Micelio
68001233300020210079301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-22

Radicación interna: 4996-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nolvis Cecilia Puerta Lerma·Demandado: Universidad Industrial De Santander

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2021-00793-01 (4996-2023) Demandante: Nolvis Cecilia Puerta Lerma Demandado: Universidad Industrial de Santander Temas: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Industrial de Santander1 contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Nolvis Cecilia Puerta Lerma presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 665 del 23 de junio y 1206 del 27 de noviembre de 2020, por medio de la cual la UIS le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de su compañero permanente Luis Ariel Díaz Osorio. 1 En adelante UIS. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00793-01 (4996-2023) Demandante: Nolvis Cecilia Puerta Lerma 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba Luis Ariel Díaz Osorio, a partir del 3 de enero de 2020; ii) la indexación de los valores reconocidos y las sumas adeudadas, según el índice de precios al consumidor (IPC); iii) el pago de los intereses moratorios en caso de haberse causado; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículo 192 y 195 del CPACA; y v) la condena en costas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. El 19 de diciembre de 1975, Luis Ariel Díaz Osorio y Enis Patricia Donado Ruiz contrajeron matrimonio católico y fruto de su unión tuvieron 2 hijos, Gille Ariel y Juan Pablo Díaz Donado. 3.2. El 20 de junio de 1992, Enis Patricia Donado Ruiz falleció. 3.3.

En el 2000 Luis Ariel Díaz Osorio entabló una relación de amistad con Nolvis Cecilia Puerta Lerma, quienes en el 2010 decidieron compartir con sus amigos, familiares y allegados la decisión de convivir permanentemente en la avenida circunvalar No. 35 – 117 Conjunto Bulevar Cacique, casa 8, Lagos del Cacique de Bucaramanga. 3.4. Mediante la Resolución 111 del 4 de marzo de 1997, la UIS reconoció una pensión de jubilación a favor de Luis Ariel Díaz Osorio, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1996, en cuantía de $1’825.141.

El 3 de enero de 2020, el pensionado falleció. 3.5. Con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, solicitó la sustitución de la pensión que en vida devengaba; sin embargo, el 23 de junio de 2020, a través de la Resolución 665 fue negada y confirmada mediante la decisión 1206 del 27 de noviembre de 2020. Para el momento del fallecimiento del causante, ella contaba con 56 años de edad. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 23, 25, y 48 de la Constitución Política; 1 de la Ley 44 de 1980 modificado por el artículo 1 de la Ley 1204 de 2008, 47 de la Ley 100 de 1993, la Ley 647 de 2001. 3 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00793-01 (4996-2023) Demandante: Nolvis Cecilia Puerta Lerma 4.1.

En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos3: 4.2. La entidad demandada impuso requisitos adicionales en cuanto a las exigencias como la suscripción de la afiliación al sistema de salud propio del establecimiento educativo, en calidad de beneficiaria, por parte de la solicitante, la actualización de los beneficiarios del causante durante la convivencia con la compañera permanente y la dependencia económica a este, motivos por los cuales negó la sustitución pensional.

Además, desconoció el material probatorio mediante el cual se acreditó el fallecimiento de la exesposa del causante, al requerir información relacionada con ese hecho. 1.2. Contestación de la demanda 5. La UIS contestó la demanda y al efecto expuso las razones que se expresan a continuación4: 5.1. En el procedimiento administrativo de sustitución de la pensión de Luis Ariel Díaz Osorio la compañera permanente acreditó 57 años de edad y la convivencia por al menos 5 años previos a su fallecimiento; sin embargo, no ocurrió lo mismo con la dependencia económica, por cuanto fue constatado que cotizaba en el régimen contributivo en la Nueva E.P.S. S.A. y se encontraba activa en el sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones.

Además, la Unidad Especializada de Salud de la UIS informó que aquella nunca fue beneficiaria del causante. 5.2. Lo anterior generó una duda razonable para la entidad, comoquiera que en las declaraciones extra juicio allegadas al expediente, los declarantes afirmaron que dependía económicamente del causante. Máxime, si en el 2004 este informó a la Universidad que el beneficiario de su pensión sería su hijo menor y guardó silencio respecto de Nolvis Cecilia Puerta Lerma, la que para ese momento ya era su compañera permanente, según lo manifestado por aquella. 5.3.

Finalmente, no fue acreditado el fallecimiento de Enis Donado quien fuera la cónyuge del causante. 5.4. Propuso las excepciones de i) inexistencia del derecho a la sustitución pensional e ii) inexistencia de la causal de nulidad alegada. 3 Inciso 2 de Samai. 4 Índice 2 de Samai. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00793-01 (4996-2023) Demandante: Nolvis Cecilia Puerta Lerma 1.3.

La sentencia apelada 6. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia proferida el 20 de abril de 2023 declaró la nulidad de las resoluciones 665 del 23 de junio y 1206 del 27 noviembre de 2020, ordenó a la UIS el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, en iguales términos de la pensión de jubilación que gozaba Luis Ariel Díaz Osorio a partir del 3 de enero de 2020 y la condenó en costas.

Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente5: 6.1. La dependencia económica ha sido considerada como requisito en otros escenarios, por ejemplo en el caso de la pensión de sobrevivientes, pero no para el presente asunto, puesto que la Corte Constitucional en la SU 452/19, para la sustitución pensional, consideró los previstos en el literal a), artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, correspondientes a i) vida marital con el causante hasta su muerte y ii) convivencia con el fallecido no menos a 5 años continuos anteriores a su muerte. 6.2.

Según el material probatorio obrante en el expediente, reprochó la falta de valoración en sede administrativa por parte de la UIS, toda vez que las pruebas documentales y lo manifestado en los testimonios fue consignado en las declaraciones extra proceso allegadas en esa oportunidad, de manera que resultaba evidente la calidad de compañera permanente ostentada por Nolvis Cecilia Puerta Lerma, motivo por el cual fue desvirtuada la legalidad de los actos demandados. 6.3.

Por todo lo anterior, se ordenó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación devengada por Luis Ariel Días Osorio desde la fecha de su fallecimiento, el 3 de enero de 2020. 6.4. En virtud del numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, condenó en costas a la demandada. 1.4.

El recurso de apelación 7. La UIS interpuso recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones6: 9.1. El a quo pasó por alto que la demandante no acreditó la calidad de compañera permanente, toda vez que, si bien en los documentos la dirección de residencia 5 Índice 2 de Samai. 6 Índice 2 de Samai. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00793-01 (4996-2023) Demandante: Nolvis Cecilia Puerta Lerma correspondió a la del causante, lo cierto es que ello no prueba la real y efectiva convivencia marital, por lo tanto deben descartarse. 9.2.

Asimismo, el hecho de acompañar a Luis Ariel Díaz Osorio a algunas citas médicas tampoco se convierte en prueba irrefutable de la existencia de su calidad de compañera permanente, máxime si se tiene en cuenta la enfermedad catastrófica que este padecía, la cual implicaba su asistencia a controles médicos y exámenes con asistente. 9.3.

En el interrogatorio de parte de Nolvis Cecilia Puerta Lerma manifestó que se conocieron con el causante en uno de los centros médicos al cual él asistía como consecuencia de sus múltiples dolencias y ella para acompañar a su mamá en los tratamientos médicos, ella lo visitaba a él en el marco de una relación de amistad que duró 10 años y en el 2010, finalmente decidieron convivir, sin sentir ese lugar como propio, toda vez que enfatizó que el causante fue claro al afirmar que esa era la herencia de sus hijos, lo cual confirmó al no tener presente la dirección del inmueble. 9.4.

Aunado a lo anterior, la relación entre la demandante y el causante se basó en el cuidado por las enfermedades padecidas por este último y el mantenimiento de la casa, aspectos propios de quien cuida a un enfermo o quien actúa en calidad de empleada doméstica. 9.5. Asimismo, Luis Ariel Díaz Osorio no actualizó en la Unidad de Salud de la UIS la información relacionada con el fallecimiento de su cónyuge ocurrido en 1992, puesto que su interés no fue afiliar en calidad de beneficiaria a la demandante en el sistema de salud en el cual era cotizante. 9.6.

El Tribunal pasó por alto la contradicción entre lo manifestado en el testimonio de Natalia Suárez Hernández y en el interrogatorio de parte, en el cual la primera indicó que la ex nuera era la que lo acompañaba a las reuniones sociales, pero la segunda concluyó que el causante no asistía a eventos sociales, por la precaria condición de salud en la cual se hallaba.

Igualmente, sucedió con la afirmación de uno de los hijos del causante [Juan Pablo Díaz Donado], en la cual indicó que entre él y ella se ocuparon de las honras fúnebres; sin embargo, como lo indicó previamente ella, no tuvo conocimiento ni participó en las exequias. 9.7. De los testimonios practicados pudo concluirse que Nolvis Cecilia Puerta Lerma convivió con el causante en calidad de empleada doméstica, pues estuvo encargada de su cuidado, medicamentos, exámenes diagnósticos, citas médicas, el mantenimiento y cuidado del inmueble en que convivieron, máxime si no fue tenida en cuenta en la sucesión ni en la liquidación de la sociedad patrimonial. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00793-01 (4996-2023) Demandante: Nolvis Cecilia Puerta Lerma 1.5.

Intervenciones en segunda instancia 10.Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 11.El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció. 2.

Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 12.Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación7, el problema jurídico consiste en determinar, ¿si Nolvis Cecilia Puerta Lerma acreditó la vida marital con el causante hasta el momento de su muerte, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación de Luis Ariel Díaz Osorio? 2.2.

Marco normativo 2.2.1. De la sustitución pensional 13.Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos8. 14.En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación9. 15.Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 7 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia T-564 de 2015. 7 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00793-01 (4996-2023) Demandante: Nolvis Cecilia Puerta Lerma 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo10.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, 10 Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» [se resalta] 8 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00793-01 (4996-2023) Demandante: Nolvis Cecilia Puerta Lerma incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». 16.A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente11, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. 17.

Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos12: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. 11 Valga precisar que en la sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 12 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C-336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-000- 2013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez 9 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00793-01 (4996-2023) Demandante: Nolvis Cecilia Puerta Lerma Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta Cónyuge y Compañero permanente13 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte 18.Hasta este punto, en lo que tiene que ver con el sub judice, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional vitalicia, debido a que el causante, Luis Ariel Díaz Osorio, al momento de su fallecimiento, percibía una pensión de jubilación en virtud de la Resolución 0111 del 4 de marzo de 1997. 19.De los anteriores escenarios y, en atención a los fundamentos fácticos del presente asunto, se tiene que, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión «La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 de esta norma y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida. 2.3.

Caso concreto 20.En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 20.1. El 19 de diciembre de 1975 Luis Ariel Díaz Osorio y Enis Patricia Donado contrajeron matrimonio, producto del cual procrearon a Gille Ariel Díaz Donado y Juan Pablo Díaz Donado; sin embargo, el 20 de junio de 1992 Enis Patricia falleció. 20.2. Nolvis Cecilia Puerta Lerma nació el 26 de febrero de 1963.

El 3 de enero de 13 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 10 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00793-01 (4996-2023) Demandante: Nolvis Cecilia Puerta Lerma 2020 falleció Luis Ariel Díaz Osorio, según el registro civil de defunción 09722657.

Cuando ella contaba con 56 años. 20.3. Mediante la Resolución 0111 del 4 de marzo de 1997, la UIS reconoció la pensión de jubilación al causante, a partir del 29 de diciembre de 1996. 20.4. El 5 de mayo de 2004, Luis Ariel Díaz Osorio solicitó a la División de recursos humanos de la UIS, según la Ley 44 de 1980, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a nombre de Juan Pablo Díaz Donado. 20.5.

Según originales de los recibos de pago de las cuotas del plan exequial a nombre de la demandante, en cual figura como dirección de residencia Bulevar del Casique, Casa 8, expedidos el 11 de febrero, 9 de abril, 13 de mayo y 12 de octubre de 2010, 14 de febrero de 2011, 12 de mayo y 12 de agosto de 2016, 12 de enero de 2017, 16 de marzo de 2020.

Asimismo, en virtud de la copia de una carta de bienvenida del Fondo Nacional del Ahorro14, proferida el 22 de noviembre de 2011 obra como dirección de residencia el conjunto Bulevar del Cacique, casa 8, Lagos del Cacique. En igual sentido fueron allegadas copias de los extractos bancarios de Colmena Fiduciaria del 1° de mayo de 2017, 1° de julio de 2018 y la copia del extracto bancario de la tarjeta éxito TUYA del 25 de junio de 2020. 20.6.

En la copia de la historia clínica de Luis Ariel Díaz Osorio, proferida el 5 de octubre de 2018, obra la demandante como acompañante y como lugar de residencia Boulevar del Cacique, casa 8. 20.7. Declaración extra procesal rendida por Leonor Díaz Uribe, en calidad de amiga y vecina en el conjunto residencial Boulevard del Cacique de Bucaramanga (Santander), en la cual manifestó que el causante convivió con Nolvis Cecilia Puerta Lerma, en unión libre desde febrero de 2010. 20.8.

Declaración extra juicio rendida por Guille Ariel Díaz Donado, en calidad de hijo de Luis Ariel Díaz Osorio, en la cual manifestó que 8 años después del fallecimiento de su mamá, su padre formalizó ante toda la familia y amistades la relación marital con Nolvis Cecilia Puerta Lerma. 20.9. Declaración extra juicio rendida por Ángela Patricia Díaz Suárez en calidad de nieta de Luis Ariel Díaz Osorio, en la cual manifestó que Nolvis Cecilia Puerta Lerma convivió con su abuelo como su pareja sentimental, hasta el momento del fallecimiento de este, adjuntó 12 fotografías de la familia, en las cuales figuraba la mencionada pareja y otros, en reuniones familiares; sin embargo, de estas no es posible establecer los hechos que representan ni el lugar y tiempo en el cual fueron 14 En adelante FNA. 11 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00793-01 (4996-2023) Demandante: Nolvis Cecilia Puerta Lerma capturadas. 20.10.

Declaración extra juicio rendida por Natalia Suárez Hernández en calidad de ex nuera de Luis Ariel Díaz Osorio y madre de su nieta Ángela Patricia Díaz Suárez, en la cual manifestó que tuvo conocimiento de la relación sentimental entre ellos desde el 2010, momento en el cual empezaron a cohabitar en la casa de su exsuegro, adjuntó 5 fotos en las cuales aparecen reuniones familiares con su exsuegro y la demandante; sin embargo, de estas no es posible establecer los hechos que representan ni el lugar y tiempo en el cual fueron capturadas. 20.11.

El 25 de febrero de 2020, la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES certificó que la demandante figura como cotizante en el régimen contributivo desde el 1° de agosto de 2008. 20.12. El 3 de marzo de 2020, la trabajadora social de la UISALUD certificó que el causante entre el 2 de febrero de 1976 y el 3 de enero de 2020 tuvo como beneficiarios a Enis Patricia Donado [excónyuge fallecida], Guille Ariel Díaz Donado y Juan Pablo Díaz Donado [hijos]. 20.13.

A través de la Resolución 665 del 23 de junio de 2020, el vicerrector administrativo de la UIS negó la sustitución de la pensión de jubilación de Luis Ariel Díaz Osorio solicitada por Nolvis Cecilia Puerta Lerma, por considerar que «no existe suficiente claridad ni certeza jurídica que permitan aseverar que la señora … es la beneficiaria con mejor derecho o única beneficiaria de la sustitución pensional»15 (sic).

Decisión que fue confirmada mediante la Resolución 1206 del 27 de noviembre de 2020. 20.14. En la audiencia de pruebas celebrada el 8 de marzo de 2023 se recibieron las declaraciones de Juan Pablo Díaz Donado, Natalia Suárez Hernández, Guille Ariel Díaz Donado, Angela Patricia Díaz Suárez, Leonor Díaz Uribe y el interrogatorio de parte de Nolvis Cecilia Puerta Lerma quienes, en particular, señalaron lo siguiente: 20.14.1.

Nolvis Cecilia Puerta Lerma en calidad de demandante y de compañera permanente del causante, compartieron casa, lecho y mesa durante 10 años hasta el 2020 en el conjunto residencial Boulevar del Cacique, ahora vive en real de mina en Torre de Santo Domingo, cuenta con 60 años de edad, trabaja vendiendo empanadas. Conoció al causante en un consultorio médico en el cual era atendido, mientras acompañaba a su mamá a las citas médicas.

Previo a conocerlo ella trabajaba cuidando niños. El causante siempre fue comprensivo, cariñoso y amoroso, desde que se fueron a vivir juntos ella se encargó de su cuidado, compañía y apoyo. Desde el inicio de su relación tuvo claro que la casa de Boulevar 15 Índice 2 Samai. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00793-01 (4996-2023) Demandante: Nolvis Cecilia Puerta Lerma del Cacique era la herencia de los hijos de su pareja, de manera que al momento de su fallecimiento los herederos decidieron vender la casa.

Nunca fue beneficiaria en el sistema de salud del causante, porque necesitaba figurar como cotizante para afiliar como beneficiaria a su mamá. Los hijos de él y la nieta se convirtieron en prácticamente propios, el causante fue un hombre con una vida social muy restringida debido a su condición de paciente inmunológicamente suprimido por sus problemas de salud y tener varios trasplantes.

El sostenía económicamente el hogar y le daba también dinero para sus gastos personales. 20.14.2. Juan Pablo Díaz Donado en calidad de hijo del causante, conoció a Nolvis Cecilia Puerta Lerma como la compañera sentimental de su padre, que siempre lo cuidó, lo acompañó ininterrumpidamente desde el 2010 hasta el momento de su fallecimiento [2020], cuando ellos iniciaron su vida compartida, el ya no vivía con su padre, iban juntos a misa, su papá fue muy feliz con ella, pues desde 1992 era viudo.

Su papá siempre fue muy serio y nunca salió con otra mujer además de Nolvis Cecilia. Durante su convivencia su papá siempre cubrió todos los gastos del hogar. El 31 de diciembre de 2019 su padre tuvo el derrame cerebral, él estuvo presente y ayudó a Nolvis a llevarlo al hospital, en todas las fiestas familiares siempre asistieron juntos.

La casa de Boulevar del Cacique fue vendida y las ganancias se repartieron entre él y su hermano, por cuanto la casa fue adquirida en 1994 y ellos figuraban como únicos herederos. 20.14.3. Natalia Suárez Hernández en calidad de ex nuera del causante, lo conoció desde que inició su noviazgo con su hijo mayor, Guille Ariel Díaz Osorio, producto de esa relación tuvieron a Ángela Patricia Díaz Suárez, su relación fue muy estrecha tanto como para ver en el causante la representación de una figura paterna.

El causante y Nolvis Cecilia Puerta Lerma decidieron vivir juntos en el 2010, fue un hombre muy solitario hasta que se conoció con la demandante. La relación de ellos siempre fue pública, la familia completa y los vecinos tuvieron conocimiento de ello. El causante casi no podía tener vida social ni recibir tantas visitas por ser paciente inmunológicamente suprimido.

El causante costeaba los gastos de la casa, pues Nolvis era ama de casa, tuvieron una relación muy bonita, basada en el cariño, amor, cuidado y apoyo mutuo, debido a la edad de ambos no exhibían sus muestras amorosas. Nunca se requirió el apoyo de alguna enfermera, debido a la compañía incondicional de la demandante. 20.14.4. Guille Ariel Díaz Donado en calidad de hijo del causante, actualmente reside en Berlín (Alemania), su padre y la demandante estuvieron en una relación sentimental 12 años antes del fallecimiento de éste, durante el corto tiempo que estuvo de visita en Bucaramanga, ellos ya convivían.

Nunca conoció a otra persona aparte de la demandante como compañera permanente de su padre, tuvieron una relación pública y permanente. Iban a misa, salían a caminar alrededor del conjunto, fueron amorosos y ella actuaba como una mamá para él y su hermano. Su papá 13 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00793-01 (4996-2023) Demandante: Nolvis Cecilia Puerta Lerma sustentaba económicamente su hogar, porque Nolvis Cecilia era ama de casa.

Las exequias fueron financiadas por el causante, por cuanto tenía un seguro de la UIS, con su hermano y ella se encargaron de todo. Su padre fue muy reservado y de muy pocos amigos. 20.14.5. Ángela Patricia Díaz Suárez en calidad de nieta del causante, su abuelo y la demandante fueron su familia cercana, la conoce desde sus 11 años, su abuelo fue como su segundo papá. Se apoyaban en todo, se quisieron mucho, su abuelo fue muy serio, con pocas demostraciones de afecto hacia su familia.

La relación de ellos fue muy respetuosa, no conoció a su abuela, como pareja sentimental solo conoció a Nolvis Cecilia, tuvieron una cohabitación permanente, su abuelo sostenía todos los gastos de la casa, no recuerda quién corrió con los gastos de las honras fúnebres, porque fue un momento muy difícil y olvidó muchos detalles. Durante las hospitalizaciones, citas y exámenes médicos estuvo Nolvis a veces su mamá o ella como acompañantes de su abuelo.

La relación era pública en el barrio en cual residieron y en la familia, su abuelo no fue de muchos amigos. 20.14.6. Leonor Díaz Uribe, en calidad de vecina del causante y de la demandante, vive en Boulevar del Cacique desde 25 años, ha sido amiga de la demandante, convivieron como una pareja sentimental desde el 2010 hasta el momento de su fallecimiento, se les veía por el barrio caminando de la mano, él sostenía financieramente el hogar y también cubría los gastos personales de la demandante, pues era ama de casa.

Nunca asistió de visita al hogar de ellos, puesto que el causante era paciente inmunológicamente suprimido. Fueron una pareja muy bonita, amorosa y discreta en razón a la personalidad de los dos. Asistió a las honras fúnebres para apoyarla a ella, porque sabía que estaría muy acongojada. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 21.

En el presente asunto el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de las resoluciones 665 del 23 de junio y 1206 del 27 noviembre de 2020, ordenó a la UIS el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, en iguales términos de la pensión de jubilación que gozaba Luis Ariel Díaz Osorio a partir del 3 de enero de 2020, al encontrar plenamente acreditada la calidad de compañera permanente de Nolvis Cecilia Puerta Lerma. 22.

En el recurso de apelación la UIS afirmó que los documentos en los cuales figuraba como dirección de residencia de la demandante «Boulevar del Cacique Casa 8» no acreditaban la real y efectiva convivencia como relación sentimental, por lo tanto debieron descartarse. 23. Asimismo, que el hecho de acompañar a Luis Ariel Díaz Osorio a algunas citas médicas no representó una prueba irrefutable de la existencia de una relación 14 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00793-01 (4996-2023) Demandante: Nolvis Cecilia Puerta Lerma sentimental con el causante, máxime si se tiene en cuenta que la enfermedad catastrófica que éste padecía implicaba su asistencia a controles médicos y exámenes con asistente y la compañía permanente de al menos una empleada doméstica. 24.

Además, en el interrogatorio de parte fue constatado que, durante el tiempo de cohabitación con el causante, nunca sintió propio el inmueble en el que residieron tanto que no tuvo presente la dirección de este, ni fue tenida en cuenta en la sucesión ni en la liquidación de la sociedad patrimonial. 25. El Tribunal pasó por alto la contradicción entre lo manifestado en el testimonio de Natalia Suárez Hernández y en el interrogatorio de parte, en el cual la primera indicó que lo acompañaba a las reuniones sociales, pero la segunda concluyó que el causante no asistía a eventos sociales, por la precaria condición de salud en la cual se hallaba.

Igualmente, sucedió con la afirmación de uno de los hijos del causante [Juan Pablo Díaz Donado], en la cual indicó que entre él y ella se ocuparon de las honras fúnebres; sin embargo, como lo indicó previamente ella, no tuvo conocimiento ni participó en las exequias. 25.1. Aunado a lo anterior, Luis Ariel Díaz Osorio no actualizó en la Unidad de Salud de la UIS la información relacionada con el fallecimiento de su cónyuge ocurrido en 1992, puesto que su interés no fue afiliar en calidad de beneficiaria a la demandante en el sistema de salud en el cual era cotizante. 26.

De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, se tiene que la controversia en este proceso se refiere a la relación existente entre la demandante y el causante. 27. Al respecto, la Sala encuentra que lo manifestado por los testigos citados en la primera instancia, es unísono respecto de la existencia de la relación sentimental entre la demandante y el causante, en la cual cohabitaron en el inmueble ubicado en «Boulevar del Cacique Casa 8» durante al menos 5 años anteriores a la muerte de Luis Ariel Díaz, como lo confirman los originales de los recibos de pago de las cuotas del plan exequial a nombre de la demandante, proferidos entre el 2010 y el 2020, la copia de una carta de bienvenida del FNA, proferida el 22 de noviembre de 2011, las copias de los extractos bancarios de Colmena Fiduciaria del 1° de mayo de 2017, 1° de julio de 2018 y la copia del extracto bancario de la tarjeta éxito TUYA del 25 de junio de 2020. 28.

Ahora, en relación con lo manifestado por la demandada, en cuanto a que uno de los testigos faltó a la verdad respecto de si Nolvis Cecilia Puerta Lerma asistió o no a las exequias del causante o corrió con esos gastos, la Sala advierte que esta no corresponde a la etapa procesal para cuestionar ese aspecto; sin embargo, esta posible contradicción en los testimonios no afectan lo dicho en relación con los 15 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00793-01 (4996-2023) Demandante: Nolvis Cecilia Puerta Lerma aspectos relacionados con las circunstancias de tiempo modo y lugar en el que se dio la convivencia entre el causante de la prestación y la demandante, es decir, no es suficiente para desacreditar lo dicho en relación con este aspecto.

Máxime si Guille Ariel Díaz Donado [hijo del causante] afirmó que ningún familiar tuvo que asumir los gastos de las honras fúnebres, toda vez que su padre contaba con un seguro exequial de la UIS. 29. En este sentido, respecto de la afiliación como cotizante en el sistema de salud por parte de la demandada, en lugar de figurar como beneficiaria del causante, para la Sala ese hecho no implica el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos para el reconocimiento del derecho aquí demandado, además del material probatorio obrante en el expediente se encontró certeza de la dependencia económica que tenía la demandante respecto del causante, tanto así que después del fallecimiento de este, tuvo que recurrir a la venta de empanadas para su sostenimiento. 30.

Adicional a lo expuesto, la Sala no pasa por alto la coincidencia entre las pruebas recaudadas durante el trámite de la investigación adelantada en el marco de la actuación administrativa y las practicadas en el trámite de este proceso judicial, puesto que todas conducen a acreditar la convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante y Nolvis Cecilia Puerta Lerma. 31.

En ese orden, la entidad de previsión no contaba con algún elemento que permitiera desvirtuar las pruebas del referido requisito. 32. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de las resoluciones 665 del 23 de junio y 1206 del 27 noviembre de 2020, ordenó a la UIS el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, en iguales términos de la pensión de jubilación que gozaba Luis Ariel Díaz Osorio a partir del 3 de enero de 2020. 2.4.

Costas 33.La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 16 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00793-01 (4996-2023) Demandante: Nolvis Cecilia Puerta Lerma 34.Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 35.Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma16. 36.Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 37.

En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará el ordinal cuarto con el que se condenó en costas a la entidad demandada y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 38.Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Nolvis Cecilia Puerta Lerma acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de jubilación, en iguales términos, que gozaba Luis Ariel Díaz Osorio a partir del 3 de enero de 2020. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia del 20 de abril de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander condenó en costas a la Universidad Industrial de Santander, según lo expuesto en la parte motiva de esta 16 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 17 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00793-01 (4996-2023) Demandante: Nolvis Cecilia Puerta Lerma providencia, en su lugar: «CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia procesal a la demandada».

Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Aclaración de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Vmtl