Micelio
11001032500020180033500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-04-02

Radicación interna: 1359-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Arturo Manuel Sanchez Moreno

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2018-00335-00 (1359-2018) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Arturo Manuel Sánchez Moreno Tema: Reconocimiento de pensión de vejez (Decreto 758 de 1990) Actuación: Remite por competencia Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque se advierte falta de competencia de esta Corporación, por las razones que a continuación se compendian.

ANTECEDENTES El 2 de marzo de 20181 la Administradora Colombiana de Pensiones, por intermedio de apoderada, incoó medio de control de nulidad (ff. 7 a 19), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones GNR 51931 de 4 de abril de 2013 y GNR 148336 de 20 de mayo de 2016, a través de las cuales le reconoció y reliquidó una pensión de vejez, conforme al Decreto 758 de 1990, al señor Arturo Manuel Sánchez Moreno. El asunto de la referencia fue asignado por reparto a este despacho, que con proveído de 22 de septiembre de 2020 (ff. 53 y 54) le concedió a la entidad demandante un término de diez (10) días para adecuarlo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la respectiva estimación de la cuantía y la indicación del último lugar donde el pensionado prestó sus servicios, al considerar que ante una eventual sentencia favorable a la pretensión de nulidad del acto acusado, implicaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo de carácter patrimonial a favor de la accionante.

En cumplimiento de lo anterior, la demandante, mediante escrito de 20 de noviembre de 2020 (ff. 57 y 58), indicó que el último lugar donde el demandado laboró fue la ciudad de Barranquilla, «para la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P», y estimó la cuantía en la 1 Folio 19 vuelto. Expediente: 11001-03-25-000-2018-00335-00 (1359-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Arturo Manuel Sánchez Moreno 2 suma de tres millones quinientos un mil trescientos cincuenta y siete pesos ($3.501.357).

CONSIDERACIONES El artículo 149 del CPACA establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, entre otros asuntos, de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que «carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».

En ese orden de ideas, si con la demanda se pretende la nulidad de uno o más actos administrativos emitidos por una autoridad del orden nacional y el restablecimiento de un derecho sin carácter patrimonial, la competencia le corresponderá a esta Corporación; sin embargo, si a título de restablecimiento del derecho se depreca el pago de sumas de dinero o aquel resulta en forma automática, dicha competencia recae sobre el respectivo juzgado o tribunal de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía y el último lugar de prestación de servicios del beneficiario, conforme lo prevén los numerales 2 de los artículos 1522 y 1553 y 34 del 156 del CPACA.

En el caso sub examine Colpensiones, en cumplimiento de lo ordenado en proveído de 22 de septiembre de 2020, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, determinó la cuantía en un monto equivalente a $3.501.357 e indicó que el último lugar donde el demandado trabajó fue la ciudad de Barranquilla.

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 155 (numeral 2) y 156 (numeral 3) y comoquiera que la parte actora estimó la cuantía en tres millones quinientos un mil trecientos cincuenta y siete pesos ($3.501.357), que para la fecha de presentación de la demanda no excede los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes5, la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, corresponde a los juzgados 2 «Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» 3 «Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» 4 «Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: […] 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]» 5 De conformidad con el Decreto 2269 de 30 de diciembre de 2017, el salario mínimo legal mensual para el año 2018 se fijó en $ 781.242, por tanto, 50 smlmv equivalen a $39.062.100.

Expediente: 11001-03-25-000-2018-00335-00 (1359-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Arturo Manuel Sánchez Moreno 3 administrativos de Barranquilla, a donde se enviará la demanda para su reparto. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, conforme a lo expuestos en la parte considerativa. 2º.

Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, envíese el expediente a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Barranquilla, conforme a lo indicado en la motiva. 3º. Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a la entidad demandante. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER