Micelio
25000234200020170458801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-26

Radicación interna: 1303 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Nancy Arias Mora·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2017 04588 01 (1303-2020) Demandante: Nancy Arias Mora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia. Docente territorial y nacionalizada.

Vinculación en interinidad. Costas procesales. Decisión: Revoca la sentencia impugnada y accede a las pretensiones porque la demandante acreditó la totalidad de exigencias contempladas en la ley para gozar de la pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 10 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando la nulidad de las Resoluciones RDP 001103 del 18 de enero de 2016 y RDP 004582 del 7 de abril de 2016, mediante las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera la referida prestación periódica a partir del 27 de junio de 2015, junto con las sumas dejadas de percibir debidamente actualizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, solicitó condenar en costas a la entidad demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del CPACA. 3. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que nació el 22 de julio de 1961, por lo que cumplió 50 años de edad el 22 de julio de 2011. Indicó que laboró al servicio del departamento de Boyacá en calidad de docente nacionalizada entre el 7 de abril y el 6 de mayo de 1980 y para el Distrito Capital de Bogotá desde el 27 de junio de 1995. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2017 04588 01 (1303-2020) Demandante: Nancy Arias Mora Expuso que, durante su trayectoria laboral y extralaboral, ha tenido una conducta intachable, sin antecedentes disciplinarios ni procesos en curso en su contra. 4.

Con fundamento en lo anterior, el 24 de septiembre de 2015 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la mencionada prestación; sin embargo, esta le fue negada mediante los actos administrativos acusados bajo el argumento de que no era posible acreditar el tiempo laborado por la docente. Contestación de la demanda 5. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, si bien se aportó el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá del 3 de agosto de 2015 en el que se da cuenta del vínculo nacionalizado ocurrido entre el 7 de abril hasta el mes de mayo de 1980, lo cierto es que en dicho documento no evidencia de forma clara la fecha de finalización del tiempo de servicios para el mes de mayo de 1980. 6.

Además, no obran dentro del cuaderno administrativo los decretos de nombramiento y las actas de posesión que permitan establecer la naturaleza de las vinculaciones, tanto de 1980 como a partir de 1995. Por tanto, explicó que la accionante no cuenta con 20 años de servicios de carácter departamental, municipal, distrital o nacionalizado, lo que impide reconocerle la pensión gracia. 7.

Propuso las excepciones de fondo que denominó «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado», «imposibilidad de condena en costas», «cobro de lo no debido», «sobre la indexación», «no pago de los intereses moratorios» y la «genérica». Sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección B) dictó sentencia el 10 de octubre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, precisó que aunque la accionante tiene más de 50 años de edad, —pues los cumplió el 22 de julio de 2011— no satisface el requisito de haber estado vinculada antes del 1º de enero de 1981 como docente territorial o nacionalizada. 9. Sobre el particular, manifestó que a pesar de que alega haber trabajado para la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 7 de abril de 1980 como docente en interinidad, lo cierto es que ello solo ocurrió por 1 mes. 10.

Igualmente, indicó que no pueden tenerse en cuenta sus vinculaciones como docente en instituciones privadas para los años 1980 a 1982 en el Colegio Salesiano de León XIII (de 1983 a 1987), en el Nuevo Colegio el Carmen (desde el 1º de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1992), ni en el Colegio El Rosario Santo Domingo (del 1º de febrero de 1993 hasta el 17 de julio de 1995), toda vez que la pensión gracia es un beneficio otorgado a docentes vinculados al servicio estatal. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2017 04588 01 (1303-2020) Demandante: Nancy Arias Mora 11.

Por otro lado, en cuanto al período ejercido en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 17 de julio de 1995, a pesar de que son tiempos territoriales, estos se ejercieron con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. 12. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la demandante al no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del CGP.

Recurso de apelación 13. La demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones. 14. Señaló que el Tribunal carece de fundamento al afirmar que el período laborado entre el 7 de abril y el 6 de mayo de 1980 no puede ser contabilizado para acceder a la pensión gracia, argumentando que dicho tiempo fue desempeñado en condición de interinidad.

Las disposiciones que regulan este beneficio no establecen una modalidad específica de vinculación ni exigen un tiempo mínimo de servicio; es suficiente con que el ingreso al servicio docente oficial haya ocurrido antes del 31 de diciembre de 1980 y se cumplan los demás requisitos exigidos por la normativa. 15. Manifestó que la decisión adoptada en primera instancia ignoró la sentencia del 26 de octubre de 2017, dictada por la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación1, en la que se determinó que los periodos laborados en condición de interinidad deben ser tenidos en cuenta para efectos de acceder a la prestación periódica.

Además, señaló que también se pasaron por alto las directrices jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. 16. Por consiguiente, concluyó diciendo que en el expediente obran pruebas suficientes para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión referida.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 17. Mediante auto del 12 de noviembre de 20202 se admitió el recurso de apelación de la referencia. Luego, el 22 de abril de 20213 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que se pronunciaran sobre la alzada. Igualmente, se ordenó poner el expediente a disposición del Ministerio Público en aras de que emitiera el concepto correspondiente. 18.

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, junto a las excepciones que allí propuso. Por su parte, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Citó la sentencia emitida bajo el radicado 17001 23 33 000 2014 00427 01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 2 Folio 149. 3 Folio 151. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2017 04588 01 (1303-2020) Demandante: Nancy Arias Mora III.

CONSIDERACIONES Competencia 19. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio. Problema jurídico 20. En atención a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala analizar si el lapso comprendido entre el 7 de abril y el 6 de mayo de 1980, durante el cual la accionante prestó servicios como docente interina para la Secretaría de Educación de Boyacá, debe ser contabilizado para cumplir con el requisito de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 con el propósito de acceder a la pensión gracia. 21.

De resultar afirmativa dicha consideración, será necesario determinar si la demandante reúne los demás requisitos exigidos para acceder a la mencionada prestación, conforme a lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Análisis del problema jurídico 22. La Sala revocará la sentencia impugnada con base en los argumentos que se expondrán a continuación. 23.

Para beneficiarse de la pensión gracia, deben reunirse todos y cada uno de los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, a saber: i) haberse vinculado como docente nacionalizado y/o territorial (municipal, departamental o distrital) durante 20 años; ii) contar con más de 50 años de vida; iii) ejercer la docencia con honradez, consagración y buena conducta; iv) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 1.

¿El interregno comprendido entre el 7 de abril al 6 de mayo de 1980, en el que la accionante laboró como docente interina, es computable para satisfacer el requisito de haberse desempañado como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980? 24. Para resolver este cuestionamiento, es menester señalar que esta Subsección difiere de la conclusión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en torno al tratamiento de los docentes interino, por cuanto esta Colegiatura4 ha sido diáfana en señalar que los periodos docentes servidos bajo tal herramienta de vinculación son 4 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 15 de febrero de 2024, dentro del expediente con radicado 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) con ponencia del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2017 04588 01 (1303-2020) Demandante: Nancy Arias Mora computables para efectos de acceder a la pensión gracia, siempre y cuando se haya ejercido en plazas territoriales o nacionalizadas, toda vez que el nombramiento realizado de manera transitoria no afecta la prestación del servicio. 25.

A propósito, se advierte que la figura de la interinidad se utiliza «ante imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos»5. 26. Dicho esto, en el plenario obra copia de la Resolución 000574 del 21 de abril de 19806, a través de la cual el secretario de Educación Pública de Boyacá, en uso de sus atribuciones legales, nombró a la accionante como maestra interina en la Escuela Rural sede El Común del municipio de Ramiriquí, para suplir una licencia de 30 días que se le otorgó a la señora Esperanza Arias, a partir del 7 de abril de esa anualidad7. 27.

Respecto de dichos documentos, vale decir que el acto de nombramiento referido fue suscrito, a su vez, por el delegado regional de Boyacá del Ministerio de Educación Nacional, lo cual demuestra que se trató de un vínculo nacionalizado, en tanto que dicha circunstancia se acompasa con lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, según el cual el personal nacionalizado «Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975», en concordancia con lo previsto en la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, emitida por esta Sección8. 28.

Asimismo, se allegó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 31 de enero de 20199, expedido por la aludida Secretaría de Educación de Boyacá, en el que se constata que la actora prestó sus servicios como docente nacionalizada entre el 7 de abril y el 6 de mayo de 1980 en la Sede El Común del municipio de Ramiriquí, por virtud del nombramiento efectuado a través de la ya estudiada Resolución 574 del 21 de abril de 1980.10 29.

De acuerdo con las consideraciones acerca de la figura de interinidad, así como con las pruebas documentales analizadas en precedencia, el tiempo servido por la demandante entre el 7 de abril y el 6 de mayo de 1980 (29 días) es computable para acceder a la pensión gracia, sumado a que con dicho interregno se satisface a cabalidad el requisito de haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, acorde a lo previsto en el numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 27 de junio de 2018, dentro del expediente con radicado 68001-23-33- 000-2014-00812-01 (3597-2015), con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández. 6 Folio 114. 7 Cfr. Acta de posesión núm. 28 del 7 de abril de 1980 (folio 115). 8 Postura que concuerda con lo indicado por el profesional especializado de Historias Laborales de la Secretaría de Educación de Boyacá del 31 de enero de 2019 (folio 112). 9 Folio 113. 10 El mencionado certificado coincide exactamente con el expedido el 31 de marzo de 2017 por la Secretaría de Educación de Boyacá, el cual fue allegado como anexo de la demanda, visible en los folios 21 y 22. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2017 04588 01 (1303-2020) Demandante: Nancy Arias Mora 2.

¿La accionante reúne las demás exigencias para acceder a la pensión gracia, en especial haber laborado como docente territorial o nacionalizada durante 20 años? 30. Al expediente se aportó copia de la Resolución 469 del 27 de junio de 1995, mediante la cual el alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá, distrito capital, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, nombró a la accionante como docente de tiempo completo en la planta de personal de dicho ente territorial, cargo del cual tomó posesión el 14 de julio de 199511, con efectos a partir del 17 de julio siguiente. 31.

Allí se indicó que la precitada vinculación se derivaba del concurso para el ingreso de la planta distrital de docente de la Secretaría de Educación Distrital establecido en la Resolución 3400 del 30 de noviembre de 1993. 32. Igualmente, la parte actora trajo como anexo de la demanda el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 7 de diciembre de 201612, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C., que detalla que ha permanecido vinculada desde el 17 de julio de 1995 hasta el 7 de diciembre de 2016 (fecha de su expedición) como docente en propiedad, de naturaleza territorial, en atención al nombramiento realizado a través de la mencionada Resolución 469 del 27 de junio de 1995. 33.

En el referido certificado también se señala que a lo largo de su relación legal y reglamentaria la accionante ha presentado diferentes situaciones administrativas, como ascensos en el escalafón (30 de abril y 4 de octubre de 1999) y encargos como directivo docente (12 de febrero de 2003, 18 de mayo de 2004, 3 de agosto de 2009 y 25 de enero de 2010), sin que se evidencien interrupciones o la terminación del vínculo. 34.

En este contexto, está demostrado que el vínculo docente que la demandante sostuvo con el distrito capital de Bogotá también es computable para acceder a la pensión gracia ya que ostentó carácter territorial-distrital, en concordancia con la Secretaría de Educación de esta ciudad. Sumado a que al revisar el acto administrativo de nombramiento contenido en la Resolución 469 del 27 de junio de 1995, se vislumbra que fue suscrita por el alcalde mayor de Bogotá y el secretario de educación, sin que se observe intervención, aprobación o delegación alguna del Ministerio de Educación Nacional. 35.

Así las cosas, la libelista acreditó un total de 21 años, 5 meses y 21 días como docente territorial y nacionalizada, con lo cual se cumple el requisito de los 20 años de servicios en tal condición, tal como se discrimina en la siguiente gráfica: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Nacionalizada 07/04/1980 06/05/1980 0 1 0 Territorial 17/07/1995 7/12/2016 21 4 21 TOTAL 21 5 21 11 Cfr. Acta de posesión 493 del 14 de julio de 1995 (folio 91). 12 Folios 24 y 25. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2017 04588 01 (1303-2020) Demandante: Nancy Arias Mora 36.

En consecuencia, la actora cumplió con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. No solo demostró los requisitos previamente analizados, sino que también acreditó haber cumplido 50 años de edad el 22 de julio de 201113. Además, no se encontraron reproches que cuestionen su desempeño en el ámbito educativo, lo que permite concluir que también se satisface la exigencia de honradez, dedicación y buena conducta.

Finalmente, no se evidencia que perciba una doble compensación o erogación nacional incompatible con la pensión gracia. Análisis del estatus pensional y la prescripción 37. Esta Corporación14 ha señalado que la configuración de la prescripción de mesadas pensionales requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.

Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. 38. Para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer, a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término mencionado, es necesario considerar que esta fecha se concretó el 16 de junio de 201515, cuando la demandante acreditó su estatus pensional tras cumplir 20 años de servicio como docente nacionalizada y territorial.

Esta fecha es posterior a la que corresponde a su cumpleaños número 50, es decir, el 22 de julio de 2011. 39. Así las cosas, de las pruebas presentadas en el expediente se desprende que la actora solicitó el reconocimiento pensional el 24 de septiembre de 201516, lo que dio origen a la expedición de los actos administrativos acusados, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la causación del derecho.

Además, la demanda se interpuso el 20 de septiembre de 2017, sin que tampoco transcurriera el término trienal perentorio. Por lo tanto, no habrá lugar a declarar la prescripción de las mesadas adeudadas. 40. Sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, esta Colegiatura17 ha entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas. 13 Cfr. Cédula de ciudadanía (folio 20). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 15 Este resultado es producto de restarle al 23 de febrero de 2021 lo correspondiente a 6 años, 5 meses y 18 días, que es el tiempo que excede los 20 años. 16 Información tomada de la Resolución RDP 001103 del 18 de enero de 2016, visible en los folios 15 y 16. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2012, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015);

Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23- 33-000-2016-00438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239- 2016). 8 Radicación: 25000 23 42 000 2017 04588 01 (1303-2020) Demandante: Nancy Arias Mora Conclusión 41. Con base a lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados.

Subsiguientemente, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la actora, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 16 de junio de 2014 y el 15 de junio de 2015. 42. La liquidación se realizará con fundamento en los artículos 4.° de la Ley 4 de 1966, 5.° del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación relacionadas con el monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional»18. 43.

Así las cosas, para efectos de la pensión gracia que hoy es objeto de reconocimiento, se deberá liquidar con el 75 % del promedio de la asignación básica que devengó la actora en el período descrito, en adición a una doceava (1/12) de la bonificación y de las primas especial, de servicios, navidad y vacaciones, según se constata en el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios del 7 de diciembre de 2016, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá19. 44.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 45. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Condena en costas 46. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 18 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001- 23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19). 19 Folio 23. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2017 04588 01 (1303-2020) Demandante: Nancy Arias Mora 47.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 48. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 49.

En consecuencia, se impondrán costas a la entidad demandada en ambas instancias por cuanto se revoca totalmente la sentencia apelada y se accede a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Nancy Arias Mora contra la UGPP.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 001103 del 18 de enero de 2016 y RDP 004582 del 7 de abril de 2016, por medio de las cuales la UGPP le negó a la señora Nancy Arias Mora el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la señora Nancy Arias Mora, identificada con cédula de ciudadanía 40.016.947, en cuantía del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, del 16 de junio de 2014 y el 15 de junio de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada.

QUINTO. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los 10 Radicación: 25000 23 42 000 2017 04588 01 (1303-2020) Demandante: Nancy Arias Mora índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOVENO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia se firmó electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.