Demandante: Denis Edith Beltrán Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-05646-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05646-00 Demandante: DENIS EDITH BELTRÁN DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela por presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia por mora judicial – falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Denis Edith Beltrán Díaz contra el Tribunal Administrativo de Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 2 de octubre de 2023 en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Denis Edith Beltrán Díaz, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada configurada por la autoridad judicial accionada, al no darle trámite al proceso ejecutivo, identificado con el radicado 70001-33-33-006-2017-00323-011. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo referido, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: 1 Si bien el proceso fue iniciado por la señora Tulia Díaz Benítez, el 20 de octubre de 2021 falleció, por lo cual su hija Denis Edith Beltrán Díaz interpone la acción de tutela, lo cual fue probado por medio de los registros civiles de nacimiento y de defunción. Demandante: Denis Edith Beltrán Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-05646-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]
SEGUNDO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a resolver el recurso de apelación contra la providencia que resolvió excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, dentro del proceso ejecutivo con el radicado n.° 70.001.33.33.006.2017-00323-01 y exhortarlos, a que en adelanten tramiten con prontitud el presente proceso, para que se puedan obtener el pago de los retroactivos adeudados por la UGPP2. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Nulidad y restablecimiento del derecho 4. Las señoras Tulia Díaz Benítez y Sol María Callejas presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación (CAJANAL), con el objetivo de que fuera reconocida la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 50 % para la cónyuge supérstite y el otro 50 % para la compañera permanente del señor Adalberto Zuleta Jiménez3. 5.
En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo por medio de fallo del 28 de junio de 2013, dispuso:
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones No. PAP 042771 de 11 de marzo de 2011 y No. PAP 054457 de 23 de mayo de 2011, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, en tanto, a través de ellas se negó el reconocimiento de la pensión sustitutiva a la señora Sol Callejas Otero, en lugar de suspender el trámite de reconocimiento, como correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, hasta tanto hubiere pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria laboral sobre a quién debe reconocerse la pensión y en qué proporción.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación suspender el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión que disfrutaba el señor Adalberto Zuleta Jiménez hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral defina a quién debe reconocerse la pensión y en qué proporción. 6.
En sentencia del 23 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión del a quo, y en su lugar, decidió: […]
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior dispone:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES No. PAP 042771 del 11 de marzo de 2011 y No. PAP 054457 del 23 de mayo de 2011, expedidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a través de las cuales se negó el 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 Proceso identificado con el radicado 70001-33-31-071-2011-00439-01.
Demandante: Denis Edith Beltrán Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-05646-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a la pensión de sobrevivientes a las señoras SOL CALLEJA DE ZULETA y TULIA DIAZ BENITEZ, acorde con lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a CAJANAL el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) causada por el fallecimiento del señor ADALBERTO ZULETA JIMÉNEZ, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) a la señora SOL MARIA CALLEJA DE ZULETA, en calidad de cónyuge supérstite, y el otro cincuenta por ciento (50%) a la señora TULIA DIAZ BENITEZ, en condición de compañera permanente, de conformidad con lo mostrado en la parte motiva de esta sentencia. El reconocimiento se hará efectivo desde la acusación de la prestación económica, esto es, desde el mes siguiente al fallecimiento del señor ADALBERTO ZULETA DIAZ. 1.3.2.
Proceso ejecutivo 7. La señora Tulia Díaz Benítez inició un proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en el medio de control. 8. Por lo tanto, en providencia del 30 de septiembre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo libró mandamiento de pago y determinó: […] i. Por concepto de capital: la suma indexada correspondiente al 50% de la sustitución pensional causada desde el 1º de enero de 2008 hasta el 30 de enero de 2017. ii.
Por los intereses causados así: o Desde el 23 de mayo de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 23 de noviembre de 2015 (vencimiento de los 6 meses). o Desde el 20 de septiembre de 2016 (fecha en la se presentó solicitud de cumplimiento del fallo) hasta que se cancele la obligación. […] 3.5. Se ordena al representante legal de la entidad ejecutada que cancele la obligación dentro del término de (5) cinco días siguientes a la notificación de esta providencia (art. 431 del C.G.P.). 9.
El 9 de febrero de 2021, se corrió el traslado de las excepciones propuestas y el 1º de octubre siguiente, se fijó la fecha para la realización de la audiencia inicial. 10. El 11 de octubre de 2021, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se declararon no probadas las excepciones de pago total de la obligación, caducidad y pago parcial de la suma indexada, propuestas por la entidad demanda y se ordenó seguir adelante con la ejecución. 11.
La anterior decisión fue objeto de apelación por el extremo accionado y el 3 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió el recurso. 12. El 19 de agosto y 3 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó impulsos procesales, sin que, hasta la fecha de la interposición de Demandante: Denis Edith Beltrán Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-05646-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela, se hubiera obtenido pronunciamiento alguno. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 13. La parte actora indicó que su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encontraba vulnerado a causa de la falta de trámite al recurso de apelación presentado al interior del proceso ejecutivo, pues ya habían transcurrido más de 2 años desde la interposición de este y un poco más de 12 desde el inicio del proceso litigioso. 14.
Además, adujo que su madre, la señora Tulia Díaz Benítez falleció el 20 de octubre de 2021, sin lograr ver las resultas del proceso4. 1.5. Trámite de la acción de tutela 15. Mediante auto del 10 de octubre de 2023, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre como autoridad judicial accionada5. 16.
Adicionalmente, solicitó un informe sobre el proceso ejecutivo identificado con el radicado 70001-33-33-006-2017-00323-01, en el que se explicaran las razones por las que, hasta el momento, no se le había dado trámite al recurso de apelación presentado contra la providencia que resolvió las excepciones. 17. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la señora Sol María Callejas6, a la UGPP y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 18. Con escrito enviado el 18 de octubre de 2023, el subdirector de Defensa Judicial Pensional encargado y representante judicial de la entidad solicitó la desvinculación del presente trámite, al no ser el competente para resolver los asuntos de impulsos procesales.
Por lo cual, indicó que no vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora. 19. Pese a que el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Sexto 4 Junto con el líbelo introductorio fueron anexados el registro civil de nacimiento de la señora Beltrán Díaz y el registro civil de defunción de la señora Díaz Benítez. 5 Mediante Oficio 115183 del 13 de octubre de 2023, dirigido al buzón de correo electrónico: sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Pese a que la señora Sol María Callejas fue vinculada al presente trámite, la accionante indicó su fallecimiento.
Demandante: Denis Edith Beltrán Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-05646-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo fueron notificados en debida forma, guardaron silencio7.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Denis Edith Beltrán Díaz, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 21.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Sucre. 2.2. Solicitud de desvinculación 22. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó su desvinculación, porque a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, sin embargo, dicha petición será negada, por cuanto la vinculación al proceso se realizó en calidad de tercero, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite. 2.3.
Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Denis Edith Beltrán Díaz con ocasión de la omisión de la autoridad judicial accionada en dar trámite al proceso ejecutivo identificado con el radicado 70001-33-33-006- 2017-00323-01 o, por el contrario, se presenta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por activa? 24.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) de la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, y (iii) el caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Generalidades de la acción de tutela 25. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten 7 Índice 7 de Samai.
Demandante: Denis Edith Beltrán Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-05646-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 26. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 27.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.4.2.
La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela 28. La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «[…] por sí mismo o por quien actúe a su nombre […]», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular. 29.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales8. 30. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto»9. 31.
El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «[…] acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 8Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 9«Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 018 de 1993». Demandante: Denis Edith Beltrán Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-05646-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]». 32.
La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200310, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «[…] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad […]»11. 33.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: […] La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades12, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso […]. 34.
Es así que la norma, aunada a la jurisprudencia vigente al respecto, establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «[…] legitimado en la causa por activa […]», siendo exigible que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger. 35.
En relación con la legitimación en la causa, ésta «[…] es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]».13 «[…] Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo […]»14. 36.
Así, el artículo 86 Superior señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, 10 M.P. Jaime Córdoba Triviño 11“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 12“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 13 Sentencia T-411 de 2017 14 T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. Demandante: Denis Edith Beltrán Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-05646-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.5.
Caso concreto 37. La parte actora alegó que sus derechos fundamentales al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia se encontraban vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre en atención a que no le ha dado trámite al recurso de apelación admitido desde el 3 de agosto de 2022, al interior del proceso ejecutivo, identificado con el radicado 70001-33-33-006-2017-00323-01, configurándose así una mora judicial injustificada. 38.
Una vez delimitado el objeto de la tutela de la referencia, se itera el criterio de esta Sala expuesto en el marco conceptual y judicial precedente, con fundamento en el cual se advierte que en el sub lite la señora Beltrán Díaz no es la titular de los derechos invocados como transgredidos. 39. Lo anterior, dado que el proceso ejecutivo fue instaurado por la señora Tulia Díaz Benítez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 40.
Dicho proceso fue iniciado por la señora Díaz Benítez en el año 2017, sin embargo, de manera desafortunada la entonces demandante falleció el 20 de octubre de 2021. 41. De la revisión realizada al expediente ordinario y de las pruebas allegadas a la presente acción tutelar, no se evidencia solicitud alguna por parte de la señora Denis Edith Beltrán Díaz para ser reconocida como sucesora procesal de su madre, pues de acuerdo con el artículo 68 del CGP15, «fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador». 42.
La anterior disposición ha sido analizada por la Corte Constitucional en sede de tutela y por el Consejo de Estado en el curso de procesos ordinarios. En esos eventos, los altos tribunales han aclarado que, dentro de las clases de sucesiones procesales está la que deviene de la muerte de uno de los sujetos procesales. Caso en el cual, «el reconocimiento de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos en el proceso depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad16». 43.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el derecho pensional fue otorgado a la señora Tulia Díaz Benítez en el medio de control y su hija, Denis Edith Beltrán Díaz 15 Aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud del artículo 306 del CPACA. 16 Ver en la sentencia T-374 de 2014 de la Corte Constitucional y en el auto de 14 de enero de 2020, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 25000-23-26-000- 2007-00635-01.
Demandante: Denis Edith Beltrán Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-05646-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ha solicitado en el proceso ejecutivo la sucesión procesal, no posee legitimación en la causa por activa en este escenario, toda vez que el interés para controvertir por vía de la tutela recae en quien fue parte del proceso. 44.
Por lo tanto, la presunta vulneración de los derechos al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, ahora mismo, no es predicable por la parte actora, pues el beneficio de la pensión de sobrevivientes no recae sobre ella. 45. Por otra parte, el hecho de que su progenitora haya solicitado el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y posteriormente haya fallecido, no vuelve automáticamente a la actora en sucesora procesal.
Lo anterior porque los derechos alegados como vulnerados se discutieron dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que su madre ejerció y en el que tampoco solicitó el reconocimiento de la sucesión procesal. 46. Como se indicó en precedencia, cualquier persona puede impetrar una acción constitucional de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, quien reclama el amparo debe tener la titularidad de las garantías que invoca. En ese sentido, al no haber sido parte, interviniente, o tercero dentro del medio de control cuya sentencia se cuestiona por esta vía, no tienen legitimación para discutir si allí se vulneraron derechos. Esto, dado que, se itera, no actuó en ninguna calidad en tal proceso. 2.6.
Conclusión 47. La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Denis Edith Beltrán Díaz para promover esta acción constitucional, y la consecuente improcedencia de este mecanismo, dado que no se logró acreditar este presupuesto de procedibilidad. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora Denis Edith Beltrán Díaz para interponer la acción de tutela. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Denis Edith Beltrán Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-05646-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.