Micelio
73001233300020160074401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia Perspectiva de Género2024-08-08

Radicación interna: 6756 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Promotora De Gases Del Sur Sa Esp - Progasur Sa Esp·Demandado: Alcaldia Municipal De Ibague Y Otros, Nstituto Nacional De Vías-Invías, Departamento Del Tolima, Defensoría Del Pueblo, Procuraduría General De La Nación, Gestora Urbana De Ibagué, , Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio, Fondo Nacional De Vivienda, Particulares Determinados E Indeterminados Que Residen En El Asentamiento “el Tesoro” De La Ciudad D, Clinica Juridica De Derechos Humanos E Intereses Publicos De La Universidad De Ibague

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 730012333000201600744-01 Actor: Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. Demandados: Instituto Nacional De Vías - INVÍAS;

Departamento del Tolima; Defensoría del Pueblo; Procuraduría General de la Nación; Municipio de Ibagué; Gestora Urbana de Ibagué; Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Fondo Nacional de Vivienda y particulares determinados1 e indeterminados que residen en el asentamiento “El Tesoro” de la Ciudad de Ibagué Coadyuvantes: Clínica Jurídica de Derechos Humanos y residentes del asentamiento2 Tema: Derecho e interés colectivo al goce del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad pública; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y por el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA 1 Jesús Antonio Riaño, Carmenza Molano, Margarita Lucia Álvarez, Ignacio Rubio, Luis Alejandro Vergara, María Victoria Montaña, Aleida Tibocha, Paola Andrea García, Nidia Gutiérrez, Patricia Nieto, María Cielo Parras, Dora Lilia Torres, Miliana Perdomo, Andrés Alvis, Gladys Parra, Adonay Marín Castro, Oscar Diaz, Teresa González, Lucila Ortiz, Alcy Ernesto Ortiz, Diana Carolina Zarate, María Niniver Melo, Claudia Diaz, Luis Miguel Montaña, Carlos Andrés Sánchez, María Mayorga Reboyo, Humberto Moreno Silva, María Elisa Remiso. 2 Vinculados por auto de 22 de agosto de 2018: Eleuteria Ulloque Quintero, Ana Cecilia Niño Ortiz, Paola Andrea García Malambo, Pablo Emilio García, Leidy Diana Lezama Vera, Anayda Viuda de Trujillo, Nataly Zarate Basto, Blanca Lilia Cuellar Vanegas, Luz Mayde Arias, Alicia Restrepo Villa, Carlos Fernando Urrea, Lucila Ortiz Remolina, José Anal Restrepo Arboleda, Diva Patricia Nieto Parra, Jimmy Molano Guzmán, Matilde Barragán Ocampo, Jesús Antonio Riaño Jiménez, Rosa Toledo Rodríguez, Duberney Guzmán Salazar, Félix Antonio Nieto Parra, Leonardo Nieto Parra, María Evitalina Rojas, Carlos Julián Sanabria Muneray, Aura María Sánchez Vaquero, Graciela Ortiz Duran, Wilson Rodríguez Ferrer, Iván Darío Rodríguez Ferrer, Adonay Guzmán Parra, Ruth Amparo Rincón, Ana Delia Vargas Hoyos, Luz Myriam Campos Burgos, Ana Lucía Dueñes Vanegas, Diana Carolina Zarate Basto, Silvia Patricia Barragán, Saúl Alarcón, José Gregorio Álvis Fernández, Eleodoro Muñoz, Ana Dueñas, Rosalba García, Lilian Álvis, Carlos Duque, Fénix Pedroza, Zolay Martínez Patiño, Ferney Pedroza, José Edgar Munar, Ferney Jiménez Pava, Adri Milena Perdomo Barragán, Luís Enrique Ávila Díaz, Gustavo Guzmán, Elvia María Parra Guzmán, Adriana Lucía Prieto Parra, María Gloria Ortiz, Rosalba Restrepo, Elías Ortiz, Efraín Bohórquez, Heiderson Andrés Hernández Castro, Luís Alberto Puentes, Aleida Forero, Fredy Forero. 2 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. presentó demanda3 en ejercicio del respectivo medio de control, contra el Departamento del Tolima – Dirección del Comité Regional para la Prevención de Desastres CREPAD; Defensoría del Pueblo – Regional Tolima; Procuraduría Regional del Tolima; Municipio de Ibagué – Dirección de Justicia, Orden Público y Seguridad Ciudadana – Dirección Grupo Espacio Público y Control Urbano – Dirección Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres – CLOPAD; con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad pública; la seguridad y prevención de desastres previsibles; y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: CONMINESE A LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA; A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL TOLIMA; A LA PROCURADURIA REGIONAL TOLIMA; Y A LA DIRECCIÓN DEL COMITÉ REGIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE DESASTRES CREPAD - TOLIMA, PARA QUE PRESTEN SU APOYO INSTITUCIONAL A LAS AUTORIDADES LOCALES DE IBAGUÉ, CON EL FIN DE LOGRAR LA RESTITUCIÓN DE LA ANTIGUA ZONA DEL FERROCARRIL AL INSTILITO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, EN EL SECTOR COMPRENDIDO ENTRE EL PK 17+400 HASTA EL PK 17+700 DEL GASODUCTO BUENOS AIRES - IBAGUÉ, SEGÚN SU ABSCISADO, EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ, CONFORME A LA IDENTIFICACIÓN QUE SE HAGA DE TAL ZONA, A PARTIR DE LA INSPECCIÓN OCULAR QUE SE PRACTIQUE DENTRO DEL TÉRMINO PROBATORIO DE LA PRESENTE ACCIÓN POPULAR, SECTOR CONOCIDO COMO ASENTAMIENTO EL TESORO, EN LA CIUDAD DE IBAGUE.

SEGUNDA: CONMINESE A LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA; A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL TOLIMA; A LA 3 El acta individual de reparto es del 17 de noviembre de 2016. 3 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROCURADURÍA REGIONAL TOLIMA;

Y A LA DIRECCIÓN DEL COMITÉ REGIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE DESASTRES CREPAD - TOLIMA, PARA QUE PRESTEN SU APOYO INSTITUCIONAL A LAS AUTORIDADES LOCALES DE IBAGUÉ, CON EL FIN DE LOGRAR QUE SE DESPEJE EL DERECHO DE VÍA POR DONDE CURSA EL GASODUCTO BUENOS AIRES - IBAGUE, DENTRO DE LA ANTIGUA ZONA DEL FERROCARRIL, EN EL SECTOR COMPRENDIDO ENTRE EL PK 17+400 HASTA EL PK 17+700, SEGÚN SU ABSCISADO, EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ, CONFORME A LA IDENTIFICACIÓN QUE SE HAGA DE TAL ZONA, A PARTIR DE LA INSPECCIÓN OCULAR QUE SE PRACTIQUE DENTRO DEL TÉRMINO PROBATORIO DE LA PRESENTE ACCIÓN POPULAR Y LA IDENTIFICACIÓN DEL CURSO DE LA TUBERÍA DEL GASODUCTO BUENOS AIRES - IBAGUÉ QUE SE ENCUENTRA ENERVADO POR LAS CONSTRUCCIONES LEVANTADAS SOBRE TAL TUBERIA, CREANDO UNA SITUACIÓN DE RIESGO QUE DEBE CONJURARSE, EN EL SECTOR CONOCIDO COMO ASENTAMIENTO EL TESORO, EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ. TERCERA: CONDENESE A ALCALDÍA DE IBAGUÉ;

A LA DIRECCIÓN DE JUSTICIA, ORDEN PÚBLICO Y SEGURIDAD CIUDADANA; A LA DIRECCIÓN GRUPO ESPACIO PÚBLICO Y CONTROL URBANO; Y A LA DIRECCIÓN DEL COMITÉ LOCAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES, PARA QUE EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES COMO RESPONSABLES DE LA PROTECCIÓN DEL ESPACIO Y PATRIMONIO PÚBLICOS (LITERALES D) Y E) DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 472/98) Y DE LOS DERECHOS COLECTIVOS REFERIDOS A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS;

EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES, Y LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS, QUE NO RESPETARON LAS DISPOSICIONES LEGALES, QUE REGULAN ESTA MATERIA, DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES. (LITERALES G) L) Y M) DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 472/98), Y EN TAL VIRTUD DISPONGAN EL SELLAMIENTO DE OBRAS TANTO CONSTRUIDAS COMO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN, Y LA DEMOLICIÓN DE UNAS Y OTRAS, FOR CUANTO FUERON LEVANTADAS CON VIOLACIÓN DE LOS REGLAMENTOS LOCALES, ESPECIALAMENTE AQUELLAS QUE LO FUERON SOBRE LA TUBERÍA DEL GASODUCTO BUENOS - AIRES IBAGUÉ, DENTRO DE LA ANTIGUA ZONA DEL FERROCARRIL, QUE ESTÁ LOCALIZADA ENTRE EL PK 17+400 HASTA EL PK 17+700, SEGÚN SU ABSCISADO, CONOCIDO COMO ASENTAMIENTO EL TESORO, CONFORME A LA IDENTIFICACIÓN QUE SE HAGA DE TAL ZONA, A PARTIR DE LA INSPECCIÓN OCULAR QUE SE PRACTIQUE DENTRO DEL TÉRMINO PROBATORIO DE LA PRESENTE ACCIÓN POPULAR, Y LA IDENTIFICACIÓN DEL CURSO DE LA TUBERÍA DEL GASODUCTO BUENOS AIRES - IBAGUÉ, QUE SE ENCUENTRA ENERVADO POR LAS CONSTRUCCIONES LEVANTADAS SOBRE EL MISMO, CREANDO UNA SITUACIÓN DE RIESGO QUE DEBE CONJURARSE, TODO EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LOS LITERALES G) L) Y M) DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 472/98 Y SUS NORMAS CONCORDANTES […]”4.

Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: 01 CUADERNO I. Pág. 191 y siguientes. Transcripción literal, mayúscula sostenida de la demanda. 4 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

Indicó que la zona identificada en la demanda pertenece a un espacio público. Que a partir de la liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVIAS, la administración de ese espacio pertenece al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, como parte de la red vial nacional. 3.2. Señaló que la Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVIAS, otorgó permiso a la Empresa Transportadora Gasoducto del Tolima S.A. E.S.P., para utilizar la zona para instalar el gasoducto Buenos Aires – Ibagué, cuando la zona estaba completamente libre de ocupantes.

Ese permiso se otorgó mediante documento núm. 30-0023-0-99, posteriormente a la liquidación de FERROVIAS, se ratificó el INVIAS como administradora de la zona según consta en oficio SRT 9240 del 28 de febrero de 2013. 3.3. Manifestó que a mediados del año 2013 se inició el asentamiento de un número indeterminado de personas sobre la zona identificada en la demanda, localizando construcciones de diverso género sobre la tubería del gasoducto, creando de esta manera graves riesgos de seguridad tanto para el gasoducto, como para las personas que allí se asentaron, sin control alguno por parte de las autoridades municipales, a pesar de que la empresa operadora del gasoducto se dirigió a todas las entidades contra la cuales se dirige la demanda, para que impidieran la invasión y conjuraran el riesgo creado por ellas.

Lo propio hizo el Instituto Nacional de Vías - INVIAS en lo atinente a las funciones que le competen. 3.4. Afirmó que la Empresa Transportadora de Gasoducto Tolima S.A. E.S.P., titular del permiso original se fusionó por absorción con la Empresa Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P., siendo esta ultima la sociedad absorbente, que devino de esta manera en titular del permiso y, por tanto, de la operación del gasoducto Buenos Aires-Ibagué, que enfrenta el grave riesgo de construcciones levantadas sobre la tubería. 3.5.

Argumentó que el transporte de gas por gasoductos es una actividad de riesgo creado y tales riesgos deben precaverse. PROGRASUR S.A. E.S.P., mantiene los mecanismos de control que conforme a las técnicas correspondientes permiten una operación segura, pero la intervención de las personas que han realizado construcciones sobre la tubería, escapa de su control, el cual ha sido solicitado a las diversas entidades contra las cuales se dirige la demanda, pero con resultados infructuosos.

Es más, algunas de las autoridades locales, al dotar a las construcciones de cédulas catastrales como mejoras construidas, sin licencia alguna ha estimulado la situación irregular. 5 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6.

Reportó que después de una multiplicidad de solicitudes dirigidas a la Alcaldía de Ibagué en los años 2013 y 2014, ante la inminencia de la presentación de queja disciplinaria, el alcalde de la época comisionó a la Inspección Novena de Policía, para que adelantara la actuación establecida en el Decreto 1575 de 2011, sobre protección de las servidumbres para la prestación de servicios públicos.

Esa actuación surtió una primera etapa, pero ha estado suspendida en razón de que el alcalde no ha prorrogado la comisión a la señora inspectora, que solo puede conocer del asunto en virtud de comisión de su superior. Contestaciones de la demanda 4. La Defensoría del Pueblo Regional Tolima contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, así: 4.1.

Indicó en relación con los hechos de la demanda, que no es cierto que la protección del espacio público sea una función de competencia de la entidad, porque no es posible la atribución de competencias concedidas a las entidades territoriales, en específico las relacionadas con la infracción por ocupación del espacio público. 4.2. Manifestó que no tiene competencia para retirar a los pobladores del asentamiento como quiera que es una función de la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué a la cual se requirió en varias oportunidades. 4.3.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “Excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados; y la “Excepción genérica”5. 5. El Departamento del Tolima contestó la demanda, por medio de apoderado, en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, así: 5.1.

Señaló que la obligación de solucionar la problemática registrada en el área urbana del Municipio de Ibagué con relación a las intervenciones solicitadas de las diferentes autoridades y la defensa del espacio público corresponden al municipio. Por cuanto el control de la situación de riesgo del asentamiento El Tesoro es de responsabilidad de la autoridad policiva del lugar, para adelantar el proceso policivo de restitución del espacio público. 5 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002, archivo denominado: 02. CUADERNO II, Pág. 2 y ss. 6 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Aclaró que no puede intervenir de forma directa en la erradicación de las causas que están generando la situación de riesgo; sin embargo, ha adelantado acciones para procurar su desvinculación de la responsabilidad de las pretensiones de la demanda. 5.3.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: “Improcedencia de la acción contra el Departamento del Tolima”; y “Reconocimiento oficioso de excepciones” 6. 6. La Gestora Urbana de Ibagué contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, así: 6.1. Manifestó que las atribuciones otorgadas a la empresa industrial y comercial del Estado del nivel territorial en temas de espacio público tienen un componente comercial, orientadas a la explotación del mismo, a través de sus elementos constitutivos y complementarios del espacio público. 6.2.

Aclaró que el objeto general de la entidad es desarrollar las funciones de banco inmobiliario, actuar como promotora de vivienda de interés social, promotora de espacio público, promotora inmobiliaria y promotora de proyectos especiales. 6.3. Manifestó que se está analizando la posibilidad de ejecutar proyectos en altura, en lotes de mediana extensión en los cuales en un trabajo conjunto entre la Nación y el Municipio se pueda aunar esfuerzos para lograr la financiación de dichos proyectos.

En tal sentido, únicamente se encarga de la formulación y ejecución de proyectos de vivienda, porque la asignación de subsidios corresponde a otras entidades como Cajas de Compensación Familiar, Fondo Nacional de Vivienda y el Ministerio de Vivienda en el caso de predios urbanos. 6.4. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; y la “Innominada”7. 7.

Las señoras Aleida Luz Tibocha y María Victoria Montaña, particulares demandados contestaron la demanda, en los siguientes términos: 7.1. Indicaron que no les consta que la zona objeto de la demanda haya estado libre de ocupantes hasta antes del año 2013, porque lleva residiendo allí cerca de 7 años, es decir desde el año 2009. 6 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002, archivo denominado: 02. CUADERNO II, Pág. 21 y ss. 7 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: 02. CUADERNO II, Pág. 89 y ss. 7 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.2.

Manifestaron que en ningún momento PROGASUR ha contribuido en la protección de los derechos de los ocupantes, sino que, por el contrario, ha realizado actuaciones buscando despojar de las pertenencias o mejoras a las personas. Conoció de personas que ha intentado acciones de tutela por reubicación de asentamiento humano en zona de riesgo y de la omisión del Municipio en brindar el acceso a una vivienda digna. 7.3.

Finalmente, propusieron las excepciones que denominaron: “Falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la acción popular”; “Vulneración del derecho a la vivienda en condiciones dignas”; “Responsabilidad de las autoridades Municipales en la prevención y atención de desastres y el deber de reubicar familias en zonas de riesgo”8. 8.

El Municipio de Ibagué presentó contestación en la que se opuso a las pretensiones, declaraciones y condenas, en los siguientes términos: 8.1. Indicó que el Decreto 1504 de 1998 determinó las disposiciones generales sobre los bienes y elementos constitutivos del espacio público en armonía con la definición contenida en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, en donde están incluidas aquellas franjas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos. 8.2.

Señaló que la administración por intermedio de sus dependencias ha dado apertura a los procesos administrativos tendientes a verificar y declarar que existen unos ocupantes permanentes e indebidos en la zona de influencia y ubicación del gasoducto; no obstante, hasta que no se agoten cada una de las etapas legales en observancia al derecho de defensa, contradicción y el debido proceso, no le es posible a las autoridades que asumieron el conocimiento, ordenar la restitución, desalojo y demolición de las construcciones que allí se han edificado. 8.3.

Aclaró que el fenómeno de invasión de bienes de uso público es una problemática que no escapa de la órbita de competencia de la entidad territorial, máxime cuando por mandato constitucional es la encargada de velar por la protección y conservación del espacio público, tampoco se puede desconocer que reviste un alto grado de complejidad, habida cuenta de las causas socio económicas e incluso culturales que llevan a los particulares a realizar asentamientos ilegales en inmuebles o predios que no cumplen con la seguridad y habitabilidad. 8 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002, archivo denominado: 02. CUADERNO II, Pág. 152 y ss. 8 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.4. Por último, solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones9. 9. El Instituto Nacional de Vías - INVIAS, contestó la demanda, coadyuvó a las pretensiones formuladas por el actor popular, así: 9.1.

Destacó que corresponde al alcalde municipal velar por la protección y cumplimiento de las normas que regulan la protección al espacio y bienes de uso público, lo que se demuestra con la copia de más de 30 querellas interpuestas con ocasión del asentamiento ilegal del Tesoro10. 10. La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, así: 10.1.

Indicó que la protección del patrimonio público le corresponde al Municipio de Ibagué. Que no existe ningún tipo de vínculo legal, ni contractual con la Empresa Transportadora Gasoducto del Tolima S.A. E.S.P., ni con los permisos otorgados por FERROVÍAS y en esa medida no ha vulnerado ninguno de los derechos colectivos señalados. 10.2.

Señaló que dentro del ordenamiento jurídico existente los municipios y distritos mediante sus respectivos planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen determinarán para las diferentes actuaciones urbanísticas las especificaciones para la conformación, dotación y porcentaje de las cesiones gratuitas que los propietarios de los inmuebles deben hacer con destino a las vías locales, equipamientos colectivos y espacio público.

También que en la resolución de legalización expedida por la autoridad competente se deberá tener en cuenta la reglamentación urbanística y las condiciones para la entrega de las zonas de cesión. 10.3. Determinó que corresponde al municipio adelantar las actuaciones que de oficio o solicitud de parte se realicen de cara a la obtención de la legalización de asentamientos humanos o barrios como el del caso objeto de demanda y validar el cumplimiento de los requisitos formales. 10.4.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por 9 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: 04. CUADERNO IV, Pág. 172 y ss 10 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002, archivo denominado: 05. CUADERNO V, Pág. 2y ss 9 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”; y “Actuación de la entidad dentro del marco legal de funciones y competencias”11. 11.

El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, así: 11.1. Indicó que le compete al municipio la protección del espacio y del patrimonio público. Los inspectores de policía, conocen de la indebida ocupación e intervención del espacio público. 11.2. Señaló que el fondo no tiene ningún vínculo con la Empresa Transportadora Gasoducto del Tolima S.A. E.S.P. ni con los permisos otorgados por FERROVÍAS y en esa medida no ha vulnerado ninguno de los derechos colectivos señalados por el actor popular. 11.3.

Mencionó que en relación con los asentamientos humanos se determinó en la Ley 9 de 1989 en su artículo 48 la legalización de estos sin el cumplimiento de las normas urbanísticas. 11.4. Resaltó que el fondo no es responsable de los planes de ordenamiento territorial, seguridad y salubridad pública y legalización de asentamientos subnormales. 11.5.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; y la de “Inepta demanda”12. La audiencia de pacto de cumplimiento 12. El Tribunal realizó la audiencia de pacto de cumplimiento el 18 de marzo de 2019, la cual fue suspendida para continuarse el 20 de mayo de 2019 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes13.

Sentencia proferida, en primera instancia 13. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de 13 de junio de 2024, en la que resolvió lo siguiente: 11 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: 07. CUADERNO VII. Pág. 55 y ss. 12 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002, archivo denominado: 07. CUADERNO VII. Pág. 80 y ss. 13 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: 09. CUADERNO VIII. Pág. 106 y ss. 10 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Primero. LEVANTAR la medida provisional decretada por esta Corporación mediante providencia del 6 de diciembre de 2016, ampliada con auto del 12 de septiembre de 2017.

Segundo. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Gestora Urbana de Ibagué, la Defensoría del Pueblo, el Fondo Nacional de Vivienda y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, conforme lo indicado en parte considerativa. Tercero. DECLARAR que las entidades demandadas han vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida, al permitir en la ciudad de Ibagué la consolidación del asentamiento El Tesoro sobre la antigua zona del ferrocarril en el sector comprendido entre el PK 17+400 hasta el PK 17+700 del gaseoducto Buenos Aires – Ibagué, conforme lo indicado en parte considerativa de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, IMPÁRTANSE las siguientes órdenes con miras a superar la afectación de los derechos colectivos declarados como amenazados en esta sentencia, así: i) Teniendo en cuenta el censo de las familias asentadas en el sector del Tesoro de este capital, consolidado en la mesa de trabajo adelantada por la administración central municipal el 9 de marzo de 2018 con la participación de la Gestora Urbana, Progasur S.A. E.S.P., y representantes de dicha comunidad en cumplimiento de la medida cautelar decretada el 12 de septiembre de 2017 por esta Corporación, el municipio de Ibagué deberá, en un término no superior a tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelantar las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar para el otorgamiento de subsidios de arrendamiento de tales familias, como una medida transitoria que no podrá superar los doce (12) meses de ejecución, mientras se adelanta la estructuración y promoción de un plan de vivienda subsidiado que les permita su reubicación definitiva. ii) Dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del anterior término, el Municipio de Ibagué en coordinación y colaboración de la Gestora Urbana, el Departamento del Tolima, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, deberá adelantar las gestiones administrativas, financieras y presupuestales a que haya lugar, para que en un predio de su propiedad que cuente con las adecuaciones técnicas necesarias, se lleve a cabo un proyecto de vivienda de interés social, en el que se incluya a esta población; o en dado el caso, se garantice su inclusión en otro proyecto de estas mismas características. iii) Una vez obtenidos los recursos referidos precedentemente, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes, el Municipio con el acompañamiento de la Gestora Urbana, el Departamento del Tolima, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, deberá estructurar, promover y ejecutar el plan de vivienda subsidiado, de conformidad con las normas que regulan la materia para la reubicación de las familias identificadas del asentamiento “El Tesoro”, ofreciendo una solución de vivienda definitiva para cada uno de los grupos familiares censados. iv) En caso que alguna de las familias objeto de reubicación no acepten el subsidio de arrendamiento dispuesto en esta providencia y adoptado en su momento por el municipio, dadas las especiales condiciones del sector que impide que se mantenga cualquier asentamiento, el Municipio de Ibagué procederá inmediatamente con el desalojo, escenario en el que velará por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los residentes del sector, por lo que deberá realizarlo con el 11 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. v) Frente a las familias que no hacen parte del censo relacionado precedentemente, una vez ejecutoriada la presente providencia, el municipio de Ibagué deberá proceder con el desalojo del bien inmueble, garantizándole sus derechos fundamentales, de lo cual dará fe la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. vi) En tanto se tramita el subsidio de arrendamiento a favor de las familias objeto de reubicación, el Municipio de Ibagué deberá garantizar un monitoreo permanente del lugar con el fin de evitar nuevos asentamientos en el sector. vii) ORDENAR a la comunidad del asentamiento El Tesoro ubicado en la ciudad de Ibagué que se abstenga de realizar nuevas construcciones en el sector e impedir que nuevas familias se asienten en el lugar. viii) Una vez recuperado el espacio público por parte del Municipio de Ibagué, se realizará la entrega del corredor vial férreo al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, entidad que deberá custodiarlo en coordinación con la Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. para evitar la instalación de nuevos asentamientos.

De presentarse algún asomo de invasión inmediatamente deberán comunicarlo al Municipio de Ibagué para que de manera perentoria tome acciones para impedirlo. ix) La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo deberán realizar el acompañamiento de la comunidad de El Tesoro en todos los procedimientos que emprendan y ejecuten las entidades públicas demandadas, para garantizar la observancia de sus derechos fundamentales. x) ORDENAR al Municipio de Ibagué, al Departamento del Tolima, a la Gestora Urbana de Ibagué, al Instituto Nacional de Vías, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, la remisión trimestral de los informes contentivos de las labores ejecutadas, término que empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la presente decisión. Cuarto. DISPÓNGASE la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el Magistrado Ponente de esta decisión, el agente del Ministerio Público, el Defensor del Pueblo Regional Tolima o su delegado, un representante de la Procuraduría General de la Nación, el Gobernador del Departamento del Tolima o su delegado, el alcalde del Municipio de Ibagué o su delegado, el Gerente de la Gestora Urbana de Ibagué o su delegado, el representante legal del Instituto Nacional de Vías – INVIAS- o su delegado, el Ministro de Vivienda Ciudad y Territorio o su delegado, el Director del Fondo Nacional de Vivienda o su delegado, el representante legal de la Promotora de Gases del Sur S. A. y un representante de la comunidad “El Tesoro” de esta capital.

Quinto. CONDENAR en costas al Municipio de Ibagué, y a favor de la demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. Sexto: Para los efectos del Art. 80 de la ley 472 de 1998 remítase copia a la Defensoría del Pueblo, como Representante del Ministerio Público.

Séptimo. Esta sentencia será publicada a cargo del Municipio de Ibagué, en un diario de amplia circulación nacional. […] 12 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Noveno. Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente […]”14.

Consideraciones del Tribunal 14. El Tribunal consideró que el problema jurídico de fondo era el siguiente: “[…] establecer si las entidades demandadas vulneran los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al permitir la construcción del asentamiento denominado “El Tesoro” en la ciudad de Ibagué, sobre la antigua zona del ferrocarril en el sector comprendido entre el PK 17+400 hasta el PK 17+700 del gaseoducto Buenos Aires – Ibagué. […]”. 14.1.

El Tribunal determinó el marco jurídico de las acciones populares y el marco normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos invocados como vulnerados. En relación con los hechos probados y las pruebas determinó que el mencionado asentamiento en el que en la actualidad convergen más de 60 casas, en primer lugar, está ubicado sobre un bien de uso público, como lo es la antigua zona del ferrocarril, incorporada al sistema vial nacional, bajo jurisdicción del Instituto Nacional de Vías, en virtud de los postulados del artículo 5 numeral 2.º, literal a, del Decreto 1504 de 1998 y el Decreto 2618 de 2013. 14.2.

En segundo lugar, que está construido sobre el trazado del gasoducto Buenos Aires – Ibagué, instalado desde el año 1999 con derecho de vía (autorización) expedida por la extinta Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVÍAS, ratificado en el año 2013 por el Invias, y por tal razón, de acuerdo con el acervo probatorio presentado, genera un grave riesgo para la comunidad residente en tal lugar, ya que son varios los fenómenos a los que se encuentran expuestos por el transporte de gas a alta presión en el sector. 14.3.

El Tribunal estableció que se aprecia que el peligro o amenaza inherente al gas natural lo determina esencialmente el carácter inflamable, por lo que el riesgo concreto se crea a partir de la puesta en marcha de la operación. Determinó que existen amenazas internas y externas, lo cual empeora por el hecho que las viviendas están encima de la línea del gasoducto lo que impide realizar un debido mantenimiento del mismo. 14 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00049, archivo denominado: AP-2011- 111-01 Carlos A. Roa Alfonso (Expediente). Pág. 1992 y ss. 13 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.4. Determinó que existen diferentes procesos administrativos sancionatorios contra varios de los residentes del asentamiento El Tesoro, muchos de los cuales tienen actos administrativos en los que, desde el año 2015, se declararon ocupantes indebidos de un bien de uso público, las obras de demolición ordenadas por la Dirección de Espacio Público del Municipio de Ibagué, no se han hecho efectivas, y muchos de ellos inclusive aún se encuentran en proceso de notificación de la decisión. 14.5.

En ese sentido declaró la vulneración y/o amenaza a los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, ya que desconoce i) naturaleza del bien sobre el que se construyó (bien de uso público), que de conformidad con el artículo 63 de la Carta Política es inalienable, imprescriptible e inembargable, lo cual implica en virtud de su esencia que estos bienes son inapropiables, pues están destinados al uso público y cualquier acto de perturbación podría vulnerar el fin para el cual han sido concebidos, y ii) todos los estándares de seguridad que debe guardar un trazado de gas natural. 14.6.

El Tribunal realizó el análisis de responsabilidad de las entidades demandadas y determinó sus competencias; en relación con la gestión del riesgo al Municipio de Ibagué; en cuanto a la Gestora Urbana de Ibagué, esta tiene funciones de reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; el Departamento del Tolima colabora armónicamente con los municipios en la gestión del riesgo; así mismo en cuanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda le corresponde definir los criterios de distribución de recursos para proyectos de viviendas de interés prioritario; el Instituto Nacional de Vías, tiene la custodia del bien inmueble y debe adelantar acciones para evitar que se amplíen las zonas de invasión. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación como entidades encargadas de velar por la protección de derechos fundamentales de los ciudadanos del territorio nacional, en el presente asunto, dada la relevancia de los intereses jurídicos que están en juego, donde resulta involucrada una población vulnerable, deberán realizar un acompañamiento y asesoramiento permanente.

Por último, los habitantes del asentamiento El Tesoro estarán llamados a respetar y acatar esta orden judicial, absteniéndose de seguir construyendo en el sector, y denunciando a todo aquel que pretenda hacerlo. 14 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.7.

En consecuencia, amparó los derechos colectivos, procedió a levantar la medida provisional y resolvió ordenar a las entidades demandadas lo correspondiente. En cuanto a la condena en costas, fijó como agencias en derecho la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 15.

La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: 15.1. Indicó que respecto de las decisiones adoptadas por el magistrado ponente en los ordinales segundo, tercero y cuarto se propone su revocatoria porque no corresponden a las competencias de esa cartera ministerial.

En efecto, señaló que es responsabilidad del municipio la reubicación del asentamiento El Tesoro. 15.2. Señaló que, si bien se demostró dentro del proceso la necesidad de crear condiciones favorables a la población vulnerable del asentamiento y la restitución necesaria del corredor vial férreo al Instituto Nacional de Vías, esa obligación se encuentra en cabeza del ente territorial y por tanto la vulneración que se trata sólo sería atribuible al Municipio de Ibagué. 15.3.

Aclaró que conforme lo dispuso el Decreto 3571 de 2011, el ministerio es un órgano de gestión encargado de fijar o formular las políticas a nivel nacional en materia de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo, así como en materia de agua potable y saneamiento básico. Por esa razón el ministerio no desarrolla ni contrata directamente proyectos de vivienda, sino que asigna subsidios como apoyo a los proyectos presentados por la entidades territoriales y particulares a través del Fondo Nacional de Vivienda, que es la entidad ejecutora de la política del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social. 15.4.

Precisó que la ejecución de la política de vivienda requiere que los esfuerzos del Gobierno se integren con la gestión, apoyo y compromiso institucional directo de las autoridades departamentales, distritales y/o municipales para garantizar la apropiada focalización de los recursos del subsidio familiar de vivienda y el adecuado y oportuno desarrollo y culminación de los planes de vivienda que se promuevan en el territorio nacional. 15 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.5.

Indicó que con el fin de contrarrestar el déficit de vivienda urbana y apoyar diversos segmentos de la población con ingresos y capacidades de ahorro distintas, ha creado programas encaminados a facilitar el acceso a las viviendas de interés social y prioritario urbana con cobertura nacional, para responder a las dinámicas de oferta y demanda de viviendas propias de cada zona del país. 15.6.

Indicó que si bien la ley 1537, citada en la sentencia, como soporte de la decisión, señala lo relativo a la distribución de recursos para proyectos de vivienda de interés prioritario, esta previsión que se enmarca dentro de las funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, particularmente la señalada en el Decreto 3571 de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, es un órgano de gestión encargado de fijar o formular las políticas a nivel nacional, en materia de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo. 15.7.

En consecuencia, no es menos cierto que las actividades descritas en el aparte “ii” del ordinal tercero de la sentencia impugnada para la elaboración de proyecto de vivienda de interés social en el que se incluya a la población del asentamiento El Tesoro, y las del ordinal “iii” de la misma decisión judicial sobre estructuración, promoción y ejecución de un plan de vivienda subsidiado resultan ajenas a las competencias ministeriales, pues de conformidad con la normativa vigente, La Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es competente para adelantar dichas gestiones por cuanto que en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad y en armonía regional, corresponde al municipio elevar la correspondiente solicitud de apoyo financiero, mediante la presentación de proyectos con arreglo a la regulación vigente ara los mismos, siendo, además, que nel encargado del apoyo en primer lugar sería el Departamento del Tolima. 15.8.

Aclaró que si el municipio y el departamento, en el marco de sus competencias consideran la necesidad de recursos de la Nación, siguiendo el procedimiento para proyectos del sector vivienda, podrán solicitar el apoyo del ministerio, mediante la radicación de un proyecto15. Recurso de apelación presentado por el Fondo Nacional de Vivienda 16.

El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA presentó escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: 15 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. 16 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.1.

Indicó que las decisiones adoptadas por el despacho en los ordinales segundo, tercero y cuarto se propone su revocatoria porque no corresponden a las competencias constitucionales y legales del ministerio. 16.2. Manifestó que todas las previsiones legales citadas señalan la responsabilidad del municipio en la reubicación del asentamiento El Tesoro, de suerte que la competencia para esta obligación es directa del Municipio y por esta razón la declaratoria de improcedencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, en el ordinal segundo y su correspondiente señalamiento de vulneración de derechos por parte de este Fondo indicada en el ordinal tercero de la sentencia carecen de sustento constitucional y legal. 16.3.

Señaló que, si bien se demostró dentro del proceso la necesidad de crear condiciones favorables a la población vulnerable del asentamiento y la restitución necesaria del corredor vial férreo al Instituto Nacional de Vías, esa obligación se encuentra en cabeza del ente territorial y por tanto la vulneración que se trata sólo sería atribuible al Municipio de Ibagué. 16.4.

Aclaró que conforme lo dispuso el Decreto 3571 de 2011, el ministerio es un órgano de gestión encargado de fijar o formular las políticas a nivel nacional en materia de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo, así como en materia de agua potable y saneamiento básico. Por esa razón el ministerio no desarrolla ni contrata directamente proyectos de vivienda, sino que asigna subsidios como apoyo a los proyectos presentados por la entidades territoriales y particulares a través del Fondo Nacional de Vivienda, que es la entidad ejecutora de la política del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social. 16.5.

Señaló que el artículo 1.2.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015, en concordancia con el artículo 2.1.1.1.1.1.5 ibidem, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, tiene como objetivo principal la ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social, así como la atención de la postulación de hogares y la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social dirigidos prioritariamente a la población más vulnerable, incluida la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en suelos rurales a partir del año 2020 con base en el Decreto 1341 de 2020 por el cual se adiciona el Título 10 a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 en relación con la Política Pública de Vivienda Rural. 17 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.6.

Precisó que la ejecución de la política de vivienda requiere que los esfuerzos del Gobierno Nacional se integren con la gestión, apoyo y compromiso institucional directo de las autoridades Departamentales, Distritales y/o Municipales para garantizar la apropiada focalización de los recursos del subsidio familiar de vivienda y el adecuado y oportuno desarrollo y culminación de los planes de vivienda que se promuevan en el territorio nacional. 16.7.

Señaló que el Gobierno Nacional con el fin de contrarrestar el déficit de vivienda urbana y apoyar diversos segmentos de la población con ingresos y capacidades de ahorro distintas ha creado diferentes programas encaminados a facilitar el acceso a las viviendas de interés social y prioritario urbana con cobertura nacional, de tal manera que respondan a las dinámicas de oferta y demanda de viviendas propias de cada zona del país, las cuales se determinan por elementos de mercado como demanda efectiva, condiciones favorables para constructores, disponibilidad de suelo urbanizable, entre otros. 16.8.

Adujo que FONVIVIENDA cumple con su competencia a través del otorgamiento de subsidios familiares de vivienda, quien realiza los desembolsos de dichos recursos previa certificación de las viviendas a las cuales se aplican los mismo, la cual es expedida por parte de la entidad supervisora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Resolución 019 de 2011, mediante la cual se fijan las condiciones de giro de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan disposiciones frente a las pólizas, encargo fiduciarios, interventoría y lo correspondiente a los certificados de habitabilidad. 16.9.

Recordó que las Alcaldías municipales con el apoyo de los Consejos Municipales y Departamentales de Gestión del Riesgo de Desastres deben evaluar la situación presentada y de acuerdo con sus posibilidades presupuestales, desarrollar los proyectos de vivienda nueva urbana para reubicación de hogares, en el marco de la normativa vigente, con el fin de atender a los hogares damnificados por desastres naturales o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable. 16.10.

Indicó que si bien la ley 1537 de 2012, citada en la sentencia, como soporte de la decisión, señala lo relativo a la distribución de recursos para proyectos de vivienda de interés prioritario, esta previsión que se enmarca dentro de las funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, particularmente la señalada en el Decreto 3571 de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, es un órgano de gestión encargado de fijar o formular las políticas a nivel nacional, en materia de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo. 18 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.11.

En consecuencia, no es menos cierto que las actividades descritas en el aparte ii) del ordinal tercero de la sentencia impugnada para la elaboración de proyecto de vivienda de interés social en el que se incluya a la población del asentamiento El Tesoro, y las del ordinal iii) de la misma decisión judicial sobre estructuración, promoción y ejecución de un plan de vivienda subsidiado resultan ajenas a las competencias ministeriales, pues de conformidad con la normativa vigente, La Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es competente para adelantar dichas gestiones por cuanto que en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad y en armonía regional, corresponde al municipio elevar la correspondiente solicitud de apoyo financiero, mediante la presentación de proyectos con arreglo a la regulación vigente para los mismos, siendo, además, que nel encargado del apoyo en primer lugar sería el Departamento del Tolima. 16.12.

Mencionó que el municipio y el departamento en el marco de sus competencias y si lo consideran pertinente, pueden solicitar el apoyo del ministerio mediante la radicación de un proyecto que así lo determine para que la entidad resuelva sobre su viabilidad. 16.13. Señaló que el ministerio y su entidad adscrita el Fondo Nacional de Vivienda en cumplimiento a lo normado en el artículo 51 de la Constitución Política Nacional, han desarrollado mecanismos jurídicos que le permiten cumplir con sus fines y objetivos señalados en la Constitución y la Ley, es así como actualmente rige para los proyectos asignados y desarrollados antes de la expedición de la Ley 1537 de 2012, el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio 1077 de 2015, mediante el cual se compilo los decretos que había expedido el Presidente de la República, en materia de vivienda16.

Actuaciones en segunda instancia 17. El Despacho sustanciador, mediante auto 12 de agosto de 202417, admitió los recursos de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto, ni las partes se pronunciaron en relación con ellos. 16 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. 17 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00004. 19 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes18 manifestó impedimento en los términos del numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119.

II. CONSIDERACIONES DE SALA 19. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y viii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 20. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199820, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201921, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 15022 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201123, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 21.

La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes demandadas en sus recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 13 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo 18 Escrito de 30 de octubre de 2024. 19 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 21 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 22 Modificado por las leyes 1564 y 2080 y en concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 23 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Tolima, de conformidad con los artículos 32024 y 32825 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201226, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.

Manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes 22. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 30 de octubre de 202427, invocando para ello la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, que establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” (Destacado fuera de texto). 23.

El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 3 por cuanto: “[…] el señor José Fernando Osorio Cifuentes, quien es pariente del suscrito dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano), se encuentra vinculado en el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, tercero interesado en el proceso de la referencia […]”. 24.

Vistos: i) los artículos 130, numerales 3.° y 4.º; y 13128, numeral 3.°, de la Ley 1437, sobre causales, el trámite de los impedimentos y causales para manifestar impedimento; y ii) 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados. 24 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 25 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 26 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 27 Cfr. índice 13 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 28 Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 21 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Asimismo, vistos: i) el artículo 35 del Código Civil29, sobre el parentesco por consanguinidad; y ii) el artículo 37 ibidem, sobre los grados de consanguinidad, que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 35. Parentesco de consanguinidad. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre […]”.

“[…] Artículo 37. Grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí […]”. 26. Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 27.

La Corte Constitucional30 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 28.

De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el caso sub examine, y teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la ley 1437, la Sala considera lo siguiente: 29. Se debe establecer si el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, al cual se encuentra vinculado el pariente del Consejero de Estado, corresponde al nivel directivo, asesor o ejecutivo en esa entidad. 30.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de agosto de 2023, proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202300871-0031, consideró que, en el caso de los Procuradores Judiciales II, debe acudirse a un criterio funcional y que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 264 de 2000, se establece que son cargos directivos aquellos que actúen en representación del Procurador General de la Nación, por lo que según lo señalado en los artículos 277 y 280 de la Constitución 29 Ley 84 de 26 de mayo de 1873. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 31 Consejera Ponente, doctora Marta Nubia Velásquez Rico. 22 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000 cumplen esta función. En dicha providencia se consideró lo siguiente: “[…] En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.

No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10.

Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera que la simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 2000 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión […]” (Destacado fuera de texto). 31.

Atendiendo a que, en el presente caso, el pariente, en segundo grado de consanguinidad, del Consejero de Estado, doctor German Eduardo Osorio Cifuentes, se encuentra nombrado en una entidad que figura como tercero interesado, en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, la Sala considera que, en este caso, se configura la causal de impedimento invocada. 32.

En consecuencia, teniendo en cuenta que en este caso se configura la causal de impedimento prevista en el numerales 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, conforme se indicó supra, se separará del conocimiento de este proceso al Consejero de Estado impedido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Los problemas jurídicos 33.

Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación resolver: 33.1. Si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA son competentes para colaborar en la realización de un proyecto de vivienda de interés social en el que se incluya a la población del asentamiento “El Tesoro”; o en dado el caso, se garantice su inclusión en otro proyecto. 23 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.2.

Si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA son competentes para estructurar, promover y ejecutar el plan de vivienda subsidiado, de conformidad con las normas que regulan la materia para la reubicación de las familias identificadas del asentamiento “El Tesoro”, ofreciendo una solución de vivienda definitiva para cada uno de los grupos familiares censados. 34.

En consecuencia, se determinará si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 13 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 35. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 35.1.

El artículo 2.° de la Ley 472, define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 35.2.

Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 35.3. Conforme lo anterior, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 35.4.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; sin embargo, “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por 24 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”32. 35.5.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 36. Vistos: i) los artículos 63, 82 y 315 numeral 1.° de la Constitución Política; ii) el artículo 5.º de la Ley 9.° del 11 de enero de 198933 y el artículo 2.° de la Ley 769 de 6 de julio de 200234; y, iii) el artículo 5.° del Decreto 1504 de 4 de agosto de 199835 y el Decreto 1538 de 17 de mayo 200536, sobre el uso y goce del espacio público. 37.

La protección del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público encuentra sustento en normas anteriores a la Constitución Política de 1991. Esto, en tanto el marco normativo sobre los bienes 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de marzo de 2014;

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; núm. único de radicación 250002327000200190479-01. 33 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 34 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones […]”. 35 “[…] Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial […]”. 36 “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997 […]”. 25 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de uso público se remite al Código Civil.

El artículo 674 ibidem establecía que los bienes de uso público corresponden a aquellos cuyo "[…] uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos […]”. 38. Por su parte, el artículo 5.º de la Ley 9.° de 1989, incorporó el concepto de espacio público al definirlo como el conjunto de inmuebles destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden a los límites de los intereses individuales, tal como se trascribe a continuación: “[…] [A]rtículo 5º.

Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo […]”. 39.

Posteriormente, el Constituyente de 1991 consideró necesario brindar una protección expresa de rango constitucional al espacio público, compatible con el Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional37 consideró que “[…] [s]in duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes […]” (Destacado fuera del texto). 40.

El artículo 63 de la Constitución Política señala que “[…] [L]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables […]”. 37 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de abril de 2002).

Sentencia C-265 de 2002. MP Manuel José Cepeda Espinosa. 26 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Por su parte, el artículo 82 de la Constitución Política, prevé que el derecho al goce del espacio público implica el deber del Estado de “[…] velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular […]”. 42.

Asimismo, el artículo 88 ibidem establece que “[…] La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con (…) el espacio […]”. 42.1. En tal sentido, el derecho constitucional al espacio público, instituido expresamente en los artículos 82 y 88 de la Constitución Política bajo el título de los “Derechos Colectivos y del Ambiente” impone al Estado y, por ende, a sus autoridades, el deber de proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común. A su vez, le exige ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 43. Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 2.º de la Constitución Política38. 43.1. La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. 43.2.

En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. 43.3. Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 201239, como “[…] un proceso social orientado a la 38 “[…] Articulo 2.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 39 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 27 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. 43.4.

El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido objeto de análisis por esta Corporación40, según la cual “[…] este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública […]”. 43.5.

En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado, consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos. 43.6.

De los anteriores recuentos normativo y jurisprudencial se puede concluir, por un lado, que el derecho e interés colectivo relativo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, es transversal a otros derechos como los de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, goce del espacio público, 40 Sección Primera.

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP) 28 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicos, entre otros; y, por el otro, que se trata de un derecho e interés colectivo que se sustenta en el principio de primacía del interés general.

Marco general de la competencia de los departamentos y de los municipios en materia de prevención de desastres 44. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, el Estado colombiano se define como una República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, en la cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. 45.

La Constitución a su vez en sus artículos 298 y 300 asignó a los departamentos autonomía para la administración de los asuntos seccionales y planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio. Asimismo, les encomendó funciones administrativas, de coordinación y complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios determinados en la Constitución y en la ley. 46.

Con respecto a la función de complementariedad de la acción municipal, establece el artículo 300 de la norma en cita: “[…] Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: […] 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera […]” (Destacado fuera de texto). 47.

En el mismo sentido la Ley 715 de 21 de diciembre de 200129, estableció en cuanto a la función de complementariedad: “[…]

ARTÍCULO

74. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN OTROS SECTORES. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: […] 74.5.

Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las 29 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. […]” (Destacado de la Sala). 48.

Ante las situaciones de vulnerabilidad por las condiciones del suelo o amenazas similares, el Estado ha promovido un sistema, el cual tiene como objetivo crear una política pública sólida para la identificación y evacuación de tales zonas, con miras a garantizar los derechos y los bienes de sus habitantes. 49. El artículo 2 de la Ley 1523 de 24 de abril de 201230 establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. La norma dispone en su tenor literal: “[…] En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades […]”. 50. En virtud del principio de responsabilidad, la ley determinó como integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, a: i) las entidades públicas, ii) entidades privadas y iii) la comunidad, de allí que disponga que la gestión del riesgo debe desarrollarse bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad de todos los agentes que intervienen. 51.

Particularmente en materia de prevención de desastres, la Ley 1523 asigna a las autoridades departamentales las siguientes funciones: “[…] Artículo 13. Los Gobernadores en el Sistema Nacional. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres.

En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial. Parágrafo 1°. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.

Parágrafo 2°. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento […]” (Destacado fuera de texto). 30 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

De conformidad con esta norma, a los departamentos les corresponde: i) proyectar la política del Gobierno Nacional en materia de gestión del riesgo; ii) responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres; iii) poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio; iv) integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad; y v) coordinar los municipios de su territorio de manera concurrente y con subsidiariedad positiva. 53.

Por su parte, los municipios fueron instituidos en los artículos 311 y 313 de la Constitución Política como la entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado, a la cual corresponde ordenar el desarrollo de su jurisdicción, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, y a los concejos municipales como los encargados de reglamentar el uso del suelo. 54.

Un primer referente en materia de gestión del riesgo es la Ley 9 de 11 de enero de 198931 que establece, dentro de los planes de desarrollo municipal, la reserva de tierras para la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y la posibilidad de expropiación de tierras con esa finalidad, para lo cual, los alcaldes deben levantar un inventario sobre los asentamientos que se encuentren en alto riesgo, y tomar las medidas de precaución y de reubicación. 55.

La Ley 388 complementó el anterior mandato y dentro de sus objetivos señaló: “[…] establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes […]” y “[…] [g]arantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres […]”. 56.

A su vez, el literal “d” del artículo 10 de la Ley 388 prevé la necesidad de que 31 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los municipios establezcan dentro de los Planes de Ordenamiento Territorial políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, en especial en lo que a la zona urbana y su expansión se refiere. 57.

Más recientemente, la Ley 715 reiteró la responsabilidad de los municipios con respecto a la prevención y atención de desastres dentro de su jurisdicción, así: “[…] Artículo 76. Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: […] 76.9.

En prevención y atención de desastres Los Municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos […]”. 58. La Ley 1523 asigna a la administración distrital y municipal, dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la directa e inmediata responsabilidad de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y el manejo de los desastres, en los siguientes términos: “[…] Artículo 14.

Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.

Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública […]” (Destacado fuera de texto). 59.

Esta Sección41, con ocasión de una acción popular interpuesta por hechos similares que se verificaron en el Municipio de Dosquebradas, abordó ampliamente el análisis de las competencias de los municipios en lo que tiene que ver con la atención y prevención de desastres, en los siguientes términos: 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014; proceso identificado con número único de radicación 17001-23-33-000-2012-00286-01, C.P. María Elizabeth García González. 32 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Como bien lo expresa la jurisprudencia constitucional, ese deber genérico ha sido concretado en distintos preceptos de carácter legal, de manera específica y en relación con la materia que nos ocupa, la Ley 715 de 2001 […] Las anteriores normas se complementan con los diferentes mandatos contenidos en la Ley 388 de 1997 los cuales destacan la importancia de la prevención de desastres dentro de la planeación del ordenamiento territorial municipal.

El artículo 1º señala entre los objetivos de la Ley el establecimiento de los mecanismos que permitan al Municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes; garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres; promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

Por su parte, el artículo 8º establece que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo y menciona entre las acciones urbanísticas “localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística”.

En el mismo sentido el artículo 10º supra prescribe que “en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los Municipios y distritos deberán tener en cuenta como determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales”.

Así pues, los entes Municipales cuentan con sendas competencias específicas en la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos. Estas competencias no se limitan a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos […]”. 60.

Administrativamente, son los municipios las entidades territoriales que ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres, de allí que los alcaldes como máximas autoridades son los encargados de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo su conocimiento y reducción y, el manejo de los desastres en el área de su jurisdicción, en la forma señalada por el artículo 14 de la Ley 1523. 33 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad en las funciones municipales y departamentales 61.

La Constitución Política establece que las competencias de los diferentes niveles de la administración se ejercerán conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, así: “[…] Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley […]”. 62. El concepto de estos principios fue establecido por la Ley 136 de 2 de junio de 199442, en el siguiente tenor: “[…] a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los Municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los Municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente […]”. 63.

En unos términos más específicos, la Ley 1523 describe de manera especial estos principios, orientadores en materia de gestión del riesgo, de la siguiente manera: “[…] 12. Principio de coordinación: La coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 13.

Principio de concurrencia: La concurrencia de competencias entre 42 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios. 34 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.

La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas. Principio de subsidiariedad: Se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias.

La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada […]”. 64.

La Corte Constitucional ha destacado la importancia de estos principios como un medio a través del cual se cumplen de una forma más eficiente los fines, cometidos y metas estatales, de manera que los diferentes niveles de la administración deben mantener una comunicación constante y una planificación conjunta en el ejercicio de sus funciones; en síntesis, esa Corporación estableció lo siguiente34: “[…] En este orden de ideas, juega un papel importante el principio de coordinación. Este principio se relaciona de manera estrecha con el principio de subsidiariedad y podría considerarse como una derivación del mismo.

Implica, entre otras cosas, una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado. La Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que: […] En este respecto, el principio de concurrencia desempeña un papel fundamental.

La Nación no puede dejar de estar pendiente de la suerte de las Entidades Territoriales y de apoyar a aquellas que lo necesitan más. […] El principio de concurrencia – conectado estrechamente con el principio de subsidiariedad - no solo invoca la atención de la Nación sino que apela también a la solidaridad entre los distintos niveles territoriales bajo el motor de que quienes pueden ir a una mayor velocidad ayuden a impulsar a las entidades rezagadas.

Al respecto de los principios contenidos en el artículo 288 de la Constitución Nacional ha dicho la Corte Constitucional: “El artículo 288 de la Constitución establece que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, atendiendo a los lineamientos constitucionales y legales.

El primer principio, indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, coordinación que debe darse, tanto entre las entidades territoriales, como entre éstas y la Nación. El principio de concurrencia implica un proceso de participación entre la Nación y las entidades territoriales, de 35 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modo que ellas intervengan en el "diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues sólo así será posible avanzar en la realización efectiva de principios también de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralización y autonomía territorial." Así las cosas, los tres principios contenidos en el artículo 288 no pueden verse de manera aislada.

Los tres deben ser aplicados de consuno. Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de república unitaria descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Esto implica la necesidad de concurrencia de l[o]s distintos niveles para la solución de ciertos problemas que van más allá de las fronteras de las Entidades Territoriales o que ellas mismas no están en posibilidad de solucionar y, en especial, para la realización de los cometidos sociales del Estado.

La Ley establece los criterios o elementos para que las diferentes dependencias gubernamentales tanto a nivel nacional como a nivel territorial trabajen de manera coordinada. Este exigente trabajo en conjunto no puede soslayarse porque la Constitución radique en cabeza de una entidad territorial determinada – por ejemplo en cabeza de los municipios la prestación de los servicios básicos y en especial el cubrimiento del servicio público de educación y salud […]” (Destacado fuera de texto). 65.

De esta providencia se extrae: i) la importancia de que exista una comunicación constante entre los departamentos y los municipios; ii) los departamentos como entes territoriales de nivel superior deben hacer seguimiento y estar pendientes del estado y de la gestión de los municipios, respetando naturalmente el principio de autonomía; iii) deben haber procesos de participación de modo que los departamentos apoyen e intervengan en la planeación de los programas y proyectos, sin que ello implique que necesariamente deban participar en la ejecución; y iv) el hecho de que la ley radique en cabeza de los municipios determinada función, no puede soslayar el trabajo conjunto que deben desarrollar con los departamentos. 66.

En suma, el ordenamiento jurídico propende porque las actuaciones de las autoridades departamentales y municipales referentes a la planificación y ejecución de obras de prevención y atención de desastres se desplieguen de manera articulada, en el marco de las competencias administrativas que la ley le asigna a cada uno de estos entes territoriales, puesto que, por una parte, es a los municipios a los que en primera instancia y de manera directa les corresponde adelantar todos los planes y programas, así como la ejecución de las obras y, por la otra, a los departamentos les corresponde responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres y coordinar y complementar la gestión que desarrollan los municipios que hacen parte de su territorio. 67.

De manera concreta, las funciones concatenadas y coordinadas de los entes territoriales están previstas en la Ley 1523, entre otras normas, de la siguiente manera: 36 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 32.

Planes de Gestión del Riesgo. Los tres niveles de gobierno formularán e implementarán planes de gestión del riesgo para priorizar, programar y ejecutar acciones por parte de las entidades del sistema nacional, en el marco de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo del desastre, como parte del ordenamiento territorial y del desarrollo, así como para realizar su seguimiento y evaluación […]”. 68.

Corolario de lo anterior, los municipios son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo el conocimiento, la planeación, la ejecución de obras de reducción del riesgo y el manejo de desastres y, en concordancia, a los departamentos les corresponde desarrollar funciones especiales de planeación, conocimiento, seguimiento, asesoría, orientación, acompañamiento y asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes 69. Visto el literal “m” del artículo 4.º de la Ley 472, sobre el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 69.1.

En relación con el alcance de este derecho, la jurisprudencia de esta Corporación lo ha definido como “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”43. 69.2.

De igual forma, la Sala mediante la sentencia proferida el 7 de abril de 201144, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad45; ii) protección del espacio público procurando 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 6 de marzo de 2008;

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; número único de radicación 250002324000200500901-01. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 7 de abril de 2011, número único de radicación 630012331000200400688-01. 45 Inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política. 37 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respeto de los derechos ajenos y no abusar del derecho propio46; y iv) atención de los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible47. 69.3.

Para la Sala resulta claro que el derecho señalado en el literal “m” del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística; es decir, la forma como avanza y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial –bien sea en sus zonas urbanas o rurales– con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. 69.4.

En efecto, esta Sección48 en relación con el derecho colectivo mencionado ha manifestado que: “[…] abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento de la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir […]”. 69.5.

En suma, el desconocimiento por parte de las autoridades públicas y/o los particulares de la normativa que regula las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos vulnera el derecho colectivo mencionado. 69.6. Adicionalmente, el precedente de la Corporación indica que para que se entienda vulnerado o amenazado el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, no es suficiente con que se incumplan las normas urbanísticas, sino que es necesario demostrar el daño o la amenaza de daño al interés general 49. 69.7.

De los anteriores recuentos normativo y jurisprudencial se puede concluir en relación con el derecho e interés colectivo relativo a la realización de las 46 Artículo 95 numeral 1.° de la Constitución Política. 47 Artículo 3.° de la Ley 388 de 1997. 48 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, providencia de 19 de noviembre de 2009, NUR 170012331000200401492-01(AP). 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Vellilla Moreno, providencia de 29 de noviembre de 2010, NUR 250002326000200401474-01(AP). 38 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por un lado, que busca proteger el adecuado uso, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes y particulares no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces; 69.8.

Por el otro, que busca garantizar las dimensiones de respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida y derechos de los demás habitantes; el respeto de los derechos ajenos y no abuso del derecho propio; y que los procesos de cambio en el uso del suelo garanticen el interés común, la función social y ecológica de la propiedad ecológica y el desarrollo sostenible; 69.9.

Por último, que se trata de un derecho que se sustenta en la primacía del interés general y que es transversal a otros derechos, como los de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicos, entre otros. Marco normativo y jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público 70.

Visto el artículo 209 de la Constitución Política, los funcionarios públicos tienen la obligación de defender el patrimonio público y garantizar que este sea administrado de manera eficiente y oportuna. 70.1. El artículo 88 ibidem señala que mediante las acciones populares se protegerán los derechos relacionados con el patrimonio. En efecto, el literal e) del artículo 4.º de la Ley 472, prevé la defensa del patrimonio público como un derecho e interés colectivo. 70.2.

El patrimonio público es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que son propiedad del Estado; por lo tanto, deben destinarse al cumplimiento de sus fines esenciales, así como de sus obligaciones. 39 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.3.

Esta Corporación50 ha considerado que el derecho e interés colectivo al patrimonio público alude, por una parte, a la eficiencia, así como a la transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos y, por la otra, a la utilización de estos de acuerdo con su objeto y a la finalidad del Estado Social de Derecho. En efecto, “[…] si se afecta el patrimonio público en razón de que la administración o el particular que administra recursos públicos los maneja indebidamente, ya sea porque lo haga en forma negligente o ineficiente o porque los destine a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, es posible buscar su protección por vía de la acción popular51 […]”52. 70.4.

En estas condiciones, se vulnera el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público cuando este resulta afectado por su manejo y administración inadecuada. Análisis del caso concreto 71. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 72.

El Tribunal consideró que el objeto del amparo de los derechos colectivos surge por la invasión ilegal que se ha presentado en el sector comprendido entre el PK 17+400 hasta el PK 17+700 sobre el antiguo corredor férreo, donde se encuentran instalada la tubería del gasoducto Buenos Aire – Ibagué, y que se denomina asentamiento El Tesoro, la cual pone en riesgo la vida y seguridad de las personas residentes allí, así como la infraestructura del gasoducto, necesaria para la prestación del servicio público de Gas Domiciliario, Vehicular e Industrial. 73.

El Tribunal encontró probado que el mencionado asentamiento en el que en la actualidad convergen más de 60 casas, por un lado, está ubicado sobre un bien de uso público, como lo es la antigua zona del ferrocarril, incorporada al sistema vial nacional, y por el otro, está construido sobre el trazado del gasoducto Buenos Aires – Ibagué, instalado desde el año 1999 con derecho de vía (autorización) expedida por la extinta Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVÍAS, ratificado en el año 2013 por el Invias, y por tal razón, de acuerdo con el acervo probatorio 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia proferida el 14 de junio de 2019, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, NUR 250002337000201002552- 01(AP). 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del AP – 163 de 2001. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia proferida el 5 de julio de 2014, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, NUR 200012331000201000478- 01(AP) 40 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado, genera un grave riesgo para la comunidad residente en tal lugar, ya que son varios los fenómenos a los que se encuentran expuestos por el transporte de gas a alta presión en el sector. 74.

El Tribunal en conclusión, consideró que la construcción irregular del asentamiento constituye una vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos invocados porque desconoció: i) la naturaleza del bien sobre el que se construyó (bien de uso público), que de conformidad con el artículo 63 de la Carta Política es inalienable, imprescriptible e inembargable, lo cual implica en virtud de su esencia que estos bienes son inapropiables, pues están destinados al uso público y cualquier acto de perturbación podría vulnerar el fin para el cual han sido concebidos, y ii) todos los estándares de seguridad que debe guardar un trazado de gas natural. 75.

Por su parte, en los recursos de apelación se discuten, por un lado, la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA en la consolidación del asentamiento El Tesoro sobre la antigua zona del ferrocarril en el sector comprendido entre el PK 17+400 hasta el PK 17+700 del gaseoducto Buenos Aires – Ibagué, y por el otro, en relación con sus competencias para desarrollar y contratar directamente proyectos de vivienda, teniendo en cuenta que estas entidades asignan subsidios como apoyo a los proyectos presentados por las entidades territoriales. 76.

Por lo anterior, la Sala advierte que limitará su pronunciamiento a los precisos argumentos de los recursos de apelación en los términos expresados, dejando claro que no se abordarán asuntos o materias que no fueron controvertidas, entre ellas, la situación de existencia de una vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados con ocasión de la problemática planteada en este medio de control, así como las órdenes de protección impartidas a autoridades diversas a las entidades recurrentes.

En ese entendido se analizará lo relacionado con las competencias de las entidades apelantes respecto de su participación en las medidas ordenadas para la superación de la situación de amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos. 41 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada en los recursos de apelación 77.

Esta Sección ha considerado sobre la legitimación en la causa, lo siguiente53: “[…] La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de manera que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.

Sobre el particular, el tratadista Hernando Devis Echandía sostuvo: “En los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos, esa condición o cualidad que constituye la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada”. […] Así, la legitimación en la causa supone un presupuesto para el estudio de fondo de un asunto ante la administración de justicia, en tanto se debe demostrar la relación sustancial entre el demandante, el demandado y las pretensiones del juicio […]”. 77.1.

A su vez esta Corporación ha considerado que la legitimación en la causa se configura cuando existe identidad entre las partes del proceso y los titulares de la relación jurídico sustancial debatida, en los siguientes términos54: “[…] Para ese efecto, es del caso señalar que la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona (natural o jurídica), como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda - legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si el demandado es el llamado a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda […]” (Destacado fuera de texto). 77.2.

Esta Sección ha considerado que existe una diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material, así55: "[ ] [L]a legitimación de hecho surge de la relación procesal que nace con la presentación de la demanda y la notificación del libelo demandatorio, y se origina de la simple invocación de la demanda de dicha condición, como se desprende de la lectura del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, NUR 25000232400020000030703. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 31 de enero de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, NUR 1900123-3100020050094101. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de septiembre de 2020;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; NUR 520012331000201000653-01. 42 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señala que «[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho».

En cambio, la legitimación material apunta a probar la conexidad entre las partes y los hechos constitutivos del litigio para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda [ ]" (Destacado fuera de texto). 77.3. De este modo, la Sala considera que se está frente a: i) la legitimación de hecho, cuando con la presentación de la demanda y la correspondiente debida notificación surge la relación procesal; y ii) la legitimación material, cuando existe conexidad entre las partes y los hechos constitutivos del litigio para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. 77.4.

La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva). 77.5.

En ese orden de ideas, la excepción de falta de legitimación en la causa se encuentra probada cuando no existe coincidencia entre los sujetos de la relación jurídica sustancial y las partes de la relación jurídico procesal. 77.6. La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra.

En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. 77.7. Esta Corporación ha determinado que un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio.

Es decir, la legitimación en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se examinará desde la perspectiva de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demando. 77.8. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, en relación con la responsabilidad para la reubicación del asentamiento El Tesoro, indicaron en sus recursos de apelación, que ello es 43 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia directa del municipio y por esa razón es procedente la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. 77.9.

La Sala resalta que en el caso concreto y de acuerdo con lo resuelto en primera instancia, la construcción irregular del asentamiento El Tesoro, constituye una vulneración y/o amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; porque se desconoce i) la naturaleza del bien sobre el que se construyó, y ii) los estándares de seguridad que debe guardar un trazado de gas natural. 77.10.

En ese sentido, como se estableció en la sentencia de primera instancia, resulta necesaria la reubicación de las familias involucradas porque las situaciones anteriormente descritas ponen en riesgo la vida y seguridad de las personas que se encuentran allí. De acuerdo con el marco jurisprudencial analizado, la legitimación de hecho surge de la relación procesal que nace con la presentación de la demanda y la notificación del libelo demandatorio, ahora bien, la legitimación material apunta a probar la conexidad entre las partes y los hechos constitutivos del litigio para obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. 77.11.

En el caso concreto, se tiene que, si bien los apelantes no están legitimados para responder directamente por la situación de reubicación del asentamiento, si lo están en relación con el acceso de las familias a soluciones de vivienda de interés social o prioritario como se explicará más adelante, en esa línea no es procedente el argumento de apelación por cuanto, la legitimación en la causa por pasiva debe analizarse no solamente desde la perspectiva de hecho sino también sustancial. 77.12.

En consecuencia, la Sala procederá a analizar las competencias de las mencionadas entidades para definir el alcance de sus funciones en relación con lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia. Sobre el acceso a recursos por parte de los entes territoriales para proyectos de vivienda de interés prioritario 78.

En los recursos de apelación se indicó como argumento que las entidades no son competentes para la elaboración del proyecto de vivienda de interés social para la población del asentamiento y tampoco para la estructuración, promoción y 44 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución del plan de vivienda por resultar ajenas a sus competencias.

No obstante, si el municipio y el departamento en el marco de sus competencias consideran la necesidad de recursos de la Nación, podrán solicitar el apoyo del ministerio mediante la radicación de un proyecto para que se resuelva su viabilidad. 78.1. El Decreto 3571 de 27 de septiembre de 201156 indica como objetivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco de sus competencias: “[…] formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda […]”. 78.2.

Además, se determina en el artículo 14 las funciones de la subdirección de subsidio familiar de vivienda, así: “[…] 2. Apoyar y orientar a Fonvivienda en la administración de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbana, y de los demás proyectos que le sean asignados, con criterios de descentralización territorial y en función de las necesidades habitacionales de la población. 3.

Apoyar la implementación del Programa Nacional del Subsidio Familiar de Vivienda Urbana en coordinación con las entidades vinculadas al Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. 4. Desarrollar los procesos de convocatoria y postulación de los hogares aspirantes al subsidio familiar de vivienda de interés social urbana […]”. 78.3.

Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda tiene como objetivo la consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y la ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social57.

El numeral 2 del artículo 3 del Decreto 555 de 10 de marzo de 200358, establece como funciones del fondo, la canalización de recursos provenientes del subsidio familiar en aquellos programas adelantados con participación de las entidades territoriales o a través de alianzas estratégicas y orientados a la provisión de soluciones de vivienda de interés social urbana a las poblaciones definidas por la política del Gobierno Nacional. 56 “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio”. 57 Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 58 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda”. 45 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.4.

La Ley 1573 de 20 de junio de 201259 tiene como objeto señalar las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social y proyectos de vivienda de interés prioritario destinados a las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda.

El artículo 2 de la ley establece unos deberes para las entidades públicas del orden nacional y territorial para el desarrollo de la política de vivienda, en específico las entidades territoriales deben “[…] [a]delantar las acciones necesarias para identificar y habilitar terrenos para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario […]”. 78.5.

En cuanto a la coordinación entre las entidades nacionales y territoriales, el artículo 3 de la mencionada ley determina como aspecto relevante el deber de los entes territoriales municipales y distritales para “[…] tomar las decisiones que promuevan la gestión, habilitación e incorporación de suelo urbano en sus territorios que permitan el desarrollo de planes de vivienda prioritaria y social […]”. 78.6.

Además, el artículo 4 establece la corresponsabilidad departamental para el adelanto de proyectos y programas de vivienda prioritaria, en especial en cumplimiento de su competencia para planificar y promover el desarrollo local, de coordinar y complementar la acción municipal y de servir de intermediario entre la Nación y los municipios para entre otros asuntos “[…] 2. [e]jercer la dirección y coordinación por parte del Gobernador, de los servicios y programas de Vivienda de Interés Prioritario en el territorio. 3.

Promover la integración, coordinación y concertación de los planes y programas de desarrollo nacional y territorial en los programas y proyectos de vivienda prioritaria. 4. Promover la integración de los distritos y municipios, o entre estos últimos, para la organización y gestión de programas de vivienda prioritaria. 5. Efectuar el acompañamiento técnico de los municipios para la formulación de los planes, programas y proyectos de vivienda prioritaria […]”. 78.7.

Es pertinente señalar, que el artículo 1 de la Ley 3 de 15 de enero de 199160, dispuso la creación del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, el cual está integrado por “[…] las entidades públicas y privadas que cumplan funciones 59 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”. 60 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”. 46 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza […]”. 78.8.

La norma ibidem, además indica que las entidades integrantes del referido sistema deben actuar de conformidad con las políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional y que dicho mecanismo tiene como propósito lograr una mayor racionabilidad y eficiencia en la asignación y uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de viviendas de interés social. 78.9.

El artículo 2 de la mencionada ley, determina que las entidades integrantes del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, en el marco de sus competencias y funciones, actuarán en los subsistemas de fomento o ejecución, de asistencia técnica y promoción a la organización social y de financiación. 78.10. Igualmente, el artículo 4 de la Ley 3 de 1991 señala que las Gobernaciones “[…] coordinarán las acciones que adelanten las dependencias y entidades seccionales para fomentar y apoyar las políticas municipales de vivienda de interés social y reforma urbana […]. 78.11.

La Ley 715 de 21 de diciembre de 200161 en el artículo 76 establece las competencias del municipio en otros sectores “[…] 76.2. En materia de vivienda 76.2.1. Participar en el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. 76.2.2. Promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de interés social, otorgando subsidios para dicho objeto, de conformidad con los criterios de focalización nacionales, si existe disponibilidad de recursos para ello […]”. 78.12.

El anterior recuento normativo contiene específicos deberes para las entidades territoriales en cuanto a la determinación de predios para el desarrollo de proyectos de viviendas de interés social y de la estructuración de un proyecto o plan de vivienda que debe ser presentado ante la entidad competente para efectos de gestionar los recursos, además de la corresponsabilidad departamental en el adelanto de proyectos y los respectivos programas. 78.13.

En cuanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al ser la cabeza del sector vivienda, tiene funciones de coordinación de la política pública en materia de vivienda y financiación de vivienda urbana y rural, y por su parte el Fondo Nacional de Vivienda tiene como función ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en esa materia.

En suma, el ministerio define las políticas y lineamientos para la 61 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 47 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulación de los proyectos de vivienda, brinda asesoría y capacitación a los entes territoriales sobre la formulación de los proyectos y realiza las convocatorias para que se presenten los proyectos. 78.14.

La Sala evidencia que, sin desconocer que la principal obligada en la superación de la situación estudiada es el municipio, quien podrá acudir al apoyo del departamento, considera que, de acuerdo con el marco normativo analizado, esas entidades territoriales podrán solicitar el apoyo de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, las cuales responderán en el marco de sus competencias, de la normativa vigente y teniendo en cuenta la importancia de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos en este caso concreto. 78.15.

Por lo anterior, esta Sala modificará parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia, en el que se impartieron órdenes a las entidades demandas, con el objeto de excluir únicamente a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA en los acápites “ii” y “iii” por las razones indicadas. 78.16.

Además, esta Sala considera relevante precisar que, en las órdenes proferidas por el Tribunal, relacionadas con la reubicación de las familias asentadas en el sector del Tesoro y si a ello hubiere lugar, se recomendará a las autoridades para tener en cuenta de manera transversal la perspectiva de género en todas las acciones previstas. 78.17.

En efecto, dentro de los objetivos de desarrollo sostenible se encuentra el objetivo núm. 5 sobre la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas, el cual indica que la desigualdad de género prevalece y estanca el progreso social, dentro de las metas del objetivo mencionado, se destacan: i) poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo; ii) asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública; y iii) emprender reformas que otorguen a las mujeres igualdad de derechos a los recursos económicos, así como acceso a la propiedad y al control de la tierra y otros tipos de bienes, los servicios financieros, la herencia y los recursos naturales, de conformidad con las leyes nacionales. 78.18.

En consonancia, se adicionará a los literales “i”, “ii” y “iii” la indicación que se deberá tener en cuenta la perspectiva de género en las actuaciones de las autoridades. 48 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.19.

En suma, la Sala considera que las órdenes quedarán así: (i) Teniendo en cuenta el censo de las familias asentadas en el sector del Tesoro de este capital, consolidado en la mesa de trabajo adelantada por la administración central municipal el 9 de marzo de 2018 con la participación de la Gestora Urbana, Progasur S.A. E.S.P., y representantes de dicha comunidad en cumplimiento de la medida cautelar decretada el 12 de septiembre de 2017 por esta Corporación, el municipio de Ibagué deberá, en un término no superior a tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelantar las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar para el otorgamiento de subsidios de arrendamiento de tales familias, teniendo en cuenta la perspectiva de género, como una medida transitoria que no podrá superar los doce (12) meses de ejecución, mientras se adelanta la estructuración y promoción de un plan de vivienda subsidiado que les permita su reubicación definitiva. 78.20.

(ii) Dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del anterior término, el Municipio de Ibagué en coordinación y colaboración de la Gestora Urbana, el Departamento del Tolima, deberá adelantar las gestiones administrativas, financieras y presupuestales a que haya lugar, para que en un predio de su propiedad que cuente con las adecuaciones técnicas necesarias, se lleve a cabo un proyecto de vivienda de interés social, en el que se incluya a esta población, teniendo en cuenta la perspectiva de género; o en dado el caso, se garantice su inclusión en otro proyecto de estas mismas características. 78.21.

El Municipio de Ibagué y el Departamento del Tolima, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, podrán solicitar el apoyo de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, siguiendo el procedimiento previsto en la normativa vigente relacionada con la presentación de proyectos de viviendas de interés social y/o prioritario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 78.22.

(iii) Una vez obtenidos los recursos referidos precedentemente, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes, el Municipio con el acompañamiento de la Gestora Urbana, deberá estructurar, promover y ejecutar el plan de vivienda subsidiado, de conformidad con las normas que regulan la materia para la reubicación de las familias identificadas del asentamiento “El Tesoro”, ofreciendo una solución de vivienda definitiva para cada uno de los grupos familiares censados, teniendo en cuenta la perspectiva de género. 49 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.23.

Derivado de lo anterior, se modificará el literal x) del numeral tercero para excluir únicamente al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA de la remisión trimestral de los informes contentivos de las labores ejecutadas. Respecto al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 79.

La Sala considera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472, específicamente, en lo relacionado con la conformación del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, y con el criterio de la Sección en lo relacionado con la participación del Magistrado Sustanciador en el precitado comité, es necesario modificar el ordinal cuarto de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de precisar, por un lado, que el Magistrado Sustanciador del Tribunal presidirá el Comité; y, por el otro, en el sentido de excluir del Comité a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, tal como se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia. 80.

En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 81.

Finalmente, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Conclusiones 82. La Sala modificará parcialmente los numerales tercero y cuarto de la sentencia de 13 de junio de 2024 por las razones expuestas en esta providencia y confirmará en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 50 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…] Tercero. DECLARAR que las entidades demandadas han vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida, al permitir en la ciudad de Ibagué la consolidación del asentamiento El Tesoro sobre la antigua zona del ferrocarril en el sector comprendido entre el PK 17+400 hasta el PK 17+700 del gaseoducto Buenos Aires – Ibagué, conforme lo indicado en parte considerativa de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, IMPÁRTANSE las siguientes órdenes con miras a superar la afectación de los derechos colectivos declarados como amenazados en esta sentencia, así: i) Teniendo en cuenta el censo de las familias asentadas en el sector del Tesoro de este capital, consolidado en la mesa de trabajo adelantada por la administración central municipal el 9 de marzo de 2018 con la participación de la Gestora Urbana, Progasur S.A. E.S.P., y representantes de dicha comunidad en cumplimiento de la medida cautelar decretada el 12 de septiembre de 2017 por esta Corporación, el municipio de Ibagué deberá, en un término no superior a tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelantar las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar para el otorgamiento de subsidios de arrendamiento de tales familias, teniendo en cuenta la perspectiva de género, como una medida transitoria que no podrá superar los doce (12) meses de ejecución, mientras se adelanta la estructuración y promoción de un plan de vivienda subsidiado que les permita su reubicación definitiva. ii) Dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del anterior término, el Municipio de Ibagué en coordinación y colaboración de la Gestora Urbana y del Departamento del Tolima, deberá adelantar las gestiones administrativas, financieras y presupuestales a que haya lugar, para que en un predio de su propiedad que cuente con las adecuaciones técnicas necesarias, se lleve a cabo un proyecto de vivienda de interés social, en el que se incluya a esta población, teniendo en cuenta la perspectiva de género; o en dado el caso, se garantice su inclusión en otro proyecto de estas mismas características.

El Municipio de Ibagué y el Departamento del Tolima, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, podrán solicitar el apoyo de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, siguiendo el procedimiento previsto en la normativa vigente relacionada con la presentación de proyectos de viviendas de interés social y/o prioritario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 51 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Una vez obtenidos los recursos referidos precedentemente, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes, el Municipio con el acompañamiento de la Gestora Urbana, deberá estructurar, promover y ejecutar el plan de vivienda subsidiado, de conformidad con las normas que regulan la materia para la reubicación de las familias identificadas del asentamiento “El Tesoro”, ofreciendo una solución de vivienda definitiva para cada uno de los grupos familiares censados, teniendo en cuenta la perspectiva de género. iv) En caso que alguna de las familias objeto de reubicación no acepten el subsidio de arrendamiento dispuesto en esta providencia y adoptado en su momento por el municipio, dadas las especiales condiciones del sector que impide que se mantenga cualquier asentamiento, el Municipio de Ibagué procederá inmediatamente con el desalojo, escenario en el que velará por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los residentes del sector, por lo que deberá realizarlo con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. v) Frente a las familias que no hacen parte del censo relacionado precedentemente, una vez ejecutoriada la presente providencia, el municipio de Ibagué deberá proceder con el desalojo del bien inmueble, garantizándole sus derechos fundamentales, de lo cual dará fe la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. vi) En tanto se tramita el subsidio de arrendamiento a favor de las familias objeto de reubicación, el Municipio de Ibagué deberá garantizar un monitoreo permanente del lugar con el fin de evitar nuevos asentamientos en el sector. vii) ORDENAR a la comunidad del asentamiento El Tesoro ubicado en la ciudad de Ibagué que se abstenga de realizar nuevas construcciones en el sector e impedir que nuevas familias se asienten en el lugar. viii) Una vez recuperado el espacio público por parte del Municipio de Ibagué, se realizará la entrega del corredor vial férreo al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, entidad que deberá custodiarlo en coordinación con la Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. para evitar la instalación de nuevos asentamientos.

De presentarse algún asomo de invasión inmediatamente deberán comunicarlo al Municipio de Ibagué para que de manera perentoria tome acciones para impedirlo. ix) La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo deberán realizar el acompañamiento de la comunidad de El Tesoro en todos los procedimientos que emprendan y ejecuten las entidades públicas demandadas, para garantizar la observancia de sus derechos fundamentales. x) ORDENAR al Municipio de Ibagué, al Departamento del Tolima, a la Gestora Urbana de Ibagué, la remisión trimestral de los informes contentivos de las labores ejecutadas, término que empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la presente decisión […]”.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…] Cuarto. DISPÓNGASE la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el Magistrado Ponente de esta decisión, quien lo precidirá; el agente del Ministerio Público, el Defensor del Pueblo Regional Tolima o su delegado, un representante de la Procuraduría General de la Nación, el Gobernador del Departamento del Tolima o su delegado, el alcalde del Municipio de Ibagué o su delegado, el Gerente de la Gestora Urbana de Ibagué o su delegado, el representante legal del Instituto Nacional de Vías – INVIAS- o su delegado, el 52 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante legal de la Promotora de Gases del Sur S. A. y un representante de la comunidad “El Tesoro” de esta capital.

En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 13 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.