CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E). Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2020-02726-02. Actor: Obdulio Riatiga Pedraza. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar.
Tema: Incidente de desacato. Decisión: Niega PROVIDENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a conocer el incidente de desacato instaurado por el señor Obdulio Riatiga Pedraza, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por el presunto incumplimiento de la sentencia T-458 de 2021, proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Obdulio Riatiga Pedraza, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia de 11 de febrero de 2020, con la que revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
La Corte Constitucional, a través de la sentencia T-458 de 2021, accedió a las pretensiones de la parte actora y dispuso: « […]
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 22 de octubre de 2020, así como la proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 21 de julio de 2020, que negaron el amparo solicitado dentro de la acción de tutela formulada por Obdulio Riatiga Pedraza contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.o 1.
En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de Obdulio Riatiga Pedraza, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.o 1, el 11 de febrero de 2020, en el marco del proceso adelantado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por el referido accionante contra la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, radicado con el número 13-001-33-33-004-2013-000350-01.
TERCERO. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.o 1, que, en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adopte una nueva decisión en la que deberá tener en cuenta lo establecido en el presente pronunciamiento. […]» Por intermedio de escrito radicado el 23 de noviembre de 2022, la parte actora promovió ante esta corporación judicial incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la medida en que, a su parecer, no se acató lo dispuesto en la sentencia T-458 de 2021, al considerar que: «[…] 5.
A la fecha, y a pesar de que la accionada (Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.o 1) fue notificada del fallo de la referencia, ha guardado silencio frente al cumplimiento de lo ordenado por el despacho, continuando así con la vulneración de mis derechos fundamentales. En aras de preservar la claridad, se hace referencia que el incumplimiento de lo ordenado es en lo referente a: Que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.o 1, adopte una nueva decisión en la que deberá tener en cuenta lo establecido en la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional. […]».
El despacho sustanciador, a través de auto de 13 de enero de 2023, dio apertura al incidente de desacato y requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que rindiera informe acerca del cumplimiento de la Sentencia T-458 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, en la que se ordenó proferir una nueva decisión dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Obdulio Riatiga Pedraza contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, radicado 2013-00350.
La magistrada Marcela de Jesús López Álvarez contestó el requerimiento realizado, manifestando que el Tribunal Administrativo de Bolívar dio cumplimiento a la sentencia T-458 de 2021 al proferir el fallo de 25 de noviembre de la misma anualidad, además de aclarar que la conformación de la sala de decisión que emitió el pronunciamiento de reemplazo no es la misma que aquella que expidió la decisión judicial cuestionada en sede de tutela.
Para resolver se, CONSIDERA El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra dicho superior.
Además, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibidem dispone: «[…] La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. [La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción]. {La consulta se hará en el efecto devolutivo. […]».
Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo.
Específicamente la Corte Constitucional en Sentencia C-092 de 1997, sostuvo: « […] El Estado, como responsable de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, debe contar con una herramienta que le permita exigir coercitivamente a las autoridades públicas y a los particulares el cumplimiento de las órdenes que se les imparten.
Este es el fundamento del poder punitivo que se le otorga. Dicho poder tiene una doble manifestación: penal y administrativa. Mientras que el derecho penal protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento […] La sanción por el desacato a las órdenes dadas por el Juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor.
Con todas las órdenes que el Juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada. […]».
Del análisis del caso en concreto. Atendiendo a los parámetros previamente expuestos, debe precisarse que el alcance del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional dentro de la presente acción consistió en tutelar el derecho al debido proceso de la parte actora y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 11 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar para, en su lugar, ordenarle que emitiera una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos por el juez de tutela en la providencia de amparo.
Lo anterior, por considerar que: «[…] 85. Desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Examinada la decisión de unificación del 7 de marzo de 2018 del Consejo de Estado frente a la situación fáctica y jurídica en la que gira en torno el proceso de reparación directa promovido por el señor Riatiga Pedraza, junto con lo esbozado al respecto en la providencia cuestionada por el Tribunal accionado, la Corte considera que le asiste razón al peticionario, por cuanto se aplicó inadecuadamente la aludida subregla jurisprudencial para declarar la responsabilidad del Estado, a título de riesgo excepcional, por los daños causados con minas antipersonal.
Contrario a lo estimado por el Tribunal accionado, y con base en lo constado en los elementos de prueba cuya valoración omitió y/o valoró de forma indebida dicha corporación judicial, no hay duda que en el caso del señor Riatiga Pedraza no solo era evidente la proximidad a un ente representativo del Estado, esto es, el Ejército Nacional, sino que éste realmente tenía a cargo la custodia del campamento de esa multinacional y sus alrededores, por lo que, como se dijo con anterioridad, estuvo presente en el lugar de los hechos antes, durante y después de la explosión de la mina antipersonal que pisó el señor Riatiga Pedraza, de ahí que también terminara lesionado el Cabo Jaramillo González por otro artefacto explosivo al momento de socorrer al señor Riatiga Pedraza, de modo tal que las minas iban dirigidas contra agentes estatales, por demás, con cierta particularidad muy especial, miembros de las fuerzas armadas del Estado Colombiano. Con ello se descarta que la acción hubiere estado dirigida, exclusivamente, contra la empresa en la que trabajaba el accionante. […]».
En este orden de ideas, la Corte Constitucional evidenció que el Tribunal Administrativo de Bolívar expidió una decisión judicial en la que se aplicó de manera inadecuada la subregla jurisprudencial para declarar la responsabilidad del Estado, a título de riesgo excepcional, por los daños causados con minas antipersonal, trazada en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, además de incurrir en una falta o indebida valoración de los elementos de prueba aportados al expediente.
En vista de lo anterior, resulta pertinente examinar si en la sentencia del 25 de noviembre de 2022, la corporación judicial accionada atendió los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, para lo cual, en primer lugar se evidencia que, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Bolívar procedió a analizar el asunto objeto de examen, en esta oportunidad, contrastándolo con las consideraciones realizadas en la Sentencia T-458 de 2021 para acceder a las pretensiones, de la siguiente manera: « […] No obstante, siguiendo lo estipulado en la misma sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, la responsabilidad del Estado puede ser declarada bajo el título de imputación de riesgo creado, ante la configuración de una de las subreglas establecidas por la Sala Plena de la Sección Tercera en la aludida decisión de unificación, esto es, “habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad”. […] En suma, se desprende de los testimonios, que el Ejército Nacional, en concreto, la Quinta Brigada del Batallón de Selva No. 48, tenía a su cargo la custodia del campamento de la multinacional y sus alrededores.
De allí que para el momento en que explotó la mina, los soldados se encontraban a una corta distancia. Sumado a las declaraciones traídas a colación, también se destaca el Formato de Recolección de Información de Novedades Por Minas38, expedido el 9 de octubre de 2011 por el Batallón de Selva No 48 Prócer Manuel Rodríguez Torices, en el cual se transcribió en líneas anteriores, y en el que aparece consignado, entre otras cosas, los datos del Cabo Carlos Augusto Jaramillo González, el militar que también resultó lesionado al pisar otra mina antipersonal cuando se disponía auxiliar al señor Riátiga Pedraza y se advierte que “la Unidad Militar tenía conocimiento de presencia enemiga”, en la zona de los hechos.
Por todo lo expuesto, es dable concluir que la proximidad y custodia que tenía el EJÉRCITO NACIONAL en la zona de la ocurrencia de los hechos, las acciones delincuenciales efectuadas con las minas antipersonal, iban dirigidas contra agentes estatales, por lo que a la luz de la sentencia de unificación del 07 de marzo de 2018, se encuentra probado el riesgo excepcional que creó el Estado, lo que deriva en que el daño antijurídico sufrido por el Obdulio Riátiga Pedraza, le es imputable.
Por otra parte, en cuanto a la reparación solicitada en cabeza de la señora la señora MILBIA AMPARO SUCERQUIA quien comparece en calidad de compañera permanente de la víctima señor Riátiga Pedraza, se evidencia lo siguiente: […] Por lo expuesto hasta aquí, se advierte que lo traído al expediente resulta insuficiente a efectos de acreditar la alegada unión marital del señor RIÁTIGA PEDRAZA y la señora MILBIA AMPARO SUCERQUIA, pues de su dicho no emerge la convicción de aquellas características de permanencia y singularidad propias de una unión marital de hecho, necesarias parar darla por acreditada.
Por lo anterior, respecto de la señora MILBIA AMPARO SUCERQUIA, deberá declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 5.5.3. De los perjuicios reclamados. En su recurso de apelación censura el demandante, que en la sentencia del 09 de diciembre de 2016, lo reconocido por perjuicios morales “debía superar el tope máximo indemnizatorio ordinario”, y sumado a ello, a su juicio, es injusta la denegación del rubro por daño emergente.
Frente a lo anterior se advierte que lo concedido por el A quo al señor Obdulio Riátiga Pedraza, título de perjuicios morales, esto es, el equivalente a 100 SMLMV, corresponde con lo dispuesto en la en jurisprudencia unificada41, toda vez que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido que para la valoración y tasación de perjuicios morales en casos de lesiones, deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos, máximo hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los casos en que el porcentaje de discapacidad sea igual o superior al 50%.
Por otra parte, en cuanto al daño emergente, se lee en la demanda que, por dicho concepto se reclama las siguientes sumas: - “Daño emergente consolidado: $22.268.363,00” - “Daño emergente futuro: $103.958.325,00” Explica la parte accionante, que la suma reclamada por daño emergente, corresponde a “los pagos realizados y que realizará el demandante para afrontar el daño padecido”, pagos estos que consistiría en “el salario de la persona que ha sido y será necesaria para asistir al señor Obdulio”, no obstante no se allega prueba alguna de tal gasto, en el que el demandante incurriera afectado su patrimonio, por lo que se encuentra acertado en el fallador de primera instancia no reconociera este perjuicio reclamado.
Finalmente y en cuanto al daño a la salud, se advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en considerar que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. […] En el caso bajo examen, en atención a la gravedad de las lesiones sufridas por el demandante, que le produjeron una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, lo reconocido por el juez de primera instancia por concepto de daño a la salud, se ajusta a lo dispuesto jurisprudencialmente.
Por todo lo expuesto, la sentencia apelada, la cual fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena el 09 de diciembre de 2016, deberá ser modificada, toda vez que debe declararse probada la probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora MILBIA AMPARO SUCERQUIA. […]».
En este orden de ideas y en vista de lo anterior, se concluye que el Tribunal Administrativo de Bolívar cumplió con la carga de motivar su pronunciamiento de acuerdo con los lineamientos sentados por la Corte Constitucional en asuntos de contornos similares y al material probatorio aportado al encartado, frente a lo cual resulta pertinente resaltar que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.
Así las cosas, no se observa desacato alguno, pues la corporación incidentada dio cumplimiento a la sentencia T-458 de 2021, proferida por la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE NEGAR del incidente de desacato formulado por el señor Obdulio Riatiga Pedraza, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER