Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00 Demandante: ALBERTO ARANGO MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04047-00 Demandante: ALBERTO ARANGO MANTILLA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Trámite para el cumplimiento de providencias judiciales. Alteración de turnos cuando se presenta una situación de debilidad manifiesta SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Alberto Arango Mantilla contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y al mínimo vital, que considera vulnerados con la tardanza de la entidad en pagar la condena ordenada en la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación (exp.
No. 25000-23-25-000-2008-00774-02). I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor aseveró que el 10 de julio de 2008 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la ilegalidad de las Resoluciones Nos. 4205 de 17 de diciembre de 2007 y 1455 de 30 de enero de 2008, en las que se le negó la petición de reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios a la que tuvo derecho durante el tiempo en que prestó sus servicios a la Rama Judicial como magistrado del Consejo de Estado, incluyendo el auxilio de cesantías.
Indicó que mediante sentencia de segunda instancia de 31 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, declaró la prescripción parcial del derecho reclamado por el tiempo comprendido entre el 18 de mayo de 1999 al 13 de diciembre de 2004. Sin embargo, en cuanto al periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2004 al 18 de mayo de 2007 accedió a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el pago de la suma equivalente al “100% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Congresista incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00 Demandante: ALBERTO ARANGO MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías (…)”.
Sostuvo que el 10 de febrero de 2020, luego de realizar las actuaciones para obtener copia auténtica de la sentencia que prestara mérito ejecutivo, radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la solicitud de pago de la condena a la que se le asignó el radicado No. EXTDEAJ20-2586 de 11 de febrero de 2020 y el expediente administrativo No. 10351.
Refirió que mediante correo electrónico de 20 de febrero de 2020, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó que su solicitud de pago ingresó al listado de turno para liquidación y posterior pago. Aseguró que a través de sendos correos electrónicos enviados el 14 de abril de 2021 y 17 y 20 de mayo de 2021, solicitó a la entidad informe sobre el estado de su petición, a las que se dio respuesta por correo electrónico de 20 de mayo del mismo año, en el sentido de indicarle que el grupo de sentencias se encontraba realizando el pago de sentencias con cuentas de cobro radicadas en el mes de marzo de 2017, por lo que no era posible dar una fecha aproximada de pago a su sentencia ya que el avance de los pagos depende de la asignación presupuestal anual para el pago de sentencias y conciliaciones.
Manifestó que mediante solicitud radicada el 8 de noviembre de 2021, reiterada el 23 de marzo de 2022, pidió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de la sentencia con alteración de los turnos correspondientes por razón de sus especiales condiciones de edad, salud y su situación económica, haciendo referencia a la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (exp.
No. 76001-23-33-000-2021-00763-01) 1. Por último, adujo que a través de mensaje de correo electrónico de 8 de abril de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó que el Grupo de Sentencias “se encuentra liquidando obligaciones judiciales cuyas cuentas de cobros fueron radicadas en el mes de junio de 2017. Que el procedimiento de liquidación se realiza, respetando el derecho de turno de cada uno de los beneficiarios, es decir, se respeta el derecho de los beneficiarios que le anteceden y no se está realizando liquidaciones con fechas posteriores al turno de pago actual, toda vez que, dentro del pago de las sentencias la entidad las cumple en estricto orden de recibida la documentación conforme al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, y el artículo 13 de la Constitución Política”. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene la alteración del turno, procediendo de manera inmediata a pagar la condena impuesta en la sentencia de 31 de julio de 2019 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp.
No. 25000-23-25-000-2008-00774-02), pues es una persona de especial 1 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00 Demandante: ALBERTO ARANGO MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 protección constitucional por su condición de salud, su edad y su situación económica, lo que amerita que se le dé un trato preferencial de conformidad con lo señalado en los artículos 4 y 6 de la Ley 2055 de 2020, “por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre la Protección De los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015”.
Al respecto, el actor manifestó que nació el 20 de febrero de 1942, por lo que actualmente tiene 80 años de edad. Sostuvo que en los meses de abril y mayo de 2019, después de chequeos rutinarios, le fue diagnosticado cáncer de próstata con características de agresividad, por lo que fue sometido a 40 sesiones de radioterapia, a lo que agregó que padece de hipertensión, problemas de cervicalgia por osteoartrosis degenerativa, obstrucción de los conductos nerviosos de la columna cervical y deterioro de los cartílagos intervertebrales.
Señaló que su situación económica es precaria pues si bien cuenta con una mesada pensional que asciende, después de los descuentos de rigor, a la suma de $8’019.904, dicho ingreso es inferior a los gastos que debe asumir mensualmente los cuales equivalen a $ 10’200.280, sin contar otras obligaciones financieras. Indicó que no es rentista de capital y no tiene otra clase de ingreso, por lo que el pago de la condena reconocida a su favor resultaría de gran ayuda ya que está a punto de incumplir las obligaciones que tiene a su cargo.
Resaltó que durante más de trece (13) años ha buscado el reconocimiento de las acreencias laborales a las que tiene derecho y que desde hace más de dos (2) años está a la espera del pago por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sin embargo, adujo que según lo informado por la entidad en el correo electrónico de 8 de abril de 2022, actualmente están pagando las cuentas de cobro radicadas en el año 2017 por lo que el pago de la condena podría estarse materializando hasta en el año 2024.
Aseguró que aun cuando tiene la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo para obtener el pago de la condena, lo cierto es que, dada la duración prolongada de dicho trámite judicial y la erogación de honorarios por parte de un abogado, no resulta viable para él por su avanzada edad, su estado de salud y su situación económica. Expresó que el presupuesto asignado a la Rama Judicial para el pago de sentencias en el año 20212, según datos de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asciende a la suma de $ 37.189.180.000, por lo que considera que la entidad cuenta con recursos suficientes para garantizar el pago de la referida sentencia. Finalmente, refirió que en sentencias de tutela de 16 de septiembre de 2021 y 17 de febrero de 20223, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió amparar los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional que se encontraban en una situación de debilidad manifiesta similar a la suya, en las que ordenó el pago inmediato de las condenas a su favor, pues someter la ejecución del fallo declarativo al turno otorgado supone una carga excesiva. 2 https://pagodesentencias.com/presupuesto-pago-de-sentencias-conciliaciones-2021/ 3 Exp.
No. 76001-23-33-000-2021-00763-01 y No. 11001-03-15-000-2021-11133-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00 Demandante: ALBERTO ARANGO MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Pretensiones En el escrito de tutela el actor formuló la siguiente petición: “2.1 Amparar mis derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad y mínimo vital. 2.2.
En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de manera inmediata, altere los turnos correspondientes y proceda a pagar la condena impuesta en sentencia del 31 de julio de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento # 25000232500020080077402”. 4.
Pruebas relevantes Con la acción de tutela el actor aportó los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. • Certificación de nómina de pensionados del mes de junio de 2022, emitida por Colpensiones. • Captura de pantalla de las solicitudes remitidas por correo electrónico el 14 de abril y 17 y 20 de mayo de 2021, en las que el actor pidió información sobre el trámite de pago de la sentencia. • Captura de pantalla del correo electrónico de 20 de mayo de 2021, en el que se le informa al actor que la entidad se encuentra efectuando el pago de las cuentas de cobro radicadas en marzo de 2017, por lo que no es posible darle una fecha estimada de pago. • Copia de la petición de 9 de noviembre de 2021, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se tuviera en cuenta su situación de debilidad para alterar el turno de pago. • Captura de pantalla del correo electrónico de 8 de abril de 2022, en el que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó que el Grupo de Sentencias “se encuentra liquidando obligaciones judiciales cuyas cuentas de cobros fueron radicadas en el mes de junio de 2017”, por lo que no es posible darle una fecha estimada de pago. • Copia de las órdenes médicas y diagnósticos relacionados con el cáncer de próstata y la artrosis que padece el actor. • Copia de los extractos bancarios de tarjetas de crédito y de recibos de servicios públicos. 5.
Trámite procesal Por auto de 28 de julio de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad administrativa demandada a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 82271 a 82273 de 1 de agosto de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión4 4 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: alberto.arango.mantilla@hotmail.com; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00 Demandante: ALBERTO ARANGO MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Oposición El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela5.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y al mínimo vital del accionante, al no efectuar el pago de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia de 31 de julio de 2019, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pese a que mediante solicitud de 8 de noviembre de 2021, reiterada el 23 de marzo de 2022, pidió la alteración del sistema de turnos para pago dadas sus condiciones especiales de vulnerabilidad.
De manera previa se debe establecer si la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad dado que el actor cuenta con otro medio de defensa para obtener el cumplimiento de la providencia judicial antes mencionada, como es el proceso ejecutivo por obligación de dar. 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. 5 El oficio de notificación fue enviado a la dirección deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, la cual figura como dirección de notificaciones en la página web de la entidad. Ver: https://www.ramajudicial.gov.co/web/informacion/cuentas-de-correo-para-notificaciones.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00 Demandante: ALBERTO ARANGO MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto6 4.1. Del asunto bajo examen El actor interpuso acción de tutela con el fin de que amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, alterar los turnos de pago de las sentencias y proceder a entregarle las sumas de dinero ordenadas en la providencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues considera que al ser un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, estado de salud y situación económica se le debe dar un trato preferencial.
Indicó que si bien tiene la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo para obtener el pago de la obligación de dar, en su caso, no resulta viable acudir a dicho trámite judicial dada su prologada duración y los costos que ello implica. 4.2. La acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional 4.2.1.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 6 La Sala reiterará, en general, los argumentos y las consideraciones expuestas en por esta Sección en las sentencias de 16 de septiembre de 2021 y 17 de febrero de 2022, exps.
No. 76001- 23-33-000-2021-00763-01 y No. 11001-03-15-000-2021-11133-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00 Demandante: ALBERTO ARANGO MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos7, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de órdenes judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, resulta improcedente pues “la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria”8. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que en esos casos la tutela procederá excepcionalmente, dependiendo del tipo de obligación ordenada en la providencia judicial y de la afectación o no de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
Tratándose de obligaciones de hacer, la corporación judicial ha explicado que el juez de tutela debe “valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente”9. Por ejemplo, (i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, (ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o (iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia, son situaciones en las que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales contentivas de obligaciones de hacer.
Por su parte, cuando la providencia judicial contiene obligaciones de dar, como son las de contenido económico, la Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, el interesado debe acudir al proceso ejecutivo, debido a que este es un medio judicial idóneo para la reclamación de dichas obligaciones. Por consiguiente, tal órgano judicial ha reiterado que la tutela es improcedente cuando el actor pretende: (i) el pago de indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, (ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, (iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y (iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.
Precisamente, en virtud del requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, la Corte Constitucional ha manifestado que “la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial”10. 7 Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00 Demandante: ALBERTO ARANGO MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En consecuencia, con el fin de establecer si la tutela procede cuando se solicita el cumplimiento de una providencia judicial que impuso obligaciones de dar, particularmente de carácter dinerarias, el juez de tutela debe establecer si, para el actor, acudir al proceso ejecutivo representa una afectación a sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas por una situación de debilidad manifiesta.
En armonía con lo anterior, en la sentencia T-440 de 2010 la Corte Constitucional pese a reconocer la existencia de otro medio de defensa judicial (el proceso ejecutivo) estimó que tal medio carecería de la eficacia e inmediatez de la cual está revestida la tutela, dadas las condiciones de edad y vulnerabilidad en que se encontraba el actor, las cuales constituían un factor diferenciador que permitían la intervención excepcional del juez constitucional.
Con base en los criterios expuestos, en la sentencia T-048 de 2019, la Corte Constitucional concluyó que se reunían los elementos para la procedencia de la tutela, a pesar de que en principio el actor podía acudir al proceso ejecutivo para solicitar el pago de sumas de dinero concedidas en una providencia judicial: “En el caso que se estudia, el análisis de subsidiaridad muestra que si bien el actor puede acudir, en principio, ante un juez ejecutivo, lo cierto es que la negativa de Colpensiones en relación con el cumplimiento del fallo laboral que reconoció la pensión de vejez al señor Eduardo González Madera, conlleva a la violación de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que es una persona de la tercera edad, de 71 años, quien derivaría su sustento económico de la mesada pensional que solicita le sea pagada.
Por tal motivo, exigirle que acuda al juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el pago de una prestación que ya fue efectivamente reconocida en un proceso ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razón por la que la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales”.
Recientemente, en la sentencia T-023 de 202211 la Corte Constitucional indicó que cuando se trate de acciones de tutela presentadas con el fin de obtener el cumplimiento de una orden judicial o el pago de una obligación, deben analizarse las circunstancias particulares de la parte accionante, a partir de las cuales es posible concluir si los medios de defensa existentes gozan o no de suficiente eficacia para garantizar los derechos invocados.
Lo anterior, con fundamento en factores como: “(a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) las personas que tiene a su cargo; (c) la situación económica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que debe solventar; (d) la argumentación o prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectación o amenaza a la garantía fundamental;
(e) la desocupación laboral o la circunstancia de no percibir un ingreso; (f) el agotamiento de los recursos administrativos; (g) el tiempo prolongado que ha transcurrido en el trámite de la acción de tutela (que se supone es eficaz y expedito); y (h) el esfuerzo y desgaste procesal transcurrido en el tiempo que el actor ha tenido que soportar en el trámite administrativo y/o judicial para que se le protejan, de ser posible, sus derechos”.
En la misma línea, esta Sección en sentencia de 22 de febrero de 201812 al analizar un caso en que se solicitó el cumplimiento de providencias judiciales que impusieron obligaciones de dar, señaló lo siguiente: “A juicio de la Sala, es necesaria la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, puesto que se advierte que el señor (…) se encuentra en situación de debilidad 11 M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de febrero de 2018, exp.
No. 20001-23-39- 000-2017-00487-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00 Demandante: ALBERTO ARANGO MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 manifiesta, dado que perdió el 95.50 % de la capacidad laboral, no cuenta con recursos económicos y requiere cuidados especiales para evitar que se agrave la patología que padece.
Para la Sala es desproporcionado exigir a la parte actora que agote la acción ejecutiva, pues, como se vio, la situación de debilidad del señor (…) es manifiesta y amerita la intervención inmediata del juez de tutela. (…) el señor (…) requiere constantes desplazamientos a establecimientos médicos y la mejora de las condiciones de subsistencia, a fin de evitar que la condición de salud empeore.
Ante la situación de salud que padece el señor (…) y las condiciones de vida que afronta, no es procedente decirle que debe esperar a que llegue el turno de pago ni obligarlo a que acuda a la acción ejecutiva. Existe una situación de urgencia que requiere la especial atención por parte del Estado y, por consiguiente, es procedente ordenar el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias del 26 de septiembre de 2014 y del 14 de mayo de 2015”.
Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en las sentencias de 16 de septiembre de 2021 y 17 de febrero de 202213, en las que se ordenó alterar el sistema de turnos de pago de sentencias en la Fiscalía General de la Nación a favor de personas que se encontraban en condiciones de debilidad manifiesta por su edad, estado de salud o pobreza extrema, en aras de privilegiar la igualdad material. 4.2.2.
De acuerdo con las subreglas antes enunciadas, así como las pruebas que reposan en el expediente de tutela, la Sala considera que en el presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, aun cuando el actor tiene la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo para solicitar el cumplimiento de la sentencia de 31 de julio de 2019 en la que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado condenó a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al demandante la suma de dinero equivalente al “100% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Congresista incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías (…)”, dicho medio de control no sería idóneo y eficaz, en atención a su condición de sujeto de protección constitucional, pues es una persona de la tercera edad con 80 años, dado que nació el 20 de febrero de 1942.
Además, en cuanto a la condición de salud está probado en el expediente que el señor Arango Mantilla padece de cáncer de próstata y artrosis. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que las personas en situación de debilidad manifiesta gozan de una protección preferencial, pues no suelen estar en las mismas circunstancias que el resto de la población y es por eso que gozan de una protección especial y diferenciada14.
Esta es la materialización del principio a la igualdad, según el cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”15. En virtud de esta premisa, es deber del 13 Exp. No. 76001-23-33-000-2021-00763-01 y exp. No. 11001-03-15-000-2021-11133-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-252 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E). 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-894 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00 Demandante: ALBERTO ARANGO MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Estado “no consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas, es decir, la obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural”16.
Justamente, dado el trato diferenciado que merecen ciertos grupos poblacionales, en el artículo 13 de la Constitución Política se dispuso que es deber del Estado proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (…)”, lo que se traduce en el establecimiento de medidas afirmativas o también denominadas de discriminación positiva.
Precisamente, en el caso bajo análisis existen circunstancias que corroboran el estado de debilidad manifiesta del actor, no solo por su edad sino por su delicada situación de salud. Así lo comprueban algunos diagnósticos y formulas médicas aportadas por el actor, las cuales dan cuenta del cáncer de próstata y la artrosis que padece17.
Con base en lo anterior. es claro que el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta en razón a (i) su edad, ya que a la fecha tiene 80 años y (ii) a su grave estado de salud pues padece de cáncer de próstata y artrosis, por lo que la Sala considera que resulta desproporcionado imponerle al actor la carga de tener que acudir al proceso ejecutivo con el fin de que se materialice la obligación de dar contenida en la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Máxime cuando ya han transcurrido más de catorce (14) años desde que inició la reclamación judicial que dio origen a la obligación pendiente de pago y más de dos (2) años desde que radicó la solicitud de pago ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien le informó al demandante que aún no se puede establecer una fecha cierta para el pago pues se encuentra cancelando las cuentas de cobro radicadas en junio de 2017, lo que permite concluir que el turno del accionante llegará aproximadamente en el año 2025 dado que su solicitud se radicó en febrero de 2020, circunstancia que amerita la intervención urgente e inmediata del juez constitucional. 4.2.3.
Por tal motivo, la Sala dará por superado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en este caso particular y concreto, por lo que procederá a estudiar si en el asunto bajo examen hay lugar a la alteración del turno de pago otorgado por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al tutelante. 4.3.
La amenaza de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del accionante justifica la alteración de turnos como una expresión del principio de igualdad material 4.3.1. La Corte Constitucional ha considerado que el mecanismo de turnos constituye un sistema de racionalidad administrativa que permite asegurar principios como los de igualdad, eficiencia, eficacia y transparencia. En consecuencia, por regla general, aquella corporación judicial considera improcedente la tutela cuando se utiliza para obtener la inmediata actuación de la 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-432 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. 17 Índice 2 del expediente digital. Disponible en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202204047001100103 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00 Demandante: ALBERTO ARANGO MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 administración. Sin embargo, se permite la intervención del juez de tutela en situaciones excepcionales, tratándose de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, riesgo o vulnerabilidad extrema y que requieren de un procedimiento o servicio, a tal punto, que de estos depende el goce efectivo de otros derechos constitucionales.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-293 de 2009, la Corte Constitucional se refirió al sistema de turnos y aunque resaltó la importancia de respetar los órdenes originalmente asignados por la administración, explicó que existen casos límite en los cuales la espera estricta del turno supone un impacto mayor, en razón al estado de debilidad manifiesta o vulnerabilidad de ciertas personas: “Esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de establecer y respetar turnos, para la administración y entrega de prestaciones que materializan derechos constitucionales.
La Corte considera razonable el que la administración defina turnos para asegurar el acceso efectivo a tales prestaciones en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia y calidad. La posibilidad de que la administración fije turnos y prioridades, implica que el usuario o beneficiario de la prestación sepa con certeza, cuándo tendrá acceso efectivo a la prestación, cómo se fijan las prioridades y cuáles sujetos de especial protección constitucional y cuáles derechos de ciertos grupos permiten alterar tales turnos. La Corte ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza para obtener la inmediata actuación de la administración, de forma que la orden que profiera el juez constitucional implique “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de otros administrados, sin que exista criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna persona en especial, en iguales condiciones que los demás administrados con turno. Los turnos en la realización de una actividad deben ser estrictamente respetados, sin perjuicio de que se informe la fecha de realización de los mismos, pero dentro de un término razonable y oportuno. En este orden de ideas, si bien la Sala estima que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las respectivas autoridades han establecido y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional, ni para alterar el listado de potenciales beneficiarios de una prestación social, ha admitido que en lo que respecta a los turnos caben excepciones.
En situaciones excepcionales, puede el juez de tutela ordenar a la administración que actúe a favor del accionante a pesar de que este no se encuentre en el primer lugar para la asignación de una prestación determinada. Así, la Sala debe reconocer que, en la práctica, la situación de las personas que están pendientes de un turno puede ser muy distinta en atención a la naturaleza del asunto y a las particulares circunstancias de cada cual, y por lo tanto el orden de espera en que se encuentra una persona puede tener un impacto más severo en ella que en otras personas.
Esa especial vulnerabilidad, debilidad o riesgo, no la hace equiparable con las demás personas en turno. Entonces, una persona en estado de vulnerabilidad, debilidad o riesgo especial, puede ser atendida primero que las personas con turno anterior”18 (negrillas de la Sala). De la misma forma, en la sentencia T-033 de 2012 la Corte Constitucional dispuso que, aunque en principio los sistemas de turnos deben respetarse en estricto orden para garantizar el derecho a la igualdad, “es posible alterarlos en situaciones excepcionales, en las que se ha valorado la situación de la persona y se ha acreditado, por ejemplo, estados de extrema pobreza o un delicado estado de salud, circunstancias ambas que configuran situaciones de urgencia manifiesta.
Dicho trato prioritario, a pesar de que pareciera ser una afectación al derecho a la igualdad, resulta ser justificado con base en el riesgo inminente en el que se encuentra el actor, e ilustra una aplicación del principio de la 18 Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez (E). Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00 Demandante: ALBERTO ARANGO MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 igualdad material”.
En sentencia T-182 de 2012 la Corte Constitucional reiteró la necesidad del respeto por el sistema de turnos. Pero enfatizó que existen algunas circunstancias excepcionales, en virtud de las cuales el juez de tutela está llamado a diferenciar entre un mismo grupo. Recordó que el derecho a la igualdad es de carácter relacional, lo cual significa que “deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio [refiriéndose a la igualdad]”19.
De ahí que, a la luz del derecho a la igualdad, no hay lugar a comparar individuos con características diferenciadas, como podría ser la equiparación de sujetos de especial protección constitucional a la espera de un turno de pago, con personas que no lo son que también están aguardando la llegada de su turno. Justamente, en desarrollo del derecho a la igualdad y su carácter relacional, en la sentencia T-182 de 2012 la Corte sostuvo que aunque en principio los turnos de pago deben mantenerse según su asignación original, “es imprescindible que tome en consideración los diferentes grados de vulnerabilidad que presentan los peticionarios, quienes, a pesar de encontrarse todos en situación de desplazamiento forzado por la violencia, pueden poseer características que hagan procedente un trato diferenciado y una protección doblemente reforzada a causa de su condición de pertenencia a una minoría como, por ejemplo, ser madre cabeza de familia, presentar algún tipo de discapacidad, ser niño o adulto mayor, la pertenencia a una minoría étnica o racial”20 (negrillas de la Sala).
En reiteración de lo ya explicado, en la sentencia T-414 de 2013 la Corte Constitucional se refirió particularmente sobre el sistema de turnos en el caso de personas desplazadas por el conflicto y la prelación excepcional de los adultos mayores en tales asignaciones: “los turnos no pueden ser excusa para vulnerar derechos fundamentales, por ello, el diseño de un modelo de asignación de éstos, para la entrega de ayudas humanitarias y sus prórrogas, debe consultar el nivel de vulnerabilidad de las personas desplazadas, teniendo en cuenta la pertenencia a grupos de especial protección constitucional, como lo es para el caso ‘la tercera edad’” (negrillas de la Sala).
La postura antes expuesta fue reiterada en las sentencias T-142 de 2017 y T-004 de 2018. En suma, una misma circunstancia en principio neutra para un determinado grupo de personas, puede acarrear pesos excesivos para otros que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta o vulnerabilidad. Precisamente, la Corte Constitucional ha explicado que “algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un ‘tratamiento diferencial positivo’, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela”21. 19 M.P. María Victoria Calle Correa. 20 M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00 Demandante: ALBERTO ARANGO MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En consecuencia, es obligación del Estado y por ende del juez constitucional, “detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas”22, para así adoptar decisiones que tengan en consideración las circunstancias que padecen ciertos grupos poblacionales, especialmente en contextos de suma desigualdad como el colombiano. Diferenciación que responde a la premisa de igualdad material según la cual debe tratarse igual a los iguales y diferente a los diferentes.
Esto en razón a que en el Estado Social de Derecho el postulado clásico de igualdad formal ante la ley trasciende. Por ende, bajo esta óptica de la igualdad, es necesaria la adopción de medidas que garanticen un punto de partida equitativo entre los ciudadanos23. Justamente, dadas las especiales condiciones que afrontan los adultos mayores, mediante la Ley 2055 de 2020, Colombia aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
La referida Convención y la Ley 2055 de 2020 fueron declaradas ajustadas a la Constitución Política por la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 202124, al considerar que el objeto y finalidades de la mismas son compatibles con la Carta, en tanto contribuye a la materialización: (i) del Estado Social de Derecho y los principios de solidaridad y dignidad humana (artículos 1 C.P.);
(ii) al deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en particular, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (artículo 2 C.P.) y (iii) al postulado que exige del Estado, la sociedad y la familia la protección y asistencia de las personas mayores (artículo 46 C.P.). En la Ley 2055 de 2020, además de reconocerse “la necesidad de abordar los asuntos de la vejez y el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos”, se dispuso que los estados parte adoptarán medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables a que haya lugar para el ejercicio de los derechos de los adultos mayores, y especialmente “para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona mayor”25.
Asimismo, se estableció la obligación de adoptar todas las medidas judiciales y administrativas, para “garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos”26, lo cual incluye “un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor”27. Frente a ese aspecto, la Sala destaca que el cumplimiento y pago oportuno de las sentencias judiciales es una de las garantías del derecho de acceso a la administración de justicia, el cual comprende: “(i) las relacionadas con el acceso efectivo al sistema judicial;
(ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y (iii) las relativas a la ejecución del fallo”28. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que “el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto.
Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales”29. 22 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-220 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 24 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 25 Ley 2055 de 2020. Artículo 4. 26 Ley 2055 de 2020. Preámbulo. 27 Ley 2055 de 2020. Artículo 6. 28 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver: auto de 14 de julio de 2022, exp. No. 47001-23-33-000-2016-00359-09, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 29 Sentencia T-049 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00 Demandante: ALBERTO ARANGO MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En armonía con lo anterior, en otras oportunidades la Sala ha resuelto casos excepcionales en los que, tratándose de sujetos de especial protección constitucional que se encuentren en estados de debilidad manifiesta, se ha ordenado el pago de sentencias, alterando el turno de pago asignado por la entidad.
Alternativa a la que se ha optado en eventos especiales en que se advierte la configuración de alguna de las excepciones señaladas por la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, en sentencia de 16 de septiembre de 2021 (exp. No. 76001-23- 33- 000-2021-00763-01), esta Sección estudió un caso de similitud fáctica al presente, en el que el accionante contaba con 74 años de edad y problemas de salud, quien solicitaba el pago de una sentencia de reparación directa en la que se ordenó a su favor el pago de perjuicios morales y materiales.
Ocasión en la que la Sala accedió a las pretensiones formuladas porque se consideró que “el actor se encuentra en una situación diferenciada que no le permite esperar en las mismas condiciones que otros también con turno de pago asignado por la Fiscalía General de la Nación”. En esa oportunidad, en privilegio de la igualdad material, la Sala dio prevalencia a las condiciones diferenciadoras del actor, sobre el turno asignado por tal organismo.
En suma, se consideró que el mecanismo por turnos no tenía en cuenta los factores que diferenciaban al actor de aquellos otros que también estaban a la espera de pago por sentencias, tal como lo era su vulnerabilidad en razón a sus condiciones de edad y salud. Lo mismo ocurrió en el caso analizado por la Sala en la sentencia de 17 de febrero de 2022 (exp.
No. 11001-03-15-000-2021-11133-00), en la que se estimó que someter al accionante, quien tenía 82 años de edad y se encontraba en condiciones de pobreza, al estricto respeto por el sistema de turnos para el pago de la sentencia a su favor, suponía una carga excesiva. 4.3.2. Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del señor Alberto Arango Mantilla, así como el principio de igualdad material, teniendo en consideración que en el caso bajo examen se presentan condiciones excepcionales para otorgarle un tratamiento preferencial con el fin de que se altere el sistema de turnos para el pago de la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp.
No. 25000-23-25-000-2008-00774-02), por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dadas las circunstancias de especial vulnerabilidad expuestas en esta decisión. Entre estas se encuentran, como se explicó previamente, el estado de debilidad manifiesta del actor derivado de su edad y estado de salud, así como el tiempo que ha tenido que esperar con el fin de lograr el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales a su favor y el tiempo faltante según el turno asignado, pues como se indicó el 8 de abril de 2022, la entidad le manifestó que se encontraba pagando las cuentas de cobro radicadas en junio de 2017, situación que, se reitera, permite concluir que el turno de pago del actor se estaría materializando aproximadamente en el año 2025.
En cualquier caso, cabe resaltar que la referida alteración del turno es de carácter especial y excepcional y su justificación, precisamente, radica en las condiciones especiales del actor. Por las razones expuestas, la Sala accederá al amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, así como del Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00 Demandante: ALBERTO ARANGO MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 principio de igualdad material amenazados30 por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, ordenará que entre los meses de septiembre y octubre de 2022, pague al señor Alberto Arango Mantilla las sumas que le fueron reconocidas en la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. No. 25000-23-25-000-2008-00774-02). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del señor Alberto Arango Mantilla, así como el principio de igualdad material, por las razones aquí expuestas. Segundo.- ORDÉNASE al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que entre los meses de septiembre y octubre de 2022, pague al señor Alberto Arango Mantilla las sumas que le fueron reconocidas en la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp.
No. 25000-23-25-000-2008-00774-02). Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 30 En cuanto a la amenaza de los derechos fundamentales la Corte Constitucional ha precisado que ésta es de por sí “una etapa de la vulneración del derecho, pues en realidad ella misma supone comienzo de vulneración dentro de la cadena evolutiva que implica la violación de un derecho y que finaliza con la frustración definitiva del mismo, o con lo que el artículo 86 superior denomina simplemente como “vulneración” a secas.
En efecto, la amenaza como elemento que envuelve ya de por sí vulneración constituye una alteración o perturbación en el goce tranquilo y pacífico del derecho y, por consiguiente, se reputa como una violación cierta del derecho, así aún no se haya consumado el daño completamente. Es decir, la amenaza de un derecho es por si misma daño” Corte Constitucional, sentencia T-1002 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00 Demandante: ALBERTO ARANGO MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO