Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00637-01 (6058-2023) Demandante: Olga Cecilia Llanes de Bonilla Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Tema: Solicitud probatoria en segunda instancia Auto que resuelve __________________________________________________________________ Asunto El despacho resuelve sobre la solicitud de pruebas formulada en segunda instancia por el Fomag en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 1 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1.
Antecedentes 1.1 Actuaciones en esta Corporación Mediante auto del 21 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación aludido2, el cual se notificó el 1 de marzo de idéntica anualidad3 y se dispuso regresar el proceso al despacho para el estudio de la solicitud probatoria en cuestión. 1.2. La solicitud probatoria Con el escrito del recurso de apelación del Fomag se incluyeron capturas de pantalla del aplicativo «FOMAG 1»4 mediante las cuales se pretende demostrar, se pagó en su totalidad la sanción moratoria pretendida por Olga Cecilia Llanes de Bonilla en la vía administrativa el día 30 de marzo de 2021.
De igual manera, se allegó «CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍA» bajo número de generación CPC20221206035233102119 generado el 6 de diciembre de 2022 en el cual se dispuso el pago de las cesantías por el Fomag a la docente inactiva Olga Cecilia Llanes de Bonilla, pago que se dispuso para el 30 de marzo de 2021 1 En adelante Fomag. 2 Visible a índice 4 de Samai. 3 Visible a índice 7 de SAMAI. 4 Aplicativo que utiliza la Fiduprevisora para la gestión de solicitudes y pago de las prestaciones sociales a cargo de la entidad recurrente.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado 47001-23-33-000-2020-00637-01 (6058-2023) Demandante: Olga Cecilia Llanes de Bonilla por un valor de $728.385 en la cuenta de la demandante perteneciente al Banco Ganadero, sucursal Santa Marta. En el citado recurso incluyó tanto las capturas de pantalla como la certificación precitada, pero respecto de la solicitud en el acápite denominado «PETICIONES» se dispuso: «[…]En ese orden de ideas, solicito respetuosamente al Honorable Despacho Revocar la sentencia de primera instancia; teniendo en cuenta que el pago de la sanción fue efectuado, por cuanto a la fecha no existe ningún valor por pagar a favor del demandante. […] Se anexa con el presente escrito, certificado de pago de la sanción por mora […]» (sic, se destaca). 2.
Consideraciones Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 405 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la interposición y resolución de los recursos es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley mencionada.
Ello, puesto que el recurso se radicó el 7 de junio de 2021 cuando ya estaba en vigor dicha normatividad. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente: «[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 5 «Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado 47001-23-33-000-2020-00637-01 (6058-2023) Demandante: Olga Cecilia Llanes de Bonilla 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]» De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia que enuncia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP. 3.
Caso concreto En el caso concreto, la solicitud probatoria del Fomag incumplió con los requisitos del artículo 212 del CPACA en lo que respecta a oportunidades probatorias, pues al revisar el recurso de apelación, la entidad no señaló ninguno de los supuestos del artículo ibidem ni la justificación sobre la cual fundamente la solicitud probatoria en segunda instancia. A modo de estudio, se tiene que el decreto de la certificación y las documentales incluidas en el contenido del memorial del recurso respecto de las causales del artículo 212 ibidem: i) no fueron solicitadas de común acuerdo; ii) su decreto no se negó ni se dejaron de practicar en la primera instancia sin culpa del Fomag, pues al revisar el expediente digital allegado a esta Corporación, el 19 de marzo de 2021 el presente asunto volvió al despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Magdalena con la siguiente anotación «PONIENDO DE PRESENTE, QUE SE ENCUENTRA VENCIDO EL TÉRMINO CONFERIDO AL ENTE DEMANDADO PARA DESCORRER EL TRASLADO DE LA DEMANDA DE LA REFERENCIA;
EN ESTE SENTIDO, COMOQUIERA QUE NO SE ALLEGÓ AL PLENARIO CONTESTACIÓN ALGUNA; SE ENCUENTRA PENDIENTE POR FIJAR FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL»6 (se destaca), información con la cual se concluye que el Fomag no contestó la demanda una vez notificada su admisión y no hizo uso de ninguna de las oportunidades para solicitar pruebas en la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA7. 6 Visible en el archivo «10.Pase.pdf» del expediente digital allegado al despacho en el índice 3 de Samai. 7 «Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado 47001-23-33-000-2020-00637-01 (6058-2023) Demandante: Olga Cecilia Llanes de Bonilla iii) no versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a que se haya proferido la sentencia, pues esta data del 1 de febrero de 2023 y según la solicitud probatoria, la certificación de pago del Fomag fue «dada a solicitud del(a) interesado (a) a los 6 días del mes de diciembre del año 2022 3:52:33 PM» iv) no se tratan de documentales que por caso fortuito o fuerza mayor hayan dejado de solicitar en la primera instancia, pues el Fomag no lo manifestó como tal; y v) con ellas no se trata de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA.
Entonces, al no acreditarse ninguna de las causales establecidas en el artículo 212 del CPACA para la procedencia excepcional de las pruebas en segunda instancia, es innecesario estudiar los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad. En razón de lo anterior, se rechazará la solicitud probatoria del Fomag en segunda instancia, pues como se puso de presente, el decreto de pruebas en esta instancia es excepcional y es requisito que se cumpla alguno de dichos supuestos.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por el Fomag, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA Tercero. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para proveer.
Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MPFS En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada […]» (se destaca).