CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2017-05934-01 Interno: 2970-2020 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - Demandada: Marta Cecilia Bazzani Pedraza Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Ley 1437 De 2011 TEMA: LESIVIDAD – REINTEGRO SUMAS DE DINERO ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Pretensiones Colpensiones, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución GNR 166593 de 4 de junio de 2015, por medio de la cual la entidad de previsión social le reconoció pensión de vejez a la accionada de conformidad con el Decreto 758 de 1990 en cuantía de $2.184.633.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada devolver los dineros percibidos por pago de pensión de vejez desde junio de 2015 a la fecha. También que las sumas reconocidas sean indexadas. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: “1. La señora Marta Cecilia Bazzani Pedraza, nació el 12 de abril de 1959. 2.
Al 1 de abril de 1994 la señora Marta Cecilia Bazzani Pedraza contaba con 34 años de edad y 9 años de servicio. 3. La señora Marta Cecilia Bazzani Pedraza solicita el 19 de diciembre de 2014, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 4.
Mediante resolución GNR 166593 del 4 de junio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, reconoce una pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, en cuantía de $2.264.591.00. para 2014. 5. La resolución GNR 166593 del 4 de junio de 2015 expedida por Colpensiones, ordena el pago de un retroactivo pensional por valor de $19.838.320.00. 6.
La resolución GNR 166593 del 4 de junio de 2015 expedida por Colpensiones, ingresó en nómina de pensionados a la señora Marta Cecilia Bazzani Pedraza en junio de 2015, que se paga en julio de 2015; valor mesada pensional a 2015: $2.264.591.00 7. La señora Marta Cecilia Bazzani Pedraza, solicita en septiembre de 2015, la reliquidación de su pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 84% (Sic). 8.
Mediante resolución GNR 379825 del 26 de noviembre de 2015, solicita el consentimiento para revocar la resolución GNR 166593 del 4 de junio de 2015, toda vez que al 1 de abril de 1994 la señora Marta Cecilia Bazzani Pedraza contaba con 34 años de edad y 9 años de servicio. 9. La señora Marta Cecilia Bazzani Pedraza interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución GNR 379825 del 26 de noviembre de 2015. 10.
Mediante resolución GNR 43310 del 9 de febrero de 2016, se resuelve un recurso de reposición, confirma la resolución recurrida. 11. Mediante resolución VPB 17375 del 15 de abril de 2016, se resuelve un recurso de apelación, confirmando la resolución GNR 379825 del 26 de noviembre de 2015”. Normas violadas y concepto de violación Artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
Decreto 813 de 1994, y Acto legislativo 1 de 2005. Como concepto de violación señaló que, “(…) el beneficio del Régimen de Transición fue establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente para los trabajadores que hacen parte del Régimen de Prima Media, con el propósito de permitir que las personas que al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones cumplieran con los requisitos establecidos en dicha norma ( )” (Sic).
Refirió que, la accionada para el 1 de abril de 1994 contaba con 34 años, 11 meses y 19 días de edad y 466 semanas cotizadas; por lo que, no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que no cumple con ninguno de los dos requisitos de tiempo y edad a la entrada en vigor dicha norma. Por lo tanto, la prestación pensional de la demandada debe ser reconocida teniendo en cuenta las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Contestación de la demanda Marta Cecilia Bazzani Pedraza actuando a través de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que: No indujo en error a la entidad de previsión social para que le fuera reconocida la pensión de vejez. Por lo que, independientemente de la norma que deba aplicarse para el reconocimiento pensional, la actora tiene derecho a la pensión de vejez por contar con más de 1300 semanas cotizadas y más de 57 años de edad.
Precisó que, la Resolución GNR 166593 de 4 de junio de 2015 le reconoció la prestación pensional a la demandada a partir del 1 de septiembre de 2014, en cuantía de $2.184.633, pues la señora Bazzani Pedraza radicó los documentos para su reconocimiento, sin que fueran tachados de falsos, por lo que se evidencia su buena fe. Indicó que, “en caso de que haya ocurrido error en el reconocimiento pensional lo fue por negligencia de Colpensiones al estudiar los documentos aportados; por lo que, no procede el reintegro de los dineros recibidos de buena fe”.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por sentencia de 9 de agosto de 2019, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y accedió a las pretensiones de la demanda. Refirió que, en el sub judice se tiene que Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la demandada a partir del 1 de septiembre de 2014, de conformidad con lo normado en el Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo del 78% del salario básico en cuantía de $2.264.591.
Indicó que, del acervo probatorio allegado al plenario Marta Cecilia Bazzani Pedraza nació el 12 de abril de 1959; por lo que, al 1 de abril de 1994 tenía 34 años, 11 meses y 20 días de edad. También que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había cotizado un total de “11 años y 6 meses”; por lo que, no cumplía con ninguno de los dos requisitos establecidos para ser beneficiaria del régimen de transición de la normatividad en mención, por lo que no tenía derecho a que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 bajo la premisa de que era beneficiaria de dicho régimen.
Por consiguiente, advirtió que la situación prestacional se encuentra regulada de manera directa en la Ley 100 de 1993 por ser esta la disposición vigente que gobierna el derecho pensional de la demandada, razón por la cual la entidad pensional deberá estudiar la consolidación del derecho antes mencionado, dando aplicación ahora a la normativa correcta.
Frente a la pretensión de la devolución de los dineros recibidos por concepto de la pensión de vejez, consideró que en el caso bajo estudio se aplica el principio de la buena fe a la demandada en lo concerniente a la percepción del reconocimiento de la pensión de vejez en la cuantía reconocida, por cuanto no se encuentra acreditado dentro del plenario que haya realizado maniobra alguna o asumido conductas que pudieran calificarse como tendientes a llevar a cabo yerros o equívocos a la administración, así como tampoco se demostró que hubiera allegado documentos falsos; por tanto, y atendiendo que frente a todos los particulares a quienes se les haya reconocido prestaciones sociales de forma ilegal se les presume la buena fe, no ordenó el reintegro de los dineros recibidos producto de la pensión de vejez; dado que, no encontró probada la mala fe de la demandante.
No condenó a la parte vencida en costas. Recurso de apelación Colpensiones, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal. Pidió “(…) a título de restablecimiento del derecho la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez, mediante resolución GNR 166593 del 4 de junio de 2015.
Así como, la devolución de lo pagado por concepto retroactivo pensional (…)”. Alegatos de conclusión La parte demandante, insistió en los argumentos de la demanda. La parte demandada, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso vertical. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si Colpensiones tiene derecho al reintegro de los dineros pagados a Marta Cecilia Bazzani Pedraza con ocasión de la prestación recibida.
Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Hechos relevantes probados; y 2.3 Caso concreto. 2.2.1. Hechos probados Marta Cecilia Bazzani Pedraza nació el 12 de abril de 1959. El 19 de diciembre de 2014 pidió a la entidad accionante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por Resolución GNR 1665593 de 04 de junio de 2015, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la demandada conforme al Decreto 758 de 1990, en cuantía de $2.264.591.00 para 2014, y la suma de $19.838.320.00 por concepto de retroactivo.
Mediante Resolución GNR 379825 de 26 de noviembre de 2015, la entidad de previsión social pidió consentimiento para revocar el acto administrativo anterior, toda vez que al 1 de abril de 1994 Marta Cecilia Bazzani Pedraza contaba con 34 años de edad y 9 años de servicio. 2.3. Caso Concreto Colpensiones pidió la nulidad del acto administrativo a través del cual le reconoció pensión de vejez a la demandada en cuantía de $2.264.591.00 para 2014, y la suma de $19.838.320.00 por concepto de retroactivo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró la nulidad del acto acusado al considerar que Marta Cecilia Bazzani Pedraza al 1 de abril de 1994 tenía 34 años, 11 meses y 20 días de edad, y había cotizado 11 años y 6 meses; por lo que, no cumplía con ninguno de los dos requisitos establecidos para ser beneficiaria del régimen de transición; por lo tanto, no tenía derecho a que Colpensiones le reconociera la pensión de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
Negó el reintegro de las sumas recibidas en exceso, al considerar que Colpensiones no logró desvirtuar el principio de buena fe con que actuó la señora Bazzani Pedraza. Ahora bien, y comoquiera que en el sub judice el motivo de inconformidad versa sobre la devolución de los dineros pagados a la accionada por concepto de la prestación pensional que le fue reconocida, esta Sala se pronunciará al respecto diciendo que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”.
Como corolario de lo expuesto, se precisa que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la accionada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.
En ese sentido, se estima que el hecho que la demandada haya presentado ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez; no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación en la forma rogada.
Aclarado esto, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de Marta Cecilia Bazzani Pedraza que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado. Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante; por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad del acto acusado y negó las demás pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del acto demandado y negó las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)