Micelio
11001031500020220510200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-09-22

Radicación interna: 8221 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: John Fredy Garcia Murillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05102-00 Actor: John Fredy García Murillo Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Asunto: Acción de Tutela – Auto que admite El suscrito consejero ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela[1] presentada por John Fredy García Murillo, mediante apoderado judicial[2], en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud mental, a la igualdad, a la honra y al debido proceso, que estima transgredidos por el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia del 29 de julio de 2022 en el medio de control de reparación directa, con radicado núm. 17001-33-33-002-2018-00087-02, en tanto negó las pretensiones.

Así, se considera que esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución[3], 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[4] y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado[5]. De igual forma, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta.

En relación con los medios probatorios, este Despacho encuentra que carecen de pertinencia la solicitud de inspección judicial del expediente de repetición y la de requerir a la Policía Nacional para que remita la hoja de vida del tutelante, toda vez que la solicitud de amparo se fundamenta en el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso de reparación directa, por lo que las pruebas se limitarán a lo obrante en ese expediente.

En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por John Fredy García Murillo en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante oficio, al magistrado Carlos Zapata, ponente de la providencia del 27 de julio de 2022, del medio de control de reparación directa con radicado núm. 17001-33-33-002-2018-00087-02, para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerza su derecho de defensa.

TERCERO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Defensoría del Pueblo, para que, en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de esta providencia, se pronuncie sobre el contenido de la acción de amparo impetrada.

CUARTO: PUBLICAR la presente en la página web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial, para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en el asunto.

QUINTO: NEGAR la solicitud de inspección judicial y la de requerir a la Policía Nacional para que remitiera la hoja de vida del tutelante; y en su lugar, ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales que, en el término más expedito, remita digitalizado el expediente del proceso con radicado núm. 17001-33-33-002-2018-00087-00/02.

SEXTO: RECONOCER personería a Román Morales López, identificado con cédula de ciudadanía núm. 75.072.482 y tarjeta profesional núm. 156.322 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte accionante, en los términos del poder conferido.

SÉPTIMO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 23 de septiembre de 2022, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Obra en Samai, índice 2, certificado E248E8EE1B4ACE3B 380C8ECAB2FCB29E BA2AF42086AA0700 D8491298DB9994594, págs. 1 a 27. [2] Ibídem, pág. 28. [3] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…).”. [4] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. [5] “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera. 14.

Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado”.