de unificación referida con precedencia, constituye un precedente vinculante y obligatorio para los asuntos pendientes de solución, de manera que, ese debía ser el precedente aplicable al caso bajo estudio, en consideración a que el estatus jurídico de pensionada lo adquirió el Dos (2) de Enero del Dos Mil (2000) 49, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de lo expuesto, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión por la causal en estudio, respecto a los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación y, como consecuencia de ello, infirmar la providencia proferida el Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y, proceder a emitir la sentencia de reemplazo, conforme con lo establecido en el inciso 2 del artículo 255 del CPACA, en el que se determinó que si el competente encuentra fundada la causal «del literal b) el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde». 2.6.
Sentencia de reemplazo De lo expuesto en los acápites anteriores, se extrae que Gloria Marlén Suárez Cepeda, pretendió que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 7226, del Veintitrés (23) de Febrero; RDP 014389, del Quince (15) de Abril; y RDP 017921, del Siete (7) de Mayo, todas de Dos Mil Quince (2015); por medio de las cuales la UGPP, negó la reliquidación de su reconocimiento pensional; a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se 49 Ver Resolución 7578 del 9 de febrero de 2005.
Folios 96 a 98, expediente físico, cuaderno 1. Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 27 reconociera la pensión de vejez, en los términos de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, debidamente actualizado a la fecha de reconocimiento.
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo De Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), accedió a las pretensiones de la demanda; inconforme con tal decisión, la UGPP, presentó recurso de apelación, con el fin, que esta fuera revocada. Con material probatorio allegado al expediente, se logró demostrar que, la demandante es beneficiaria de la transición establecida i) en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, porque, a la entrada en vigencia de aquella (13 de febrero de 1985), contaba con más de 15 años de servicio; y ii) en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, al momento de su inicio de vigencia, 1° de abril de 1994, acreditaba más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad.
En efecto, con la certificación expedida por la coordinadora de nómina, de la Subdirección de Gestión de Personal, de la DIAN50, se constata que, ingresó al servicio de aquella, el Cinco (05) de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967), es decir que, al Primero (1º) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994)51, había acreditado veintiséis (26) años de servicio.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, nació el Dos (2) de Enero de Mil Novecientos Cuarenta y Cinco (1945)52, es claro que, adquirió el estatus de pensionada, el Dos (2) de Enero del Dos Mil (2000), cuando cumplió 55 años de edad. En virtud de lo anterior, es evidente, que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez, tanto en los términos de la Ley 100 de 1993, como en el Decreto Ley 3135 de 1968 (anterior a la Ley 33 de 1985), pero, respecto de este último, solo en lo relativo a la edad para adquirir la pensión, por cuanto, se insiste, conforme a lo dispuesto por esta Corporación, mediante sentencia SU del Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), los factores, serán aquellos que hayan servido como base para realizar los aportes, en los términos del Decreto 1158 de 1994. 50 Ver certificación a folio 141 a 153, expediente físico, cuaderno 1. 51 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 52 Folio 81, expediente físico, cuaderno 1.
Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 28 Así las cosas, vale la pena recordar que, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementara en un 2 %, llegando a este tiempo de cotización al 73 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementara en 3 % en lugar del 2 %, hasta completar un monto máximo del 85 % del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85 % del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
Lo anterior, fue considerado por la antigua CAJANAL, hoy UGPP, en la Resolución 7578, del Nueve (9) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005)53, por la cual, le reconoció pensión vitalicia por vejez a la demandante, en cuantía del 85% sobre el promedio de diez (10) años, de los salarios respecto de los cuales aportó a pensión, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.
En ese sentido, si bien es cierto, la demandante es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho a pensionarse con las condiciones de edad, semanas y tasa de reemplazo del Decreto Ley 3135 de 1968 (anterior a la Ley 33 de 1985), se observa que, antes del reconocimiento ordenado por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la prestación había sido liquidada con aplicación de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 85%, lo cual, resulta más beneficioso para la señora Gloria Marlén Suárez Cepeda; motivo por el cual, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, ni ordenar reajuste alguno. Por lo tanto, comoquiera que, conforme a la sentencia SU del Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), el ingreso base de liquidación con Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 o, las anteriores a esta, según el caso, debe ser el mismo, la tasa de reemplazo del 85% le resulta más favorable a la demandante, motivo por el cual, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos y ordenar reajuste alguno. Como consecuencia de lo anterior, se revocará la sentencia proferida el Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo De Oralidad del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 7226, del Veintitrés (23) de Febrero;
RDP 014389, del Quince (15) de 53 Folios 96 a 98, expediente físico, cuaderno 1. Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 29 Abril; y RDP 017921, del Siete (7) de Mayo, todas de Dos Mil Quince (2015), y, en consecuencia, ordenó que se reliquidara la pensión de vejez reconocida a la señora Gloria Marlén Suárez, incluyendo los factores devengados durante el último año de servicio.
Con los respectivos descuentos a la seguridad social, así como los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el Veintidós (22) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en tanto, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores devengados el último año de prestación de servicio, esto es, entre el Primero (1º) de Julio de Dos Mil Doce (2012) al Treinta (30) de Junio de Dos Mil Trece (2013), teniendo en cuenta, además de los factores ya reconocidos, es decir, asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones.
Previos descuentos de los citados factores a incluir y confirmó en lo demás la providencia recurrida; y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. Ahora, si bien la cuantía del derecho pensional resulta afectada al declarar fundada la acción especial de revisión presentada por la UGPP, lo cierto es que, la sentencia del Veintidós (22) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), resulta susceptible de modificación en virtud de ese mecanismo, sin que ello implique la creación de una tercera instancia. Asimismo, los efectos de esta providencia, en cuanto a la liquidación de la prestación regirán hacia el futuro, con el fin de proteger los derechos de la pensionada que fueron reconocidos en la sentencia objeto de revisión. Finalmente, no se dispondrá el reintegro de las sumas percibidas por la pensionada, comoquiera que aquellas, se presume, fueron percibidas de buena fe, máxime si de por medio existió una orden judicial que así lo determinó. 2.7.
Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, dado que no se evidencia que la demanda haya sido presentada con una manifiesta carencia de fundamento legal. Asimismo, considerando la naturaleza del asunto, no se cumplen los presupuestos necesarios para imponer dicha condena.
Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 30 2.8. Reconocimiento de personería La Sala reconocerá personería a la Sociedad Casación Laboral Estudios SAS, identificada con el NIT 900.739.123-5, quien actúa a través de su representante legal, la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía 11.140.862.823 y, tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder general otorgado por la UGPP mediante escritura pública 1957 del 16 de septiembre de 202454.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), respecto de la causal a) de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dictada dentro del expediente radicado 11001-33-35-023-2015-00480-00, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó, respecto de la causal b) de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: INFIRMAR la sentencia del Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y, en su lugar, se dispone: 54 Expediente digital consecutivo 00036. Número Interno: 0397-2020 Accionante: UGPP Accionada: Gloria Marlén Suárez Cepeda 31 Revocar el fallo del Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda presentada por Gloria Marlén Suárez Cepeda, contra la UGPP, en virtud de lo dispuesto en esta decisión.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Reconocer personería a la Sociedad Casación Laboral Estudios SAS, identificada con el NIT 900.739.123-5, quien actúa a través de su representante legal, la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía 11.140.862.823 y, tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la UGPP, conforme al poder general otorgado.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.