1 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Temas: Resuelve recurso de reposición. AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra del auto del 2 de marzo de 2023, mediante el cual se declaró cumplida la orden de tutela prevista en la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por la Subsección. 1.
Antecedentes 1.1. Los hechos i) El 2 de septiembre de 2019, la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza, por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición, con la expedición de la sentencia n.º 061 del 14 de mayo de 2019, dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-002-2016-00410-01. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 24 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia en el siguiente sentido: Primero: amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
En consecuencia: Segundo: dejar sin efectos la sentencia del 14 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso ejecutivo radicado 27001-33-33- 002-2016-00410-01. Tercero: ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó, que en el término de (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión de conformidad con lo expuesto en esta providencia. iii) El 5 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión. iv) El 15 de diciembre de 2022, la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza, por intermedio de apoderada, solicitó la apertura del trámite de cumplimiento de la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 1.2.
Del auto objeto del recurso i) El 2 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró cumplida la orden de tutela prevista en la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por la Subsección, en atención a los siguientes argumentos: [S]e observa que, mediante sentencia del 28 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó […] dio cumplimiento integral a lo ordenado en tutela, toda vez que, […] en la etapa de mandamiento de pago, declaró no probadas las excepciones de pago o cumplimiento del fallo y beneficio de excusión, y ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito. [E]l Tribunal dio cumplimiento integral a lo ordenado en tutela, toda vez que, […] en la etapa de mandamiento de pago, declaró no probadas las excepciones de pago o cumplimiento del fallo y beneficio de excusión, y ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito.
Ahora bien, refiere el incidentalista que, luego de proferirse tal determinación, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó i) profirió auto del 20 de abril de 2021, en el que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal; ii) que mediante auto del 29 de julio de 2021, dio traslado de la liquidación del crédito 3 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada por la demandante; c) que por auto del 31 de agosto de 2021, resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo; y d) que a través de auto del 9 de noviembre de 2021, no repuso la anterior decisión. De igual forma, señala que, mediante auto del 12 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo, por pago total de la obligación, decisión frente a la que manifiesta su desacuerdo, puesto que, según alega, negó todo el alcance a la sentencia objeto de ejecución y, por esa vía, también a los fallos de tutela. […] Sobre el particular, debe la Sala advertir que, al emitirse dicha decisión en etapa de liquidación del crédito, en la cual existe verificación de la condena, puede darse modificación a los montos decretados en el mandamiento de pago, tal y como ocurrió en el asunto; sin embargo, tal evento no corresponde ser analizado en el presente trámite, toda vez que el monto liquidado en el proceso ejecutivo no fue materia de discusión en la sentencia de tutela objeto de cumplimiento.
Se itera, en la acción de tutela se discutió el hecho de no haberse tomado en cuenta la obligación de pago, luego de realizarse la correspondiente indexación, y, fue ello lo que motivó el amparo del derecho fundamental del debido proceso; siendo la liquidación del crédito asunto distinto a lo allí analizado. ii) El 17 de marzo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la decisión a la apoderada de la accionante y al Tribunal Administrativo del Chocó. 1.3.
Del recurso de reposición El 22 de marzo de 2023, la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de reposición en contra del auto del 2 de marzo de 2023, proferido por la Subsección, en orden a que se revoque y, en su lugar, se adopten las medidas necesarias para que el proceso ejecutivo permita la realización del derecho a la mesada pensional, esto es, dejando sin efectos las decisiones del 31 de agosto del 2021 y 12 de agosto de 2022 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, que ordenaron las terminación del proceso de ejecución. Para sustentar su pedimento, argumentó lo siguiente: [E]ntre la orden de continuar adelante con la ejecución, así como se había dicho en los fallos de tutela, y la orden de dar por terminado el proceso, luego de la presentación de la liquidación del crédito, no existe ningún dato que lleve a concluir que la sentencia que sirve de título ejecutivo se haya cumplido y que a la accionante se le haya pagado lo que le correspondía como consecuencia del derecho que judicialmente se le reconoció, que es, en últimas, el sentido de la decisión de amparo proferida por los jueces de tutela y su verificación no puede limitarse a la mera apariencia del cumplimiento. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se pone en duda que en un primer momento la autoridad judicial accionada hubiera acatado la orden de tutela y eso se puso de presente en la solicitud de cumplimiento.
Mucho menos el argumento en torno a la diferenciación de etapas o momentos del proceso ejecutivo que deberían llevar, por principio, a la satisfacción del crédito cuyo pago se persigue. Lo que se denuncia concretamente es que, muy a pesar de que el Consejo de Estado actuando como juez de lo contencioso administrativo y como juez de tutela concluyó que la señora Ruth Petrona Copete tenía derecho al pago de la diferencia resultante entre lo que efectivamente se le pagó y lo que arrojara la liquidación, contemplando la indexación de la primera mesada pensional, la autoridad judicial accionada no ha cerrado los caminos procesales para la tutela judicial efectiva, pese a que no se ha pagado suma alguna con ocasión de esta sentencia. Y aunque técnicamente es cierto que se trata de decisiones proferidas en momentos procesales distintos, con objetos y finalidades distintas, también lo es que en ambos momentos el argumento para dar por terminado el proceso, es el mismo: desconocer los términos claros y puntuales de la sentencia que hace las veces de título ejecutivo.
En un primer momento se dijo que allí no existía una orden de pago sino que se limitaba a una orden de hacer —reliquidar—, mientras que ahora se acude a un presunto error cometido por el juez que profirió la sentencia que sirve de título ejecutivo, en tanto, según se dijo en el proceso ejecutivo, como argumento para no pagar suma alguna, el Consejo de Estado invirtió la formula prevista para la indexación. Este razonamiento arrastra el mismo vicio que dio sitio al amparo de los derechos fundamentales porque constituye un defecto de competencia e implica, materialmente, dejar sin efectos la sentencia proferida en el proceso contencioso administrativo y negar su cumplimiento que es a lo que se restringe la competencia del juez de lo ejecutivo.
Para ser claros: no hubo en ningún momento pago alguno por parte de la UGPP, como consecuencia de la orden emitida por el Consejo de Estado en la sentencia emitida en el proceso contencioso administrativo. Nunca se ha materializado el derecho de Ruth Petrona Copete a la indexación de la primera mesada pensional y, así las cosas, la orden de pago que estaba contenida en la sentencia base del proceso ejecutivo se ha desconocido.
Una conclusión distinta, como la que se propone en el auto que resolvió la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela, impone a la parte interesada en la protección de su derecho fundamental acudir en cada momento del proceso a la acción de tutela, pese a que existe una orden clara según la cual en la sentencia, que hace las veces de título ejecutivo, sí se ordenó pagar una suma de dinero y que, pese a ello, las autoridades judiciales accionadas hicieron caso omiso a dicha orden mediante el desconocimiento o la alteración de los términos originales de dicha sentencia, todo lo cual da cuenta de que la orden de tutela no se ha cumplido.
Si es cierto entonces que existía una orden de pago contenida en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y que un primer momento dicha orden fue desconocida por las autoridades accionadas, no se entiende entonces porque sin que se hubiera acreditado el pago ordenado por la sentencia, en este supuesto no se llega a la conclusión del incumplimiento de la orden de tutela y el Consejo de Estado asume que hubo cumplimiento tan solo porque se ordenó continuar con la ejecución, pero no se acreditó el pago efectivo de la obligación. 1.4.
Actuación procesal 5 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 24 de marzo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado dio trámite al recurso de reposición, realizando la fijación en lista por el término de tres días, y remitiendo el asunto al consejero Rafael Francisco Suárez Vargas. ii) El término de traslado corrió en silencio. 2.
Consideraciones Debe la Sala señalar, en primer término, que el artículo 31 del Decreto 2591 de 19911 prevé que solo puede ser objeto de impugnación la sentencia que resuelva el asunto en primera instancia, sin que disponga que las demás decisiones que se adopten en la acción de tutela puedan ser susceptibles de este mecanismo. A su turno, se encuentra que en torno al trámite de cumplimiento e incidente de desacato, previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, se establece la posibilidad del grado jurisdiccional de consulta solamente cuando se profiere sanción por desacato, no así frente a las decisiones adoptadas en el trámite de cumplimiento.
Y, si bien es cierto «[…] la Subsección, en anteriores oportunidades, ha conocido de recursos de reposición y de apelación interpuestos en contra de distintas providencias emitidas en la acción de tutela»,2 en el caso, lo cuestionado es una decisión de Sala frente a la que no procede recurso. De esta forma, se concluye que el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 2 de marzo de 2023, proferido por la Subsección, que declaró cumplida la orden prevista en la sentencia de tutela del 24 de octubre de 2019, también emitida por la Subsección, es improcedente y, en tal sentido, se dispondrá su rechazo. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Consejo de Estado, Auto del 9 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2019-03713- 00, magistrado ponente: William Hernández Gómez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04005-02 Demandante: Ruth Petrona Copete de Hinestroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 3.
Resuelve Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 2 de marzo de 2023, proferido por la Subsección.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM