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11001031500020220059101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-18

Radicación interna: 3314 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ciro Antonio Diaz Vargas Y Otros.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Tema: Tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Defecto fáctico. Subtema 2: Defecto sustantivo. Subtema 3: Violación directa de la Constitución. Subtema 4: Desconocimiento del precedente. Subtema 5: Subsidiariedad Subtema 6: Relevancia constitucional.

Subtema 7: Improcedencia de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Ciro Antonio Díaz Vargas, actuando por intermedio de apoderado, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la correcta y eficaz administración de justicia, a la presunción de inocencia, a la buena fe, a la dignidad humana y a la libertad personal que, en su sentir, fueron vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 17 de agosto de 2021 que confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 2013, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 25000-23-26-000-2010-00623-00/01.

Hechos El actor como sustento de sus pretensiones, narró, en síntesis, que: 1.2.1. El Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de marzo de 2006, condenó al señor Ciro Antonio Díaz Vargas a la pena principal de 22 años de prisión y multa de 800 SMLMV en calidad de coautor por su responsabilidad penal en los delitos de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. 1.2.2.

La defensa apeló la anterior decisión y alegó que la pena había sido mal tasada y en todo caso, se había probado que Ciro Antonio Díaz Vargas no participó directamente en los delitos. Por lo tanto, indicó que, si el juez encontró probada su responsabilidad penal, ha debido condenarlo no como coautor, sino como cómplice y en consecuencia imponer una pena menor. 1.2.3.

El 21 de abril de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación y en consecuencia absolvió al señor Ciro Antonio Díaz Vargas por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas y modificó la modalidad de participación en el delito de hurto, de coautor a cómplice. Por lo anterior disminuyó el tiempo de pena al que había sido condenado de 22 años a 37 meses y 5 días de prisión. Debido a que el demandante ya había cumplido la pena por el tiempo que estuvo detenido preventivamente, la Sala Penal también ordenó su libertad inmediata. 1.2.4.

En consecuencia, el actor consideró que como estuvo privado de la libertad entre el 7 de marzo de 2003 y el 21 de abril de 2008, la pena privativa de la libertad a la que fue condenado la cumplió el 14 de junio de 2006, por lo que, a su juicio, estuvo detenido injustamente durante 668 días. 1.2.5. Por lo anterior, el señor Ciro Antonio Díaz Vargas presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan responsables a las entidades demandadas por la prolongación de la privación injusta de su libertad. 1.2.6.

El proceso se identificó bajo en núm. radicado 25000-23-26-000-2010-00623-00/01 y le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 18 de julio de 2013 denegó las pretensiones de la demanda. 1.2.7. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 17 de agosto de 2013 confirmó el fallo de primera instancia. Como fundamento de su decisión, el Consejo de Estado consideró que el daño padecido por el señor Carlos Antonio Díaz Vargas no fue antijurídico, pues solo a partir del momento en que el juez penal de segunda instancia modificó la pena impuesta, el demandante Díaz adquirió su derecho a recuperar su libertad.

Por lo tanto, el tiempo que estuvo privado de su libertad mientras se resolvía el recurso de apelación estuvo fundado en un título jurídico válido que le imponía la carga de soportar ese daño, esto es la sentencia penal condenatoria de primera instancia. Dado que existía un título que justificaba su privación de la libertad mientras se resolvía el recurso de apelación, y que dicho título no fue revocado sino modificado por el juez penal de segunda instancia, el daño sufrido por el demandante Ciro Díaz Vargas no fue antijurídico y la privación de su libertad no fue injustamente prolongada.

Por el contrario, está probado que la víctima directa fue dejada en libertad de forma inmediata luego de que se modificó la condena en la sentencia penal de segunda instancia Pretensiones Como pretensión la parte actora solicitó al juez de tutela, ordenar a la Subsección B de la Sección Tercera, preferir una nueva decisión en la que “(i) realice un análisis profundo del material probatorio puesto a su disposición, (ii) tenga en cuenta que, en el caso del señor DÍAZ VARGAS, el juez de segunda instancia en lo penal sí revocó el fallo condenatorio en el sentido que fue absuelto por dos de los delitos que se le endilgaron inicialmente, (iii) no pase por alto que el fallo de primera instancia en lo penal acogió una “tesis esbozada por la Fiscalía […] sin mayor análisis probatorio y reducida a enunciados teóricos por el juzgador de instancia, quedó [además,] huérfana de pruebas por deficiente investigación […]”9, y (iv) evalúe nuevamente el asunto de conformidad con las consideraciones consignadas en el expediente penal, en el contencioso administrativo y en el constitucional que ahora se conforma”.

Argumentos de la solicitud de tutela El actor como sustento a sus pretensiones sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 1.4.1. Arguyó que, en el caso concreto, el Consejo de Estado a pesar que tenía en el expediente las pruebas para sustentar su decisión en favor de las pretensiones de la parte actora, no las utilizó y por consiguiente su decisión carecía de apoyo probatorio.

Afirmó que las sentencias del proceso penal, allegadas al expediente, eran claras pues en ellas se manifestaba de manera taxativa que el señor Díaz Vargas fue absuelto de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por lo que la parte relativa a la condena por esos injustos fue revocada.

No obstante, adujo el actor que el Consejo de Estado había pasado por alto la revisión de esas pruebas y se limitó a indicar que la sentencia de primera instancia en ese proceso penal fue, “simplemente modificada en cuanto a la pena impuesta” y considera que del análisis del acervo no se puede llegar a dicha conclusión. Adicionalmente, puso de presente que el Consejo de Estado tampoco tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso para verificar el límite temporal de la detención preventiva y el exceso en el caso del señor Díaz Vargas. 1.4.2.

En cuanto al defecto material o sustantivo, advirtió que la autoridad judicial demandada incurrió en una contradicción entre los fundamentos y la decisión. Aseveró que en la sentencia, objeto de la solicitud de amparo, se motivó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en que el título que justificó la privación no fue revocado sino modificado. 1.4.3.

Respecto del desconocimiento del precedente, la parte actora hizo referencia a la evolución histórica de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Sostuvo que el hito jurisprudencial lo constituía la sentencia del 4 de diciembre de 2006, proceso 13168. 1.4.4. Por último, manifestó que la autoridad judicial accionada había incurrido en violación directa de la Constitución al omitir la evaluación y el análisis en relación con el título de imputación de responsabilidad del Estado por privación de la libertad que sufrió el señor Díaz Vargas.

En consecuencia, afirmó que violó los artículos 90, 1, 28, 29, 83, 228 a 230 de la C.P. Trámite de la primera instancia de la tutela El magistrado ponente de la Sección Primera por auto del 26 de enero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado, y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a los señores María del Rosario Suárez Noguera, Jaime Díaz Vargas, Agripina Díaz Vargas, Ana Aidé Díaz Vargas, Mary Cela Díaz Vargas, Luz Amanda Díaz Vargas, Epimenio Díaz Simijic, María Elena Vargas de Díaz, al representante de los menores de 18 años Andrea Díaz Suárez y Yojan Díaz Suárez, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional. 1.5.1.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado contestó la acción de tutela. Manifestó que no participaría en la acción de tutela ni cómo parte, ni como tercero y acataría las disposiciones que se adoptaran. 1.5.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo y aseveró que no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Sin embargo, advirtió que la providencia objeto de la presente acción se había fundamentado en el precedente vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional (SU-072 de 2018). Adicionalmente, indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tenía competencia para atender a las pretensiones de la acción de tutela. 1.5.3.

La Fiscalía General de la Nación allegó su contestación y de igual forma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, adujo que la parte actora no sustentaba, en debida forma, las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela fuera procedente. Por último, puso de presente que el accionante buscaba revivir las discusiones que se surtieron en el marco del proceso de reparación directa, lo cual era inconcebible por el carácter subsidiario de la tutela y porque en ningún momento en el escrito de la solicitud de amparo se demostraba vulneración de algún derecho fundamental.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción respecto del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente y negó el amparo deprecado en cuanto al defecto fáctico y a la violación directa de la Constitución. El juez constitucional de primera instancia consideró que, el defecto sustantivo alegado no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Puso de presente que se alegaba una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, por lo que este defecto se encontraba estructurado desde la presunta incongruencia de la providencia. Por lo anterior, manifestó que el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia. Ahora bien, en tratándose del desconocimiento del precedente, el juez de primera instancia sostuvo que carecía de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa y su solicitud de amparo no indica reglas jurisprudenciales concretas que hubiesen sido desconocidas.

Finalmente, abordó el análisis del defecto fáctico y la violación directa de la Constitución de manera conjunta, pues ambos defectos se estructuraban a partir del mismo supuesto, el cual consistía en que la autoridad judicial accionada valoró incorrectamente la sentencia judicial proferida por el juez penal de segunda instancia y como consecuencia de dicha valoración defectuosa se violaron distintas normas de rango constitucional.

El juez constitucional de primer grado transcribió apartes de la sentencia enjuiciada y concluyó que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial resultaba acertada, porque, tal como se podía apreciar del tenor literal del ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia del 21 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca.

En este contexto, no era posible advertir una valoración irrazonable de dicha prueba porque la literalidad de la misma era clara al sostener que se modificaba la decisión de primera instancia. Impugnación La parte actora, al impugnar la decisión, adujo que en la providencia recurrida, el fallador de primera instancia, confundía y mezclaba los requisitos generales de procedencia con los específicos, pues los primeros son de carácter procedimental y los segundos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales deben ser de la entidad suficiente como para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.

Manifestó que la sentencia objeto de la acción de tutela no estaba viciada de nulidad, por este motivo no se había acudido al recurso extraordinario de revisión pues, en su sentir, consideraba que dicho recurso no procedía. La parte actora reiteró que la sentencia de tutela no tuvo en cuenta que el fallo ordinario se limitó a indicar que la sentencia penal modificó la pena, pero lo que se alegaba era que no tuvo en cuenta que esa modificación fue como consecuencia de una absolución. Por lo anterior, advirtió que la sentencia enjuiciada sí había incurrido en defecto fáctico.

Adicionalmente, sostuvo que en la tutela se habían invocado cuatro yerros y que en la sentencia no se habían pronunciado sobre todos ellos. El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 29 de marzo de 2022, concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.  2.2.

Procedibilidad de la acción 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observancia de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.2.

El señor Ciro Antonio Díaz Vargas fungió como demandante en el proceso de reparación directa en el que afirma se le desconocieron sus derechos fundamentales, por ende, está legitimado por activa para solicitar su protección. Por su parte, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue la autoridad que profirió la decisión cuestionada, por lo que está legitimada por pasiva. 2.2.3.

En función del requisito de inmediatez, esta acción fue presentada dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha interpretado de manera general en seis meses. En efecto, el fallo cuestionado fue dictado el 17 de agosto de 2021 y notificado mediante mensaje de correo electrónico el 22 de septiembre de 2021.

A su vez, la tutela bajo estudio fue radicada el 21 de enero de 2022. Así las cosas, la solicitud de amparo fue presentada dentro del plazo razonable que está dentro de los seis meses indicados líneas arriba. 2.2.4. Requisito general de subsidiariedad El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

La Sala advierte que la sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción por no satisfacer el requisito de subsidiariedad en tratándose del cargo alegado por defecto sustantivo. En el caso bajo estudio el actor sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo debido a “una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión”, lo que claramente se enmarca dentro de una inconformidad con la congruencia de la previdencia. En este punto, huelga decir que le asiste razón al juez de tutela de la primera instancia, en tanto el presente trámite no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto del defecto sustantivo alegado pues existe otro mecanismo judicial que no fue agotado por el actor.

En sustento de lo anterior, se considera que el desconocimiento al principio de congruencia da lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, en concreto la causal quinta del artículo 250 del CPACA, que estipula que el recurso procede al “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En ese orden, el accionante no hizo uso del medio judicial que tenía a su disposición para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, y, en concreto, alegar la falta de congruencia de la decisión judicial. De modo que los argumentos planteados en la solicitud de tutela, relacionados con el defecto sustantivo, buscan suplir una oportunidad procesal que no fue aprovechada por la demandante.

Situación que impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida que estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez de la causa, y desconociendo el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado, respecto de las razones que fundamentan aquel defecto, por no superar el requisito de subsidiariedad. 2.2.5.

Ahora bien, en virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa, que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en los que incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado. Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 17 de agosto de 2021 incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 2.2.5.1.

Desconocimiento del precedente La parte actora en su escrito de tutela realizó un recorrido sobre lo que consideraba había sido la evolución de jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Se pone de presente que la parte actora indicó que la sentencia hito era la proferida el 4 de diciembre de 2006, proceso 13168, sin embargo, no precisó concretamente cual fue la regla o subregla jurisprudencial fijada en la providencia que resultó desconocida en la decisión objeto de la presente acción. En ese sentido, se destaca lo argumentado por la parte actora: “25.

El hito jurisprudencial en esta materia, lo constituye la sentencia 13.168 del 4 de diciembre de 2006, Sección Tercera, con ponencia de Mauricio Fajardo Gómez. Se cambia totalmente la tesis relacionada con la privación injusta de la libertad. Se concluye que, tratándose de un derecho fundamental, la libertad y partiendo del supuesto de la presunción de inocencia, también contenida en la Constitución Política, en todos los casos en los que el sindicado sea absuelto por cualquier razón, la privación de la libertad debe entenderse injusta y por tanto se deben indemnizar los daños ocasionados por la misma.

Así se abrió el panorama en ese ámbito y se dio aplicación a la presunción de inocencia, hasta tanto no se le pruebe lo contrario”. Por lo anterior, para que exista relevancia constitucional debe existir una carga argumentativa expuesta por el solicitante, de la que se pueda colegir que hay una posible vulneración de derechos humanos, pues no basta con que se invoque el texto o la simple enunciación del precedente desconocido pues dicho yerro debe ser explicado y fundamentado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales.

En consecuencia, al no existir una argumentación mínima que permita estructurar el desconocimiento del precedente invocado, este cargo se despachará como improcedente porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se itera, no se pusieron de presente reglas o subreglas concretas que hubieren sido desconocidas en la providencia enjuiciada. 2.2.5.2.

Defecto fáctico y violación directa de la Constitución La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque omitió valorar el fallo de 21 de abril de 2008 (sentencia penal de segunda instancia) y en violación directa a la Constitución por presuntamente vulnerar los artículos 1, 28, 29, 83, 90 228, 229 y 230 de la Carta, pues “no tuvo en cuenta que ese fallo fue revocado y que un juez penal (en apelación) revocó la condena, por absolución, respecto de dos delitos que le fueron endilgados inicialmente”.

Así las cosas, como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, los dos defectos referenciados son estructurados a partir del mismo supuesto, por lo que su estudio debe ser abordado desde la órbita del defecto fáctico. El señor Ciro Antonio Díaz Vargas advirtió, que la decisión a la que arribó la providencia aludida era incorrecta, pues contrario a lo sostenido en dicho proveído, el fallo penal de segunda instancia revocó parcialmente la decisión de primera y, en consecuencia, lo absolvió de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas.

Al respecto, es necesario invocar los argumentos esbozados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en relación con la prueba que el actor alegó como no valorada, en la sentencia objeto de la presente acción. Para el efecto se cita: “3.5.- El 21 de abril de 2008 la Sala Penal del Distrito Judicial de Cundinamarca tomó dos decisiones: (i) absolvió al demandante Díaz por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas, pues existían dudas sobre su participación en ellos y (ii) modificó la modalidad de participación del demandante Díaz Vargas en el delito de hurto, de coautor a cómplice.

Por lo anterior, modificó el tiempo de pena a la que había sido condenado de 22 años a 37 meses y 5 días de prisión. Dado que este tiempo de pena modificada ya había sido cumplido por el demandante durante el tiempo que estuvo detenido preventivamente, la Sala Penal también ordenó su libertad inmediata. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 7 de mayo de 2003 el demandante fue capturado por agentes de la policía y puesto a disposición de la Fiscalía al día siguiente;

(ii) el 13 de marzo de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al demandante Díaz y (iii) el 21 de abril de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó su participación en el delito de hurto de la calidad de coautor a cómplice, redujo la pena a 37 meses y 5 días, y ordenó su libertad inmediata.

(…) 13.- La parte actora reclama una indemnización porque el demandante Ciro Díaz Vargas estuvo privado de su libertad por un tiempo adicional al que fue condenado en segunda instancia. Esto sucedió porque el juez de primera instancia condenó al demandante Díaz Vargas a una pena de 22 años por tres delitos en calidad de autor. Sin embargo, el juez penal de segunda instancia modificó esta condena a 37 meses de prisión (o tres años y un mes), tiempo que el demandante Díaz ya había purgado en prisión preventiva, mientras esperaba la resolución del recurso de apelación. En otras palabras, la parte actora reclama una prolongación injusta del periodo de privación de la libertad del demandante Díaz Vargas porque en la segunda instancia se modificó la pena a la que fue condenado a tres años y un mes, tiempo que resultó menor al que ya llevaba detenido preventivamente mientras esperaba la segunda instancia penal (un poco más de cuatro años). 14.- Al respecto, la Sala considera que solo a partir del momento en que el juez de segunda instancia modificó la pena impuesta, el demandante Díaz adquirió su derecho a recuperar su libertad.

Por lo tanto, el tiempo que estuvo privado de su libertad mientras se resolvía el recurso de apelación estuvo fundado en un título jurídico válido que le imponía la carga de soportar ese daño, esto es la sentencia penal condenatoria de primera instancia. Dado que existía un título que justificaba su privación de la libertad mientras se resolvía el recurso de apelación, y que dicho título no fue revocado sino modificado por el juez penal de segunda instancia, el daño sufrido por el demandante Ciro Díaz Vargas no fue antijurídico y la privación de su libertad no fue injustamente prolongada.

Por el contrario, está probado que la víctima directa fue dejada en libertad de forma inmediata luego de que se modificó la condena en la sentencia penal de segunda instancia”. Así las cosas, de lo anterior se colige que el análisis que pretende el accionante que efectúe el juez de tutela, resulta irrelevante constitucionalmente, dado que salta a la vista que el reparo planteado respecto a que en la sentencia no se valoró el fallo penal de segunda instancia no resulta cierto, pues de lo transcrito se infiere que el juez de instancia realizó el análisis al abordar los hechos probados.

En ese orden de ideas, se concluye que con la presente acción lo que se pretende es que se realice nuevamente el estudio de un asunto que ya fue analizado, explicado y resuelto, pues de lo deprecado en la solicitud de amparo, lo que se infiere es que la parte actora pretende que sea acogida su teoría del caso y que se le dé el valor probatorio que ella considera a la sentencia proferida en segunda instancia por el juez penal, lo que desborda la órbita del juez constitucional.

En suma, los reparos planteados por el actor se circunscriben a un intento de reabrir de nuevo un debate legal y probatorio que fue decidido en primera y en segunda instancia por el juez de la responsabilidad. En este orden, es claro que la parte actora, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, pretende cuestionar la actuación de la autoridad nuevamente.

Por esta razón, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a un fallo incompatible con la Constitución”, la Sala encuentra que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.

Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. En consecuencia, la decisión proferida en primera instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, se confirmará en cuanto declaró la improcedencia respecto de los defectos sustantivo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y desconocimiento del precedente por falta de relevancia constitucional y se revocará la decisión de negar el amparo constitucional en cuanto a los defectos fáctico y violación directa de la Constitución y en su lugar se declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia el 4 de marzo de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela respecto de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia el 4 de marzo de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado y en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, respecto de los defectos fáctico y violación directa a la Constitución, conforme a las consideraciones de esta providencia TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala