Radicado: 11001-03-15-000-2025-04238-00 Demandante: Jaime Alonso Cano Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04238-00 Demandante: JAIME ALONSO CANO MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad electoral. Falta de cumplimiento de requisitos generales SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada judicial, por el señor Jaime Alonso Cano Martínez contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de julio de 2025, el señor Jaime Alonso Cano Martínez presentó acción de tutela contra la referida autoridad judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a elegir y ser elegido de mi representado, el señor JAIME ALONSO CANO MARTÍNEZ, los cuales fueron vulnerados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de marzo de 2025, dentro del proceso con radicado No. 05001- 23-33-000-2023-01215-01, mediante la cual se confirmó la decisión que anuló la elección de mi poderdante como Diputado a la Asamblea de Antioquia.
TERCERO: En su lugar, ORDENAR a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en el término perentorio que su despacho determine, profiera una sentencia de reemplazo que resuelva el recurso de apelación de manera consistente con las consideraciones y la protección de derechos ordenada en el fallo de tutela.
CUARTO: Adoptar cualquier otra medida que su despacho estime conducente y necesaria para el restablecimiento y la protección efectiva de los derechos fundamentales de mi representado.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04238-00 Demandante: Jaime Alonso Cano Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Jaime Alonso Cano Martínez fue elegido diputado de la Asamblea del departamento de Antioquia para el periodo 2024-2027, con el aval del Partido Conservador Colombiano, colectividad que, además, postuló lista propia al Concejo Municipal de Itagüí, en las referidas elecciones.
La señora Natalia Vargas Núñez promovió demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Cano Martínez, como diputado de la Asamblea del departamento de Antioquia, por considerar que incurrió en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, prevista en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011.
Lo anterior, porque durante la candidatura: (i) apoyó la aspiración de candidatos del grupo significativo de ciudadanos «Itagüí somos todos» al Concejo de Itagüí, especialmente, la campaña de los señores Óscar Guillermo Grisales Ortiz, Luisa María Zapata Bernal, Alexander Arteaga Montoya y Gustavo Adolfo Betancur Montoya; y, (ii) acompañó al señor Jesús Antonio Colorado Díaz, quien fue avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social —MAIS- para ser postulado a la misma elección al Concejo municipal referido.
Que, el Partido Conservador Colombiano no hizo parte de algún acuerdo de coalición, adhesión o alianza con las organizaciones políticas que inscribieron a los aspirantes del Concejo de Itagüí referidos. Además, aseguró que el apoyo al que hace mención se dio en diferentes espacios públicos y reuniones políticas, así como en publicaciones contenidas en redes sociales.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 17 de abril de 2024, declaró la nulidad del acto de elección del señor Cano Martínez, porque el partido Conservador Colombiano contaba con lista de aspirantes al Concejo Municipal de Itagüí, por lo que debía abstenerse de favorecer otras postulaciones de partidos diferentes, en tanto, es militante y fue inscrito con el aval de dicha colectividad a la Asamblea Departamental de Antioquia.
Que, el conjunto de pruebas aportabas al proceso daban cuenta que, durante la campaña ejerció actos de apoyo a favor de los aspirantes al concejo de Itagüí, concretamente, a los señores Luisa María Zapata Bernal y Óscar Guillermo Grisales Ortiz. El señor Jaime Alonso Cano Martínez presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que hubo una indebida valoración probatoria, pues presentó tacha contra las pruebas presentadas por no cumplir los requisitos legales para ser admitidas, por lo que reprochó que se hubiesen tenido en cuenta elementos probatorios respecto de los que no estaba comprobada su autenticidad, lo cual, a su juicio, desconoció la Ley 527 de 1999, sobre apreciación de los mensajes de datos en procesos judiciales.
Aunado a ello, aseguró que dentro del proceso no estaba acreditado la existencia de actos inequívocos, expresos y positivos de apoyo del señor Jaime Alonso Cano Martínez, a favor de los candidatos al Concejo Municipal de Itagüí referidos. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 27 de marzo de 2025, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que estaba acreditado el apoyo brindado a la señora Luisa María Zapata Bernal.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04238-00 Demandante: Jaime Alonso Cano Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la tacha sobre el material probatorio, indicó que fue acertada la decisión del Tribunal de aceptar la autenticidad de las pruebas, pues el demandado solo hizo afirmaciones genéricas, sin indicar de manera específica las razones por las cuales considera que los registros fílmicos o videográficos, así como las fotografías, fueron alterados, modificados o manipulados, por lo que no cumplió con la carga argumentativa que se requiere al respecto ni aportó pruebas con las que acreditara la falsedad alegada.
En cuanto al presunto apoyo a la aspiración del señor Óscar Guillermo Grisales Ortiz, como candidato al Concejo de Itagüí, señaló que, aunque se aportó un video como prueba, en el cual se evidencia a los dos candidatos manifestando apoyo mutuo para votar en las contiendas electorales, no se acreditó que el mensaje: (i) se hubiese difundido en las redes sociales del demandado o en cualquier instancia de la cual tuviera control directo o indirecto;
(ii) o, se hubiese dado a conocer en algún medio de comunicación o forma de difusión masiva de terceros. Por lo tanto, concluyó que, no se probó que se hubiere presentado de forma efectiva un acto positivo de apoyo por parte del demandado. Respecto al presunto favorecimiento a la señora Luisa María Zapata Bernal, indicó que el demandando en la red social «X» puso de presente a sus electores las calidades favorables de la señora Zapata Bernal, porque de manera directa, expresa e inequívoca, indicó que «con el apoyo de todos […] pronto será concejala de Itagüí» con lo que considera, buscó persuadir al electorado, con el fin de sufragar a favor de la candidata que previamente había exaltado con su declaración. Aunado a ello, indicó que el señor Cano Martínez posó en fotos que contienen piezas publicitarias de la entonces candidata y, expresamente, las hizo visibles en su red social en compañía de un mensaje que promovía las calidades personales de aquella, lo que denota el acompañamiento a la postulación de la señora Zapata Bernal, lo que constituye un acto de propaganda electoral.
El señor Cano Martínez presentó solicitud de aclaración contra la anterior decisión, pero se negó en auto del 11 de abril de 2025. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral. Indicó que en el caso concreto la anulación de una elección popular se sustentó en una sola prueba, las publicaciones en la red social «X».
Al respecto indicó que, la sentencia se apartó de las reglas de sana crítica y de las subreglas jurisprudenciales de la propia Corporación, según las cuales, para anular una elección por dicha causal, «debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable».
Que la autoridad judicial concedió a la publicación un sentido de apoyo político explícito que no emana de su contenido literal, además, llegó a una conclusión dubitativa, al indicar «es posible señalar que [ ] se trató de un acto de apoyo», cuando la jurisprudencia exige certeza de la conducta, más allá de toda duda razonable. Que el hecho de expresar elogios a las cualidades de una persona y la expresión de un deseo de trabajar en conjunto no constituyen, de manera «positiva y concreta», una invitación a votar por una candidatura.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04238-00 Demandante: Jaime Alonso Cano Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la conducta sancionable en estos casos es la de ofrecer apoyo, más no la de recibirlo. Que dentro del proceso quedó plenamente demostrado, incluso la misma señora Zapata Bernal rindió declaración en la que aceptó que ella era quien apoyaba la candidatura del señor Cano Martínez a la Asamblea y no al revés. Aseguró que se incurrió en defecto sustantivo porque se desconocieron los principios de interpretación restrictiva, pues la norma que establece la prohibición de doble militancia al restringir derechos debe interpretarse de manera estricta, sin embargo, la autoridad judicial aplicó una interpretación extensiva y analógica del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, ampliando el alcance de la prohibición más allá de su tenor literal.
Que, igualmente, se desconocieron los principios pro homine y de favorabilidad, pues era evidente la ambigüedad de la prueba, por lo que el juez debía optar por la interpretación más beneficiosa, en aras de proteger el derecho a ser del señor Cano Martínez. Sin embargo, optó por la conclusión más restrictiva, con lo cual sacrificó un derecho fundamental y la voluntad de más de 65.000 electores, con base en una suposición. Alegó el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues aseguró que el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 3 de diciembre de 20201, en un proceso con identidad fáctica, dio correcta aplicación al principio pro homine, negó las pretensiones de nulidad contra el acto de elección del gobernador de Córdoba, ya que las múltiples pruebas que se aportaron al proceso (similares a las del caso que se analiza), no tenían la entidad suficiente para configurar la causal de doble militancia. 4.
Trámite previo En auto del 16 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en calidad de demandados, y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Asamblea Departamental de Antioquia, al Consejo Nacional Electoral y a los señores Natalia Vargas Núñez y Carlos Mario Arango de la Pava, en condición de terceros con interés. 5.
Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Quinta solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda. Señaló que el actor se limitó a exponer sus motivos de inconformidad con las consideraciones de la sentencia cuestionada, insistió en los argumentos que fueron resueltos dentro del proceso de nulidad electoral.
Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial adujo que, el tutelante no expone las razones por las cuales, la sentencia que considera desatendida consagra una regla de decisión específica que debió considerarse en la providencia acusada. 1 Proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2020-00016-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04238-00 Demandante: Jaime Alonso Cano Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor aduce que en la sentencia del 3 de diciembre de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado se efectuó una valoración probatoria particular, que consideró contraria a la que se realizó en su caso, pero tal circunstancia no es suficiente para considerarla un desconocimiento del precedente, porque cada demanda de nulidad electoral en la que se alega la causal de doble militancia responde a las circunstancias particulares de las pruebas que se aportan y a la valoración conjunta de aquellas respecto de los cargos de ilegalidad reprochados.
Aseguró que, en la sentencia acusada, hizo un análisis adecuado de las normas, una valoración conjunta ponderada y razonable del material probatorio, sin que se evidencie capricho o arbitrariedad, con lo cuales se concluyó que el actor adelantó actos de apoyo a favor de una candidata que no pertenecía a su colectividad política. Precisó que, no es de recibo el argumento, según el cual, se desconocieron los principios pro homine o de favorabilidad en la interpretación realizada, pues la nulidad por doble militancia es una limitación a los derechos políticos, de raigambre constitucional, que encuentra su fundamento en sendos principios democráticos como son la protección al electorado y la garantía de colectividades políticas fortalecidas y no de empresas electorales individuales. 6.
Intervenciones Los terceros con interés guardaron silencio. 7. Solicitud de incorporación de prueba sobreviniente El 23 de julio de 2025, el apoderado judicial del señor Jaime Alonso Cano Martínez presentó escrito en el que solicitó que se tuviera como prueba dentro de la presente acción de tutela la sentencia SU – 175 de 2025, en la cual la Corte Constitucional dejó sin efecto la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00 y ordenó proferir decisión de remplazo.
Según el actor, la referida providencia constituye un precedente unificador aplicable en su caso, porque se dirige contra la misma autoridad (la Sección Quinta del Consejo de Estado) y el fondo del asunto «…se centró en la presunta vulneración de derechos políticos y el debido proceso como resultado de una interpretación judicial que la Corte Constitucional calificó como restrictiva y contraria a los principios democráticos y de participación pluralista».
Que, como en su caso, la decisión de la Corte Constitucional estableció la configuración de defecto por violación directa de la Constitución y defecto sustantivo por interpretación restrictiva. Así mismo, concluyó que incurrió en defecto fáctico por violación probatoria arbitraria y vulneración al principio de confianza legítima. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04238-00 Demandante: Jaime Alonso Cano Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución Corresponde determinar si el Consejo de Estado, Sección Quinta, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido del señor Jaime Alonso Cano Martínez, al proferir la sentencia del 27 de marzo de 2025, que confirmó el fallo de primera instancia que declaró la nulidad del acto de elección como diputado de la Asamblea del departamento de Antioquia (2024-2027).
En particular el tutelante alega la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al concluir que incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, cuando dentro del proceso no se probó tal situación. La Sala anticipa que, en el presente caso, declarará la falta de relevancia constitucional, porque los tutelantes insisten en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda de nulidad electoral y en el recurso de apelación, por lo tanto, pretende configurar una tercera instancia. 2 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04238-00 Demandante: Jaime Alonso Cano Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) el análisis del caso concreto.
(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04238-00 Demandante: Jaime Alonso Cano Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (se destaca) (ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, tal como se pasa a explicar.
En el presente caso la señora Natalia Vargas Núñez promovió demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Cano Martínez, como diputado de la Asamblea del departamento de Antioquia (2024-2027), por considerar que incurrió en la causal de doble militancia, toda vez que manifestó su apoyo directo a varios candidatos que aspiraban al Concejo de Itagüí por colectividades diferentes a la suya, cuando el Partido Conservador Colombiano le otorgó el aval y postuló lista propia al Concejo de ese municipio para las mismas elecciones.
El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 17 de abril de 2024, declaró la nulidad del acto de elección del señor Cano Martínez, al encontrar acreditado que durante la campaña ejerció actos de apoyo a favor de los aspirantes al concejo de Itagüí, concretamente, a los señores Luisa María Zapata Bernal y Óscar Guillermo Grisales Ortiz.
Al respecto señaló que, las fotografías, el video donde aparecía el candidato con el señor Oscar Grisales en el que manifestó su apoyo a las elecciones y las declaraciones de los terceros dan cuenta del apoyo directo que dio el señor Cano Martínez a los referidos candidatos, así: «115. En efecto, se trata (i) de la concejala electa Luisa María Zapata Bernal, a quien se aprecia en la imagen identificada como “foto red X con luisa zapata t.9”, fechada el 21/10/2023 y la misma concejala reconoció que: “(min. 1:37:26) Yo fui una de las aspirantes que lo apoyó a él en su campaña, lo invité a las reuniones en octubre del año 2023, una de las reuniones que yo programaba donde le presentaba mi gente, mi familia invitaba a mi gente a que votara por él a la Asamblea…Red X apoyo a Luisa María Zapata, T. 9”, ¿reconoce ese evento? RESPONDIÓ (min. 1:54:28) no sé a dónde se refiere esa imagen o qué red social, sí, allí salgo yo, evidentemente es una reunión que yo realicé, que yo programé”, con lo cual se encuentra acreditado el apoyo que brindó el diputado electo Jaime Cano a la concejala de un movimiento distinto al partido en el que él milita. 116.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia contenciosa, dichas manifestaciones se traducen, por lo general, mas no exclusivamente, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de votar por determinada persona al cargo o la curul que aspira obtener, es decir, con el fin de pedir su voto en unas elecciones. 117.
La referida conducta prohibitiva del diputado electo hoy demandado también se encuentra acreditada con el video aportado, pues claramente se ve y escucha a Jaime Cano invitando a votar por Óscar Grisales la T8 en la ciudad de Itagüí así: “(min.0:42) Muy bien Óscar, bienvenido a nuestra sede, la sede de todos, los amigos se están acompañando C 51 a la Asamblea Departamental, y aprovecho para invitar a votar por Óscar Grisales la T8 en la bella ciudad de Itagüí y también por nuestro próximo alcalde Diego Torres vamos a hacer un gran equipo de trabajo para seguir trabajando por Itagüí”; demostrando una vez más el apoyo positivo a un militante de otro movimiento político y el mensaje de identificación del candidato Cano con el movimiento “todos” e incluso su invitación a votar por el candidato Grisales, todo lo cual configura la causal alegada.» Contra la anterior decisión el señor Cano Martínez interpuso recurso de apelación, así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04238-00 Demandante: Jaime Alonso Cano Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al apoyo a la señora Luisa María Zapata, señaló que se dedujo solo de un pantallazo de una publicación en una red social, sin tener en cuenta el argumento de defensa referente a que no se allegó el enlace web con el fin de comprobar el origen del post estudiado.
Que las tres capturas de pantalla de las publicaciones hechas en el perfil de «X», solo evidencian el acompañamiento que tuvo la aspirante al Concejo al demandado, lo cual no puede ser fundamento de la nulidad de la elección cuestionada, hecho que se corroboraba con la declaración de la señora Zapata Bernal, quien señaló que apoyó al diputado porque su organización política no contaba con lista a la Asamblea departamental y que el demandado no presentó ninguna manifestación en retribución de su actuar.
Aunado a ello, trajo a colación el dicho de los terceros quienes manifestaron que el señor Cano Martínez siempre apoyó a los candidatos del partido conservador. En lo referente al apoyo del señor Oscar Guillermo Grisales, manifestó que se usó como prueba un video, pero no se corroboró su autenticidad, la persona que registró las imágenes ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se captaron aquellas.
Aseguró que, era necesario establecer el grado de confianza en la generación y conservación del video aportado por el demandante, lo que implica restarle valor probatorio. Finalmente, indicó que la decisión de primera instancia no efectuó la adecuada valoración probatoria, por lo siguiente: «i) No era procedente valorar las pruebas del coadyuvante, dado que aquellas no fueron incorporadas al proceso en decisión adoptada en la audiencia inicial. ii) Las fotografías no permiten establecer la existencia de actos de apoyo, aunado a que, junto con el video no cumplen con los requisitos legales para ser «admitidas» al proceso. iii) El operador judicial desconoció el cuidado que debe tenerse al momento de valorar una prueba documental como la aportada al proceso, dado que existen mecanismos digitales que recrean hechos que no ocurrieron en la realidad. iv) El registro fílmico no contiene actos expresos de apoyo, no fue publicado en redes sociales y no ocurrió en el marco de una reunión o con personas receptoras del mensaje.» Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, y por desconocimiento del precedente, así: - El actor consideró que se configuró defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada desconoció los principios pro homine y de favorabilidad, al hacer una interpretación extensiva del artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, que establece la prohibición de doble militancia. - Además, adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues concluyó que había incurrido en la causal de doble militancia por apoyo a la campaña de la señora Luisa María Zapata Bernal, como concejal de Itagüí, con sustentó en una sola prueba, las publicaciones en la red social «X». - El actor considera que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente desarrollado en la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la misma Sección Quinta del Consejo de Estado, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad contra el acto de elección del gobernador Radicado: 11001-03-15-000-2025-04238-00 Demandante: Jaime Alonso Cano Martínez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Córdoba, bajo el presupuesto de configuración de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo.
En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada en el marco del proceso ordinario ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la providencia del 27 de marzo de 2025, como se pasa a exponer. En cuanto a la interpretación del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en virtud de los principios pro homine y de favorabilidad, debe indicarse que, en las consideraciones de la sentencia acusada, concretamente en el acápite denominado «2.5.
Marco general sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo», se citó el artículo y se procedió a establecer los elementos necesarios para la configuración de la conducta reprochada, destacando: «a) un sujeto calificado», «b) La necesaria inscripción de candidatos por parte de la colectividad en la cual se es militante (elemento modal)»,«c) Una conducta prohibida (elemento objetivo), consistente en el apoyo a candidatos diferentes de los inscritos por la organización política en la cual se milita» y, «d) Un elemento temporal».
Además, se trajo a colación el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según el cual, «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien ii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas»7.
En cuanto a la valoración probatoria, lo primero que advierte la Sala es que en la decisión cuestionada el Consejo de Estado, Sección Quinta, para analizar el presunto favorecimiento a la campaña de la señora Luisa María Zapata Berna, describió las pruebas aportadas para el estudio del cargo, así: «143. Sobre el particular, se tiene que, con la demanda, se aportó la captura de pantalla del perfil «@JaimeACanoM», que contiene lo siguiente: 144.
A su vez, se aportaron documentos que ponen de presente el detalle de algunas las fotos que se incluyen en la publicación, así: 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 1° de agosto de 2024, exp. 63001-23-33-000-2023- 00103-01; reiterada sentencia del 22 de agosto del 2024, exp. 11001-03-28-000-2023-00154-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04238-00 Demandante: Jaime Alonso Cano Martínez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 145. Debe señalarse que, en la audiencia de pruebas, la anterior captura de pantalla fue puesta de presente a la presuntamente apoyada, quien, en desarrollo del testimonio rendido manifestó que, en efecto, allí se registran eventos de su campaña política, específicamente, de su cierre, organizado por ella y al cual fue invitado el señor Jaime Alonso Cano Martínez. 146.
A su vez, la Sala entiende que la publicación que se analiza fue efectuada desde el perfil denominado «JAIME CANO DIPUTADO», cuya identificación corresponde a la cuenta «@JaimeACanoM», la cual responde al nombre del aquí accionado, por lo que se puede inferir que se trata de su red social. De otra parte, en la misma diligencia referida en el párrafo precedente, se indicó por la señora Luisa María Zapata Bernal, que reconocía en la captura de pantalla la forma en que se identifica la cuenta pública del demandado en «X (antes Twitter)», a lo que es pertinente adicionar que, en la contestación de la demanda, no se indicó que aquella no fuera del dominio del elegido. 147.
En igual sentido, la señora Daniela Taborda Marín, quien fue citada como testigo y en su dicho refirió haber sido la persona encargada del direccionamiento de comunicaciones de la campaña del entonces candidato a la Asamblea Departamental de Antioquia, señor Jaime Alonso Cano Martínez, señaló que se utilizaron medios impresos y digitales para promover la mencionada aspiración, precisando respecto de estos últimos lo siguiente: «[…] las redes sociales del diputado que se manejaron fue una cuenta en X, una cuenta en Instagram, un perfil de Facebook y una FanPage.
Magistrada: ¿Cuáles cuentas en cada una de esas redes? Respondió: En X, JAIME CANO DIPUTADO […]» 148. De lo dicho, se tiene entonces que el post que se estudia responde a la actividad desplegada desde el perfil del demandado y que en aquel se registra su asistencia a una actividad proselitista de la señora Luisa María Zapata Bernal.
Debe señalarse que, particularmente, una de las fotos que acompaña la publicación permite identificar la presencia del accionado, en medio de un grupo de personas y de distintas formas publicitarias que refieren al «T9», que la Sala entiende como el número que se asignó a la mencionada como candidata al Concejo de Itagüí por el grupo significativo de ciudadanos «Itagüí Somos Todos»: 149.
Del análisis de los elementos descritos, la Sala estima procedente realizar las siguientes consideraciones: 150. En primer lugar, una circunstancia que puede llamar la atención de este juzgador es la asistencia del aquí demandado, señor Jaime Alonso Cano Martínez, a un evento de campaña de otra colectividad política. Sin embargo, esta circunstancia puede estar justificada, como se acreditó al interior del proceso, en que el grupo significativo de ciudadanos «Itagüí Somos Todos» decidió adherir a la postulación del entonces candidato a la Asamblea Departamental de Antioquia, como consta en el acta de la reunión del 1 de septiembre del 2023, suscrita por el comité promotor del colectivo político, en donde se consagró lo siguiente: 151.
A su vez, como se señaló en consideraciones anteriores, la señora Luisa María Zapata Bernal manifestó, al rendir su testimonio, que el señor Cano Martínez era su candidato a la referida corporación pública, e incluso, reconoció que el evento registrado en la publicación analizada era de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04238-00 Demandante: Jaime Alonso Cano Martínez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su campaña, específicamente al cierre de esta, así como que ella hizo extensiva su invitación al demandado al mitin político que refleja la publicación analizada. 152.
La Sala entiende que el señor Jaime Alonso Cano Martínez hubiera asistido a ese acto proselitista, en tanto se trataba de una manifestación de una aspirante que lo apoyaba. Sin embargo, esta circunstancia, por sí sola, no le habilitaba a expresar o manifestar un favorecimiento respecto de candidatos de colectividades políticas distintas de la suya.
(…)». Con base en lo anterior, la autoridad judicial concluyó que estaba acreditado el apoyo brindado por el señor Jaime Alonso Cano Martínez, a la candidatura de la señora Luisa María Zapata Bernal al Concejo de Itagüí, lo que conllevaba a que estuviese incurso en la causal de doble militancia, toda vez que el partido político que le concedió el aval para postularse como candidato a la Asamblea de Antioquia, postuló lista propia al Concejo Municipal de Itagüí, en las referidas elecciones.
Al respecto, indicó: «156. Descendiendo al contenido de la publicación, se tiene que la misma responde a una expresión del demandado, en la cual, reconoce las virtudes de la entonces aspirante al Concejo Municipal de Itagüí, señalando su experiencia y preparación, por lo que considera que accederá al cargo de elección popular al cual fue postulada. 157.
Es de resaltar que la manifestación efectuada por el accionado no se dio en el marco de una tarima pública, sino, del proceso consciente de publicar en sus redes sociales el contenido descrito, por lo que, se puede concluir que ello correspondió a la decisión consciente de hacer visible ante sus seguidores, las condiciones de una aspiración política determinada. 158.
Adicionalmente, el contexto en que se presenta la prueba que se analiza permite a la Sala concluir que el señor Jaime Alonso Cano Martínez promovió la aspiración de la señora Luisa María Zapata Bernal, como pasa a explicarse a continuación: 159. En principio, la Sala resalta algunos aspectos que considera importantes en punto de las publicaciones que hacen los candidatos a cargos de elección popular en redes sociales, que se consideran importantes a efectos de tomar la determinación en el presente caso. 160.
Por un lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha referido que, una vez identificada la persona a la que se refiere un perfil determinado, se entiende que aquella es la responsable directa del contenido que allí se publica, por lo que, para esta judicatura, se encuentra acreditado que la manifestación contenida, tanto en texto como en imágenes, responde a la conducta desplegada por el señor Jaime Alonso Cano Martínez. 161.
A su vez, se considera importante indicar, que el perfil «JAIME CANO DIPUTADO» tuvo una clara finalidad proselitista, dado que la señora Daniela Taborda Marín, encargada del proceso de comunicaciones de la campaña del aquí demandado, reconoció en su testimonio que la actividad de promoción política de esa aspiración se llevó a cabo por medio digitales, entre ellos, la red social «X» (antes Twitter) del señor Cano Martínez. 162.
En este punto es importante reiterar el criterio expuesto por esta Sección, que ha señalado el creciente uso de las plataformas digitales como espacio de difusión política, lo que genera un alto impacto social al momento de publicarse algún contenido referido a campañas políticas, al punto de considerar que la mera promoción de los actos de campaña de aspirantes por partidos o movimientos políticos por estos medios masivos o de sus piezas publicitarias lleva a la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 163.
Considera importante esta Sección recabar sobre este aspecto, dado que la valoración de las pruebas aportadas para demostrar la configuración de los actos de apoyo proscritos por la norma electoral debe permitir el pleno convencimiento sobre la ocurrencia de aquellos. Es por esto por lo que evidenciar una actividad propia, en un medio público como lo sería una red social, en la cual se busca poner de presente a un número indeterminado de personas las condiciones sobre una candidatura en concreto, conlleva a entender que se presenta en un claro contexto proselitista. 164.
Esta última conclusión -el contexto proselitista-, es importante si se acude, igualmente, a conceptos de orden legal, en punto de las definiciones de campaña y propaganda electoral que consagran la Ley 1475 del 2011: [artículos 34 y 35]. (…) 165. Los anteriores artículos permiten a este juez electoral contar con elementos plenamente objetivos para la valoración de la actividad desplegada por el aquí demandado, si se tiene en cuenta que: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04238-00 Demandante: Jaime Alonso Cano Martínez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Su manifestación se realizó en su perfil de «X», de lo que se concluye su carácter masivo. • El uso de redes sociales, claramente, encaja en la amplitud con la cual el legislador quiso cubrir todos los actos que pueden ser considerados como campaña y propaganda electoral. • El mensaje desplegado busca promover una candidatura en específico, con el fin de generar en los ciudadanos votantes la identificación con aquella, en pro de la disposición del sufragio a su favor, lo que atiene al elemento teleológico de las disposiciones jurídicas a que se hizo referencia previamente. 166.
De lo descrito, para esta Corporación, es posible señalar que, el hecho de que a través del perfil del demandado en la red social «X», se pusiera de presente a sus electores las condiciones favorables que reconocía en la aspiración de la señora Luisa María Zapata Bernal, permite a este juez electoral concluir, razonablemente, que se trató de un acto de apoyo a dicha candidatura. 167.
Lo anterior, en tanto el señor Cano Martínez no solamente se limitó en expresar gratitud o simpatía por la persona de la candidata, sino que en uno de los medios que utilizó para hacer proselitismo, decidió promover las características que, a su juicio, la hacían una candidata viable para obtener una curul en el Concejo de Itagüí. En ese mismo sentido, de manera directa, expresa e inequívoca, indicó que «con el apoyo de todos […] pronto será concejala de Itagüí» (énfasis propio), por lo que se entiende que con ello buscó persuadir al electorado, con el fin de sufragar a favor de la candidata que previamente había exaltado con su declaración. 168.
A su vez, la Sala pone de presente que el demandado posó en fotos que contienen piezas publicitarias de la entonces candidata y, expresamente, las hizo visibles en su red social en compañía de un mensaje que promovía las calidades personales de aquella, lo que denota el acompañamiento a la postulación de la señora Zapata Bernal, lo que constituye un acto de propaganda electoral. 169.
De otro lado, es importante destacar que, si bien en el testimonio de la señora Daniela Taborda Marín, responsable de las comunicaciones, refirió que en los perfiles del señor Jaime Alonso Cano Martínez se publicaba solamente el contenido generado respecto de las aspiraciones de los candidatos del Partido Conservador Colombiano, lo cierto es que dicha manifestación no encuentra asidero y resulta contradictoria respecto de la prueba documental que se estudia. 170.
En este punto, es importante entonces responder a uno de los cuestionamientos esbozados por el apelante en su escrito, al señalar que, del análisis en conjunto de las pruebas, lo que se logra evidenciar es el apoyo de la señora Zapata Bernal al aquí accionado. A pesar de lo anterior, que incluso fue reconocido por la señalada al rendir su versión de los hechos en la audiencia de pruebas, lo cierto es que esta circunstancia en nada contradice la conclusión a la que se arriba en forma precedente, dado que, de tener probado ese hecho, lo cierto es que el señor Cano Martínez, en su condición de candidato por el Partido Conservador, promovió la candidatura de la referenciada. 171.
A su vez, si bien es cierto todos los testimonios recibidos en el proceso, señalaron que el señor Jaime Alonso Cano Martínez solo dirigió su apoyo respecto de los candidatos de la organización política en la cual milita, este dicho no encuentra soporte en el conjunto de las pruebas aportadas al proceso y con la actividad desplegada por el mismo elegido, quien en sus redes sociales favoreció a la señora Luisa María Zapata Bernal, por lo que la Sala no encuentra mérito en el dicho de los terceros al hacer referencia a esa situación.» A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora propone la misma discusión jurídica que se presentó en el proceso de nulidad electoral que se cuestiona, porque insiste en que se interpretó de manera errónea la causal de doble militancia y en la indebida valoración probatoria, con base en las cual se determinó el apoyo a la candidata Zapata Bernal.
Siendo así, como se expuso, aunque en la presente solicitud de amparo se alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que la parte demandante pretende hacer uso del recurso de amparo de la referencia para insistir en los mismos argumentos expuestos en el trámite electoral.
Los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural, quien además explicó las razones por las cuales evidenció que fue un conjunto de actos sucesivos desplegados por el señor Jaime Alonso Cano Martínez que evidencia el apoyo a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04238-00 Demandante: Jaime Alonso Cano Martínez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidatura de la señora Zapata Bernal, lo que conllevó a que se configurara la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo.
Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso electoral y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural. Lo anterior, es suficiente para declarar improcedente el amparo invocado por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Alonso Cano Martínez. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador