Micelio
05001233100020060317001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-02-10

Radicación interna: 50015 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jose Ovidio Jaramillo Henao·Demandado: Instituto Nacional De Vias Invias, Municipio De Medellin, Departamento De Antioquia

Radicado:050012331000200603170 01 (50015) Demandante: José Ovidio Jaramillo Henao 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 050012331000200603170 01 (50015) Demandante: José Ovidio Jaramillo Henao Demandados: INVÍAS - Departamento de Antioquia - Municipio de Medellín y otro Tema: Responsabilidad por ejecución de obra pública.

Se confirma la caducidad respecto al daño causado por la construcción de la obra. Respecto del depósito posterior de escombros, se revoca la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda porque no está probado que el daño alegado por el accionante es imputable a las demandadas, ni están acreditados los perjuicios sufridos por el demandante.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2013 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS), el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Departamento de Antioquia, declaró la falta de legitimación por activa y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 27 de febrero de 20141. En el auto del 13 de marzo de 2014 se dio traslado a las partes y al 1Fl.435, cuaderno principal. Radicado:050012331000200603170 01 (50015) Demandante: José Ovidio Jaramillo Henao 2 Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión2.

El demandante3, el INVÍAS y el Departamento de Antioquia4 presentaron sus alegatos de conclusión oportunamente. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá presentó sus alegatos de conclusión extemporáneamente y el Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de abril de 2006 por José Ovidio Jaramillo Henao5. Se dirigió contra el INVÍAS, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la afectación del inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de San Jerónimo, Antioquia, por los sucesivos deslizamientos de tierra causados con la construcción del proyecto Interconexión Vial Aburrá - Río Cauca sector occidental. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: « 1.

Sírvanse declarar que las entidades NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, en su carácter de dueñas y ejecutoras (…) de la obra “Conexión Vial Aburrá - Río Cauca” son patrimonial y solidariamente responsables (…) de todos los perjuicios causados al señor JOSÉ OVIDIO JARAMILLO HENAO, con ocasión de los sucesivos derrumbes y deslizamientos de tierra, agua y lodo que han afectado el bien inmueble de su propiedad (…) 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a las entidades NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ a reconocer y pagar al señor JOSÉ OVIDIO JARAMILLO HENAO, a título de indemnización de daños y perjuicios, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que seguidamente se indican: 2.1.DAÑO EMERGENTE: Compuesto por los siguientes rubros:

2.1.1. FALLECIMIENTO DE DOS SEMOVIENTES: Las cuales tienen un precio de $2.000.000 en el mercado local.

2.1.2. PÉRDIDA PARCIAL EN LA UTILIDAD DE LA FINCA: Ya que la finca era destinada no para actividades recreativas o de descanso, sino exclusivamente para la producción agrícola y ganadera, resulta entonces obvio que se ha afectado la capacidad productiva del predio. 2 Fl.437, cuaderno principal. 3 Fl.438, cuaderno principal. 4 Fls.439- 447, cuaderno principal. 5 Fls.1-11, C.1.

Radicado:050012331000200603170 01 (50015) Demandante: José Ovidio Jaramillo Henao 3

2.1.3. TRABAJOS DE RESTAURACIÓN FÍSICA: La colocación de la zona afectada en un estado igual o similar al que presentaba antes del derrumbe, resulta prácticamente imposible. No obstante lo anterior, se hace necesario adelantar trabajos de refuerzo del talud, para evitar nuevos deslizamientos de tierra; para ello y tal como lo recomendó CORANTIOQUIA en su informe, se requiere adelantar obras mecánicas, tales como terraceos, remoldeos y cunetas y una agresiva actividad biológica para la revegetalización del suelo en el área afectada, para afirmar el terreno, estabilizarlo y evitar nuevos deslizamientos.

2.1.4. PÉRDIDA DE VALOR PATRIMONIAL DEL PREDIO: Representado en la pérdida o desvalorización del valor comercial en un mercado libre, del (…)inmueble de su propiedad, afectado por la presencia permanente de escombros (material orgánico), en una área que representa el 25% del área total de la finca y por la inminencia de nuevos y desastrosos derrumbes y avenidas de lodo y piedras.

Todos estos daños materiales se estiman en la suma global de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000), o la suma de dinero que razonable y fundadamente estimen los peritos (…) designados para el efecto. 2.2. LUCRO CESANTE: Consistente en el daño patrimonial sufrido por el solicitante, ya que con ocasión de los derrumbes en su propiedad, no fue posible el traslado de animales de un potrero a otro para el suministro de alimentación y cuidado especializado, con lo cual se afectó la productividad de la finca.

De igual manera en la actualidad y teniendo en cuenta la inminencia de nuevos derrumbes (…) en el inmueble propiedad del señor JARAMILLO HENAO no se puede realizar ninguna actividad productiva, ninguna explotación económica, porque ello colocaría en evidente peligro la vida e integridad de las personas, animales y bienes que allí se encuentren.

Este lucro cesante se estima en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), o la suma de dinero que razonable y fundadamente estimen los peritos (…) designados para el efecto. 3. INDEXACIÓN: Para evitar el envilecimiento o pérdida del poder adquisitivo de las sumas de dinero que constituyen la condena líquida a cargo de la entidad demandada, solicito que estas sumas de dinero sean indexadas, teniendo como parámetro la devaluación de la moneda colombiana en relación peso - dólar americano, según certificación expedida por el Banco de la República.

Para el efecto, se estimará como punto de partida el día 18 de febrero de 1998, que fue la fecha en que se produjo el accidente que ha generado este proceso y hasta el día en que sea proferida la sentencia de fondo». 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante es propietario del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 029-0024266, ubicado en la vereda Piedra Negra del municipio de San Jerónimo, Antioquia. 3.2.- El 18 de octubre de 1996 el INVÍAS celebró un convenio interadministrativo con el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá para la financiación y construcción del proyecto Conexión Vial Aburrá - Río Cauca, entre Medellín y los municipios del Occidente antioqueño. Radicado:050012331000200603170 01 (50015) Demandante: José Ovidio Jaramillo Henao 4 3.3.- Para la construcción del proyecto, en enero de 1999 la contratista Unión Temporal Mincivil S.A. - Estyma S.A. realizó una intervención en el talud de una montaña ubicada en la parte superior del predio del demandante, generando una «permanente y peligrosa inestabilidad de los suelos comprometidos con la obra». 3.4.- De acuerdo con lo afirmado por el demandante, desde el momento en que se hizo la intervención al talud se han presentado sucesivos derrumbes que «han provocado múltiples avenidas de lodo, agua, tierra, piedra» que han ocupado de manera permanente entre un 20% y un 25% del área de terreno del inmueble de su propiedad.

Señala que en 1999 se produjeron 6 derrumbes (el 27 de enero, el 16 de marzo, el 26 de abril, el 4 de junio, el 19 de julio y en agosto). 3.5.- Adicionalmente, según la parte actora, en junio de 2003, el 17 de mayo y el 10 de junio de 2005 la Unión Temporal Mincivil S.A. - Estyma S.A. realizó remociones de escombros como consecuencia de los derrumbes y depositó parte de estos en su predio.

Alegó que ello ha afectado el estado actual del inmueble porque se ha desvalorizado y ha limitado las posibilidades de su explotación económica. 3.6.- El 18 de diciembre de 2004 CORANTIOQUIA realizó un informe técnico en el que consideró que la construcción del proyecto Conexión Vial Aburrá - Río Cauca generó impactos negativos en el ambiente, en los recursos naturales y en la comunidad por los deslizamientos, la sedimentación y el cubrimiento de unas quebradas y que « el material proveniente de los derrumbes (…) es transportado por escorrentía al predio del señor José Ovidio Jaramillo, afectando las zonas de pasto y obligando a que no se haga intervención alguna en el lugar (cultivos, ganadería), por las frecuentes avalanchas de lodo que pasan a través del sitio(…)». 3.7.- De acuerdo con lo afirmado en la demanda, pese a que CORANTIOQUIA requirió al INVÍAS para que corrigiera los daños causados en el inmueble del demandante, ni las entidades demandadas, ni las ejecutoras del proyecto han realizado trabajos para establilizar el talud y mitigar el impacto negativo de los derrumbes en el predio del demandante. 3.8.- El demandante adquirió el inmueble para construir un proyecto ecoturístico y había realizado varios «esfuerzos económicos» para ello, pero debido a los continuos derrumbes se le ha impedido su realización. Agregó que, las «avenidas de lodo, tierra y rocas» que han dejado escombros en su inmueble le han generado las siguientes afectaciones: i) la pérdida de dos semovientes; ii) la imposibilidad de la explotación agrícola y ganadera que ejercía en el predio (pastoreo y cultivos de pancoger); iii) afectación panorámica de la finca porque en la actualidad hay depósitos de lodo y piedra; iv) la imposibilidad de continuar con la ejecución del proyecto ecoturístico en el inmueble por el riesgo de nuevos derrumbes y v) la pérdida del valor patrimonial del predio.

Radicado:050012331000200603170 01 (50015) Demandante: José Ovidio Jaramillo Henao 5 3.9.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que sufrió: (i) perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la pérdida de dos semovientes, la pérdida parcial de la utilidad de la finca porque no pudo continuar con la explotación agrícola y ganadera de la misma, los gastos en los que incurrió para realizar trabajos de restauración en el inmueble y por la depreciación del inmueble y (ii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por lo dejado de percibir por la explotación económica de la finca.

B.- Posición de las entidades demandadas 4.- El INVÍAS6, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá7 y el Departamento de Antioquia8 se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones de: i) caducidad de la acción y ii) inexistencia del nexo de causalidad. Como argumentos de defensa expusieron los siguientes argumentos comunes: 4.1.- Según los hechos de la demanda, los derrumbes ocurrieron desde 1999.

En consecuencia, la demanda fue presentada extemporáneamente el 28 de abril de 2006, fecha para la que ya habían transcurrido los dos años del término de caducidad de la acción de reparación directa. 4.2.- No existe relación de causalidad entre el daño y la actuación de las entidades demandadas. El convenio interadministrativo se celebró para el cofinanciamiento del proyecto y no para la ejecución de obras. 4.3.- Los derrumbes no se debían a la construcción de la obra pública sino a un hecho de la naturaleza.

Las fuertes lluvias que se presentaron en el sector provocaron que los flujos de lodo y escombros se encausaran por las quebradas La Seca y La Guineala y se depositaran en el predio del demandante. Además, en la zona donde está ubicado el predio existe una gran falla geológica, de acuerdo con el estudio realizado por la firma CIC. 4.4.- Las entidades demandadas no son responsables del hecho generador del daño; por el contrario, el mismo se debió a la intervención del propietario del inmueble, quien ha causado afectaciones graves al mismo con los movimientos de tierra que efectuó en la parte baja del predio, los cuales dieron lugar a que el material suelto rodara indiscriminadamente por el talud. 5.- El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones9 y propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de la obligación; iii) ausencia del nexo causal y iv) fuerza mayor.

Como argumento 6 Fls.122-127, C.1. 7 Fls.152-160,C.1. 8 Fls.164-168, C.1. 9 Fls.175-182, C.1. Radicado:050012331000200603170 01 (50015) Demandante: José Ovidio Jaramillo Henao 6 de defensa expuso que el municipio no generó ningún daño que dé lugar al resarcimiento de perjuicios, pues este solo tenía la calidad de aportante en el proyecto y no realizó ninguna acción u omisión que causara el daño. Adujo que la inestabilidad del terreno era un hecho de la naturaleza.

C.- Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 16 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el INVÍAS, el Área Metropolitana de Aburrá y el Departamento de Antioquia, declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda.

Sus consideraciones fueron las siguientes: 6.1.- Los daños ocurrieron por los derrumbes sucesivos que se presentaron desde enero de 1999, momento en el que se ejecutaron las obras de movimiento de tierras y corte del talud de la montaña ubicada en la parte posterior del inmueble del demandante. Adicionalmente, en junio de 2003 y durante mayo y junio de 2005, personal de las firmas contratistas depositó escombros en el inmueble de propiedad del demandante.

Ello permite inferir el carácter continuado y de tracto sucesivo de los daños debido a su prolongación en el tiempo de manera intermitente, ya que los derrumbes se han presentado en algunas épocas durante el transcurso de los años. 6.2.- El término de caducidad de la acción en este caso vence cada dos años contados a partir del día en que se configuró cada hecho dañoso, esto es, cada derrumbe. a.- Respecto de los derrumbes ocurridos entre enero y agosto de 1999, el demandante tenía hasta el 2001 para presentar la demanda; y en relación con los daños causados en junio de 2003 con la remoción de los escombros, el término de caducidad venció en junio de 2005. b.- La demanda fue presentada el 28 de abril de 2006; por lo tanto, la acción de reparación directa relacionada con los hechos ocurridos entre enero y agosto de 1999 y en junio de 2003, está caducada. 6.3.- En cuanto a los hechos ocurridos después de abril de 2004, esto es, el depósito de parte de los escombros en el predio del demandante que ocurrieron el 17 de mayo y el 10 de junio de 2005, la demanda fue presentada oportunamente. 6.4.- En relación con los hechos respecto de los que no se presentaba la caducidad de la acción, estableció que el demandante carecía de legitimación por activa, ya que no estaba demostrado su derecho de propiedad sobre el inmueble.

Esto, por cuanto no se aportó copia auténtica la escritura pública de compraventa del inmueble ni la inscripción de la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos. Radicado:050012331000200603170 01 (50015) Demandante: José Ovidio Jaramillo Henao 7 D.- Recurso de apelación 7.- El demandante presenta apelación10 y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Sus reparos son los siguientes: 7.1.- Contrario a lo considerado por el tribunal, los hechos que afectaron su patrimonio no pueden analizarse de forma aislada y autónoma porque todos derivan de las mismas causas: (i) la intervención en el talud de la montaña situada en la parte superior del inmueble que ha generado una permanente inestabilidad del suelo y (ii) la conducta omisiva de la entidades demandadas para ejecutar las obras requeridas para estabilizar el talud. 7.2.- Cada derrumbe no puede estudiarse de manera fraccionada, pues «tales eventos se presentan y se seguirán presentando de forma paulatina y progresiva, sin que sea posible afirmar que dichos eventos han finalizado en un momento determinado (…) Mientras no se ejecuten las obras necesarias para la estabilización del talud de la montaña, la afectación al predio del señor Jaramillo Henao se seguirá presentando (…) en lo que constituye un verdadero daño continuado».

Agrega que el perjuicio en este caso no está constituido por cada derrumbe, sino por la repercusión de estos, considerados en su conjunto, en la depreciación del predio. 7.3.- El tribunal desconoce que se trata de un daño continuado y que en estos casos el término de caducidad solo comienza a contabilizarse desde el momento en que cesan los hechos o actos constitutivos del daño. Contabilizar la caducidad desde 1999 equivale a exonerar a las demandadas de toda obligación respecto a la estabilización del talud.

La omisión permanente de las demandadas genera un perjuicio continuo, por lo cual no es procedente declarar la caducidad de la acción, pues el hecho dañoso se prolonga en el tiempo no solo por los constantes deslizamientos, sino por la falta de ejecución de las obras para estabilizar el talud. Pese a que está acreditado el hecho dañoso y su carácter paulatino y progresivo, el tribunal concluyó de manera equivocada que este se había consumado en un solo momento. 7.4.- Las pruebas del expediente acreditan el nexo causal existente entre el daño y la intervención del talud por parte de las entidades demandadas.

Reitera el contenido del informe técnico realizado por CORANTIOQUIA y el requerimiento que esta entidad hizo al INVÍAS para que corrigiera los daños causados en el inmueble del demandante y que hasta la fecha no ha cumplido. Adicionalmente, el dictamen pericial practicado en el proceso da cuenta de que en la montaña aledaña al predio había volquetas recogiendo escombros de un derrumbe reciente y que había un talud con «árboles inclinados, derrumbes con deslizamiento de tierra y caída de rocas que han llegado, inclusive hasta hacer impacto en el piso del estadero dejando huellas de baldosas rotas». 10 Fls.399-408, C.1.

Radicado:050012331000200603170 01 (50015) Demandante: José Ovidio Jaramillo Henao 8 7.5.- También está acreditado el perjuicio. El dictamen pericial acredita la existencia del perjuicio y el monto económico del mismo. La inestabilidad del talud y los constantes derrumbes que afectan el predio del demandante han causado cuantiosos perjuicios económicos, cuyo monto fue debidamente valorado por la perita. 7.6.- El tribunal, sin fundamento normativo alguno, desconoce el valor probatorio de los documentos aportados por el demandante para acreditar su condición de propietario del inmueble.

Si bien la escritura pública de compraventa y el certificado de tradición y libertad del inmueble fueron aportados en copia simple, ello no impide el reconocimiento de las pretensiones, pues no existe tarifa legal que exija al titular de un derecho real acreditar dicha condición con un documento original. Además, de la simple lectura del artículo 253 del CPC se puede concluir que los documentos pueden ser aportados al proceso en original o en copia y ninguna de las demandadas tachó de falsos los documentos allegados o la condición de titular del dominio del demandante.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 8.- En la demanda, el accionante reclama la indemnización de perjuicios por dos daños diferentes: i) el primero, por la afectación del inmueble de su propiedad por la construcción de la obra Interconexión Vial Aburrá - Río Cauca sector occidental; y ii) el segundo, por la afectación de la explotación económica del inmueble de su propiedad, causada porque contratistas del departamento depositaron en su predio los escombros producidos por los derrumbes ocurridos entre junio de 2003 y junio de 2005 en la vía Interconexión Vial Aburrá - Río Cauca. 8.1.- Respecto del primer daño, esto es, el producido por las obras, la demanda fue presentada extemporáneamente porque el término de caducidad se debe contabilizar desde la construcción de la obra en el predio afectado11.

Conforme a lo afirmado en la demanda, la obra que afectó el predio del demandante fue el corte del talud de la montaña ubicada en la parte superior del mismo y ello se realizó en enero de 1999, por lo cual la demanda podía presentarse hasta enero de 2001. La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 25 de junio de 200512, esto es, cuando ya había vencido el término de caducidad, por lo cual, tanto esta, como la demanda radicada el 28 de abril de 2006, fueron extemporáneas.

Por este motivo la Sala confirmará la decisión de declarar probada la excepción de caducidad respecto de este daño. 8.2.- En relación con el segundo daño, esto es, el producido por el depósito de 11 En ese sentido: Sentencia del 2 de marzo de 2022, exp.46880, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 12 Fl.95, C.1. Radicado:050012331000200603170 01 (50015) Demandante: José Ovidio Jaramillo Henao 9 escombros, el demandante señala que el mismo se dio en tres ocasiones así: (i) en el mes de junio de 2003;

(ii) el 17 de mayo de 2005: y (iii) el 10 de junio de 2005. Así las cosas, el estudio de caducidad se hará de manera individual para cada hecho. a.- En relación con el depósito de escombros del mes de junio de 2003, la Sala declarará la caducidad de la acción; el término máximo para presentar la demanda vencía el 1° de julio de 2005 y el demandante presentó solicitud de conciliación el 25 de junio de 200513, esto es, faltando 6 días para que operara el fenómeno de la caducidad.

Este estuvo suspendido hasta el 25 de septiembre de 2005, fecha en que se venció el término de tres (3) meses previsto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 para celebrar la audiencia de conciliación14, por lo que el plazo se reanudó desde el 26 de septiembre de 2005. Así, la demanda se debía presentar a más tardar el 1° de octubre de 2005, pero fue presentada el 28 de abril de 2006, es decir, extemporáneamente. b.- En relación con los hechos sucedidos el 17 de mayo de 2005 y el 10 de junio de 2005, la Sala se pronunciará de fondo, porque el término de caducidad vencía el 18 de mayo y el 11 de junio de 2007, respectivamente.

El accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 32 Judicial Administrativa de Medellín el 25 de junio de 200515, por lo que la demanda presentada el 28 de abril de 2006 fue radicada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. 9.- En cuanto a la falta legitimación en la causa por activa declarada por el tribunal, la Sala revocará la decisión en relación con los daños causados entre junio de 2003 y junio de 2005 porque, según consta en el certificado de tradición y libertad del inmueble16, el demandante adquirió la propiedad del predio el 23 de abril de 200317.

F. Decisión a adoptar 10.- En cuanto a las pretensiones relacionadas con el daño que se reclama por el depósito de escombros en el predio del demandante, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la 13 Según constancia suscrita por la Procuraduría 32 Judicial Administrativa de Medelín, obrante a fl.95 C.1. 14 Norma vigente al momento de la solicitud de conciliación. En virtud del artículo 21 de esta ley la presentación de la solictud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero».

En este caso la audiencia de conciliación se celebró el 27 de octubre de 2005, cuando ya había transcurrido este término. 15 Según constancia suscrita por la Procuraduría 32 Judicial Administrativa de Medelín, obrante a fl.95 C.1. 16 Certificado de tradición y libertad, obrante a fl. 27,C.1. 17 Según escritura pública número 322 del 23 de abril de 2003 obrante a fls. 24-26, C.1. y certificado de tradición y libertad obrante a fl.27,C.1.

Radicado:050012331000200603170 01 (50015) Demandante: José Ovidio Jaramillo Henao 10 demanda porque no se acreditó que el daño alegado fuera imputable a las entidades demandadas y, en todo caso, el demandante no acreditó los perjuicios. 11.- En el expediente no obra prueba que acredite que los daños ocurridos en el predio del demandante fueran causados por agentes o contratistas del Estado al depositar escombros de los derrumbes en dicho predio, como lo afirma el actor.

Si bien el informe técnico realizado por CORANTIOQUIA el 18 de diciembre de 200418 acredita que para esa fecha se presentaron escombros en el predio del demandante por los derrumbes que se dieron en la vía Aburrá - Río Cauca, dicho medio de prueba no puede ser valorado respecto de los daños alegados porque estos son anteriores a los depósitos de escombros que el demandante afirma ocurrieron en mayo y junio de 2005. 12.- En el dictamen pericial practicado en el proceso por solicitud del demandante19, la perita refiere que «en el momento de la visita se encontraron parqueadas una hilera de volquetas, además vestigios de haber estado quitando derrumbes de tierra en la carretera»; pero ello no es suficiente para acreditar que fueron agentes o contratistas de las entidades demandadas quienes depositaron escombros en el predio del demandante.

Las demás consideraciones del dictamen pericial se refieren al uso que el demandante le daba al inmueble, pero no dan cuenta del depósito de los escombros en el predio. 13.- En relación con los perjuicios que se reclaman, al proceso no se allegaron pruebas que acrediten su existencia. No se probó que en el predio del demandante se ejecutaran actividades de explotación agrícola o ganadera ni que existiera un proyecto ecoturístico que hubiesen sido afectados y de los cuales se derivaran los perjuicios reclamados como lo afirma el demandante. 13.1.- En el peritaje obrante en el expediente se estableció que en el predio había un estadero que se encontraba arrendado a un tercero, una edificación para uso de vivienda, un vivero y un corral de ovejas.

La perita no establece que dichas instalaciones fueran usadas para explotación económica por el demandante y que esta se hubiere visto afectada, como se aduce en la demanda. 13.2.- Si bien la perita indica que hubo una afectación en el número de clientes del estadero, que impidió que el demandante aumentara el valor del cánon de arrendamiento, dichas afirmaciones de la experticia no tienen ningún soporte que las corrobore.

G.- Costas 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con 18 Fls.93-94, C.1. 19 Fls.258-267, C1. Radicado:050012331000200603170 01 (50015) Demandante: José Ovidio Jaramillo Henao 11 lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE parcialmente la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuya parte resolutiva quedará así: « 1. DECLARAR la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por el EL INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS, EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para adelantar la reparación directa por los hechos ocurridos en enero, marzo, abril, junio, julio, agosto de 1999 y junio de 2003 según demanda presentada por el señor JOSÉ OVIDIO JARAMILLO HENAO, de acuerdo con las precisiones expuestas en la parte motiva. 2°.

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda respecto de la imputación hecha por el depósito de los escombros en el inmueble de propiedad del demandante en el año 2005, por las razones expuestas en esta providencia. 3° No condenar en costas».

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto