Micelio
11001031500020220297800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-06-01

Radicación interna: 4796 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Narcelly Gulfo Martinez, Eloisa Maria Cabeza Bobb, Moisés Amaya Villadiego Y Mario Jaraba Morales·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02978 00 (PRINCIPAL) 11001 03 15 000 2022 02977 00 (ACUMULADO) 11001 03 15 000 2022 03099 00 (ACUMULADO) Accionante: Narcelly Gulfo Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros AUTO QUE ORDENA ACUMULACIÓN Procede el despacho a pronunciarse respecto de la procedencia de la acumulación al proceso de la referencia, del expediente de tutela con radicado 11001 03 15 000 2022 03099 001, cuya solicitud de amparo constitucional fue promovida por los señores Moisés Amaya Villadiego y Mario Jaraba Morales, en contra de la Presidencia de la República, la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ante la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la representación efectiva.

Lo anterior, con ocasión de la expedición de la Resolución 164 del 23 de mayo de 2022, por parte de la Contraloría aquí accionada, dentro del proceso de responsabilidad fiscal 071 de 2022 en contra del señor William Dau Chamatt, alcalde de Cartagena de Indias D.T.y C. 1 Remitido por el consejero Milton Chávez García Id Documento: 11001031500020220297800005025220031 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02978 00 Accionante: Narcely Gulfo Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, el Decreto 1834 de 2015, en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3., además de fijar las regla para el reparto de tutelas masivas, determinó la procedencia de la acumulación en acciones de tutelas de la siguiente manera: […] Artículo 2.2.3.1.3.3.

Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del presente decreto, hasta antes dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […].

(Subrayado por fuera del texto original) De esta manera, las normas transcritas tienen como propósito que las acciones de tutela que contengan igual causa, objeto y parte pasiva2, sean resueltas por el juez que, en primer lugar, y de conformidad con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de estas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo.

Lo previo, con el fin de evitar que, frente a una idéntica o similar situación de hecho, se produzca una decisión disímil que atentaría contra los principios de seguridad jurídica e igualdad. Ahora bien, en el caso bajo estudio se advierte que si bien es cierto las acciones de tutela fueron presentadas de forma separada por los actores, sus solicitudes de amparo persiguen igual objeto, ya que pretenden que se deje sin efectos la Resolución 164 del 23 de mayo de 2022, emitida por la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias D.T y C., dentro del proceso de responsabilidad fiscal 071 de 2022 en contra del señor William Dau Chamatt, alcalde de Cartagena de Indias D.T.y C. 2 Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos.

Id Documento: 11001031500020220297800005025220031 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02978 00 Accionante: Narcely Gulfo Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, se evidencia que la acción de tutela con radicado 2022 03099 00, también está encaminada en contra del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; sin embargo, no establece las razones por las cuales dichas autoridades conculcan con sus acciones u omisiones, los derechos fundamentales de los accionantes y sus menciones se limitan al encabezado de la presente solicitud de amparo constitucional.

En atención a lo dicho, y dado que el expediente sub examine guarda identidad de objeto, de causa petendi y de partes accionadas con el mecanismo de amparo de la referencia, se ordenará la acumulación de la acción de tutela con radicado 2022 03099 00, remitida por el despacho del consejero Milton Chávez García, a la solicitud de amparo con radicado 2022 02978 00, por cumplirse los presupuestos previstos en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3., del Decreto 1834 de 2015.

En otro orden de ideas, respecto a la medida provisional solicitada por los señores Moisés Amaya Villadiego y Mario Jaraba Morales, se evidencia que es similar a la peticionada por parte de la señora Narcelly Gulfo Martínez, y se concreta en lo siguiente: […] En atención a la normal previamente transcrita, como medida provisional se solicita al juez constitucional que de manera inmediata se ordene a los accionados a que adelanten las actuaciones correspondientes a suspender los efectos de la Resolución N° 164 del 23 de mayo de 2022 “Por medio de la cual se solicita al presidente de la república, la suspensión inmediata de un servidor público bajo la aplicación del principio constitucional “VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA” expedida por el Contralor Encargado Rafael Ignacio Castillo Fortich, hasta que como mínimo se expida uno que se ajuste a las reglas jurisprudenciales que ha establecido la Honorable Corte Constitucional sobre la temporalidad de la suspensión de servidores públicos dentro del proceso de responsabilidad fiscal..[…] Para resolver se considera lo siguiente: La figura de medidas provisionales, prevista en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de que lo sea, o para impedir que se produzcan otros daños, como consecuencia de los actos que afecten los derechos del accionante o el interés Id Documento: 11001031500020220297800005025220031 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02978 00 Accionante: Narcely Gulfo Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general; cuando a consideración del juez resulten necesarias y urgentes.

Es así como, al realizarse el estudio de la procedencia de la solicitud de la parte accionante, se observa, prima facie, que no existe evidencia que permita concluir que la protección de los derechos fundamentales invocados no pueda esperar el trámite expedito de la acción de tutela. De igual modo, la medida provisional formulada por las accionantes, se orienta a que se suspendan los efectos de la Resolución 164 del 23 de mayo de 2022, ya mencionada —emitida dentro de un proceso de responsabilidad fiscal—, la cual, se presume, fue proferida con el lleno de los requisitos legales y constitucionales, aplicables al caso decidido, y atendiendo a los principios de seguridad jurídica y de legalidad.

Aunado a lo expresado, se vislumbra, además, que la medida provisional incoada se encuentra íntimamente ligada a las pretensiones de la presente solicitud de amparo constitucional, las cuales deben resolverse, tras un juicioso estudio de todas las piezas procesales, en el fallo de tutela. De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, este despacho

RESUELVE

Primero. Por reunir los requisitos legales, admitir la acción de tutela interpuesta por los señores Moisés Amaya Villadiego y Mario Jaraba Morales. Segundo. Negar la solicitud de medidas provisionales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero. Acumular al expediente de la referencia, la acción de tutela presentada por los señores Moisés Amaya Villadiego y Mario Jaraba Morales con radicado 11001 03 15 000 2022 03099 00.

Id Documento: 11001031500020220297800005025220031 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02978 00 Accionante: Narcely Gulfo Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto. Notificar por el medio más expedito y eficaz todos los sujetos procesales que actúan en la causa de la referencia, sobre la presente admisión y decisión de acumulación, aclarando que contra esta no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.3., del Decreto 1834 de 2015.

Quinto. Comisionar a la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, para que de acuerdo a la información que se encuentra contenida en el expediente, notifique del presente trámite constitucional al señor Álvaro Genem Issa, así como a todas las personas que actuaron dentro del proceso de responsabilidad fiscal 071 de 2022, en contra del señor William Dau Chamatt.

Las personas a notificar serán vinculadas como terceros interesados en las resultas de este proceso. Sexto. Mantener el expediente principal y el acumulado en la Secretaría General de esta Corporación, hasta que se cumplan las órdenes mencionadas. Séptimo. Requerir por segunda vez a la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias para que envíe, con destino a este despacho, copia digital del expediente correspondiente al proceso de responsabilidad fiscal 071 de 2022, en contra del señor William Dau Chamatt.

Octavo. Remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados, para que procedan a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, y rindan el respectivo informe dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, GGGJ Id Documento: 11001031500020220297800005025220031