Micelio
11001031500020220158501Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-07-14

Radicación interna: 6162 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nohora Patricia Betancourt Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 01585 01 Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Prima de medio año SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo deprecado. 1.

La acción de tutela La señora Nohora Patricia Betancourt Castro a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. 1.1.

Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01585 01 Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En protección de los derechos reclamados, solicita:

PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D (sic) de fecha 16 de febrero de 2022, mediante la cual CONFIRMÓ la sentencia emitida por el JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 09 de junio de 2021 la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente a la Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a la señora NOHORA PATRICIA BETANCOURT CASTRO identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.819.870 expedida en Bogotá. TERCERA: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficie al JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA para que allegue en su integralidad el expediente 11001 33 35 029 2020 00303 01, comoquiera que ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) A través de la Resolución 857 del 30 de enero de 2018, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -FOMAG reconoció a la señora Nohora Betancourt Castro, en su calidad de docente, pensión de jubilación, aclarando que no percibe pensión gracia por haber sido vinculada con posterioridad al año 1980. ii) En el año 2019, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el reajuste de la pensión de jubilación con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, entidad que trasladó la petición a la Fiduciaria La Previsora S.A. por carecer de competencia para resolver. iii) El 16 de enero de 2020, por Resolución 20201070232651 la Fiduciaria La Previsora S.A. le negó el reintegro y la suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01585 01 Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionales de cada anualidad y, a su vez, guardó silencio respecto del reconocimiento de la prima de medio año. iv) A través de apoderado radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por el FOMAG y, se dispusiera, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la prima de medio año. v) El 9 de junio de 2021, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. vi) El 16 de febrero de 20211 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A confirmó la providencia proferida por el juez a quo. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante La señora Nohora Patricia Betancourt Castro aduce la vulneración sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad jurídica, pues las decisiones objeto de escrutinio incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto al haber sido vinculada como docente con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la Ley 812 de 2003, es acreedora de la prima de medio año, equivalente a una mesada adicional conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual es completamente diferente de la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 -que exceptúa al personal docente-, razones que la excluyen de las limitaciones contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Indicó que se desconocieron los fallos de tutela: i) del 21 de junio de 2018 proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, ii) del 24 de octubre de 2018 y iii) del 31 de octubre de 2019 del Consejo de Estado-Sección Cuarta. Esgrimió además que la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 1 El fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, anotó como año en el que profirió la sentencia de segunda instancia 2021, sin embargo, debe entenderse que corresponde al año 2022, pues el fallo proferido por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá data del 9 de junio de 2021. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01585 01 Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018, no le aplica a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al no estar cobijados por el régimen de transición, pues se encuentran exceptuados de su ámbito de aplicación, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 1.4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 18 de marzo de 2022, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al juez 29 Administrativo de Bogotá como demandados, y como terceros interesados, a la Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMPREMAG y a la Fiduciaria La Previsora S..A. al haber actuado como demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 11001 33 35 029 2020 00303 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,2 Samuel José Ramírez Poveda, ponente de la providencia objeto de litis, al oponerse al amparo adujo que la providencia reprochada se ajustó a las normas aplicables y al criterio jurisprudencial vigente, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y no se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Añadió que se negó el reconocimiento de la prestación reclamada, por no concurrir con los requisitos de ley para acceder a la prima de medio año o mesada adicional. 1.5.2. El juez 29 administrativo de Bogotá,3 Enrique Arcos Alvear, adujo que la protección de amparo deviene en improcedente por no ser un asunto de relevancia constitucional, incumplir el requisito de inmediatez y no existir vulneración de los 2Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01585 01 Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales alegados por la accionante, pues la sentencia se dictó de conformidad con las normas vigentes y las pruebas aportadas al proceso. 1.5.3.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación,4 Luis Gustavo Fierro Maya, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad no fue la responsable de la conducta que genera la vulneración de los derechos alegados. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en fallo del 6 de mayo de 2022, al declarar improcedente el amparo deprecado, señaló que no le corresponde al juez de tutela revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, y que la acción de amparo no constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga una mejor solución al caso. 1.7.

Impugnación La accionante manifestó que el argumento de la improcedencia no era congruente con la situación planteada en el libelo tutelar, pues la objeción formulada consiste en el no reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para los docentes y no en el de la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como lo señalan las providencias objeto de estudio.

Finalmente, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional reiteró la vulneración de los derechos al debido proceso y al mínimo vital. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 4 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01585 01 Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante al proferir la sentencia del 16 de febrero de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 029 2020 00303 01, que confirmó la decisión del juez a quo en el sentido de negar el reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91de 1985. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ellas para beneficio de la 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01585 01 Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente.

Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de las de la acción de tutela, por lo que el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuándo dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.

Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1.° del artículo 6.° del decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando, a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho perjuicio, lo ha establecido la Corte,6 tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.

De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 5 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 6 Al respecto, ver entre otras la sentencia T-440 de 2012. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01585 01 Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, conforme a tales parámetros el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.

La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en fallo del 9 de junio de 2021 por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 16 de febrero de 2021,7 y notificada electrónicamente el 21 de febrero de 2022,8 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 10 de marzo de 2022,9 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.

Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso ejecutivo. 7 Como quedó aclarado en el pie de página 1. de esta providencia, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A si bien señaló como año el 2021, debe entenderse que el 2022. 8Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022015850 01100103 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01585 01 Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 30 de enero de 2018, la directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, le reconoció pensión de jubilación a la señora Nohora Patricia Betancourt Castro.10 2.4.2.

El 26 de noviembre de 2019, la señora Nohora Patricia Betancourt Castro radicó petición ante la Fiduciaria La Previsora S. A., encaminada al reconocimiento de la prima de medio año, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.11 2.4.3. El 16 de enero de 2020, la Fiduciaria La Previsora S. A. a través de Oficio 20201070232651, negó el reintegro de los descuentos en salud, así como la prima de medio año.12 2.4.5.

A través de apoderado radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por el FOMAG y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de la prima de medio año.13 2.4.6. El 9 de junio de 2021, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sobre el particular expuso: La señora NOHORA PATRICIA BETANCOURT CASTRO se vinculó como docente el 8 de febrero de 1993, es decir, la demandante no fue vinculada antes del 1.° de enero de 1981, conforme se observa en la resolución 0857 del 30 de enero de 2018, a través de la cual se reconoce la pensión de jubilación y donde realiza el recuento conforme certificación expedida por el Profesional Especializado de la secretaría de Educación, estableciendo su nombramiento por Resolución No. 202 del 1.° de febrero de 1993. 10 Folio 13 y vuelto cuaderno de anexos expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Folio 16 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Folios 17 y 18 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Expediente digital original nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01585 01 Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual modo, la demandante adquirió el estatus pensional el 2 de mayo de 2017, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.

De la misma manera, la situación de la demandante tampoco se ajusta a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional para el año 2017, ascendía a $2.562.542 pesos, es decir, no era inferior a tres salarios mínimos, toda vez que, para cuando le fue reconocida la pensión, el salario (años 2017) correspondía al valor de $737.717 pesos.

En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 2.4.7. El 16 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la providencia proferida por el juez a quo. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1.

Cuestión previa El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consideró que en el caso bajo examen la acción de tutela es improcedente, en tanto al juez de tutela no le corresponde revisar ni evaluar la interpretación y el alcance que el juez natural del asunto le atribuya a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Esta Sala, contrario a lo señalado por el juez a quo de tutela y una vez efectuado el análisis del libelo tutelar y el escrito de impugnación, evidencia que la señora Betancourt Castro planteó un asunto de naturaleza constitucional susceptible de implicar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, lo cual hace necesario realizar un estudio de fondo por parte del juez de tutela con el fin de determinar si la providencia objeto de litis incurrió en los defectos alegados.

De este modo, antes de proceder a estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, la Sala avocará el análisis de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que puso fin a la controversia en estudio. Así las cosas, y establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo, procede la Sala a estudiar el cargo 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01585 01 Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co endilgado a fin de determinar si se transgredieron los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

Al efecto, la Sala advierte que la acción de la referencia pretende que en esta sede se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, emitir una nueva sentencia que tenga por objeto el reconocimiento y pago de la prima de medio año. Con tal finalidad, la accionante fundamenta su reparo en la configuración de un defecto sustantivo, pues en su criterio el Tribunal sustentó la providencia objeto de estudio en disposiciones inaplicables al caso concreto, esto es, las relacionadas con el reconocimiento y pago de la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y no como correspondía, fundándose en el precepto contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece de manera exclusiva para los docentes, una prima de medio año, razones que la excluyen de las limitaciones contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que debía confirmar el fallo proferido el 9 de junio de 2021 por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de analizar los hechos y las pruebas jurídicamente relevantes acreditadas en el proceso, conforme a los lineamientos planteados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado14 y de la Corte Constitucional,15 en materia de las mesadas adicionales y el régimen aplicable.

En primer lugar, examinó el régimen pensional de los docentes contemplado en la Ley 91 de 1989, señalando que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio continuaron bajo dicho régimen, incluso con la expedición de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 279 los excluyó expresamente del Sistema Integral de Seguridad Social.

Así, a renglón seguido precisó que con la expedición de la Ley 812 del 2003 -vigente 14 Concepto del 22 de noviembre de 2007, expediente radicado núm. 1.857. 7 15 Corte Constitucional, sentencias C-409 de 1994, C-461 de 1995. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01585 01 Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a partir del 27 de junio del 2003-, se determinó que los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la entrada en vigencia de dicha normatividad, continuarían siendo beneficiarios del régimen de excepción, mientras que aquellos vinculados con posterioridad, se regularían por lo señalado en la Ley 100 de 1993.

En relación con el régimen legal de la mesada adicional, afirmó que la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, amplió este beneficio a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y precisó que para los docentes, la norma aplicable era el numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

Esta Sala, advierte que respecto de la asimilación de la prima de medio año con la mesada catorce, la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación,16 atendiendo el sentido y alcance de la sentencia C-461 de 1995, señaló: Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 199417 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. […] Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada 16Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente radicado núm. 05001 23 31 000 2011 01551 01. 17 La sentencia en cita dispuso: “Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones "actuales "y"cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988", contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo de la misma disposición.” 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01585 01 Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)". […] En cuanto a la expedición de la Ley 238 de 1995 -que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó que conforme lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, «lo que se quiso fue aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales.

De este modo, se demuestra que con el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general, pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos». Precisó que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional para el personal docente sólo resulta aplicable cuando: i) se cause su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, y ii) perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El Tribunal, tras precisar el contenido del inciso octavo y del parágrafo transitorio sexto del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2015, evidenció que de conformidad con el contenido de la Resolución 0857 del 30 de enero de 2018, a la demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de la mesada adicional, en tanto su estatus pensional fue adquirido el 2 de mayo de 2017, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado acto reformatorio de la Constitución. Adicionalmente, indicó que el monto reconocido fue superior al límite de los tres (3) salarios mínimos establecidos, y al efecto señaló: «[e]s así como, se le reconoció la mesada en suma de $2.562.542,oo y en ese año (2018), el salario mínimo mensual legal vigente se fijó en $781.242 y tres salarios mínimos correspondían a la suma de $2.343.726.

Ahora, para el año 2017, se le reconoció una mesada por valor de $2.562.542 y para esa anualidad el salario mínimo mensual vigente fue establecido en $737.717 y tres salarios mínimos ascendían a la suma $2.213.151». En ese orden de ideas, concluyó que en el caso de la señora Betancourt Castro no era posible aplicar esta excepción, debido a que la mesada pensional se causó con 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01585 01 Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterioridad al 31 de julio de 2011 y supera el valor de tres salarios mínimos, por lo que solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año. Para la Sala la conclusión expuesta en precedencia tuvo como sustento una lectura armónica de las disposiciones del citado acto reformatorio de la Constitución, especialmente, lo fijado en el inciso 8º del artículo 1.º, el cual señala que «las personas cuyo derecho de pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».

Por todo lo anterior, esta Sala de Subsección considera que la providencia controvertida, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, está suficientemente argumentada, en cuanto lo demandado por la señora Nohora Betancourt Castro fue fallado conforme a la normativa vigente al momento de la consolidación de su derecho, no se acreditó un trato discriminatorio ni el desconocimiento de sus derechos fundamentales, lo que descarta la vulneración alegada.

La accionante aduce que en el análisis del caso se desconocieron las sentencias de tutela i) del 21 de junio de 2018 proferidas por el Consejo de Estado-Sección Quinta, y ii) del 24 de octubre de 2018 y iii) 31 de octubre de 2019 del Consejo de Estado, Sección Cuarta. Esgrimió además que la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, es inaplicable a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al no estar cobijados por el régimen de transición, pues se encuentran exceptuados de su ámbito de aplicación, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, la Sala ha venido señalando que para el análisis de la causal por desconocimiento del precedente jurisprudencial, resulta necesario que se trate de una sentencia con carácter de unificación en términos de lo previsto en el artículo 270 del CPACA, o un conjunto de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de lo contencioso administrativo o por la Corte Constitucional por vía de unificación o cuando se alleguen varias sentencias con efectos inter partes, 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01585 01 Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las que se hayan resuelto de forma uniforme asuntos con supuestos fácticos y jurídicos iguales, eventos que no se cumplen en el sub examine.

La Sala evidencia que las providencias enunciadas como omitidas señalan la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de pensiones de los docentes vinculados al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que es el contenido en la Ley 91 de 1989, que tal y como se evidenció en líneas precedentes no fue desatendido.

Ahora bien, respecto de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta corporación, analizada la providencia objeto de litis, se observa que no fue invocada para resolver el litigio puesto en consideración en sede contencioso administrativa; se reitera que la razón por la cual le denegaron el reconocimiento y pago de la prima de medio año fue porque no tenía el derecho.

En este estado de cosas, la Sala estima que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada no incurrió en una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, en tal virtud, se denegará el amparo constitucional invocado por la accionante. 3. Conclusión La Sala concluye que la providencia del 16 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, al no acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la accionante contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG y la Fiduciaria La Previsora S. A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01585 01 Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Revocar la sentencia de 6 de mayo de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela formulada por la señora Nohora Patricia Betancourt Castro, para en su lugar, denegar el amparo conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.