CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., primero (1.º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad Radicación: 11001 03 25 000 2023 00247 00 (3021-2023) Demandante: Óscar Blandón Garibello Demandado: Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá Temas: Ordena acumulación de procesos AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide si hay lugar a acumular el expediente de la referencia, al proceso 11001 03 25 000 2023 00360 00 (5171-2023).
Antecedentes Expediente 3021-2023 En ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Óscar Blandón Garibello, en nombre propio, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial del artículo 55 del Acuerdo del 26 de febrero de 2019, expedido por el Consejo Directivo de corpourabá bajo el consecutivo 100-02-01-01-0001-2019, por medio del cual se adoptó la reforma de los Estatutos de dicha corporación. La norma acusada dispone lo siguiente: capítulo vii director general […] Artículo 55.
Proceso de selección, elección y designación. Corresponde al Consejo Directivo reglamentar para cada periodo institucional de acuerdo con el marco legal vigente, el proceso de selección, elección y designación del [d]irector [g]eneral de la Corporación, el cual deberá realizarse en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del siguiente periodo institucional.
Para tales efectos dicho proceso deberá considerar como mínimo la idoneidad académica, administrativa, de dirección y experiencia de los candidatos, con base en pruebas de conocimiento y aptitudes requeridas para el desempeño del empleo y valoración de antecedentes de estudios y experiencia general y específica que permitan seleccionar al candidato más idóneo.
(Los apartes resaltados son los que se demandan) No obstante; mediante providencia del 15 de junio de 2023, se dispuso inadmitir la demanda de la referencia, para que el demandante corrigiera el yerro allí descrito. Razón por la cual, actualmente el medio de control está para admitirse, ya que fue subsanado en debida forma por el accionante a través de los memoriales que obran en los índices 12 del aplicativo samai.
Expediente 5171-2023 De igual modo, el señor Óscar Blandón Garibello, en nombre propio, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial del artículo 68 del Acuerdo del 27 de febrero de 2023, expedido por la Asamblea Corporativa de corpourabá bajo el consecutivo 200-02-01-01-0001-2023, por medio del cual se adoptó la modificación de los Estatutos de dicha entidad.
En este caso, la norma acusada es la siguiente: capítulo viii director general […] Artículo 68. Proceso de selección, elección y designación. Corresponde al Consejo· Directivo reglamentar para cada periodo institucional de acuerdo con el marco legal vigente, el proceso de selección, elección y designación del [d]irector [g]eneral de la Corporación, el cual deberá realizarse en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del siguiente periodo institucional.
Para tales efectos dicho proceso deberá considerar como mínimo la idoneidad académica, administrativa, de dirección y experiencia de los candidatos, con base en pruebas de conocimiento y aptitudes requeridas para el desempeño del empleo y valoración de antecedentes de estudios y experiencia general y específica que permitan seleccionar al candidato más idóneo.
(Los apartes resaltados son los que se demandan) La demanda se admitió a través de auto del 21 de septiembre de 2023, en el que se ordenó, entre otros, i) notificar personalmente a corpourabá y al agente del Ministerio Público; y ii) poner en conocimiento de la comunidad de la existencia del proceso, conforme al numeral 5.º del artículo 171 del cpaca.
Por otro lado, de manera separada, se ordenó correr traslado a las partes de la medida cautelar de suspensión provisional que deprecó el accionante, la cual fue resuelta a través de auto del 25 de abril de 2024. Actualmente, el proceso se encuentra al despacho para decidir si se fija fecha y hora para celebrar audiencia inicial o se le da el trámite para sentencia anticipada.
Consideraciones El artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, prevé la acumulación de procesos en los siguientes términos: Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código. (Se resalta) A su turno, el artículo 150 ibidem señala que, si los procesos a acumular se encuentran en el mismo despacho, dicha situación se ordenará de plano, o, si están en distintas dependencias, se oficiará al que conozca del otro para que lo remita.
De igual modo, establece que los asuntos acumulados se tramitarán conjuntamente y se suspenderá el más adelantado hasta que queden en igual estado, con el fin de resolverse en la misma sentencia. De acuerdo con lo anterior, y una vez revisadas ambas demandas, se concluye que sí hay lugar a decretar la acumulación del expediente 11001 03 25 000 2023 00247 00 (3021-2023) al proceso 11001 03 25 000 2023 00360 00 (5171-2023), toda vez que, por medio de estas, se depreca la nulidad parcial de artículos específicos, que contienen disposiciones idénticas, previstas en actos administrativos emitidos por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá, relacionados con el proceso de selección, elección y designación del director general.
Dicho de otro modo, la situación descrita se enmarca en los literales a) y b) del numeral 1.° del artículo 148 del CGP, ut supra, ya que las pretensiones son conexas entre sí e involucran a las mismas partes. No obstante, y en virtud de que el proceso 5171-2023 se encuentra más adelantado, se ordenará su suspensión hasta tanto el expediente 3021-2023 quede en igual estado.
Admisión de la demanda 3021-2023. Tal como se indicó previamente, mediante providencia del 15 de junio de 2023, se dispuso inadmitir la demanda de la referencia para que el demandante corrigiera el yerro allí descrito. Ahora bien, en cumplimiento de lo anterior, el accionante, dentro de la oportunidad legal, subsanó las falencias descritas.
Por consiguiente, una vez revisada la demanda, en concordancia con lo establecido en los artículos 162 al 167 del cpaca, se concluye que el escrito cumple con todos los requisitos legales para su admisión. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Acumular el expediente 11001 03 25 000 2023 00247 00 (3021-2023) al proceso 11001 03 25 000 2023 00360 00 (5171-2023).
Segundo. Suspender el trámite en el expediente 5171-2023, hasta tanto el expediente 3021-2023 se encuentre en el mismo estado. Tercero. Admitir la demanda de nulidad dentro del expediente 11001 03 25 000 2023 00247 00 (3021-2023). Cuarto. Notificar por estado el auto admisorio de la demanda a las partes, de conformidad con el inciso 2.° del numeral 3.° del artículo 148 del CGP.
Quinto. Comunicar esta providencia al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el último inciso del citado artículo 199. Sexto. Correr traslado a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, en atención a lo establecido en los artículos 172 y 201A del cpaca, este último adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021.
Así mismo, advertir a la accionada para que, de conformidad con el parágrafo 1.º del artículo 175 del cpaca, allegue el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, so pena de que el funcionario encargado del asunto incurra en falta disciplinaria gravísima. Séptimo. En providencia separada se llevará a cabo el trámite correspondiente para decidir la solicitud de suspensión provisional que elevó el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.
Octavo. Por Secretaría, hacer las anotaciones respectivas en la plataforma samai del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente aap/dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.