Radicación: 66001-23-33-000-2016-00448-02 (3102-2023) Demandante: María Nidia Agudelo Zamora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00448-02 (3102-2023) Demandante: María Nidia Agudelo Zamora Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Tema: Resuelve apelación de auto que aprueba liquidación de costas AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en auto del 28 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió «APROBAR la liquidación de COSTAS procesales realizada en el presente proceso». I.
ANTECEDENTES 2. El 30 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El apoderado de la parte actora apeló el mencionado fallo. El 30 de septiembre de 2021 el Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada sin condena en costas. 3.
En proveído del 13 de septiembre de 2022 el tribunal decidió «según lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 3.1.2., fijar a cargo de la parte demandante en el asunto de la referencia, el equivalente a novecientos setenta mil pesos ($970.000.oo) como agencias en derecho en primera instancia.» 4.
Por auto proferido el 28 de septiembre de 20221, aprobó la liquidación de costas proyectada por la Secretaría, al considerar que la liquidación se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 5. La parte demandante inconforme con la aprobación de la liquidación 1 Expediente primera instancia. SAMAI (Índice 00039) Radicación: 66001-23-33-000-2016-00448-02 (3102-2023) Demandante: María Nidia Agudelo Zamora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación con los siguientes argumentos de informidad: «Réplica: No puede entenderse que la regulación del pago de las costas en cualquier proceso judicial, corresponda a la regla según la cual, quien pierde un proceso debe pagar los gastos en que incurrió la contra parte, como a continuación justificaré. […] Respecto de la liquidación de costas impuesta a cargo de la parte demandante, se considera contraria a derecho, pues se trasgrede los procedimientos y los principios legales que han de tenerse en cuenta para efectos de la condena, pues la parte demandante actuó de buena fe, siendo inexplicable tal liquidación, por cuanto las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso permiten determinar que sobre estas nunca existió o ha existido algún comportamiento que se pueda considerar como temerario o doloso, que justifique la imposición de dicha liquidación, a la parte demandante.
En el presente proceso, conforme al art. 188 de la Ley 1437 de 2011, no se ha comprobado temeridad o mala fe de la demanda. […] La demandante en el presente caso, no pretendía con la demanda congestionar el aparato judicial, y mucho menos, estaba solicitando pretensiones infundadas legal y probatoriamente. De otra parte, debe tenerse en cuenta que el argumento para negar las pretensiones de la demanda, se basó principalmente en una sentencia proferida con posterioridad a la presentación de la demanda.
Ahora bien, con este tipo de liquidaciones, el Estado atropella a sus ex servidores, quienes se encuentran en estado precario de salud y de pobreza, y están tratando a estas alturas de su vida, a través de la administración de justicia, que se les cancelen sus acreencias laborales. De acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, le corresponde al juez contencioso administrativo, elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, así como una verificación de la existencia de las pruebas en el proceso, sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación. En conclusión a los argumentos legal y jurisprudencialmente esbozados, se tiene que para condenar en costas en el proceso administrativo, no basta entonces que la parte sea vencida, por el contrario, se requiere una valoración por parte del Juez de la conducta observada por ella en el proceso, y en el presente caso, tanto el demandante como su apoderado no realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe, así como tampoco se tiene probado dentro del expediente, los gastos y/o agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte demandada y menos, que los mismos estuvieren acreditados en el proceso; razones por las cuales no habría lugar a la imposición de la suma económica aquí Radicación: 66001-23-33-000-2016-00448-02 (3102-2023) Demandante: María Nidia Agudelo Zamora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutida (Agencias en derecho). […] En consideración a lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito del Despacho se revoque el auto aquí recurrido, y por ende se determine la liquidación costas en la suma de cero pesos ($0,00), teniendo en cuenta los argumentos que anteceden» (Subrayas del Despacho). 6.
Por auto proferido el 2 de mayo de 2025, el tribunal resolvió no reponer el proveído del 28 de septiembre de 2022 y concedió el recurso de apelación interpuesto, en la mencionada providencia de manera relevante se consideró: «Bajo este contexto, debe indicar el Despacho en primer lugar que no es posible efectuar un pronunciamiento como el pretendido por la parte recurrente, en la medida en que la condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso, fue impuesta mediante sentencia y los diversos aspectos tenidos en cuenta dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes y su comprobación, debieron haber sido refutados en dicha instancia. De otro lado, es de señalar que para tasar el monto de condena en costas respecto de agencias en derecho, este Despacho atendió la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado de la parte demandada, además de la cuantía de las pretensiones y demás circunstancias relevantes, por lo que resulta ajustado a los parámetros del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, que establece los porcentajes que deben aplicarse para la tasación de las agencias en derecho, que para el caso bajo estudio el porcentaje adoptado se encuentra dentro del rango determinado para los asuntos Contencioso Administrativos de primera instancia, como el que es objeto de la decisión, teniendo en consideración además el grado de complejidad del proceso y de los recursos físicos, materiales, humanos, intelectuales, profesionales y operativos que debieron emplearse para lograr finalmente la adopción de la decisión de mérito.» II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procedencia y competencia 7. El auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación, conforme se compiló en auto de unificación proferido por la Sala Plena de esta Corporación2: 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Rocío Araújo Oñate. Auto de unificación del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2021- 11312-00 (IJ) «84. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Dicha apelación es procedente a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. 85. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable.» Radicación: 66001-23-33-000-2016-00448-02 (3102-2023) Demandante: María Nidia Agudelo Zamora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con artículo 1503 CPACA. Corresponde al consejero ponente pronunciarse sobre la apelación de conformidad con la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA.
Oportunidad 9. De acuerdo con lo establecido numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación se interpuso el 11 de octubre de 2022, esto es en término, dado que la comunicación de la notificación por estado del auto recurrido se efectuó el 6 de octubre de 2022.
Problema jurídico 10. Se deberá determinar si hay lugar a modificar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, decidió «APROBAR la liquidación de COSTAS procesales realizada en el presente proceso». Análisis de la Sala 11. Es pertinente recordar que la apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas debe estar sustentada en argumentos que discutan la suma4 sobre la cual se dio aquiescencia, esto es sobre el ejercicio matemático proyectado por el secretario y aprobado o rehecho por el operador judicial, acorde con lo pretendido en la demanda y los límites impuestos en las disposiciones que establecen los parámetros para fijar las tarifas de las agencias en derecho.
Situación que releva al ad quem de cualquier análisis sobre la 3 ARTÍCULO 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […] 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B. CP.
Juan Enrique Bedoya Escobar Auto del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001-23-33-000-2017-00841-01 (5088-2024) «En ese entendido, el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas debe estar dirigido a cuestionar la suma que resultante de la operación matemática efectuada por la secretaría más no la imposición de la condena en costas.
Sobre este punto la Corporación ha señalado que: «[…] para el caso concreto debe advertirse que el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 20162, teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, tal como consta a folio 299 del expediente, al haberse resuelto la segunda instancia el 16 de agosto de 2018».
Radicación: 66001-23-33-000-2016-00448-02 (3102-2023) Demandante: María Nidia Agudelo Zamora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposición de la condena en costas que ya fue decidida en sentencia debidamente ejecutoriada, salvo circunstancias especiales5. 12. El artículo 188 del CPACA establece que la condena en costas en los procesos tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. 13.
El artículo 366 del Código General del Proceso, establece que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el despacho que haya conocido del proceso en primera o única instancia, el secretario efectuará la liquidación y le corresponderá al juez o al magistrado ponente según sea el caso aprobarla o rehacerla6.
Conforme lo dispone el numeral 4 ibidem, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 14. Del análisis detallado de los cargos de apelación consignados en la alzada es claro que se circunscriben a atacar la condena impuesta en sentencia ejecutoriada, contexto que excede la competencia de esta instancia que se limita a debatir la suma liquidada por la secretaría más no la imposición de la condena. 15.
Sobre el pedimento del apelante tendiente a que se tase en cero pesos el valor de la condena no tiene vocación de prosperidad, pues si bien esta Corporación7 ha realizado ajustes al monto de las agencias en derecho en cero, dichas determinaciones se dan en los escenarios que han sido descritos por la 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-241 de 2024. «[…] la fijación en costas debe guardar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad sobre todo atendiendo la calidad de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que ostentan los accionantes, pues puede desincentivar el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos.» Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 Artículo 2 [ ] «PARÁGRAFO.
Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella.» 6 “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […] 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B MP: Alberto Montaña Plata. Auto del 28 de abril de 2025. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01998- 02 (71318). Radicación: 66001-23-33-000-2016-00448-02 (3102-2023) Demandante: María Nidia Agudelo Zamora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte constitucional8 esto es atendiendo la calidad de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, circunstancia en la que no está inmensa la demandante. 16.
En consecuencia, en el caso bajo estudio no es procedente la exoneración de la condena en costas que aprobó el despacho de conocimiento, pues el monto fijado fue aplicado y aprobado de conformidad con las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, situación que el apelante no discute. 17.
En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 28 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que aprobó la liquidación de costas conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 8 Corte Constitucional.
Sentencia SU- 241-2024