Radicado: 25000-23-37-000-2018-00270-01 (27123) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00270-01 (27123) Demandante DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Temas Cobro coactivo.
Cuotas partes pensionales. Prescripción del derecho al recobro de cuotas partes pensionales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: «PRIMERO: Se DECLARA la nulidad del Oficio CC 20171340205471 del 30 de noviembre de 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA probada la excepción de prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales objeto de los procesos de cobro coactivo nros. 895 de 2011 y 1039, 1043, 1705 y 1728 de 2012, seguidos en contra del Departamento de Boyacá.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, levantar las medidas cautelares que hubiere practicado y declarar terminados los procesos de cobro coactivo mencionados en el numeral anterior.
CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. (…)»1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Instituto de Seguro Social (en adelante ISS) inició los siguientes cobros coactivos en contra del Departamento de Boyacá para obtener el pago de cuotas partes pensionales: i) Proceso Nro. 895, iniciado con el Mandamiento de Pago Nro. 3732 del 31 de mayo de 2011, ii) Proceso Nro. 1043, que inició con el Mandamiento de Pago Nro. 4699 del 7 de junio de 2012, iii) Proceso Nro. 1039, con el Mandamiento de Pago Nro. 4717 del 14 de junio de 2012; iv) Proceso Nro. 1728, que dio inicio con el Mandamiento de Pago Nro. 5249 del 28 de septiembre de 2012, y v) Proceso Nro. 1705, iniciado con el Mandamiento de Pago Nro. 5357 de la misma fecha.
El Gobierno Nacional profirió el Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015, que declaró la extinción de la personería jurídica del ISS y ordenó el traslado de los procedimientos de cobros coactivos al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 1 SAMAI. Índice 2. Carpeta 9. PDF de la sentencia. Página 23. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00270-01 (27123) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El Departamento de Boyacá presentó los Oficios Nros.
F.P.T.B. OJ 0823-17 (Proceso Nro. 895), F.P.T.B. OJ 0841-17 (Proceso Nro. 1043), F.P.T.B. OJ 0834-17 (Proceso Nro. 1039), F.P.T.B. OJ 0818-17 (Proceso Nro. 1728) y F.P.T.B. OJ 0850- 17 (Proceso Nro. 1705), en los que solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que decrete la prescripción de los procedimientos de cobro coactivo adelantados en su contra y la terminación de esos mismos trámites por la violación del derecho al debido proceso.
La entidad acreedora negó la petición formulada por la entidad territorial mediante el Oficio Nro. CC-20171340205471 del 30 de noviembre de 2017.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el Departamento de Boyacá formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO. Se declare la NULIDAD del Oficio CC – 20171340205471 de fecha 30-11-2017, expedido por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro de los procesos de cobro coactivo números: 1728, 895, 1705, 1039 y 1043.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se sirva ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, decretar la nulidad y la prescripción definitiva de las obligaciones cobradas de cuotas partes pensionales dentro de los cobros coactivos números: 1728, 895, 1705, 1039 y 1043.
TERCERO: Consecuencia de lo anterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se sirva ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, declarar NO SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN de las obligaciones cobradas de cuotas partes pensionales dentro de los cobros coactivos números: 1728, 895, 1705, 1039 y 1043.
CUARTO: Consecuencia de lo anterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se sirva ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, declarar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de los procesos de cobro coactivo números: 1728, 895, 1705, 1039 y 1043.
QUINTO: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales conforme lo señala el artículo 188 del CPACA»2. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 2536 y 2539 del Código Civil; 818 y 834 del Estatuto Tributario; 8 de la Ley 791 de 2002; 4 y 5 de la Ley 1066 de 2006. Los cargos de nulidad se resumen así: 1.
Obligaciones del funcionario ejecutor. Con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-666 de 2000, referente a la jurisdicción coactiva, sostuvo que, una vez se inicia el procedimiento con la notificación del mandamiento de pago, el funcionario ejecutor tiene la obligación de impulsar el trámite, garantizando los derechos al debido proceso, de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Además, cuando advierta un error insuperable debe dar por terminado el proceso, así ante la ausencia de un título ejecutivo o la violación del derecho al debido proceso, que es lo que se presenta en los procesos de cobro coactivo discutidos debío haber procedido en tal sentido. 2 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Página 9. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00270-01 (27123) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que esta postura es acorde con la sentencia del 5 de octubre de 2000 proferida por el Consejo de Estado3. 2.
Inexistencia de títulos ejecutivos. Para el caso del cobro coactivo, explicó que el artículo 849-1 del Estatuto Tributario se refiere a las irregularidades de tipo formal en el procedimiento, pero también debe tenerse en cuenta los vicios sustanciales que sean insubsanables, como la falta de título ejecutivo. Con relación al título ejecutivo para el cobro de cuotas pensionales, advirtió que no se conforma solo con la liquidación certificada de la deuda, sino también con el acto de reconocimiento de la pensión y la constancia de pago de la mesada pensional, como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia del 23 de junio de 20164.
Adujo que contrario a lo señalado, los procedimientos de cobro coactivo que fueron iniciados en su contra por el ISS tomaron únicamente como título ejecutivo la liquidación certificada de la deuda, por lo que no existe el título ejecutivo exigido por el Consejo de Estado. 3. Aplicación indebida de la Ley 1066 de 2006, falta de jurisdicción y falta de competencia. Puso de presente que la sentencia C-155 de 2004 consideró que el pago de las cuotas partes pensionales, son contribuciones parafiscales.
Luego, sostuvo que las obligaciones cuyo cobro se pretende corresponden a cuotas partes pensionales generadas antes del 29 de julio de 2006, fecha en que inició la vigencia de la Ley 1066, motivo por el cual, la demandada actúo sin jurisdicción y sin competencia, porque para esa época el cobro de las obligaciones parafiscales estaba en cabeza del Juez Civil y se tramitaba mediante un proceso ejecutivo.
Agregó que la anterior postura fue acogida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 9 de diciembre de 20135. 4. Violación del derecho al debido proceso. Indicó que fue vulnerado su derecho al debido proceso reiterando que se iniciaron los procedimientos de cobro coactivo sin que se integraran debidamente los títulos ejecutivos.
Además, porque han pasado más de 3 años sin que se decidan las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, manteniendo el trámite de cobro coactivo de forma indefinida para obtener el pago de cuantiosos intereses, lo que a su juicio demuestra la mala fe del funcionario ejecutor. 5. Prescripción de la obligación. Explicó que, anteriormente, al recobro de cuotas partes pensionales se les aplicaba el término general de prescripción de la acción ejecutiva de 10 años, prevista en el artículo 2536 del Código Civil.
A partir de la reforma de esta norma, mediante el 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso: 16868. Sentencia del 5 de octubre del 2000. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-31-000- 2011-00505-01. Sentencia del 23 de junio de 2016. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. 5 La demandante no suministró más información para identificar la providencia, pero señaló que la demandante era el Departamento de Norte de Santander y la demandada era CAPRECOM.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00270-01 (27123) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 artículo 8 de la Ley 791 que inició su vigencia el 27 de septiembre de 2002, ese término de prescripción se redujo a 5 años. Luego, desde el 29 de julio de 2006, fecha en que entró a regir la Ley 1066 de 2006, el recobro de cuotas partes pensionales prescriben en el plazo de 3 años contados desde el pago de la mesada pensional.
Manifestó que el Consejo de Estado6 precisó que el pago de cuotas partes pensionales es una obligación de tracto sucesivo, por lo que la prescripción opera de forma independiente y que es aplicable la norma vigente al momento de su causación. A continuación, expuso que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, es aplicable el artículo 818 de dicho Estatuto, según el cual, la prescripción de la acción de cobro solo se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.
Con base en lo anterior, sostuvo que “considerando que el ISS notificó los mandamientos de pago al Departamento de Boyacá, es allí cuando se tiene (sic) interrupción del término prescriptivo en debida forma, solo podía hacer exigibles las cuotas partes pagadas tres años atrás. Lo anterior significa que hubo cuotas partes cobradas ya prescritas al momento de la notificación del mandamiento de pago”. 6.
Causales de interrupción de la prescripción del derecho al recobro de cuotas partes pensionales. Reiteró que, para el recobro de cuotas partes pensionales generadas antes del 29 de julio de 2006, esto es, de la vigencia de la Ley 1066 de 2006, se debía seguir el proceso ejecutivo regulado en la ley civil, y por tanto, le era aplicable el artículo 2539 del Código Civil, según el cual la prescripción se interrumpía cuando el deudor reconocía de forma expresa o tácita la obligación, o por la presentación de la demanda.
Empero, ninguna de estas situaciones ocurrió, por lo que operó la prescripción de la obligación frente a estas cuotas partes pensionales. Para las obligaciones posteriores a esa fecha, insistió en que son aplicables las normas del Estatuto Tributario, por lo que el término de prescripción solo se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.
Que en este caso, hubo cuotas partes ya prescritas al momento de la notificación del mandamiento de pago. 7. Prescripción de la acción de cobro. En este punto, también reiteró que el artículo 818 del Estatuto Tributario prevé que el término de prescripción que es interrumpido con la notificación del mandamiento de pago reinicia a partir del día siguiente, por lo que, si la entidad acreedora no realiza la ejecución en ese plazo, opera la prescripción definitiva. 8.
Falta de competencia temporal. Indicó que es evidente que la entidad demandada no dio impulso a los procedimientos de cobro coactivo porque no resolvió las excepciones propuestas, de tal modo que permitió que operara la prescripción definitiva y que se configurara 6 La actora, finalizando este acápite del concepto de la violación, reitera esta afirmación e identificó esta providencia: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Proceso: 11001- 03-25-000-2009-00026-00 (0584-2009). Sentencia del 28 de junio de 2012. CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00270-01 (27123) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la causal de nulidad de falta de competencia temporal.
Oposición a la demanda El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Aseguró que, según el artículo 835 del Estatuto Tributario y el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los procedimientos de cobro coactivo solo son susceptibles de control judicial los actos que deciden excepciones, que ordenan seguir adelante con la ejecución y que liquidan el crédito.
Empero, el acto acusado en este caso no adoptó ninguna de esas decisiones, sino que negó la petición de declarar la prescripción y de dar por terminado el procedimiento por la supuesta violación del derecho al debido proceso. En consecuencia, aseguró que el oficio cuya nulidad se pretende no es susceptible de control judicial. Señaló que sí existen los títulos ejecutivos que sustentan los trámites de cobro coactivo, como se constata en los anexos de la demanda y en los antecedentes administrativos, que dan cuenta que la demandante tiene en su poder las consultas de las cuotas partes pensionales que le corresponde pagar y las resoluciones de reconocimiento de pensiones.
Destacó que los procedimientos de cobro coactivo adelantados contra el Departamento de Boyacá están sustentados en liquidaciones ejecutoriadas de la obligación, por lo que cumplen los requisitos del artículo 828 del Estatuto Tributario para que se consideren títulos ejecutivos. En cuanto a la prescripción extintiva, expuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de marzo de 20167, sostuvo que el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social no están sometidos a la prescripción porque son parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación. Manifestó que el acto acusado goza de la presunción de legalidad y que el funcionario que lo expidió sustentó suficientemente las respuestas con fundamentos jurídicos y jurisprudenciales, por lo que no procede su nulidad.
Finalmente, la entidad demandada propusó la excepción de inepta demanda porque consideró que la actora no expuso de forma adecuada su fundamento en derecho. Empero, la Sala anticipa que esta excepción fue negada por el Tribunal, mediante auto del 22 de febrero de 20228. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad del acto demandado y dio prosperidad a la excepción de prescripción, con base en las siguientes consideraciones: Como cuestión previa, señaló que el acto acusado es susceptible de control judicial porque decide de fondo una solicitud de prescripción, de tal modo que contiene una manifestación unilateral de voluntad de la Administración que surte efectos jurídicos, 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Proceso: 42989. Sentencia del 9 de maro de 2016. MP: Rigoberto Echeverry Bueno. 8 SAMAI del Tribunal. Índice 28. Páginas 3 a 4. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00270-01 (27123) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 15 de abril de 20109.
Aclaró con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional 895 de 2009, que el derecho de recobro que tiene la entidad pagadora es susceptible de prescripción independientemente de que el derecho pensional sea imprescriptible. En cuanto al estudio de la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, consideró que debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) a las cuotas exigibles hasta el 26 de diciembre de 2002 se les aplica el término de 10 años, de acuerdo con el artículo 2536 del Código Civil, ii) a las exigibles entre el 27 de diciembre de 2002 y el 28 de julio de 2006, se aplica el plazo de 5 años conforme con la modificación del artículo 8 de la Ley 791 de 2002, y iii) a las exigibles desde el 29 de julio de 2006 se aplica el término de 3 años del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.
Además, conforme con el artículo 818 del Estatuto Tributario, aplicable por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, precisó que el término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, entre otros eventos señalados en la norma. Y que el término de prescripción comienza de nuevo a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.
Luego, el Tribunal realizó el conteo del término de prescripción para cada uno de los procedimientos de cobro coactivo teniendo en cuenta los periodos objeto de cobro, la norma aplicable y la notificación del mandamiento de pago, según los cuadros que se transcriben a continuación10. Para el Proceso Nro. 1728, en el cual se notificó el Mandamiento de Pago Nro. 005249, el 2 de abril de 2013: Periodos Norma aplicable Término de prescripción Derecho al recobro de las cuotas partes pensionales 1°/noviembre/2009 a 27/septiembre/2009 Artículo 4° de la Ley 1066 de 2006 3 años Se encuentran prescritos 28/septiembre/2009 a 30/octubre/2011 No operó la prescripción toda vez que el término se interrumpió con la declaratoria oficial de liquidación forzosa del ISS el 28 de septiembre de 2012, que finalizó el 31 de marzo de 2015.
Frente al Proceso Nro. 895 de 2011, donde se notificó el Mandamiento de Pago Nro. 3732, el 30 de junio de 2011: Periodos Norma aplicable Término de prescripción Derecho al recobro de las cuotas partes pensionales 1°/enero/2005 a 29/junio/2006 Artículo 8° de la Ley 791 de 2002 5 años Se encuentran prescritos 30/junio/2006 a 28/julio/2006 No operó la prescripción teniendo en cuenta que el término se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago el 30 de junio de 2011. 29/julio/2006 a 31/diciembre/2006 Artículo 4° de la Ley 1066 de 2006 3 años Se encuentran prescritos 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000- 2006-01246-01 (17105). Sentencia del 15 de abril de 2010. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 SAMAI. Índice 2. Carpeta 9. PDF de la sentencia. Páginas 19 a 21. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00270-01 (27123) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el Proceso Nro. 1705, en el que se notificó el Mandamiento de Pago Nro. 5357, el 8 de noviembre de 2012: Periodos Norma aplicable Término de prescripción Derecho al recobro de las cuotas partes pensionales 1°/noviembre/2009 a 27/septiembre/2009 Artículo 4° de la Ley 1066 de 2006 3 años Se encuentran prescritos 28/septiembre/2009 a 30/octubre/2011 No operó la prescripción toda vez que el término se interrumpió con la declaratoria oficial de liquidación forzosa del ISS el 28 de septiembre de 2012, que finalizó el 31 de marzo de 2015.
Respecto al Proceso Nro. 1039, para el cual se notificó el Mandamiento de Pago Nro. 4717, el 10 de julio de 2012: Periodos Norma aplicable Término de prescripción Derecho al recobro de las cuotas partes pensionales 1°/enero/2007 a 09/julio/2009 Artículo 4° de la Ley 1066 de 2006 3 años Se encuentran prescritos 10/julio/2009 a 31/octubre/2009 No operó la prescripción teniendo en cuenta que el término se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago el 10 de julio de 2012.
En cuanto al Proceso Nro. 1043, donde se notificó el Mandamiento de Pago Nro. 4699, el 4 de julio de 2012: Periodos Norma aplicable Término de prescripción Derecho al recobro de las cuotas partes pensionales 1°/enero/2007 a 03/julio/2009 Artículo 4° de la Ley 1066 de 2006 3 años Se encuentran prescritos 04/julio/2009 a 31/octubre/2009 No operó la prescripción teniendo en cuenta que el término se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago el 4 de julio de 2012.
El a quo expuso que, frente a los periodos en los que no operó la prescripción para el momento en que se notificó el mandamiento de pago, una vez superado el evento que dio lugar a la interrupción, inició a contabilizarse un nuevo término, a partir del 31 de marzo de 2015, fecha en la cual finalizó el proceso liquidatario del ISS y se encontraba vigente la Ley 1066 de 2006.
Que por tanto, desde el 1 de abril de 2018, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contaba con 3 años para reclamar el pago de las cuotas partes pensionales. Afirmó que el acto acusado fue expedido el 30 de noviembre de 2017, momento para el cual no había operado la prescripción de la acción de cobro. Sin embargo, en el expediente no existe prueba de que la entidad demandada haya adelantado el cobro de la obligación o decretado alguna medida cautelar.
Advirtió que conforme con el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la admisión de la demanda contra los actos de cobro no suspende el procedimiento y, por lo tanto, la entidad demandada tenía la obligación de continuar con el decreto de las medidas cautelares, pero no acreditó el cumplimiento de dicha obligación. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00270-01 (27123) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De esta forma, para el Tribunal, han transcurrido más de 7 años contados a partir del 1 de abril de 2015 sin que la demandada realizara el recaudo efectivo de la obligación, por lo que a su juicio operó la prescripción de la acción de cobro.
Finalmente, señaló que no procede la condena en costas porque no se demostró su causación. Recurso de apelación El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presentó recurso de apelación, con base en lo siguiente: Señaló que los aportes pensionales son imprescriptibles porque están indisolublemente relacionados con el derecho a la pensión, por lo que los fenómenos jurídicos extintivos no afectan su reconocimiento y cobro.
Con base en el artículo 29 de la Ley 111 de 1996 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que las cuotas partes pensionales son de naturaleza parafiscal y no son derechos de libre disposición, por lo que no puede operar la prescripción, tal como lo indicó la Corte Suprema de Justicia11. Señaló que dentro de los procedimientos de cobro coactivo adelantados contra el Departamento de Boyacá se han decretado medidas cautelares y se han realizado actuaciones para continuar con su trámite, entre los cuales se encuentra el oficio acusado.
Manifestó que los mandamientos de pago fueron debidamente notificados e identifican plenamente los títulos ejecutivos con la liquidación certificada de la deuda, tal como lo prevé la Ley 1066 de 2006. Insistió en que no se configuró ninguna causal de nulidad porque la demanda únicamente se sustenta en vicios de procedimiento, sin tener en cuenta que fueron agotadas todas las etapas del procedimiento de cobro coactivo, lo que está demostrado en el expediente.
Adujo que se garantizó el derecho al debido proceso de la demandante porque fue debidamente notificada del mandamiento de pago, mediante el cual se le informó la deuda a su cargo y el valor que debe pagar, según lo prevé el artículo 826 del Estatuto Tributario. Oposición a la apelación El Departamento de Boyacá guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Oficio Nro. CC- 20171340205471 del 30 de noviembre de 2017, proferido por el Fondo de Pasivo 11 En este punto, la recurrente identifica la siguiente providencia: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso: 42989. Sentencia SL2944 de 2016.
MP: Rigoberto Echeverri Bueno. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00270-01 (27123) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el cual negó la prescripción de los procedimientos de cobro coactivo adelantados contra el Departamento de Boyacá y la terminación de esos mismos trámites por la violación del derecho al debido proceso.
Según la apelante, no debió declararse probada la excepción de prescripción ya que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales no es disponible y está íntimamente ligado a la pensión de jubilación, por lo que en realidad se trata de un derecho imprescriptible. Para decidir este cargo del recurso, se debe tener presente que la sentencia C-895 de 2009 consideró que se debe distinguir, por un lado, las cuotas partes pensionales, que constituye el soporte financiero para el sistema de la seguridad social en pensiones mediante la concurrencia de entidades de previsión social, y por el otro, el derecho al recobro de dichas cuotas partes pensionales, que constituye un derecho crediticio en favor de la entidad que expide el acto de reconocimiento de la pensión y realiza el pago de las mesadas pensionales, a prorrata, contra las demás entidades obligadas.
Con base en la anterior distinción es que la Corte Constitucional, en la sentencia referida, declaró exequible la regulación de la prescripción de las cuotas partes pensionales del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, pues para sustentar su decisión expuso que «la obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no puede extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo directo con el derecho, también imprescriptible, al reconocimiento de la pensión. Sin embargo, los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada sí pueden extinguirse por esta vía (derecho al recobro), en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional.
No en vano el artículo 126 de la Ley 100 de 1993 señaló expresamente que los créditos causados o exigibles por concepto de cuotas partes pensionales “pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales”» (subraya la Sala).
En concordancia con lo anterior, esta Sección ha decidido sobre la prescripción del derecho al recobro de cuotas partes pensionales en diferentes ocasiones, entre las cuales se encuentran las sentencias del 30 de agosto de 201712, del 31 de octubre de 201813, del 28 de noviembre de 201914, del 10 de marzo de 202215 y del 16 de junio de 202216, entre otras.
A ese respecto, la Sala aclara que la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales no solo procede a partir de la vigencia de la Ley 1066 de 2006. En efecto, esta Sección reconoce de forma pacífica que, por motivos de seguridad jurídica, a las cuotas partes pensionales exigibles antes de la vigencia de 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-31-000- 2012-00214-01 (21764). Sentencia del 30 de agosto de 2017. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000- 2012-00250 -02 (23201). Sentencia del 31 de octubre de 2018.
CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25001-23-37-000- 2014-00115-01 (22950). Sentencia del 28 de noviembre de 2019. CP: Milton Chaves García. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000- 2016-00275-01 (25832).
Sentencia del 10 de marzo de 2022. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-33-000- 2013-00509-01 (26309). Sentencia del 16 de junio de 2022. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00270-01 (27123) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 dicha norma es aplicable el término de prescripción de la acción ejecutiva regulado por el artículo 2536 del Código Civil.
Incluso, se precisó que, para resolver las situaciones que se registren ante el tránsito legislativo, entre la redacción original del estatuto civil y su modificación por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, no es aplicable el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 porque solo regula la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión. En cambio, se consideró que en estos casos es aplicable el artículo 40 ibidem, según el cual «las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación». De esta forma, tal como lo señaló el Tribunal, la Sección concluyó que para contabilizar el término de prescripción de las cuotas partes pensionales se deben tener presentes tres momentos distintos: i) cuando la obligación se causó hasta el 26 de diciembre de 2002, el término aplicable es de 10 años, según lo preveía originalmente el artículo 2536 del Código Civil; ii) cuando la obligación se causó entre el 27 de diciembre de 2002 y el 28 de julio de 2006, el plazo es de 5 años en virtud de la modificación del artículo 8 de la Ley 791 de 2002; y iii) cuando la causación es a partir del 29 de julio de 2006 en adelante, es aplicable el término de prescripción de 3 años previsto por la Ley 1066 de 2006.
Hechas estas precisiones, se observa que en el caso bajo examen se discute si operó la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales en favor del ISS, el cual fue traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que tiene un carácter crediticio. Tanto es así que la entidad demandada pretende adelantar su cobro coactivo.
Por lo anterior, se trata de un derecho susceptible de extinguirse por la prescripción. Por lo expuesto, este cargo de la apelación no prospera. De otro lado, la recurrente señaló que en el expediente consta que agotó todas las etapas de los procedimientos de cobro coactivo en contra del Departamento de Boyacá y decretó medidas cautelares, de tal modo que no procede la nulidad del acto acusado.
La Sala destaca que el Tribunal consideró que algunas de las obligaciones objeto de recobro prescribieron antes de la notificación del mandamiento de pago y que, las que no lo hicieron, prescribieron luego de reiniciados los procedimientos de cobro coactivo porque el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia no continuó con el trámite pertinente, teniendo en cuenta que la presentación de la demanda no suspende la prescripción de la obligación. De esta manera, se pone de presente que el cargo de la apelación enunciado no controvierte la forma en que el a quo contabilizó la prescripción. Así las cosas, la Sala precisa que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación no serán estudiados en virtud del principio de congruencia, según lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
Para decidir el segundo cargo de la apelación, se advierte que los actos que se discuten en este caso fueron proferidos dentro de los trámites de cobro coactivo iniciados entre 2011 y 2012, motivo por el cual son aplicables las normas de Radicado: 25000-23-37-000-2018-00270-01 (27123) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 procedimiento del Estatuto Tributario, según lo prevé el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.
De otro lado, la Sala advierte que el Tribunal, en la sentencia, analizó el contenido de algunas normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, puesto que el recobro de cuotas partes pensionales en realidad versa sobre el recaudo de una obligación tributaria, no es aplicable ese estatuto procesal, sino lo dispuesto en el Estatuto Tributario17.
Teniendo en cuenta lo anterior, se pone de presente que el artículo 818 del Estatuto Tributario, en lo que es relevante para este caso, establece que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, pero comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente. Así mismo, dispone que la prescripción del cobro coactivo se suspende desde que se expida el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta que haya un pronunciamiento definitivo sobre el mismo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo dispone el artículo 835 ibidem.
En concordancia con lo anterior, el artículo 835 del Estatuto Tributario prevé que la admisión de la demanda que pretende la nulidad de algún acto proferido en el procedimiento de cobro coactivo no lo suspende, «pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción». Hechas estas precisiones, se observa que en el expediente están probados los siguientes hechos, los cuales serán expuestos diferenciando los procesos de cobro coactivos adelantados por la demandada: • Procedimiento de Cobro Coactivo Nro. 895.
El ISS inició el trámite con la expedición del Mandamiento de Pago Nro. 3732 del 31 de mayo de 2011, donde consta que la deuda corresponde a las cuotas partes pensionales pagadas entre el 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 200618. El Departamento de Boyacá formuló las excepciones de falta de ejecutoria del título, de falta título ejecutivo, de prescripción y de cobro indebido de costas procesales, mediante memorial del 20 de julio de 201119.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó las excepciones mediante el Auto Nro. 092 del 9 de mayo de 201720, acto contra el cual fue interpuesto el recurso de reposición por la entidad territorial, el 12 de junio de 201721. En el expediente no hay prueba de que se haya resuelto el recurso de reposición. 17 Sobre las normas aplicables en los procedimientos de cobro coactivo tributarios y no tributarios, ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2016-01378- 01 (23471). Sentencia del 14 de agosto de 2019. CP. Julio Roberto Piza Rodríguez 18 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Páginas 56 a 58. 19 Ibidem. Páginas 59 a 68. Se precisa que la fecha de presentación de memorial consta en: Expediente físico. Antecedentes.
Folio 72. 20 Ibidem. Páginas 74 a 86. 21 Ibidem. Páginas 87 a 93. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00270-01 (27123) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La entidad territorial solicitó que se declare la nulidad y la terminación del Proceso Nro. 895 porque operó la prescripción de la acción de cobro, mediante el Oficio Nro.
FPTB OJ 0823-17 del 20 de junio de 201722. La demandada negó la petición mediante el Oficio Nro. CC-20171340205471 del 30 de noviembre de 201723. Según lo expuesto, no está probado que la entidad demandada haya agotado todas las etapas que podía adelantar en el Proceso de Cobro Coactivo Nro. 895 porque no resolvió el recurso de reposición contra el acto que negó las excepciones, ni consta que se hubiere proferido el auto de suspensión de remate de que trata el artículo 818 del Estatuto Tributario, que lleve a la suspensión del procedimiento en los términos previstos en esa norma. • Procedimiento de Cobro Coactivo Nro. 1728 El ISS profirió el Mandamiento de Pago Nro. 005249 del 28 de septiembre de 2012, en el que consta que la obligación objeto del cobro fue causada entre el 1 de noviembre de 2009 y el 30 de octubre de 201124.
El Departamento de Boyacá formuló las excepciones de falta de título por indebida tasación de la deuda y de falta de título por cobro de lo no debido, con el memorial presentado el 23 de abril de 201325. En el expediente no hay prueba de que se hayan resuelto las excepciones formuladas por la entidad territorial. El Departamento de Boyacá solicitó que se declare la nulidad y la terminación del Proceso Nro. 1728 porque operó la prescripción de la acción de cobro, mediante el Oficio Nro.
FPTB OJ 0818-17 del 20 de junio de 201726. La demandada negó la petición mediante el acto acusado27. En este orden, no está probado que la entidad demandada haya agotado todas las etapas que podía adelantar en el Proceso de Cobro Coactivo Nro. 1728 porque no resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, ni consta que se hubiere proferido el auto de suspensión de remate de que trata el artículo 818 del Estatuto Tributario, que lleve a la suspensión del procedimiento en los términos previstos en esa norma. • Procedimiento de Cobro Coactivo Nro. 1705.
El ISS profirió el Mandamiento de Pago Nro. 005357 del 28 de septiembre de 2012, donde señala que la deuda fue causada entre el 1 de noviembre de 2009 y el 30 de octubre de 201128. 22 Ibidem. Páginas 93 a 102. 23 Ibidem. Páginas 196 a 199. 24 Ibidem. Páginas 32 33. 25 Ibidem. Páginas 40 a 45. 26 Ibidem. Páginas 47 a 55. 27 Ibidem.
Páginas 196 a 199. 28 Ibidem. Páginas 104 a 105. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00270-01 (27123) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La entidad territorial demandante formuló las excepciones de falta de título por indebida conformación, de falta de título por falta de exigibilidad de la obligación y de falta de título por cobro de lo no debido, pero se advierte que en este documento no existe constancia de su presentación29.
No obstante, se pone de presente que en el hecho segundo de la demanda, el Departamento de Boyacá afirmó que fue presentado el “29 de noviembre de 2012”30, manifestación ante lo cual la demandada señaló que «Es cierto»31. En consecuencia, al no ser objeto de debate, se tiene por cierto que se presentó el memorial de excepciones contra el Mandamiento de Pago Nro. 005357.
En el expediente no hay prueba de que se hayan resuelto las excepciones formuladas por el Departamento de Boyacá. La actora solicitó que se declare la nulidad y la terminación del Proceso Nro. 1705 porque operó la prescripción de la acción de cobro, mediante el Oficio Nro. FPTB OJ 0850-17 del 28 de junio de 201732. La demandada negó la petición mediante el oficio objeto de la demanda33.
Así las cosas, no está probado que la entidad demandada haya agotado todas las etapas que podía adelantar en el Proceso de Cobro Coactivo Nro. 1705 porque no resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, ni consta que se hubiere proferido el auto de suspensión de remate de que trata el artículo 818 del Estatuto Tributario, que lleve a la suspensión del procedimiento en los términos previstos en esa norma. • Procedimiento de Cobro Coactivo Nro. 1039.
El ISS inició el trámite con el Mandamiento de Pago Nro. 004717 del 14 de junio de 2012, donde señala que se tramita el cobro de las cuotas partes pensionales causadas entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de octubre de 200934. El Departamento de Boyacá formuló las excepciones de falta de ejecutoria del título y de falta de título por cobro de lo no debido, el 1 de agosto de 201235.
En el expediente no hay prueba de que se hayan resuelto las excepciones formuladas por el departamento demandante. La entidad territorial solicitó que se declare la nulidad y la terminación del Proceso Nro. 1039 porque operó la prescripción de la acción de cobro, mediante el Oficio Nro. FPTB OJ 0834-17 del 27 de junio de 201736. La demandada negó la petición mediante el acto demandado37.
Al igual que con los procesos expuestos, no está probado que la entidad demandada haya agotado todas las etapas que podía adelantar en el Proceso de 29 Ibidem. Páginas 107 a 114. 30 Ibidem. Página 6. 31 SAMAI. Índice 2. PDF 5. Página 1. 32 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Páginas 116 a 124. 33 Ibidem. Páginas 196 a 199. 34 Ibidem. Páginas 128 a 130. 35 Ibidem.
Páginas 138 a 146. 36 Ibidem. Páginas 147 a 155. 37 Ibidem. Páginas 196 a 199. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00270-01 (27123) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Cobro Coactivo Nro. 1039 porque no resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, ni consta que se hubiere proferido el auto de suspensión de remate de que trata el artículo 818 del Estatuto Tributario, que lleve a la suspensión del procedimiento en los términos previstos en esa norma. • Procedimiento de Cobro Coactivo Nro. 1043.
El ISS expidió el Mandamiento de Pago Nro. 004699 del 7 de junio de 2012, donde consta que la deuda corresponde a las cuotas partes pensionales causadas entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de octubre de 200938. El Departamento de Boyacá interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, de falta de exigibilidad de la obligación y de cobro de lo no debido39.
En el expediente no obra la constancia de presentación del anterior documento. Sin embargo, obra la Resolución Nro. 00012 del 20 de noviembre de 2012, mediante la cual el ISS negó la reposición y rechazó las excepciones propuestas40. La entidad territorial presentó recurso de reposición contra la anterior decisión41. Al respecto, se advierte que si bien ese documento no tiene constancia de interposición, el mismo fue anexado a la demanda42, en la cual además se afirmó sobre su presentación, situación que no fue discutida por la demandada.
En consecuencia, comoquiera que esto no es objeto del debate, se tiene por cierto que se presentó el memorial del recurso. En el expediente no hay prueba de que se hayan resuelto el recurso de reposición interpuesto por la entidad territorial. El Departamento de Boyacá solicitó que se declare la nulidad y la terminación del Proceso Nro. 1039 porque operó la prescripción de la acción de cobro, mediante la Oficio Nro.
FPTB OJ 0841-17 del 27 de junio de 201743. La demandada negó la petición mediante el acto demandado44. En conclusión y con base en lo expuesto en el análisis realizado en cada uno de los procesos de cobro coactivo, no está probado que la entidad demandada haya agotado todas las etapas que podía adelantar en los Procesos de Cobro Coactivo Nro. 895, 1728, 1705, 1039, y 1043 porque no resolvió la reposición contra el acto que negó las excepciones, ni consta que se hubiere proferido el auto de suspensión de remate de que trata el artículo 818 del Estatuto Tributario, que lleve a la suspensión del procedimiento en los términos previstos en esa norma.
Con base en lo expuesto, este cargo de la apelación tampoco prospera. En consecuencia, la Sala confirma la sentencia apelada. No se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud 38 Ibidem. Páginas 159 a 161. 39 Ibidem. Páginas 169 a 173. 40 Ibidem.
Páginas 176 a 178. 41 Ibidem. Páginas 179 a 185. 42 Ibidem. 43 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Páginas 187 a 194. 44 Ibidem. Páginas 196 a 199. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00270-01 (27123) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 16 de junio de 2022. 2.
Sin condena en costas. 3. Reconocer al abogado José Danilo Cepeda Arias como apoderado del Departamento de Boyacá, en los términos y para los fines previstos en la sustitución al poder que obra a índice 13 de SAMAI. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con Permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN