Micelio
25000234200020230028301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-22

Radicación interna: 7389-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Maria Ines Vera Lopez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Ejecutivo 25000-23-42-000-2023-00283-01 (7389-2023) Demandante: María Inés Vera López Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por conducto de apoderado, contra el auto del 6 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó el mandamiento de pago. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. María Inés Vera López, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva1 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el propósito de que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos: 1.

Que se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor de la señora MARÍA INÉS VERA LÓPEZ identificada con cedula de ciudadanía No 37.820.732 de Bucaramanga, por la suma de $113.128.460 por concepto de intereses moratorios que va desde el 25 de febrero de 2016, fecha en la cual mi poderdante hizo reclamación del cumplimiento del acuerdo conciliatorio ante la UGPP, hasta el 23 de junio de 2019, toda vez que el 24 de junio [de] ese año de manera efectiva cumplió con el acuerdo conciliatorio aprobado por […] sentencia [sic] del 02 de octubre de 2014 que cobró ejecutoria el 15 de enero de 2015.

NOTA: SE ANEXAN TABLAS CON LA RESPECTIVA LIQUIDACIÓN DE INTERESES CONFORME A LA SIGUIENTE DESCRIPCIÓN. 1 Samai, índice 2, expediente digital, 02Demanda. Radicación: 25000-23-42-000-2023-00283-01 (7389-2023) Demandante: María Inés Vera López Demandada: UGPP 2 Tabla No 1 Teniendo en cuenta que el acuerdo de conciliación aprobado por la sentencia del 02 de octubre de 2014, según se sustrae de su redacción, debió cumplirse a los 6 meses de la ejecutoria de la enunciada sentencia (15 de enero del 2015), es decir, el 15 de julio de 2015 y que la señora MARÍA INÉS VERA LÓPEZ presentó reclamación para el cumplimiento de la obligación el 25 de febrero de 2016, se anexa la liquidación de intereses en relación al incumplimiento con el pago que la UGPP debió hacer desde el 26 de febrero de 2016 hasta el 23 de junio de 2019, con base en la mesada pensional reconocida en la Resolución RDP 011197 del 04 de abril de 2019, por valor de $1.965.677.

Tabla No 2 Teniendo en cuenta que el acuerdo de conciliación aprobado por la sentencia del 02 de octubre de 2014, según se sustrae de su redacción, debió cumplirse a los 6 meses de la ejecutoria de la enunciada sentencia, es decir, el 15 de julio de 2015 y que la señora MARÍA INÉS VERA LÓPEZ presentó reclamación para el cumplimiento de la obligación el 25 de febrero de 2016, se solicita orden de pago de intereses en relación al retroactivo causado a partir del 17 de mayo de 2010 fecha desde la cual se reconoció la pensión, a la fecha en que debió cumplirse el acuerdo conciliatorio -15 de julio de 2015-, por ende, con base en la mesada pensional reconocida mediante Resolución RDP 011197 del 04 de abril de 2019 por valor de $1.965.677, el monto del retroactivo al 15 de julio de 2015 es de $121.808.565.

Por tanto, se anexa la liquidación de intereses en relación al incumplimiento con el pago que la UGPP debió hacer de dicho retroactivo desde el 26 de febrero de 2016 hasta el 23 de junio de 2019. 2. Se condene al pago de costas, que incluya agencias en derecho, más las costas que se hayan incurrido. 2. Las anteriores pretensiones se fundan en los siguientes hechos: 3.

La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual se le asignó el radicado núm. 25000-23-42-000- 2013-02334-00, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se anularan las resoluciones por las cuales la UGPP le negó reconocimiento y pago de la pensión gracia. 4.

En la correspondiente audiencia inicial celebrada en el referido proceso el 30 de septiembre de 2014, el apoderado de la UGPP presentó acuerdo conciliatorio, en el que se comprometió a reconocer la pensión gracia a partir del 17 de mayo de 2010, sin aplicación de la prescripción, dentro de los 4 meses siguientes a la aprobación de la conciliación; y «luego de notificado el acto administrativo que da cumplimiento al acuerdo, 2 meses para la inclusión en nómina de pensionados».

Así mismo, se propuso que «No se pagará indexación sobre las sumas adecuadas, ni ninguna clase de intereses» y que sufragaría el correspondiente retroactivo que se causara desde el 17 de mayo de 2010 hasta la inclusión en nómina. 5. Dicho acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 2 de octubre de 2014, la Radicación: 25000-23-42-000-2023-00283-01 (7389-2023) Demandante: María Inés Vera López Demandada: UGPP 3 cual cobró ejecutoria el 15 de enero de 2015. 6.

El 25 de febrero de 2016 la actora solicitó a la UGPP el cumplimiento del acuerdo conciliatorio; entidad que le dio respuesta con oficio del 8 de abril de 2016 (radicado 201650050570112), en el sentido de que los documentos anexados para el trámite prestacional estaban incompletos, pese a que, afirma, ya no estaba en una fase en la que se debiera acreditar los requisitos para acceder a la citada pensión; por lo tanto, el 5 de mayo de 2016 reiteró su petición, pero la UGPP insistió en el mismo requerimiento y nuevamente formuló reclamación los días 23 de junio, 5 de septiembre y 19 de julio del mismo año. 7.

Sin embargo, mediante auto ADP 1099, con radicado núm. SOP201601023894, del 13 de febrero de 2017, la UGPP le informó acerca de la imposibilidad de dar cumplimiento a la providencia judicial, porque no había aportado todos los documentos para acceder a la pensión gracia, por lo que no cumpliría la orden judicial hasta tanto no se verificaran los tiempos de servicios prestados en la gobernación de Santander. 8.

El 13 de julio de 2017 allegó escrito a la UGPP en el que le advierte que los documentos que hacían referencia a sus servicios prestados para el departamento de Santander, habían sido efectivamente aportados en los formatos 1, 2 y 3, cuya copia anexó, pero esa entidad, en auto ADP 1099, con radicado núm. SOP201701009363, manifestó su imposibilidad para dar cumplimiento a la providencia judicial, al haber una confusión en relación con los períodos laborados en la gobernación de Santander. 9.

La demandante le fue notificada la Resolución RDP 11197 del 4 de abril de 2019, con la cual se le reconoció la pensión gracia, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado por el referido tribunal, en cuantía de $1.965.677, a partir del 17 de mayo de 2010, y el 24 de junio de 2019 se realizó la consignación de la mesada pensional y su correspondiente retroactivo. 1.2.

Auto objeto del recurso de apelación 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por auto del 6 de septiembre de 20232, negó el mandamiento de pago, al considerar que los intereses moratorios solicitados no fueron ordenados en la providencia base de ejecución; al contrario, expresamente se pactó que «(n)o se pagará indexación sobre las sumas adeudadas, ni ninguna clase de intereses», por lo que no existe una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso. 1.3.

Recurso de apelación 11. La demandante interpuso recurso de apelación3 contra el auto que negó el 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 3. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 10. Radicación: 25000-23-42-000-2023-00283-01 (7389-2023) Demandante: María Inés Vera López Demandada: UGPP 4 mandamiento de pago, por cuanto, pese a que el acuerdo conciliatorio fue debidamente aprobado mediante providencia judicial, la UGPP no lo cumplió, tanto es así que la pensión gracia, que allí se había acordado reconocer, tan solo fue concedida hasta el 22 de abril de 2019 y pagada el 24 de junio del mismo año, junto con el correspondiente retroactivo. 12.

Manifestó que el acuerdo conciliatorio, que fue debidamente aprobado por vía judicial, contiene una obligación clara, expresa y exigible, que fue incumplida por la UGPP, por lo que no puede exonerarse del pago de los intereses moratorios, en aplicación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. Trámite procesal 13. Por auto del 10 de octubre de 20234, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. 14.

Previo a decidir sobre el recurso de apelación, mediante proveído del 14 de marzo de 20245, esta corporación requirió a las partes y al tribunal de primera instancia para que aportaran «copia del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre la demandante y la UGPP, suscrito por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial Seccional Virtual en Acta No. 385 de 7 de agosto de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-42-000-2013-02334-00».

Ante lo cual el 23 de mayo de 2024 la entidad demandada allegó copia del acta que contiene la propuesta conciliatoria6. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal g)7; 1508 y 243, numeral 19, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 11. 5 Samai, índice 4. 6 Samai, índice 9. 7 «ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 8 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 9 «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». Radicación: 25000-23-42-000-2023-00283-01 (7389-2023) Demandante: María Inés Vera López Demandada: UGPP 5 2.2.

Oportunidad del recurso 16. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202110, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición. 17.

Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que esta fue notificada por estado el 26 de septiembre de 202311 y el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 29 de los mismos mes y año12, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto. 18. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 2.3.

Problema jurídico 19. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 20. ¿Resulta procedente en el presente asunto librar el mandamiento ejecutivo solicitado por concepto de los intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío de la obligación dineraria contenida en el acuerdo conciliatorio aprobado mediante proveído del 2 de octubre de 2014, celebrado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2013-02334-00? 2.4.

Caso concreto 21. En el asunto bajo estudio, en primer lugar, se observa que en el auto del 2 de octubre de 201413, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, luego de examinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la 10 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 11 Samai, gestión en otros despachos, índice 8. El término de ejecutoria transcurrió del 27 al 29 de septiembre de 2023. 12 Folio 104. 13 Samai, índice 2, expediente digital, 20AnexosDemanda17. Radicación: 25000-23-42-000-2023-00283-01 (7389-2023) Demandante: María Inés Vera López Demandada: UGPP 6 pensión gracia por parte de la actora, aprobó el acuerdo conciliatorio al que se contrae la presente demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2013-02334-00, en los siguientes términos:

PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio celebrado entre la señora María Inés Vera López identificada con Cédula de Ciudadanía No.37.820.732 de Bucaramanga (Santander), a través de su apoderado y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de su apoderado; en audiencia inicial realizada el 30 de septiembre de 2014, el cual consistió en: “ Reconocer y pagar la pensión gracia solicitada por la señora María Inés Vera López, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, esto es del 16 de mayo de 2009 al 17 de mayo de 2010, efectiva a partir del 17 de mayo de 2010, sin aplicación de la prescripción trienal.

El reconocimiento se realizará en un término de 4 meses contados a partir de la aprobación de la conciliación, por parte de la autoridad judicial y luego de notificado el acto administrativo que da cumplimiento al acuerdo, 2 meses para la inclusión en nómina de pensionados para lo cual el demandante se compromete a radicar en la entidad una declaración juramentada de no haber iniciado proceso ejecutivo en contra de la UGPP para el cumplimiento de la obligación. No se pagará indexación sobre las sumas adecuadas [sic], ni ninguna clase de intereses.

La ugpp, en caso de llagarse [sic] a un acuerdo conciliatorio, se compromete a pagar a la demandante las diferenciad [sic] en el valor de las mesadas o retroactivo que se genere desde la fecha en que se produzcan los efectos fiscales (17 de mayo de 2010) hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados.”. Subrayado por la Sala.

SEGUNDO: Este proveído tendrá los efectos de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo14 TERCERO: Por Secretaría de la Subsección “A” expídase copia autentica [sic] de este auto con la constancia que es primera copia que presta merito [sic] ejecutivo de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso. 22. Según la constancia emitida por el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la anterior providencia cobró ejecutoria el 15 de enero de 201515. 23.

De igual modo, se evidencia que el anterior acuerdo fue resultado de la propuesta conciliatoria consignada en el acta 385 del 7 y 8 de abril de 2014 del comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP, en el que se analizó el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios de la demandante para adquirir la pensión gracia que 14 Artículo 297 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 15 Samai, índice 2, expediente digital, 20AnexosDemanda17.

Radicación: 25000-23-42-000-2023-00283-01 (7389-2023) Demandante: María Inés Vera López Demandada: UGPP 7 reclamó16. 24. Así mismo, se tiene que, a través de escrito radicado ante la UGPP el 25 de febrero de 2016, la accionante solicitó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado en el precitado auto, en atención a que a la fecha no se le había notificado acto administrativo alguno referente al reconocimiento de la pensión gracia, en los términos acordados, por lo que, además, anexó la declaración juramentada ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, de la misma fecha, acerca de no haber iniciado proceso ejecutivo por ese concepto17, como se pactó en la conciliación. 25.

La anterior petición fue reiterada mediante memoriales radicados ante la UGPP los días 5 de mayo de 201618, 23 de junio de 201619, 19 de julio de 201620 y 7 de septiembre de 201621. No obstante, esa entidad dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado por el tribunal en la citada providencia del 2 de octubre de 2014, a través de la Resolución RDP 11197 del 4 de abril de 201922, por la cual reconoció la pensión gracia a la demandante en cuantía de $1.965.677, a partir del 18 de mayo de 2010, y en la que relató los hechos que conllevaron su expedición tardía así: Que esta Entidad mediante Resolución No. 18585 del 12 de octubre de 2010, negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación Gracia al señor (a) VERA LOPEZ MARIA INES, identificado (a) con CC No. 37,820,732 de BUCARAMANGA.

Que mediante Resolución No. UGM 005022 del 22 de agosto de 2011 se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. PAP 018585 del 12de octubre de 2010 confirmándola en todas y cada una de sus partes. Que esta entidad mediante Auto No. ADP 006688 del 18 de mayo de 2016 ordenó la práctica de pruebas dentro del expediente pensional de la señora VERA LOPEZ MARIA INES.

Que mediante Auto No. ADP 8086 del 21 de junio de 2016, se aclaró que hasta tanto no sean allegados los documentos solicitados mediante el Auto No. ADP 006688 del 18 de mayo de 2016 no es posible proceder a dar cumplimiento a la conciliación judicial celebrada y aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 02 de octubre de 2014.

Que mediante Auto No. ADP 001099 del 13 de febrero de 2017 se declara la imposibilidad de dar cumplimiento a Acta de conciliación por no completitud documental. Que mediante Auto ADP004910 del 13 de julio de 2017, se aclara que se remite el caso al Área de lesividad de la Subdirección Jurídica, para que se le informe a la parte interesada los avances realizados por esta Área, en el caso concreto. 16 Samai, índice 9. 17 Samai, índice 2, expediente digital, 19AnexosDemanda16. 18 Samai, índice 2, expediente digital, 13AnexosDemanda10. 19 Samai, índice 2, expediente digital, 16AnexosDemanda13. 20 Samai, índice 2, expediente digital, 15AnexosDemanda12. 21 Samai, índice 2, expediente digital, 14AnexosDemanda11. 22 Samai, índice 2, expediente digital, 14AnexosDemanda11.

Radicación: 25000-23-42-000-2023-00283-01 (7389-2023) Demandante: María Inés Vera López Demandada: UGPP 8 Que se procederá a dar estricto cumplimiento a la conciliación judicial celebrada y aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 02 de octubre de 2014 en virtud de lo preceptuado por el artículo 189 del CPACA en concordancia con el 192 de la misma norma, el artículo 454 del Código Penal y los artículos 34 y 35 numeral primero respectivamente de la Ley 734 de 2002 que señalan la obligación del funcionario público de dar cumplimiento a las sentencias judiciales. 26.

Verificados los autos23 que se citan en la aludida resolución, en estos se requirió a la accionante y a las secretarías de educación de Santander y Bogotá para que aportaran, entre otros documentos, los actos administrativos de nombramiento, actas de posesión y certificados de tiempos de servicios, en razón a que existían dudas acerca del período laborado con el departamento de Santander. 27.

La mencionada resolución fue objeto de modificación por la Resolución RDP 13603 del 30 de abril de 201924, por solicitud de la subdirección de nómina de la entidad accionada, en el sentido de corregir la fecha de efectividad de la pensión gracia desde el 17 de mayo de 2010. De acuerdo con el comprobante de consulta de pagos de Bancolombia, a la demandante se le pagó el 24 de junio de 2019 la mesada pensional y el retroactivo causado25 28.

Ahora bien, en lo concerniente a los intereses moratorios, el artículo 192 del CPACA preceptúa que:

ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] (negrilla de la Sala) 29.

Acerca de la exigibilidad de los intereses moratorios, esta Subsección, en sentencia del 30 de mayo de 202426, explicó lo siguiente: 23 Samai, índice 2, expediente digital, 09AnexosDemanda6, 11AnexosDemanda8, 12AnexosDemanda9, 17AnexosDemanda14 y 18AnexosDemanda15. 24 Samai, índice 2, expediente digital, 23AnexosDemanda20. 25 Samai, índice 2, expediente digital, 24AnexosDemanda21. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022).

M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 25000-23-42-000-2023-00283-01 (7389-2023) Demandante: María Inés Vera López Demandada: UGPP 9 224. Los intereses son aquellos «que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida27»28.

En otros términos, tienen una naturaleza sancionatoria y representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en el cumplimiento de la obligación; así lo comprendió esta Subsección al señalar que son sumas de dinero «que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora»29 y «cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída»30. 225.

En efecto, estos se causan en virtud de una condena impuesta mediante una sentencia a partir de su ejecutoria, pero su cálculo dependerá del momento en que aquella haya sido impuesta. […] 229. Puede ocurrir que en la sentencia que constituye título ejecutivo se disponga expresamente el pago de intereses en los términos del CCA o del CPACA, según sea el caso, o se guarde silencio.

En el segundo evento, aun con la ausencia de la orden en la parte resolutiva, se causan los intereses moratorios por su naturaleza misma: sancionar el incumplimiento de la obligación. Este criterio fue explicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto del 9 de agosto de 201231 de la siguiente manera: «Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”32; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero.» 230.

Criterio que también adoptó esta Subsección en la sentencia proferida el 14 de marzo de 201933: «Por lo tanto, en aplicación del citado artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es viable colegir que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, una conclusión contraria sería en perjuicio de la accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero; tanto es así que en palabras de 27 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632;

HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 165. PADILLA, René: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág. 70. 28 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2012. 29 Subsección B, sentencia del 16 de septiembre de 2021, expediente 5967-19. 30 Ibidem. 31 Radicación 11001-03-06-000-2012-00048-00 (2106). 32 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538. 33 Radicación 25000-23-42-000-2015-02729-01 (1507-18). Radicación: 25000-23-42-000-2023-00283-01 (7389-2023) Demandante: María Inés Vera López Demandada: UGPP 10 la Corte Constitucional, no se justifica un trato desigual entre el pago de intereses moratorios que le compete a los particulares y al Estado, pues el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas.» 30.

En el presente caso, la Sala precisa que si bien es cierto que el título ejecutivo es claro acerca de que las sumas adeudadas por concepto de las mesadas a cuyo pago se comprometió la entidad demandada no generarían intereses, también lo es que la obligación dineraria asumidas debía ser sufragada en el plazo y los parámetros fijados en el acuerdo conciliatorio. 31.

Sobre el plazo pactado, nótese que en la providencia judicial que comporta el título ejecutivo se aprobó que la entidad demandada se comprometía a realizar el reconocimiento de la pensión gracia dentro de los 4 meses siguientes a su notificación y para efectos de la inclusión en nómina a los 2 meses siguientes a la notificación del correspondiente acto administrativo; esto último bajo la condición de que la accionante presentara una declaración juramentada de no haber iniciado proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación. 32.

No obstante, en el expediente se observa que la UGPP omitió el cumplimiento de la obligación de hacer atinente a la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional dentro de los 4 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia aprobatoria del acuerdo conciliatorio —15 de enero de 2015—, a cuya comunicación quedaba sometida la iniciación del plazo de los 2 meses para solventar la obligación de pago que se concretaría con la inclusión en nómina de la prestación concedida. 33.

Incluso, se avizora que vencidos los plazos acordados en la conciliación judicial, el 25 de febrero de 2016 la demandante presentó reclamación tendiente a obtener el cumplimiento de lo pactado; sin embargo, la UGPP fue renuente en acceder a esa petición, so pretexto de solicitar que se allegaran los documentos que acreditaran los requisitos para acceder a la pensión gracia, a pesar de que (i) el mismo comité de conciliación y defensa judicial de la entidad había valorado el caso para proponer la fórmula conciliatoria dentro del proceso que inicialmente había promovido la accionante; y (ii) el tribunal había determinado la existencia del derecho para efectos de aprobar la conciliación judicial, a partir de las pruebas allegadas al trámite judicial. 34.

En este orden de ideas, aunque en el acuerdo conciliatorio se estableció que la parte actora renunciaría a la indexación y a los intereses, ante el incumplimiento de los plazos pactados, no es dable desconocer el mandato contenido en el artículo 192 del CPACA, en armonía con los precedentes judiciales sobre el tema, en cuanto los intereses moratorios operan de pleno derecho, al ser la misma ley la que impone su causación, máxime en casos como el presente en los que la entidad ejecutada Radicación: 25000-23-42-000-2023-00283-01 (7389-2023) Demandante: María Inés Vera López Demandada: UGPP 11 incumplió los plazos pactados para que no fueran reclamados los intereses por la accionante. 35.

Pese a que al estudiar la legalidad del acuerdo conciliatorio el tribunal avaló la renuncia a los intereses por parte de la demandante, en todo caso, no es razonable, con fundamento de esa determinación, desconocer abiertamente la preceptiva normativa del artículo 192 del CPACA ante el incumplimiento de los términos pactados y aprobados del acuerdo conciliatorio, para eludir su finalidad de sancionar la desidia de la entidad frente a la obligación asumida en un mecanismo alternativo de solución de conflictos, cuyo propósito fue la terminación anticipada de un litigio iniciado en ejercicio del derecho de acción, con el compromiso de lograr un reconocimiento pensional más célere. 36.

Una interpretación en sentido contrario implicaría admitir que la entidad pudiera invocar su propia conducta negligente como fuente de un beneficio jurídico, lo que resulta abiertamente incompatible con el principio constitucional de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. Este principio, que irradia todas las actuaciones de las autoridades públicas, exige que estas obren con lealtad, rectitud y coherencia frente a las obligaciones que asumen, especialmente cuando se trata de mecanismos alternativos de solución de conflictos cuyo propósito es agilizar la satisfacción de derechos y poner fin a la controversia de manera anticipada. 37.

Por lo tanto, en línea con lo precisado por esta corporación en torno a la aplicación del mandato legal respecto de la causación de los intereses moratorios frente a una obligación dineraria —aunque la providencia judicial que la ordena no lo disponga expresamente—, y al evidenciarse que la demandante recibió su mesada y el respectivo retroactivo pasados más de 3 años desde el momento en que expiró el plazo al que se comprometió la entidad en el acuerdo conciliatorio, resulta procedente el reclamo acerca del pago de los intereses moratorios, los cuales en este caso cumplen su doble finalidad: sancionar el incumplimiento de la obligación pactada y contrarrestar para la acreedora los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo. 38.

A partir de lo anterior, se concluye que aunque la providencia aprobatoria del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en sede judicial no determinó el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a las que se obligó la entidad demandada a sufragar a favor de la ejecutante, esta situación no impide la obligatoria observancia del mandato legal contenido en el artículo 192 del CPACA acerca de su causación, ante el incumplimiento de los términos allí fijados. 39.

Así las cosas, dado el incumplimiento de los plazos pactados en el acuerdo conciliatorio por parte de la ejecutada, resulta claro que los intereses han de calcularse a partir de su vencimiento hasta cuando en efecto se hizo el pago de la obligación dineraria principal a la que se comprometió la entidad ejecutada. Radicación: 25000-23-42-000-2023-00283-01 (7389-2023) Demandante: María Inés Vera López Demandada: UGPP 12 40.

En consecuencia, se revocará el auto del 6 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó el mandamiento de pago; en su lugar, se ordenará a esa corporación adoptar una nueva decisión en la que se efectúe el respectivo análisis sobre el mandamiento ejecutivo solicitado, dado el incumplimiento de la obligación dineraria en los términos pactados en el acuerdo conciliatorio, aprobado mediante proveído del 2 de octubre de 2014, en los términos indicados anteriormente.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero. Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 6 de septiembre de 2023, que negó el mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, adoptar una nueva decisión en torno al mandamiento ejecutivo solicitado, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Devolver este expediente al tribunal de origen.

Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.