Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal del municipio de Apartadó (Antioquia) para el periodo 2024-2027 Temas: Doble militancia (modalidad por apoyo) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 16 de julio de 20241, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el concepto de la violación 1. Argemiro Padilla, actuando a través de apoderado judicial, demandó la nulidad del acto de elección2 de Deiby Alejandro Palacios Lora como concejal de Apartadó (Antioquia), para el periodo constitucional 2024-2027. Lo anterior, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 8.º del artículo 275 del CPACA. 2.
Con sustento en la norma citada, dirigió su pretensión anulatoria, también, contra Sergio Andrés Cárdenas Osorio, quien fue aspirante al concejo del municipio referido por el partido Alianza Verde, pero no resultó electo por obtener 647 votos en los comicios del pasado 29 de octubre de 2023. 3. En síntesis, señaló que los señores Palacios Lora y Cárdenas Osorio se inscribieron, el 29 de julio de 2023, como candidatos a la corporación pública citada, con el aval del partido Alianza Verde.
Precisó que, esta última agrupación política, 1 Índice 3 Samai. Archivo: «057Sentencia de Pr_20230075400SENTENCIA». 2 Contenido en el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023. Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en coalición con otras3, postularon a Héctor Rangel Palacios Rodríguez como candidato a la alcaldía del referido municipio, para el periodo 2024-2027. 4.
A pesar de lo expuesto, a juicio del accionante, los candidatos al concejo referenciados apoyaron a otro aspirante a ese cargo de elección popular, esto es, al señor Adolfo David Romero Benítez, quien fue inscrito por la coalición conformada por el partido Conservador Colombiano y el grupo significativo de ciudadanos (GSC) «De Frente con Romero»4. 5.
Sustentaron que dichas manifestaciones de apoyo se evidenciaron mediante la asistencia de Deiby Alejandro Palacios Lora y Sergio Andrés Cárdenas Osorio a reuniones políticas, caminatas, visitas casa a casa y de discursos políticos a favor del candidato Adolfo David Romero Benítez, como se desprende de los registros fotográficos y de videos en redes sociales, los cuales anexaron con la demanda. 6.
Por medio de auto del 17 de enero de 20245, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la demanda6 y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. En consecuencia, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación. 7. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)7 manifestó que carece de vocación para integrar el contradictorio en el presente caso, pues, el rol que cumple en el proceso electoral es secretarial y de apoyo logístico.
Agregó que «[…] no tiene injerencia en el decreto de inhabilidades, ni cuestiones de fondo en tratándose de inscripción de candidatos, al tiempo que no avala ni verifica las calidades de los mismos, y mucho menos participa en las resultas o determinación de número de votos válidos […]». 8. El demandado8, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones porque no apoyó a Adolfo David Romero Benítez durante los últimos meses de campaña. Por el contrario, sostuvo que lo evidenciado de las probanzas es que aquello acaeció con anterioridad a la inscripción de su candidatura (29 de julio de 2023).
En ese sentido, indicó que no se configuró el elemento temporal de la doble militancia y, en todo caso, sostuvo que de aquellas no es factible deducir que incurrió en la prohibición alegada. 3 Puntualmente, indicó que, dicho acuerdo de coalición fue integrado por los partidos Liberal Colombiano, Colombia Renaciente, Unión por la Gente, Alianza Social Independiente, Alianza Verde y el Movimiento Alternativo, Indígena y Social. 4 Según el formulario E-6 AL, el señor Adolfo David Romero Benítez pertenece al GSC «De frente con Romero». 5 Índice 3 Samai.
Archivo: «001_AUTOADMISORIODELADEMANDA». 6 En dicha providencia se precisó que, conforme el artículo 56 de la Ley 136 de 1994, se permite «[…] extender la pretensión de nulidad cuando el (los) integrante (s) de la lista con expectativa de ocupar la curul del concejal electo demandado siempre que hayan incurrido en la causal alegada […]», por ende, resolvió analizar la conducta de Sergio Andrés Cárdenas Osorio por haber obtenido la segundo mayor votación de la lista inscrita por el partido Alianza Verde. 7 Ibidem. «007_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_03CONTESTACIONDE». 8 Índice 3 Samai.
Archivo: «015_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONDEMANDA». Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. En punto de ciertas fotografías, precisó que algunos de sus electores portaban prendas alusivas a la campaña de Adolfo David Romero Benítez, sin embargo, a su juicio, no podía negarse a recibir el apoyo de dichos votantes a su candidatura, por el solo hecho de que no acompañaran el postulado por su partido (Alianza Verde). 10.
Por último, en escrito separado, propuso las excepciones de indebida representación del demandante e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. A su vez, alegó la causal de nulidad prevista en el ordinal 4.° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. 11. El candidato Sergio Andrés Cárdenas Osorio9, mediante apoderado, señaló que no apoyó a Adolfo David Romero Benítez en su candidatura a la Alcaldía de Apartadó. Por el contrario, puso de presente que la situación fáctica expuesta en la demanda se sustentó en probanzas «[…] inconducente, el cual carece de claridad y adolece de indeterminación y distorsión circunstancial y temporal». 12.
Precisó que, su representado ejerce la docencia desde hace un tiempo y, por ende, compartir «[…] un lápiz con el entonces candidato ADOLFO DAVID ROMERO BENITEZ o con cualquier otra persona no necesariamente significa una muestra de apoyo […]», sino una manifestación de afecto y respeto por aquel oficio. 13. Asimismo, argumentó que el material probatorio no da cuenta si los señores Palacios Lora y Cárdenas Osorio eran candidatos ni, mucho menos, la colectividad que los inscribió. De igual forma, indicó que la autenticidad de dichas pruebas no está acreditada.
Finalmente, enfatizó que la sola conducta de no compartir escenario con el candidato a la alcaldía, de su partido, no conlleva la materialización de la doble militancia. 14. Con auto del 26 de febrero de 202410, el tribunal negó la solicitud de nulidad alegada y declaró no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de Deiby Alejandro Palacios Lora11.
A su vez, ordenó la realización de la audiencia inicial, que tuvo lugar el 7 de marzo de 202412, en la cual se saneó el trámite, se fijó el litigio13, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se determinó la fecha de audiencia de pruebas. 9 Índice 3 Samai. Archivo: «016_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_PODERCONTESTACIONA». 10 Ibidem.
Archivo: «028AUTOFIJAFECHA202400003002024FEB26AUTOELECTORALARGEMIROPADILLAVSCONC EJALESAPARTADORESUELVENULIDADEXCEPCIONESFIJAFECHAAUDIENCIAINICIALPDF». 11 Resulta oportuno aclarar que, frente a la excepción propuesta por la RNEC, el tribunal no emitió pronunciamiento en esta etapa procesal. 12 Índice 3 Samai. Archivo: «032AUDIENCIACELEB_1_202400003002024MAR7A». 13 «Le corresponderá a la Sala resolver sobre la legalidad del acto administrativo de Declaratoria de Elección contenido en el Formulario E-26 CON, fechada el 4 de noviembre de 2023, mediante el cual resultó electo el señor DEIBY ALEJANDRO PALACIOS LORA, como CONCEJAL del municipio de Apartadó (Ant.), para el período 2024-2027, en representación del partido Alianza Verde, cuya nulidad se impetra, al considerar que el demandado incurrió en doble militancia al apoyar a un candidato a la Alcaldía, distinto del avalado por el partido por el cual se inscribió. Así mismo, se determinará si el señor SERGIO ANDRÉS CÁRDENAS OSORIO quien obtuvo la subsiguiente votación más alta como candidato al Concejo de Apartadó (Ant.), por el partido Alianza Verde, también incurrió en doble Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.
La anterior diligencia se llevó a cabo el 21 de marzo de 202414 y continuó el 24 de mayo siguiente15. En esta última, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. 16. Los aspectos más relevantes de los alegatos fueron los siguientes: a) La RNEC16 reiteró su solicitud referida a que, en el presente caso, no tiene vocación para integrar el contradictorio. b) El demandado Palacios Lora17, a través de apoderado, puso de presente que no se configuraron todos los elementos de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, en concreto, adujo que no patrocinó a candidato distinto del partido Alianza Verde entre el 29 de julio de 2023 y el 29 de octubre siguiente.
Agregó que dicho argumento desvirtúa el elemento temporal que exige aquella, en tanto que las conductas demostradas tuvieron lugar antes de que adquiriera su condición de candidato al Concejo de Apartadó. Trajo a colación que los testimonios rendidos y el interrogatorio de parte practicado fueron contradictorios, toda vez que no trasmitieron la certeza de los hechos ni, mucho menos, de sus dichos se pudo extraer alguna manifestación de apoyo por parte de Deiby Alejandro Palacios Lora al candidato Adolfo Romero.
Al margen de lo expuesto, afirmó que los referidos testigos y el demandante tienen interés en que el tercero en la votación de la lista del partido Alianza Verde (Sebastián Córdoba Suba) alcance la curul, en caso de decretarse la nulidad de la elección de aquel. c) El demandante18, actuando a través de representante judicial, sostuvo que los señores Palacios Lora y Cárdenas Osorio incurrieron en la prohibición de doble militancia, en específico, consideró que de los testimonios practicados y las documentales incorporadas mostraron actos de apoyo y asistencia a eventos proselitista de Adolfo Romero, candidato a la Alcaldía de Apartadó, además, adujeron que del medio probatorio testimonial se demostró la configuración del elemento temporal de aquella. militancia al haber exteriorizado su apoyo a un candidato a la Alcaldía distinto al avalado por su partido político.
Y finalmente, atendiendo al planteamiento de las partes, habrá que establecer si la abstención de apoyar al candidato avalado por su partido político, representa para los demandados una vulneración del ordenamiento jurídico y una causal de anulación electoral». 14 Índice 3 Samai. Archivo: «035AUDIENCIACELEB_1_24ACTAAUDIENCIAPRUEB». 15 Ibidem. «039Audiencia Celeb_1_202400003002024MAY23». 16 Índice 3 Samai.
Archivo: «041Recepcion Memor_13Alegatosdeconclusi». 17 Ibidem. «047Recepcion Memor_AELGATOSDECONCLUSION». 18 Índice 3 Samai. Archivo: «049Recepcion Memor_ALEGATOSDECONCLUSION». Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 d) El Ministerio Público19, solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no se estructuraron los elementos temporal y objetivo que se predica de la doble militancia. El primero de estos, por cuanto, los medios de convicción arrimados al plenario no permiten determinar que los aspirantes al concejo Palacios Lora y Cárdenas Osorio hayan asistido a correrías políticas luego de sus inscripciones de candidatura.
En cuanto al elemento objetivo consideró que tampoco se configuró en tanto que no se acreditó que fueron aquellos los que «[…] dispusieron, sufragaron, direccionaron y asistieron a las actividades que relatan (caminatas, paseos) con manifestaciones claras de apoyo de parte de los demandados hacia la campaña de ROMERO a la Alcaldía». 1.2.
Sentencia de primera instancia 17. Mediante providencia del 16 de julio de 202420, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, porque del acervo probatorio no se desprenden actos positivos de apoyo por parte del demandado Deiby Alejandro Palacios Lora en beneficio de Adolfo David Romero Benítez, candidato a la Alcaldía de Apartadó, durante el tiempo transcurrido entre las inscripciones de las candidaturas y la fecha de las elecciones. 18.
En otras palabras, precisó que no se configuraron los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, en específico, el temporal. Al respecto, resolvió que el demandado Palacios Lora adelantó una precampaña con el candidato Romero Benítez, al existir la expectativa que este último fuera avalado por el partido Alianza Verde, sin embargo, ello no ocurrió. 19.
Por la razón expuesta, se estableció que «[…] no tiene sentido estudiar el llamamiento del codemandado, señor SERGIO ANDRÉS CÁRDENAS OSORIO, por cuanto su vocación para ocupar una curul surgía exclusivamente ante la nulidad de la elección del señor PALACIOS LORA» [énfasis del original]. 1.3. Recurso de apelación 1.3.1. Trámite en primera instancia 20.
La parte accionante presentó, contra la anterior decisión, recurso de apelación21. En síntesis, solicitó revocar la sentencia del 16 de julio de 2024 porque el tribunal de primera instancia no analizó y valoró la integridad del material probatorio, puntualmente, aquellas referidas en los ordinales 2, 3, 3.1. y 1.1.13 de la providencia apelada. 19 Ibidem. «044Recepcion Memor_ELECTORALconceptofin». 20 Índice 3 Samai.
Archivo: «050Sentencia_1_202400003002024JUL3S». 21 Ibidem. «052Recepcion Memor_RECURSODEAPELACIONCO». Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.
A su vez, argumentó que, de acuerdo con los testimonios practicados, interrogatorio de parte y las documentales citadas (registros fotográficos y videos), se desprende que los señores Palacios Lora y Cárdenas Osorio apoyaron al candidato a la Alcaldía de Apartadó, Adolfo Romero, durante los meses de julio a octubre de 2023, esto es, cuando, a juicio del apelante, aquellos habían inscrito sus respectivas candidaturas. 22.
Adujo que, conforme a las reglas de la experiencia, ningún candidato al concejo opta por no apoyar a un aspirante a la alcaldía municipal. En ese sentido, en tanto no indicaron que patrocinaron al inscrito por el partido Alianza Verde, Héctor Rangel Palacios Rodríguez, se torna creíble que el respaldo de aquellos fue hacia Adolfo David Romero Benítez. 23.
De igual forma, sostuvo que las precampañas no están autorizadas por la ley ni por la autoridad electoral, por tanto, de haber actuado los señores Palacios Lora y Cárdenas Osorio por fuera de la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, le correspondía al tribunal determinar la supuesta irregularidad administrativa o penal. 24. Enfatizó que el testimonio rendido por Liliana Valoyes Cogollo fue contundente en determinar que los hechos por los cuales se pretende la nulidad de la elección tuvieron lugar entre el 29 de julio y el 29 de octubre de 2023. 25.
Finalmente, reiteró que, en el caso concreto, además de estar demostrado el elemento temporal de la doble militancia, se configuraron el subjetivo, objetivo, modal y territorial que exige aquella. 26. Mediante auto del 24 de julio de 202422, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la impugnación presentada por el extremo demandante. 1.3.2.
Trámite en segunda instancia 27. El 1.º de agosto de 202423, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite del artículo 293 del CPACA. 28. La Secretaría de la Sección Quinta puso a disposición el escrito de apelación24, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión25 y al Ministerio Público, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto26.
Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: 29. Las partes guardaron silencio. 22 Índice 3 Samai. Archivo: «054Auto concede Re_202400003002024JUL24». 23 Índice 5 Samai. 24 Entre el 9 y el 13 de agosto de 2024 (índice 9 Samai). 25 Entre el 14 y el 16 de agosto de 2024 (índice 10 Samai). 26 Entre el 20 y el 26 de agosto de 2024 (índice 11 Samai).
Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto27 en el que solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto: i) la doble militancia no se configura por el solo hecho de abstenerse de apoyar al candidato inscrito por el partido Alianza Verde a la Alcaldía de Apartadó y ii) de las pruebas arrimadas al plenario se evidencia que si bien los señores Palacios Lora y Cárdenas Osorio efectuaron actos positivos y concretos de apoyo a Adolfo David Romero Benítez, lo cierto es que ello no tuvo lugar en el término restrictivo de la campaña electoral.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 16 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda que procuraba la nulidad del acto de elección de Deiby Alejandro Palacios Lora como concejal de Apartadó (Antioquia), para el periodo 2024-2027. 32.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 15028, literal a)29 del ordinal 7.° del 152 del CPACA, así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento del Consejo de Estado). 2.2. Oportunidad del recurso 33. El artículo 292 del CPACA30 dispone la forma en que ha de interponerse y sustentarse el recurso de apelación contra el fallo que se dicte en el trámite del medio de control de nulidad electoral, prescribiendo que se presentará ante el juez de primera instancia en el acto de notificación de la sentencia o dentro de los cinco (5) días siguientes a ello.
Además, señala que la alzada se concede en el efecto suspensivo. 34. En el caso concreto, la sentencia apelada fue notificada mediante correo electrónico, el 16 de julio de 2024, actuación que se surtió a los dos (2) días hábiles 27 Índice 12 Samai. 28 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 29 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos […]». 30 «APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo.
Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.
Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes […]». Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 siguientes al envío del mensaje de datos correspondiente31.
En consecuencia, el término máximo para presentar el recurso se extendió hasta el 25 de julio del presente año y, como la impugnación se radicó el 23 del último mes enunciado, su ejercicio es oportuno. 2.3. Cuestiones previas 2.3.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil 35. La Sala, al revisar el trámite de instancia, evidenció que el Tribunal Administrativo de Antioquia no resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC en la contestación de la demanda y reiterada en los alegatos de conclusión. 36.
En ese sentido, conforme el inciso segundo del artículo 187 del CPACA32, será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, para indicar que la entidad en comento es competente para recibir la inscripción de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular. 37. Lo expuesto comprende la facultad de aceptar o rechazar una inscripción mediante acto motivado ante las situaciones previstas en la ley, a saber, de aquellos candidatos distintos a los seleccionados mediante consulta o participación previa de este en la consulta de una organización política diferente a la que avala su inscripción33. 38.
En el presente caso, se demandó el acto de elección de Deiby Alejandro Palacios Lora como concejal del municipio de Apartadó (Antioquia), para el periodo 2024-2027, con fundamento en la causal subjetiva de nulidad electoral (doble militancia). 39. Por lo tanto, aquella se declarará configurada, pues, la jurisprudencia consistente de la Sección Quinta34 ha justificado que dicha entidad se margine de los litigios electorales suscitados por censuras ajenas a sus funciones como órgano encargado de la dirección y organización de las elecciones, como ocurre cuando se 31 Conforme con el ordinal 2.° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 32 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de abril de 2021, rad. 85001-23-33-000-2019-00184-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 34 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de abril de 2021, rad. 85001-23-33-000-2019-00184-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra; auto del 26 de octubre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00269-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de julio de 2024, rad. 52001-23-33-000-2023-00375-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; sentencia del 1.° de agosto de 2024, rad. 05001-23-33-000-2023-01228-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demanda por causales subjetivas, en las que se plantea un juicio de idoneidad del ciudadano elegido. 2.3.2.
De la situación de Sergio Andrés Cárdenas Osorio 40. El extremo actor ejerció el medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de Deiby Alejandro Palacios Lora como concejal de Apartadó (Antioquia), para el periodo constitucional 2024-2027, el cual está contenido en el formulario E- 26 CON del 4 de noviembre de 2023. 41.
Asimismo, dirigió su pretensión anulatoria contra Sergio Andrés Cárdenas Osorio, quien obtuvo la segunda mayor votación de la lista del partido Alianza Verde al Concejo de Apartadó, pero no resultó elegido. Textualmente relacionó: 4. Se ordene a la Autoridad Electoral, administrativa, política o al Partido Alianza Verde o a quien le competa para que se abstenga de designar al señor SERGIO ANDRÉS CARDENAS OSORIO, como sucesor del señor DEIBY ALEJANDRO PALACIOS LORA, en la curul que le pertenece al “PARTIDO ALIANZA VERDE” en el concejo municipal del Municipio de Apartadó – Antioquia, para el periodo constitucional, legal y reglamentario años 2024 al 2027. [énfasis del original]. 42.
Lo anterior, por cuanto, a juicio del demandante, los aspirantes referidos incurrieron en la prohibición de doble militancia al apoyar a Adolfo David Romero Benítez, candidato inscrito a la Alcaldía de Apartadó por la coalición conformada por el partido Conservador Colombiano y el grupo significativo de ciudadanos (GSC) «De Frente con Romero». 43.
Por su parte, en la providencia del 17 de enero de 202435, el magistrado ponente de la primera instancia dispuso admitir la demanda y tener, a su vez, como demandado al señor Sergio Andrés Cárdenas Osorio frente a su eventual llamamiento a ocupar la curul, según lo establece el parágrafo del artículo 56 de la Ley 136 de 1994. 44. Al respecto, resulta oportuno traer a colación que, según el artículo 139 del CPACA, a través del medio de control de nulidad electoral son susceptibles de control judicial los actos de: i) elección por voto popular o cuerpos electorales, ii) nombramientos por parte de entidades y autoridades de todo nivel y iii) de llamamiento para proveer vacantes en corporaciones públicas. 45.
Por lo tanto, la parte pasiva en el contencioso electoral corresponde al ciudadano que resulte elegido, nombrado o llamado36. Este criterio fue expuesto por la Sección Quinta de la siguiente forma: 35 Índice 3 Samai. Archivo: «001_AUTOADMISORIODELADEMANDA». 36 Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 10 de septiembre de 2021, rad. 11001-03-28-000-2021-00050-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil; auto del 15 de abril de 2011, rad. 11001-03-28-000-2010-00121-00, MP. Susana Buitrago Valencia; sentencia del 1 de julio de 2021, rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La ley reconoce que la pretensión se dirige a cuestionar la validez legal o constitucional de un acto administrativo que contiene la declaración de un derecho subjetivo a favor del elegido o nombrado y, sobre ese entendido, sólo impone la vinculación, como parte demandada en la relación jurídico-procesal, del titular de ese derecho subjetivo37. [énfasis de la Sala]. 46.
De lo expuesto, es dable concluir que, si bien Argemiro Padilla persigue la declaratoria de nulidad de un acto pasible de control judicial, pues, se trata del formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023 que declaró la elección, entre otros, de Deiby Alejandro Palacios Lora, no se predica lo mismo respecto de Sergio Andrés Cárdenas Osorio.
Así se desprende de la siguiente prueba documental: 47. En ese orden de ideas, la situación fáctica y jurídica que se predica respecto del no elegido, se trata de un asunto no susceptible de control judicial, en tanto que el acto demandado no contiene una declaratoria de la elección como concejal de Apartadó, a favor de Sergio Andrés Cárdenas Osorio.
Así, lo ha resuelto la Sala Electoral en otro caso con contorno similar38: 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 6 de junio de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00290-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 8 de febrero de 2024, rad. 11001-03-28-000-2023-00109-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Con estas precisiones, la Sala considera que le asiste razón al magistrado sustanciador al precisar que el presente asunto no es susceptible de control judicial, pues, como quedó visto, el formulario E-26 GOB del 12 de noviembre de 2023, no contiene ninguna elección respecto del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda […] 48.
En otras palabras, el supuesto apoyo por parte de Sergio Andrés Cárdenas Osorio a Adolfo David Romero Benítez, solo habría sido enjuiciable si aquel hubiera resultado elegido como concejal de Apartadó, para el periodo 2024-2027. Por consiguiente, lo propio era que el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazara dicho cargo de la demanda y tramitar, únicamente, la pretensión respecto de Deiby Alejandro Palacios Lora. 49.
En ese sentido, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la conducta argumentada en el recurso de apelación respecto del señor Cárdenas Osorio. 2.4. De la solución al caso concreto 50. La Sala confirmará la sentencia apelada toda vez que, de las pruebas allegadas al expediente, no se demostró que el demandado hubiera incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 51.
A efectos de sustentar lo anterior, en primer lugar, se hará una breve referencia a los hechos de la demanda que resultan relevantes para resolver el recurso. Luego, será necesario reseñar lo que dijo la primera instancia como sustento de la negativa de las pretensiones de nulidad electoral y el respectivo recurso de apelación. Finalmente, se expondrán las consideraciones de la doble militancia en la modalidad de apoyo y los argumentos de la posición que adopta la Sala para confirmar la providencia apelada. 2.4.1.
Delimitación de los hechos relevantes para resolver la apelación, de la decisión de primera instancia, de los argumentos del recurso y de otras consideraciones para decidir 52. A partir de lo referido por la parte actora, los señores Deiby Alejandro Palacios Rodríguez y Sergio Andrés Cárdenas Osorio fueron inscritos por el partido Alianza Verde como candidatos al Concejo de Apartadó. Además, dicha agrupación política postuló a la alcaldía del municipio referido, en coalición con los partidos Liberal Colombiano, Colombia Renaciente, de la U, ASI y el MAIS, al señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez. 53.
Pese a ello, sostuvo que los señores Palacios Rodríguez y Cárdenas Osorio patrocinaron, en los últimos meses de campaña electoral, a Adolfo David Romero Benítez, quien fue inscrito como candidato a la Alcaldía de Apartadó por la coalición integrada por el GSC «De Frente con Romero» y el partido Conservador Colombiano. Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 54.
Como sustento de su dicho, trajo a colación una serie de imágenes y videos, a partir de los cuales, a su juicio, «[…] consta que el mismo estaba asistiendo a reuniones políticas, caminatas, visitas casa a casa, y expresando discursos políticos a favor del señor ADOLFO DAVID ROMERO BENITEZ, entre otros». 55. Mediante sentencia del 16 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó un acto positivo de apoyo por parte de Deiby Alejandro Palacios Rodríguez a la candidatura de Adolfo David Romero Benítez, durante el periodo prohibitivo de la doble militancia. 56.
En concreto, la primera instancia consideró que la causal de nulidad alegada se configura por exteriorizar actos positivos de apoyo a un candidato ajeno de su colectividad, no por abstenerse de acompañar al candidato inscrito por su partido político. 57. Al respecto, estableció que de las fotografías relacionadas a continuación si bien se puede evidenciar un apoyo por parte de Deiby Palacios al candidato Adolfo Romero, lo cierto es que, en solo una de aquellas, se consignó la fecha (11 de mayo), la cual, asumiendo que fue en el año 2023, no configura el elemento temporal de la doble militancia. Además, de la mencionada documental tampoco se deriva un acto positivo de apoyo.
Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 58. Tal argumento, lo sustentó en la declaración de parte rendida por el demandado, en la que este afirmó que dichas fotografías datan del periodo de inscripción de candidatos, esto es, antes del 29 de julio de 2023. 59.
Por otra parte, indicó que en los videos aportados con la demanda no se observa al accionado. Por ende, «[…] poco o nada sirve dicho material filmográfico para efectos de acreditar una supuesta Doble militancia por parte del Concejal demandado» [sic a toda la cita]. 60. Asimismo, consideró que los testimonios practicados a Angelica María Asprilla Moreno y Viviana Valoyes Cogollo no brindan la convicción suficiente para derivar el respaldo del demandado a la candidatura de Adolfo Romero.
En otras palabras que, en razón a sus afirmaciones, no se contó con la fuerza probatoria para demostrar la prohibición de doble militancia alegada. Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 61.
Finalmente, en punto del interrogatorio de parte efectuado al accionante, determinó que lo relatado corresponde a afirmaciones personales, las cuales, en todo caso «[…] carecen de todo grado acreditativo de convicción y se muestran sin suficiencia alguna que permitan constatar dichas aseveraciones […]». 62. Como se anticipó en los antecedentes de esta providencia, la decisión fue apelada por el accionante, conforme los siguientes argumentos que se desprenden de su memorial: a) No se analizó y valoró la integridad del material probatorio, puntualmente, aquel referido en los ordinales 2, 3, 3.1. y 1.1.13 de la sentencia del 16 de julio de 2024; b) Conforme los testimonios practicados, interrogatorio de parte y las documentales citadas (registros fotográficos y videos), se tiene que, a su juicio, los candidatos al concejo Deiby Palacios Lora y Sergio Cárdenas Osorio respaldaron al candidato a la Alcaldía de Apartadó, Adolfo Romero, durante los meses de julio a octubre de 2023, esto es, cuando, a juicio del apelante, aquellos habían inscrito sus respectivas candidaturas.
Sobre esto último, enfatizó que el testimonio rendido por Liliana Valoyes Cogollo es determinante por relatar que los hechos, por los cuales se pretende la nulidad de la elección, tuvieron lugar en el lapso citado. c) Contrario a lo expuesto, afirmó que en caso de que aquellos hayan actuado por fuera de la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 (precampañas), le correspondía al tribunal de primera instancia determinar la supuesta irregularidad administrativa o penal. d) En ese orden de ideas, concluyó que se demostró la configuración del elemento temporal de la doble militancia y, además, el subjetivo, objetivo, modal y territorial que exige la causal de nulidad de doble militancia. 63.
Así las cosas, la Sala limitará el estudio del presente caso a determinar si de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se encuentran acreditados los elementos modal y temporal de la doble militancia en la modalidad de apoyo. En caso afirmativo, se procederá a verificar la acreditación de los otros presupuestos que demanda el análisis de aquella causal. 2.4.2.
Del problema jurídico a resolver en segunda instancia 64. Con el fin de determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia se debe confirmar, modificar o revocar, se estudiará si el concejal de Apartadó, Deiby Alejandro Palacios Rodríguez, apoyó al candidato a la alcaldía de dicho municipio, Adolfo David Romero Benítez, durante el lapso prohibitivo comprendido entre el periodo de inscripciones y la fecha de las elecciones.
Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 65. Lo anterior, se abordará estrictamente desde los argumentos planteados en la apelación, conforme los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)39, en tanto este medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente40. 66.
Previo a resolver el caso concreto, la Sección hará unas breves consideraciones sobre el marco constitucional y legal de la doble militancia y, en específico, de la modalidad por apoyo a un candidato distinto del partido al cual se pertenece. 2.4.3. De la doble militancia 67. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos41.
En tal sentido, el artículo 107 superior dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio […]. 39 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 40 Sentencia del 28 de septiembre de 2023. Radicado:68001-23-33-000-2022-00153-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020- 00004-03, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 68. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201142, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, por lo cual, en su artículo 2.° se señaló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 69.
Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala Electoral indicó lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202243, y reiteró que existen cinco modalidades en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1.
Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 42 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 43 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 corporaciones de elección popular44. 2.4.4.
La modalidad de la doble militancia por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece 70. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, también consagrada en el inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 1475 del 2011, en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados […]. [Subrayado y negrilla de la Sala]. 71.
Esta Sección, a su vez, ha establecido los elementos para que se materialice la mencionada prohibición45, a saber: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración46: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 72. Sobre el particular, la Sala también ha precisado lo siguiente: 44 Inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011.
Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. 46 «Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 [T]anto la Corte Constitucional47 como esta Sala48 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.49 73.
En el mismo orden, la Sección al revisar la aplicación del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, atinente a las coaliciones y adhesiones a las campañas políticas, en casos donde ha estudiado la doble militancia por apoyo en materia de coaliciones50, ha manifestado que: [U]n candidato de coalición, en primer lugar (i) debe apoyar a los demás aspirantes de la agrupación política en la que milita, pero en el evento que ésta no inscriba candidatos para determinado cargo de elección popular, (ii) puede apoyar a los aspirantes que pertenecen a las agrupaciones políticas que hacen parte de la coalición o a los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia […] En este punto es importante resaltar que en las consideraciones que anteceden, la Sección en un asunto en el que se alegó la configuración de la causal de nulidad de doble militancia, partió del deber que en primer lugar tiene un candidato de coalición con la colectividad a la pertenece, y luego con las que respaldaron su aspiración política, destacando que el apoyo a los candidatos de éstas es posible cuando el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenece (el candidato de coalición), para determinado cargo no haya optado por una candidatura, criterio interpretativo que se desprende del análisis armónico de las normas relativas a la prohibición de doble militancia, en especial los artículos 107 Superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, y las relativas al derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse, particularmente, el artículo 29 de la anterior ley.
Siguiendo este parámetro de análisis, la Sección en fallo del 3 de diciembre de 202051, declaró la nulidad del acto de elección del alcalde de Girón para el periodo 2020-2023, al acreditarse que apoyó a un candidato por la Gobernación de Santander que no pertenecía al Partido Alianza Verde, que era la colectividad en la que militaba el demandado y que, con otras agrupaciones políticas en virtud de un acuerdo de coalición, inscribieron su candidatura a la mencionada alcaldía. En esta providencia se hizo especial énfasis en que un candidato de coalición en su intención de manifestar apoyo a otros, lo debe hacer en primer lugar a los que pertenecen a la colectividad en la que milita, y en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se 47 «Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022». 48 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-0002020- 00018-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-0002022- 00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate». 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00. 50 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado. 51 «Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 3 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02.
Este fallo fue tutelado y dejado sin efectos mediante sentencia de tutela del 30 de agosto de 2021 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, sin embargo en revisión, la Corte Constitucional le dio la razón a la Sección Quinta y dejó en firme la sentencia anulatoria». Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 hayan adherido, “siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido”; exigencia que se destacó, deviene de la Constitución y la ley (artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011), y que en el caso concreto también quedó consignada en el acuerdo de coalición que se suscribió en favor del demandado.52 74.
En este contexto, la Sección ha sido enfática al señalar que el acervo probatorio es determinante para establecer con certeza la configuración de la prohibición cuando se trata del apoyo a candidatos inscritos en coalición. Así, ha indicado, que debe probarse que «durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación».53 75.
Por todo lo expuesto, en atención a los elementos que deben acreditarse para tener por configurada la doble militancia, el juez electoral, con fundamento en el caudal probatorio que se allegue al expediente, debe analizar cada uno de ellos con el fin de derivar las consecuencias jurídicas que previó el constituyente y el legislador. 2.4.5.
Decisión de la apelación 76. En primer lugar, el apelante consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia no analizó y valoró las pruebas que dan cuenta de que los señores Palacios Lora y Cárdenas Osorio apoyaron al candidato a la Alcaldía de Apartadó, Adolfo David Romero Benítez. 77. En específico, consideró el extremo accionante que no se tuvieron en cuenta el conjunto de fotografías y videos que provienen de redes sociales, en las que, a su juicio, se observa que aquellos hicieron proselitismo político a favor de este último. 78.
Al respecto, se tiene que las imágenes a las que hace alusión el demandante son aquellas aportadas con su escrito inicial y corresponden a: 52 Idem. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 79.
En ellas se observa al demandado Palacios Lora. En una, con camiseta y gorra azul, a su lado se encuentran ciudadanos que portan franelas con publicidad electoral de su campaña, esto es, nombre, logo símbolo del partido Alianza Verde y el número que lo identificó en el certamen electoral. Además, se advierte a tres de sus simpatizantes sostener unos afiches relacionados con la campaña a la Alcaldía de Apartadó, Adolfo Romero. 80.
En la otra postal, se visualiza al demandado junto con otros ciudadanos que lo acompañan, al parecer en una caminata. Sin embargo, quien se encuentra a su lado no es el candidato respecto del cual se predica el apoyo prohibido54. En la imagen final, no se advierte al concejal demandado sino al candidato a la Alcaldía de Apartadó, Adolfo Romero55. 81.
Así las cosas, del análisis de aquellas probanzas, la Sala no encuentra acreditado algún acto positivo y concreto de apoyo por parte del demandado al candidato a la alcaldía referenciado. Por el contrario, la sola presencia de unas personas sosteniendo unos afiches de la campaña de Adolfo Romero no resultan suficientes para considerar que se configuró el elemento objetivo de la prohibición de doble militancia. 82.
Por otra parte, adjunto con la demanda se encuentran las siguientes ilustraciones: 54 Del análisis de otras documentales que se relacionan en numerales posteriores de este acápite, se concluye que, en efecto, aquella persona no corresponde a Adolfo Romero. 55 Teniendo en consideración que en las otras dos imágenes se encuentra el señor Deiby Palacios, se desprende que él no se encuentra en la fotografía analizada.
Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 83. En los anteriores registros fotográficos coinciden o están presentes los entonces aspirantes al concejo y alcaldía de Apartadó, Deiby Alejandro Palacios y Adolfo David Romero, respectivamente.
Incluso, en una de ellos se observa al demandado en cuclillas, al parecer, en un recorrido por las calles del municipio de Apartadó, con un pasacalle en la parte posterior que indica: «De frente con Romero», lema que coincide con el grupo significativo de ciudadanos que respaldó la aspiración de este último. 84. Asimismo, se observa al demandado Palacios Lora portando una prenda blanca, en la que se consigna la leyenda: «De frente con Romero» y dando un saludo (apretón de mano) con el mismo candidato a la alcaldía, Adolfo Romero. 85.
Contrario a lo expuesto, se visualiza una captura de pantalla de lo que parece ser la red social Facebook, de fecha 11 de mayo, y en la que consigna la siguiente información: «[g]racias por el apoyo, el aprecio y la confianza. Adolfo Romero Alcalde – Duvan Mozo Diput…». A su vez, se logra identificar en la fotografía adjunta a los señores Deiby Palacios, vistiendo una camiseta de color verde y sosteniendo en su mano derecha un lápiz, y Adolfo Romero. 86.
Sobre dichas probanzas, el demandado Palacios Lora, en su escrito de contestación de demanda, hizo relación a que aquellas imágenes fueron publicadas en los perfiles de Facebook de aquel y del señor Adolfo Romero los días 25 de junio, 27 de mayo, 5 de abril y 11 de mayo de 2023. Para constatar su dicho aportó las siguientes capturas de pantalla, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por el extremo actor: Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 87.
En ese sentido, se contempla al demandado en actos proselitistas en conjunto con el candidato Adolfo David Romero Benítez en el municipio de Apartadó, entre otros, en el barrio Pueblo Nuevo. Se agrega que, en dichos actos, a juicio de aquellos, se presentaban ante la comunidad y difundían su proyecto político conjunto. Al respecto, se observa que aquellas fotografías fueron cargadas en la red social Facebook los días 25 de junio, 27 de mayo y 11 de mayo de 2023. 88.
Además, se evidencia al accionado en dos encuentros personales con el aspirante citado; en el primero, el señor Palacios Lora agradece el respaldo, apoyo y confianza brindada por Adolfo Romero y, a su vez, propone la construcción de la Universidad Nacional en la circunscripción a la que aspira; la segunda, se advierte la gratitud por parte del candidato apoyado a Deiby Palacios a su proyecto político en Apartadó. Por su parte, se obtiene que tales encuentros fueron difundidos en la misma red social referida el 5 de abril y 11 de nayo de 2023. 89.
En un tercer grupo de imágenes, aportadas en la demanda, y que la Sala reunió de la siguiente manera, se observa: Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 90.
En estas documentales, es evidente, nuevamente, ver a los señores Deiby Palacios y Adolfo Romero, vistiendo prendas blancas y haciendo proselitismo político de manera conjunta. En especial, se observan dialogando con la comunidad y, al parecer, difundiendo publicidad de sus proyectos políticos. 91. Al respecto, el concejal Palacios Lora, en el memorial con el cual contestó la demanda objeto del asunto, precisó que aquellas imágenes fueron obtenidas de una publicación en el perfil de Facebook del señor Adolfo Romero, que data del 3 de abril de 2023.
A su vez, relacionó, como prueba de tal afirmación, el siguiente enlace web: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02fguULnZDBkDHZx84t4KK2BK eUc3bR66Y4gVYh84SfPTpKWouyT2W9UL7hTP1G38cl&id=100063642849772&mi bextid=RtaFA8 92. Una vez consultado por la Sala el referido vínculo, se tiene que las fotografías analizadas fueron publicadas por el entonces candidato Adolfo Romero, en su perfil de la red social referida, el 3 de abril de 2023.
Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 93. A su vez, acompañó dichas fotos con este escrito: ¡En El Reposo, la gente quiere ir hacia adelante! ➡️💚 Continuamos en contacto con nuestra gente, intercambiando ideas 💡 para construir soluciones y oportunidades para nuestro territorio.
Llegamos a compartir lo que hemos construido en 23 años de trabajo social, y lo que seguiremos construyendo para el desarrollo de #Apartadó Gracias a la comunidad de El Reposo, por recibirnos. ¡En El Reposo, vamos adelante! !🤍💚🧡 94. En efecto, para la Sala, el evento analizado tuvo lugar en el corregimiento de El Reposo, el cual comprende el municipio de Apartadó (Antioquia).
En este, se percibe que las personas citadas compartieron con la ciudadanía de dicha localidad con el propósito de divulgar, según el candidato Adolfo Romero, ideas, soluciones y trabajo social desplegado. Por último, se advierte que dichas postales fueron cargadas a la red social Facebook el 3 de abril de 2023. 95. Un cuarto grupo de imágenes que aportó el demandante con su escrito de demanda son las que siguen: 96.
De aquellas, se extrae que el concejal demandado Palacios Lora y el candidato a la Alcaldía de Apartadó, Adolfo Romero, por lo menos, asistieron de manera conjunta a tres encuentros. Uno que parecer ser una actividad deportiva; luego, en una plaza pública y finalmente, en una caminata. 97. En consonancia con lo anterior, la Sala no cuenta con mayor detalle de lo ocurrido en dichos eventos.
Contrario a esto, el demandado precisó que tales documentales fueron cargadas a los perfiles de Facebook de aquel y del señor Adolfo Romero, los días 21 de junio, 23 de abril y 7 de marzo de 2023. 98. Además de indicar lo precedido, acompañó las siguientes capturas de pantalla: Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 99.
Así, nótese que las situaciones traídas a colación por el demandante, en los grupos 2, 3 y 4, tuvieron lugar antes de que iniciara el periodo de inscripciones de candidatos a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. Al respecto, conviene precisar que, conforme el artículo 30 de la Ley 1475 de 201156 aquel lapso inicia cuatro meses antes de la fecha de las elecciones y, por ende, se tiene que, en el presente caso, los candidatos podían ser postulados a partir del 29 de junio hasta el 29 de julio de 202357. 100.
En ese orden de ideas, se concluye que los anteriores acontecimientos tuvieron ocurrencia cuando el demandado no ostentaba la condición de candidato al Concejo de Apartadó, en tanto que, se reitera, ni siquiera había iniciado el periodo para postularse como tal. Por lo tanto, coincide la Sala con lo resuelto por el tribunal instancia. 101.
En otros términos, se tiene que de las probanzas valoradas es factible deducir que no se configuró el elemento temporal de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, bajo el entendido que, para las fechas en las que ocurrieron los actos positivos y concretos de apoyo a la candidatura a la Alcaldía de Apartadó de Adolfo Romero, el señor Palacios Lora no estaba, aun, en la obligación de apoyar al candidato inscrito por su agrupación política (Alianza Verde). 102.
Como argumento adicional, se advierte que el demandado, en la práctica del interrogatorio de parte, sostuvo que los actos de apoyo endilgados en la demanda ocurrieron en una etapa anterior a la inscripción, la cual correspondió, a su juicio, a una precampaña, en la cual se adelantó una recolección de firmas en apoyo al GSC que respaldó la candidatura de Adolfo Romero. 103.
En ese orden de ideas, es factible sostener que los eventos traídos a colación por el demandante se enmarcan o coinciden con el periodo en el cual los grupos 56 «Períodos de inscripción. El período de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación […]». 57 En el expediente consta que en esta última data, el partido Alianza Verde otorgó el aval al demandado.
Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 significativos de ciudadanos recolectan firmas en apoyo a una candidatura. Lo anterior, en atención al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución 28229 del 14 de octubre de 202358, que determinan el inicio de recepción de firmas un (1) año antes de los comicios respectivos, es decir, desde el 29 de octubre de 2022. 104.
Al margen de esta conclusión arribada por la Sala, el apelante considera, en punto del elemento temporal de aquella, que el testimonio rendido por Liliana Valoyes Cogollo es suficiente para probar que las situaciones de apoyo si tuvieron lugar en el periodo prohibitivo, es decir, durante la campaña a las elecciones del 29 de octubre de 2023. 105.
Con el fin de analizar tal probanza, se hará una breve referencia de los aspectos más relevantes del relato rendido por aquella: a) Testimonio de Liliana Valoyes Cogollo: la mencionada testigo manifestó que conoce al demandante por la campaña que adelantó el candidato Héctor Rangel a la Alcaldía de Apartadó. Relacionó que el concejal demandado Palacios Lora estuvo (a mediados de septiembre u octubre del 2023) en el barrio que ella vive en una reunión con madres comunitarias, pero no asistió ni se acercó (pasó y lo observó), pues, su apoyo a la Alcaldía de Apartadó se concentró en el candidato Héctor Rangel.
Sin embargo, adujo que el accionado «[…] iba por Romero […]». Agregó que ella vio al demandado dando el discurso con aquellas en su barrio. Recuerda que el accionado afirmaba que, si lo apoyaban a él y a Adolfo Romero, aquel las iba a ayudar a emprender. Posterior a esto, puso de presente que una tía (Berta Cotes) le relató lo sucedido en dicho acontecimiento.
En otro evento en su barrio (a mediados de septiembre u octubre del 2023), sostuvo que, si bien no le expresaron con suficiente exactitud lo sucedido lo cierto es que, el concejal demandado recogió a varias personas para irse de paseo a la playa, con el fin de que le brindaran su apoyo. Luego, declaró que no sabía si Deiby Palacios estaba presente, pero que tal situación fue organizada por aquel (así lo decían las personas).
En específico, mencionó que amigos de ella (Camila Mosquera) le manifestó que Deiby Palacios los había invitado a la playa y que este estaba apoyando al señor Adolfo Romero. Frente a este, puntualizó que el candidato Alfredo Romero no asistió, pero en el bus (le cabían 40 personas) que transportó a dichas personas, estas 58 Expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual «se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023».
Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 gritaban «Romero, Romero». Asimismo, consideró que dicha situación fue la única en la que el demandado le expresó su apoyo al candidato Adolfo Romero.
Por otro lado, señaló que observó a Deiby Palacios haciendo campaña en las calles, sin embargo, como no asistía a las reuniones de aquel no podría dar mayor detalle. 106. De lo referenciado se considera que, contrario a lo indicado por el apelante, dicho testimonio no da cuenta que los eventos acontecidos en las documentales analizadas tuvieron lugar en el lapso prohibitivo de la doble militancia o, en otras palabras, del elemento temporal. 107.
Ello es así, pues, las únicas referencias de fechas que brindó la testigo fue una relacionada con los meses de septiembre y octubre de 2023, pero esta data correspondió, según su relato, a dos eventos particulares, a saber: i) reunión con madres comunitarias y ii) paseo a la playa; sucesos de los cuales no dan cuenta las imágenes aportadas con la demanda. 108.
Asimismo, debe tenerse en consideración que los acontecimientos citados no derivan en un acto positivo y concreto de apoyo por parte del demandado, por cuanto, al referirse a la reunión en su barrio, indicó que no asistió ni se acercó al lugar de los hechos, luego sostuvo que pasó y observó a Deiby Palacios, aspectos de su relato que resultan ser contradictorios. 109.
A su vez, es aún más evidente la discrepancia en su relato cuando esgrimió que supo del supuesto apoyo solicitado a Adolfo Romero por parte de aquel, pues, una tía política se lo contó. 110. En ese orden, para la Sala es procedente concluir que a la testigo no le consta que Deiby Palacios haya solicitado, a mediados de septiembre u octubre de 2023, respaldar la candidatura de Adolfo Romero, tal como lo consideró el tribunal de primera instancia. 111.
Igual conclusión se extiende a lo atinente al paseo de la playa, que, a juicio de la deponente, es la única en la que el demandado ofreció su acompañamiento a Adolfo Romero, cuando lo cierto es que dicha información la obtuvo de una amiga, como lo anunció en su relato. 112. Al respecto, es pertinente anotar que la testigo conoció lo sucedido en aquellos dos eventos por terceros, concretamente, adujo que Berta Cotes en lo atinente a la reunión con las madres comunitaria y, además, una amiga, Camila Mosquera, le relató lo relativo al paseo de la playa.
Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 113. Así las cosas, la declaración de Liliana Valoyes Cogollo, en punto de estos encuentros, corresponde a la de una testigo de oídas, por lo que, conforme la jurisprudencia de esta Corporación59, debe ser valorado de la siguiente manera: Ahora bien, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona.
Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente.
En ese sentido resultará particularmente importante que el juez relacione y, si fuere posible, coteje la declaración del testigo de oídas con el resto del conjunto probatorio para efectos de verificar la coincidencia y la consistencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen o evidencien los demás medios de prueba legalmente recaudados. 114.
Sin embargo, conviene anotar que dicha testigo de oídas no es contundente en ofrecer la certeza necesaria para tener por cierta la presencia del concejal demandado en el lugar de los hechos. Por el contrario, de lo ocurrido en dicho evento solo deriva que algunas personas gritaban «Romero, Romero», circunstancia que no denota un acto positivo y concreto de respaldo realizado por el demandado. 115.
En punto del otro testimonio practicado en el proceso y que, según el apelante, demuestra el apoyo brindado en el lapso prohibitivo, corresponde al de la testigo Angélica María Asprilla Moreno cuyo relato se resume así: 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia del 14 de junio de 2018, rad. 25000-23-42-000-2014-03801-01 (3954-2016), MP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 b) Testimonio de Angélica María Asprilla Moreno: la declarante inició su relato poniendo de presente una relación laboral con el demandante hace más de 3 años, de la cual han derivado una relación de amistad.
Posteriormente, hizo alusión a que en las redes sociales (Facebook) observó fotografías en las que estaban los señores Palacios Lora y Adolfo Romero juntos, ello, según su relato tuvo ocurrencia en el mes de octubre de 2023 y se cargaron a la red social en ese mismo instante. Sin embargo, luego manifestó que intentó buscar dicho material, pero adujo que no lo encontró. Precisó que ello ocurrió en dicho mes, por cuanto, en esa fecha hicieron reuniones o caravanas, respecto de las cuales no los observó presencialmente, sino en el medio digital referido.
La testigo afirmó que fue a través de fotos publicadas en redes sociales que deriva el apoyo por parte de Deiby Palacios al candidato a la Alcaldía de Apartadó, Adolfo Romero. Sobre ello, enfatizó que no sigue la cuenta del accionado, pero pudo observar aquellas mediante perfiles de terceras personas (las cuales no recuerda, no obstante, luego indicó que fue a través del perfil del demandante).
Describió que dichas instantáneas correspondían a una caravana del candidato Romero en la cual se encontraban caminando. Otra, se relaciona con unas banderas de color verde. 116. Nótese que este testimonio deriva el supuesto apoyo al demandado, por unas fotografías que observó en el perfil de Facebook del demandante y no porque presenció lo ocurrido en tales imágenes.
Por lo tanto, la Sala considera que la testigo desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquellas situaciones tuvieron ocurrencia. 117. Es así porque la testigo solo brinda dos detalles de dichas fotografías, una en la que se encontraban caminando los señores Palacios Lora y Adolfo Romero y, otra, en la que se hace alusión a unas banderas de color verde.
Escenarios a partir de los cuales es contrario a las reglas de la experiencia y a la sana crítica tener por acreditado el supuesto apoyo por parte del concejal demandado a la candidatura a la alcaldía referida. 118. Al margen de ello, dichas descripciones coinciden con documentales analizadas y valoradas en esta providencia, que, como quedó demostrado con suficiencia en apartes precedentes, tuvo ocurrencia antes de iniciar el periodo de inscripciones de candidatos (29 de junio de 2023).
Dichos eventos ya fueron desvirtuados como constitutivos de la prohibición de doble militancia. 119. Respecto de las documentales que restan por analizar, esto es, los cuatro videos adjuntados con el escrito inicial, debe considerarse que en ninguno de ellos Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 se evidencia un acto positivo y concreto de apoyo por parte de Deiby Alejandro Palacios Lora.
Lo anterior, por la simple razón que en ninguno está presente aquel. 120. En efecto, en el primero cuya duración es de 43 segundos, se visualiza al candidato a la Alcaldía de Apartadó, Adolfo Romero, comentando acerca del proceso de recolección de firmas, sin que se observe al concejal demandado Deiby Palacios Lora. 121. En la segunda videograbación, se advierte una especie de caminata en la que una mujer está grabando a otra y esta última porta una camiseta verde con los logos y símbolos propios de la campaña del señor Palacios Lora, de fondo se escucha lo que al parecer es la canción que identifica la campaña del candidato Adolfo Romero y, a su vez, otros ciudadanos portan prendas distintivas de este último. 122.
En el tercero de los videos se encuentra a la misma señora, pero en esta oportunidad sostiene una especie de pendón en su mano derecha con la publicidad del demandado y de un candidato a la Asamblea de Antioquia, Duván Mozo. Como música de fondo en dicha caminata, se escucha música relativa al concejal Palacios Lora. 123. Uno final de 1 minuto y 3 segundos que corresponde al entonces candidato Sergio Cárdenas Osorio en el que escribe en un tablero «De frente con Romero» y consignó en la parte inferior lo que parece indicar su firma.
En una segunda escena se observa a aquel entregando un lápiz y dándose un apretón de manos con el entonces candidato Adolfo Romero. 124. Para la Sala de los tres primeros videos no se obtiene un acto positivo y concreto de apoyo por parte del concejal demandado Deiby Palacios Lora al candidato a la Alcaldía de Apartadó, Adolfo Romero, pues, en estos ni siquiera el sujeto activo de la prohibición de doble militancia se encuentra presente.
Por ende, difícilmente de ellos podría configurarse la causal de nulidad alegada. 125. Finalmente, en punto de los interrogatorios de parte efectuados a los señores Argemiro Padilla, Deiby Alejandro Palacios Lora y Sergio Andrés Cárdenas Osorio60, se obtiene que el primero de aquellos declaró que le consta que el concejal Palacios Lora respaldó al candidato Adolfo Romero, porque lo observó con propaganda de este último y acompañándolo a eventos. 126.
Al respecto, puntualizó que las fotografías y videos analizados los avistó y descargó del perfil del demandado (finalizando el año 2023), sin embargo, aquellas fueron eliminadas. 127. De ello, la Sala pone de presente que el apoyo endilgado al demandado es sustentado por el accionante Argemiro Padilla con las imágenes que aportó en su escrito de demanda, de las cuales se concluyó que estas tuvieron ocurrencia con 60 El cual no será objeto de análisis al no manifestar una situación en particular del demandado Palacios Lora.
Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 anterioridad a la inscripción del demandado como aspirante al Concejo de Apartadó, presupuesto por el cual es posible admitir que no se configura la doble militancia en la modalidad de apoyo. 128.
Por su parte, el concejal demandado, Deiby Palacios Rodríguez, sostuvo en la práctica de la prueba referida que no apoyó a ninguno de los aspirantes a la Alcaldía de Apartadó para el periodo 2024-2027. Igualmente, agregó que no respaldó a Adolfo Romero Benítez luego de las inscripciones de sus candidaturas, en tanto que, este último no fue el avalado por el partido Alianza Verde. 129.
Precisó que si bien hizo publicidad en la red social Facebook lo cierto es que, después de julio de 2023, no divulgó imágenes con el candidato Adolfo Romero. Asimismo, afirmó que las fotografías aportadas con la demanda fueron capturadas con anterioridad a dicha data. 130. Narró que previo a la fecha citada, se adelantó una precampaña, hasta la inscripción como candidatos, con la finalidad de recoger firmas.
Sin embargo, adujo que contaban con la expectativa que el partido Alianza Verde iba a otorgarles el aval, situación que no se concretó para el señor Adolfo Romero. 131. En ese orden de ideas, la declaración efectuada por el demandado corrobora la tesis sostenida por la Sala y la primera instancia, esto es, que los actos de apoyo evidenciados en el proceso no fueron en el periodo electoral que comprende desde la inscripción como candidato al Concejo de Apartadó hasta el día de los comicios. 132.
Al respecto, en cuanto a lo referido por el demandado en torno a la ocurrencia de una precampaña y que el apelante sostiene que dicho aspecto se enmarca por fuera de la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 y, por ende, solicitó que el tribunal de primera instancia debía determinar la presunta irregularidad administrativa o penal, la Sala considera que el juez electoral no tiene la competencia para resolver un reproche de esa índole. 133.
Por el contrario, si el demandante considera que, en el caso concreto, se presentó una infracción de tipo administrativo o penal, con ocasión de una precampaña, lo correspondiente es que ponga en conocimiento de las autoridades competentes lo que, a su juicio, fue desconocido, para que sean dichas entidades las que determinen su viabilidad o no. 134.
Resulta oportuno poner de presente que el juez electoral está circunscrito a resolver en el caso de alegarse la causal de nulidad prevista en el ordinal 8.º del artículo 275 del CPACA que concurran todos y cada uno de los elementos que ha desarrollado la jurisprudencia sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo. 135. Conforme todo lo expuesto, se tiene que la primera instancia, al igual que esta Sala, determinó que los actos positivos de apoyo evidenciados no tuvieron lugar en el periodo que inició desde las inscripciones de los candidatos hasta el día que se efectuaron las elecciones, tal como lo exige el elemento temporal de la prohibición alegada.
Demandante: Argemiro Padilla Demandado: Deiby Alejandro Palacios Lora – concejal de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 136. Dicho de otro modo, al comprobarse que dichas situaciones se adelantaron por fuera del lapso prohibitivo, no le corresponde al juez electoral verificar las particularidades de lo acontecido previo a dicha temporalidad. 137.
En gracia de discusión, resulta oportuno precisar que aquel no actuó desconociendo la resolución citada, pues, se insiste que las circunstancias alegadas por el accionante se enmarcaron o coincidieron con el periodo de recolección de firmas a favor del GSC «De Frente con Romero», el cual tuvo inicio un (1) año antes de los comicios electorales (29 de octubre de 2022). 138.
Así las cosas, al no demostrarse la configuración del elemento temporal de la doble militancia, la Sala se abstiene de estudiar los otros presupuestos que deben concurrir con aquel. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2024 proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda formulada por Argemiro Padilla.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx